Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2012-0000464.

PARTE DEMANDANTE: NEIMI ROMALIA G.R..

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.

MOTIVO: DEMANDA INICIALMENTE PLANTEADA COMO NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y REFORMADA COMO DEMANDA DE ESTABILIDAD LABORAL.

El presente procedimiento se inicia por querella funcionarial cuya pretensión es obtener la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 8 de abril de 2010, incoada por la ciudadana NEIMI ROMALIA G.R., venezolana, mayor de edad, politólogo y titular de la cédula de identidad No. 9.323.151, quien en su escrito primigenio aduce haber comenzado a prestar sus servicios el 27 de enero de 1998 para el entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, desempeñando en la actualidad el cargo de PLANIFICADOR I en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); acompañando a su demanda tanto las constancias de trabajo de fechas 6 de marzo de 2006, 21 de noviembre y 27 de diciembre de 2005, todas suscritas por la Directora de Recursos Humanos de dicha fundación, así como el referido acto de destitución de fecha 8 de abril de 2010.

Siguiendo el orden expuesto, la demandante de autos alega en su escrito libelar primigenio, que en fecha 23 de abril de 2010 fue notificada por parte del Presidente de la fundación demandada su destitución, según consta en notificación No. P-2010-059, de fecha 8 de abril de 2010, que cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente; siendo éste el acto administrativo que la demandante de autos ataca por la vía de la querella funcionarial primitiva presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cual, por auto de fecha 3 de agosto de 2010, se declara incompetente por la materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con los artículos 93 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cabe destacar que la demandante de autos, en dicho escrito primigenio, sustenta su pretensión en que el acto de destitución fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, al ser ella personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y no de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), indicando que oportunamente lo demostraría; sin señalar en ninguna parte de su escrito primitivo su condición de funcionario público de carrera.

Así las cosas, recibido el expediente por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 23 de septiembre de 2010 éste se declara incompetente y plantea conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo de especial importancia destacar que para ese momento solo cursaban en el expediente las constancias de trabajo suscritas por la Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y la notificación de la destitución por parte del Presidente de la misma, en cuyo texto se observa que a la demandante de autos se le apertura una averiguación disciplinaria, identificada con el alfanumérico R.R.H.H – 0003-2009 y que dicha autoridad sustentó el procedimiento aplicado en lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyéndole a la demandante de autos las causales de destitución previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 86 de dicha ley y advirtiéndole que podía ejercer el recurso contencioso funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses continuos a su notificación, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con los artículos 92 al 94 ejusdem.

Una vez recibido el expediente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 16 de mayo de 2012, atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que resulte competente previa distribución de la causa, sustentando la referida Sala su decisión en que el régimen jurídico de las fundaciones del Estado venezolano es el ordinario laboral, reiterando así su fallo No. 60, de fecha 14 de julio de 2009, caso V.R.P.. Tal decisión de la Sala Plena responde a la lógica de los hechos que hasta ese momento se encontraban evidenciados en las actas procesales como lo era el escrito libelar, en el que se omite toda mención de la condición de la demandante de funcionario publico de carrera y las constancias de trabajo suscritas por la Directora de FUNDASALUD, en las que también se omite dicha mención, así como de la notificación de la destitución en la que, pese a observarse que le aplican el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no se menciona que la demandante es funcionaria pública de carrera del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no de FUNDASALUD, ni se hace mención alguna de su Código de Registro de Asignación de Cargos No. 100.443 de ese Ministerio, el cual fue incorporado a las actas del proceso el 28 de julio de 2014, cuando se dio por terminada la audiencia preliminar.

Siguiendo el orden expuesto, una vez recibido el expediente procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió su conocimiento por suerte de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual le dio entrada por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 y procedió a admitirlo por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, ordenando las notificaciones correspondientes a la demandante, a la demandada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y al Procurador General del estado Trujillo; para la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que se sustancia la causa como un juicio de estabilidad laboral y no como querella funcionarial tendiente a anular el acto administrativo de destitución.

Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones, en fecha 9 de mayo de 2013 se recibe escrito suscrito por los Abogados F.M. y J.T., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y de la Procuraduría General del estado Trujillo, respectivamente, mediante el cual alegan la incompetencia por la materia del referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con el argumento de que la demandante de autos, ciudadana NEIMI ROMALIA G.R. ostentaba un cargo de carrera, vale decir, que tiene la cualidad de funcionario público y por ello la competencia la tendría atribuida la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; hecho éste que por primera vez se invoca en el este proceso, habida cuenta que nunca fue referido por la demandante en su escrito libelar primitivo. Aunado a lo anterior, dicha representación judicial invocó –para sustentar su solicitud de incompetencia- el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2011, caso: H.G.G. contra FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en la cual se estableció que, pese a su denominación, dicha “fundación” realmente constituye un instituto autónomo, amparado por los privilegios y prerrogativas procesales que asisten a los estados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; decisión de la cual reproducen el siguiente extracto:

…Visto que FUNDASALUD es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: (i) autonomía; (ii) personalidad jurídica; (iii) patrimonio propio e independiente del Fisco Regional y; (iv) sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo; y (v) regido por normas de Derecho Público; se concluye que se está ante un instituto autónomo y no ante una fundación estadal conformada por las disposiciones del Código Civil…

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Ahora bien, el referido Juzgado de Mediación de origen, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas y por cuanto lo planteado por los diligenciantes ya está resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO y continua con el procedimiento legal establecido

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Así las cosas, mediante escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandante de autos, ciudadana NEIMI ROMALIA G.R., mediante su representación judicial constituida por la Abogada MAYROBIS QUIJADA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.895, plegándose a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de mayo de 2012 en la presente causa, reforma la demanda primitiva constituida por querella funcionarial a demanda de estabilidad laboral en la que solicita la calificación del despido, el reenganche de la demandante y pago de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan; hechos todos éstos sobrevenidos a dicha decisión del M.T.. Dicha reforma es admitida por el referido tribunal de la causa en las fases de sustanciación y mediación, en auto de fecha 14 de mayo de 2013, en el que ordena nuevamente las notificaciones de la demandada y del Procurador General del estado Trujillo para la celebración de la audiencia preliminar; otorgándosele los privilegios y prerrogativas procesales previstos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual la sesión inicial de dicho acto tuvo lugar el 14 de enero de 2014, vale decir, una vez transcurrido el lapso de 90 días continuos y al décimo día siguiente de su vencimiento.

En el orden indicado, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, se da por concluida la misma por falta de acuerdo conciliatorio de las partes, en sesión de fecha 28 de julio de 2014; siendo ordenada su remisión a la fase de juicio por auto de fecha 31 de julio de 2014, una vez incorporados los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus anexos, así como el escrito de contestación de la demanda, presentado en la misma fecha, suscrito por los Abogados F.M. y L.C.G.J., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) y de la Procuraduría General del estado Trujillo, respectivamente, en el que ratifican su solicitud de incompetencia, al tiempo que invocan la caducidad de la acción en el caso de no prosperar la misma. Cabe destacar que en el escrito de promoción de pruebas presentado en forma conjunta por dicho apoderado judicial de la demandada y una de las apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo, Abogada J.T., también opusieron dichas defensas; siendo de especial importancia para la presente decisión destacar que entre sus fundamentos invocaron una decisión de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 6 de marzo de 2012, caso: YGOR A.L.R. contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), en el cual, ante una situación de hecho análoga a la descrita, este Tribunal se declaró incompetente en forma sobrevenida, bajo las siguientes motivaciones citada en el referido escrito de la demandada:

… De todo lo anteriormente expuesto se colige que, no obstante que el demandante de autos preste sus servicios en una Fundación del estado Trujillo como lo es la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), lo que haría que, en principio, y así lo consideró este Tribunal en su decisión de fecha 11/03/2011, el régimen legal aplicable a su caso era el de la Ley Orgánica del Trabajo y la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de su reclamación; este Tribunal ha observado, de forma sobrevenida al inicio de la audiencia de juicio, que el caso del ciudadano YGOR A.L., anteriormente identificado, es sui generis, habida cuenta que, aunque presta sus servicios en una fundación del estado Trujillo como lo es FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), tiene una relación de empleo público previa a la creación de esta fundación, en la condición de funcionario público de carrera con un registro de asignación de cargos No. 11.443, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud; lo que hace que el caso subexamine salga de la esfera competencial de los tribunales del trabajo para subsumirse en la de la jurisdicción contencioso administrativa, llevando a este Tribunal a declararse incompetente para su conocimiento y plantear conflicto negativo de competencia para ser sometido a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, único Tribunal común a ambos Tribunales en conflicto, vista la declaratoria plena de incompetencia que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que la declinara en los Tribunales del Trabajo, mediante decisión de fecha 07 de julio de 2009 …

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Cabe destacar que en su oportunidad dicho conflicto negativo de competencia fue elevado al conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión de fecha 24 de abril de 2013, caso: Ygor A.L.R. contra La Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), atribuyó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, en los términos siguientes:

…Observa esta Sala Plena que entre las copias certificadas que fueron remitidas a éste M.T. cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada L.M.C., en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el que, entre otros hechos se admite que el demandante labora en el Ambulatorio Rural II; Jalisco del Municipio Motatán, estado Trujillo, ejerciendo el cargo de médico II, código de Registro de Asignación de Cargo N° 11.443, lo cual constituye un hecho admitido, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba, que pone en evidencia la condición de funcionario público de carrera que el mismo ostenta.

Aunado a lo anterior, la relación de empleo público se deduce de las propias afirmaciones y términos empleados por el demandante en su querella al hacer alusión a los “cargos” que ha ejercido, al “ascenso” del que fue objeto, al “escalafón” que ha venido ocupando y al ingreso que percibe el cual es financiado por el presupuesto supernumerario del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud, siendo aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, que preceptúan:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una querella funcionarial la misma debe ser conocida y decidida conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, por virtud de que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2008, no siendo aplicable la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como tampoco el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, expediente N° 08-0579, caso: Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), puesto que, lo allí sostenido lo fue porque la demandante no ostentaba la condición de funcionaria pública, mientras que en el presente asunto si media una relación funcionarial o de empleo público, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en específico al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide”. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Ahora bien, volviendo al caso de marras, este tribunal de juicio, una vez recibido por suerte de distribución el presente asunto, le dio entrada por auto de fecha 6 de agosto de 2014 y, en fecha 8 de agosto de 2014, recibe nuevo escrito suscrito por la Abogada L.C.G.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, mediante el cual ratifica la solicitud de incompetencia contenida en los escritos de promoción de pruebas y de contestación de la demanda, con los mismos argumentos. Así las cosas, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2014, este órgano jurisdiccional estableció que no tenía materia sobre la cual decidir en la solicitud de incompetencia alegada, en virtud de tratarse de un asunto ya decidido en fecha 16 de mayo de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ergo investido con autoridad de cosa juzgada, en base al principio constitucional relativo al debido proceso “non bis in idem” establecido en el artículo 49.7 de la Carta Magna, siendo además competencia exclusiva de la Sala Constitucional la de revisar las decisiones de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia; extrayéndose de las motivaciones de la referida decisión de este Tribunal lo siguiente:

… Así las cosas, para decidir se observa que, tal y como lo reconoce la propia parte demandada en su solicitud, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tuvo a su cargo el conflicto negativo de competencia surgido en el presente caso entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue resuelto, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, declarando dicha Sala competente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quien correspondiera el presente asunto por suerte de distribución; coligiéndose de lo expuesto que dicha decisión de la Sala Plena, suscrita por Magistrados de todas las Salas del M.T. -incluyendo la Sala Constitucional- ya resolvió el conflicto de competencia en el presente asunto atribuyéndolo a la jurisdicción laboral, en aplicación del criterio establecido en sentencia de la Sala Plena No. 60 , de fecha 14 de julio de 2009, caso K.V.R.P. que aplicó el criterio de la Sala Constitucional exhibido en sentencia No. 1.171, de fecha 14 de julio de 2008 y no el sostenido en la sentencia No. 1.324, de fecha 4 de agosto de 2011, que posteriormente estableció que la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) es un instituto autónomo y no una fundación del estado Trujillo, por las razones señaladas ut supra.

En el orden indicado, establece el artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia que tiene la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para dirimir los conflictos de no conocer que se plateen entre los tribunales de instancia, con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Así las cosas, se observa que el conflicto negativo de competencia, planteado entre los dos primeros juzgados que tuvieron a su cargo el presente asunto, fue resuelto por dicha máxima autoridad judicial, al establecer que, conforme al régimen aplicable ratione temporis, en el presente caso la competencia estaba atribuida a los tribunales de la jurisdicción laboral; constituyendo dicho conflicto un asunto decidido, sobre el cual a este órgano jurisdiccional le está vedado emitir nuevo pronunciamiento, de conformidad con el principio de rango constitucional “non bis in idem”, establecido en el artículo 49.7, según el cual no pueden ser sometido a juicio los mismos hechos en virtud de los cuales ya se ha juzgado previamente.

Por otra parte, el artículo 335.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual la Sala Constitucional tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del texto fundamental. En el mismo sentido, establece el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia exclusiva que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de revisar las sentencias de otras Salas del M.T., cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la primera, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un grave error en su interpretación o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional; competencia ésta que se activa a través del recurso de revisión ejercido a instancia de parte, conforme al procedimiento previsto en el artículo 145 ejusdem, en concordancia con los supuestos de admisibilidad de la revisión, establecidos en sentencia de la referida Sala Constitucional No. 1963 del 21 de noviembre de 2006; los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

3.- Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión

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De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso de marras, este Tribunal está impedido de emitir pronunciamiento que conlleve a desprenderse de la competencia que le ha sido atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia definitivamente firme de fecha 16 de mayo de 2012, habida cuenta que ello constituye un asunto ya resuelto y decidido por la referida Sala competente del M.T. de la República, de obligatorio cumplimiento por parte de este órgano jurisdiccional, donde participaron Magistrados integrantes de todas las Salas, cuya revisión sólo la tiene atribuida en forma exclusiva y excluyente su Sala Constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedimiento establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en las sentencias vinculantes emanadas de la propia Sala Constitucional; razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en acatamiento a la referida decisión de fecha 16 de mayo de 2012, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que o tiene materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud de incompetencia planteada por la Procuraduría General del estado Trujillo, en representación del estado Trujillo y ratifica su competencia para el conocimiento del presente asunto; continuando con el proceso en los términos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase de juicio, advirtiéndole a las partes que está corriendo el lapso para la providenciación de las pruebas y la convocatoria de la audiencia de juicio…”.

Siguiendo el orden cronológico de lo acontecido en el presente juicio, por sendos autos de fecha 13 de agosto de 2014, este órgano jurisdiccional providenció las pruebas y convocó la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de octubre de 2014. En el ínterin, la suscrita Jueza de Juicio estuvo revisando minuciosamente la causa, a los fines de su preparación para dicho acto central del proceso y, al analizar con mayor detenimiento el material probatorio, observa que efectivamente, tal y como lo relatan ambas partes en sus escritos, la demandante de autos fue objeto de un procedimiento disciplinario que condujo a su destitución, el cual fue sustanciado y decidido por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), tal y como consta en las pruebas aportadas por la parte demandada de autos en forma sobrevenida a la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, que atribuyera la competencia en el presente caso a este órgano jurisdiccional. Por otra parte, del expediente administrativo que se le sustanció para su destitución se desprende que la demandante de autos, ciudadana NEIMI ROMALIA G.R., tenía la condición de funcionario público de carrera, lo cual se evidencia en las actas que contienen dicho expediente administrativo disciplinario en el que se hace mención de su Registro de Asignación de Cargos No. 100.443, de su cargo de PLANIFICADOR I, así como se le instruye y decide su destitución, una vez cumplido el procedimiento administrativo regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo notificada del acto administrativo de destitución en el que, la propia demandada de autos le informa que tiene la posibilidad de accionar contra el mismo a través del procedimiento de querella funcionarial que es el que la demandante impulsó con su demanda primitiva; lo que coloca a la presente causa –en forma sobrevenida y debido a los hechos acreditados con posterioridad a la decisión que resolvió el conflicto de competencia- en la esfera competencial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Como consecuencia de lo expuesto, en este momento la suscrita Jueza de Juicio se encuentra ante la situación de tener que revisar nuevamente su competencia y para extraer mayores elementos de convicción, durante el desarrollo de las sesiones celebradas de la audiencia de juicio, específicamente la sesión de inicio que tuvo lugar el 22 de octubre de 2014, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a objeto de que informe si la ciudadana NEIMI ROMALIA G.R., titular de la cedula de identidad N° 9.323.151 era funcionaria pública de carrera adscrita a la nómina de ese Ministerio, con Código de Registro de Asignación de Cargos No. 100.443, así como la fecha de ingreso y de asignación de dicho Código y el cargo de carrera que desempeñaba; librándose el oficio correspondiente en la misma fecha. Asimismo, se instó a las partes a que si tenían pruebas o elementos que esclarecieran lo relativo a la asignación del cargo, o la condición que ostentaba la demandante durante el vínculo que los unió, fueran traídos al proceso; fijándose la prolongación de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2014. Así las cosas, llegada la fecha de la sesión de prolongación de la audiencia de juicio, no había transcurrido en su totalidad el lapso otorgado al Ministerio del Poder Popular para la Salud para que remitiera la información solicitada. No obstante, dicha prolongación se celebró, habida cuenta que para la misma la parte demandada trajo al proceso las actas que conforman el expediente administrativo que tenía en su poder de la ciudadana NEIMI ROMALIA G.R., razón por la cual esta sentenciadora ordenó su evacuación a los fines de esclarecer los hechos; desprendiéndose de su contenido lo siguientes:

  1. Que a los folios 3 y 4 consta comunicación de fecha 3 de febrero de 2009, suscrita por la demandante de autos y dirigida al Presidente de FUNDASALUD, la cual fuera recibida el 10 de febrero de 2009; en la que hace referencia a su cargo de Planificador I, con Código No. 100.443.

  2. Que a los folios 6 al 10, consta el informe con la opinión jurídica emitida en fecha 25 de marzo de 2010, por el Consultor Jurídico de FUNDASALUD, la cual también se encuentra en las actas del expediente que fueron agregadas luego de la terminación de la audiencia preliminar, en la cual se hace referencia al cargo de Planificador I, con Código No. 100.443 de la demandante de autos y se recomienda su destitución con base al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a su condición de funcionaria pública de carrera.

  3. En el mismo sentido de las dos documentales anteriores, se observa el contenido de los folios 11, 21, 37, 39, 40 al 44, 49, 57, 58, 60, 68, 69, 82, 86, 92, 93, 155, 164, al 166, 183, 195, 196 y 17 al 19 (constancias de trabajo que señalan, además del cargo y código, que dicho cargo está financiado por el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud, hecho éste último acreditado también en la ficha de registro al folio 20). Dichas documentales se refieren a la condición de funcionaria pública de la demandante de autos, en diferentes contextos, ora aludiendo a su Código de Registro de Asignación de Cargos, ora refiriéndose a distintos procedimientos relacionados con la Ley del Estatuto de la Función Pública y con Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tales como los relativos al trámite de sanciones disciplinarias o de permisos no remunerados.

Así las cosas, en esta fase del análisis del caso, es preciso hacer mención especial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, citada por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de junio de 2012, caso: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA, en las que declara con lugar una acción de amparo contra sentencia y un recurso de revisión –en su orden- en los que se habían producido situaciones análogas, habida cuenta que en ambos casos ya había sido resuelto el conflicto de competencia; siendo los términos de la primera de dichas decisiones, que revisten especial relevancia en el presente, caso los siguientes:

….En el caso de autos, las partes en la audiencia oral estuvieron de acuerdo sobre los hechos, y el Dr. J.G.V. aportó, como hecho nuevo, no precisado en la solicitud de amparo, la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que probó con copia certificada de dicha sentencia.

….OMISSISS…..

Planteada así la litis, la Sala en la misma audiencia, declaró con lugar el amparo, por las siguientes razones:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran.

De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.

…..OMISSISS…

Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano J.G.V., quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa. (Resaltado agregado por este Tribunal).

Del texto citado de la sentencia de la Sala Constitucional se colige que, tal y como ocurre en el caso de marras, se había planteado un conflicto de competencia entre dos tribunales, solo que en el caso citado se trataba del Tribunal con competencia en materia laboral y otro con competencia en materia contencioso administrativa, mientras que, en el caso sub examine, el conflicto surgió entre un Tribunal de Municipios y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia en materia contencioso funcionarial. En el caso citado, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia atribuyó la competencia al tribunal laboral, pese a que se trataba de una querella funcionarial y, en el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, atribuyó la competencia a los Tribunales del Trabajo, ante la ausencia hasta ese momento de evidencia en las actas del expediente de que realmente se trata de una querella funcionarial, puesto que no habían sido agregadas las pruebas que las partes entregan al inicio de la audiencia preliminar en el proceso laboral, las cuales dan cuenta de que la demandante de autos tenía la condición de funcionario público de carrera, con Registro de Asignación de Cargos No. 100.443, con el cargo de Planificador I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia, se trata -en la realidad de los hechos y pese al calificativo empleado por la demandante en la reforma de la demanda introducida también en forma sobrevenida a dicha decisión de la Sala Plena- de una querella funcionarial cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como ha sido establecido en distintos fallos –además de los citados- del Tribunal Supremo de Justicia, aplicados a casos análogos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, caso: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO (FUNDECA YERBA CARACAS), en la analiza un caso en el que ya había sido resuelto el conflicto de competencia y se anula el fallo, atribuyendo la misma al tribunal laboral toda vez que en ese caso concreto la competencia correspondía a la jurisdicción laboral y no a la contencioso administrativa).

Más recientemente, en el citado caso análogo del ciudadano Ygor Lilo, en el cual este Tribunal de Juicio planteó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al tratarse de un funcionario público de carrera adscrito al Ministerio del Poder Popular para Salud, con Registro de Asignación de Cargos, que prestaba sus servicios en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013, atribuyó la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa en los términos siguientes:

….Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, consideró que dicho criterio jurisprudencial no era aplicable al presente caso, por cuanto, el demandante ostenta la condición de funcionario público de carrera con registro de asignación de cargos No. 11.443, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual estimó que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Observa esta Sala Plena que entre las copias certificadas que fueron remitidas a éste M.T. cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada L.M.C., en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el que, entre otros hechos se admite que el demandante labora en el Ambulatorio Rural II; Jalisco del Municipio Motatán, estado Trujillo, ejerciendo el cargo de médico II, código de Registro de Asignación de Cargo N° 11.443, lo cual constituye un hecho admitido, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba, que pone en evidencia la condición de funcionario público de carrera que el mismo ostenta.

Aunado a lo anterior, la relación de empleo público se deduce de las propias afirmaciones y términos empleados por el demandante en su querella al hacer alusión a los “cargos” que ha ejercido, al “ascenso” del que fue objeto, al “escalafón” que ha venido ocupando y al ingreso que percibe el cual es financiado por el presupuesto supernumerario del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud, siendo aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, que preceptúan:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, (…).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En consecuencia, tratándose el presente caso de una querella funcionarial la misma debe ser conocida y decidida conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, por virtud de que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2008, no siendo aplicable la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como tampoco el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, expediente N° 08-0579, caso: Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), puesto que, lo allí sostenido lo fue porque la demandante no ostentaba la condición de funcionaria pública, mientras que en el presente asunto si media una relación funcionarial o de empleo público, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y en específico al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que en el presente caso se ha evidenciado, en forma sobrevenida a la decisión de la Sala Plena de fecha 16 de mayo de 2012, que resolviera el conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; que la demandante ostentaba la condición de funcionaria pública de carrera con Registro de Asignación de Cargos No. 100.443, con el cargo de Planificador I, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; hechos éstos que fueron acreditados por la demandada en parte de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, consignados en forma sobrevenida a la referida decisión de la Sala Plena, el 14 de enero de 2014, en la oportunidad de le celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de enero de 2014, 28 de julio de 2014; expediente éste que posteriormente, en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el 26 de noviembre de 2014, fuera consignado en forma completa y que cursa en copia certificada en el cuaderno de recaudos de pruebas abierto al efecto y cuyo contenido se analizara ut supra.

Aunado a lo anterior, se observa que el escrito libelar primitivo fue presentado como una querella funcionarial y es solo después de resuelto el conflicto negativo planteado por los referidos tribunales, que la demandante de autos reforma su demanda negando la condición de funcionaria pública, condición ésta acreditada por la parte demandada con el expediente administrativo presentado, siendo el caso además que la parte demandada –dada dicha condición de funcionario público de carrera de la demandante de autos- ha insistido en alegar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para decidir el presente asunto, al punto que, mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2014, y ante las decisiones de fecha 10 de mayo de 2013 y 11 de agosto de 2014, tanto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que tuvo el conocimiento de la presente causa en fase de mediación, como de este órgano jurisdiccional, en su orden, que insistían en que el conflicto de competencia había sido resuelto por la Sala Plena para ser la misma atribuida a la jurisdicción laboral, optó por invocar la falta de jurisdicción de este juzgado, bajo el argumento de que al momento del despido de la demandante de autos ésta devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.259,58, ergo se encontraba protegida por la inamovilidad consagrada en Decreto Presidencial No. 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Ahora bien, siendo la jurisdicción y la competencia materia de orden público que atañe a la noción del debido proceso y del juez natural por mandato expreso del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su correcta determinación dependerá el procedimiento a aplicar y la autoridad que debe decidirlo; norma ésta que encuentra su referente legal en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la competencia por la materia la cual debe ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. En efecto, la importancia que en relación con la garantía del debido proceso reviste la competencia por la materia cobra especial consideración en el caso de marras en virtud que, de resultar competente este órgano jurisdiccional, el procedimiento aplicable sería el de estabilidad laboral previsto en los artículos 89 al 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; mientras que, de resultar competente la administración del trabajo, el procedimiento aplicable sería el previsto en el artículo 425 ejusdem; al tiempo que, de resultar competente la jurisdicción contencioso administrativa, siendo éste el criterio de este órgano jurisdiccional, el procedimiento aplicable sería el de la querella funcionarial o contencioso administrativo funcionarial, regulado en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Así las cosas, habiendo evidenciado este órgano jurisdiccional, en forma sobrevenida a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2012, que con posterioridad a la reforma de la demanda –también sobrevenida a dicha decisión- fue acreditada la condición de funcionaria pública de carrera de la demandante de autos, con Código de Registro de Asignación de Cargos No. 100.443 del Ministerio del Poder Popular para la Salud; resulta forzoso concluir que la jurisdicción en el presente caso corresponde al Poder Judicial y no a la Inspectoría del Trabajo y que la competencia la tiene atribuida –en criterio de esta sentenciadora- el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En el orden indicado, al no existir en el ordenamiento jurídico vigente recurso alguno a cargo del juez que regule una situación sui generis como la que en este fallo se analiza, en la que existe un conflicto de competencia ya resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el que se le atribuye la competencia a un juzgado que no es el natural, por cuanto las evidencias de ello no constaban en las actas del proceso para el momento de la decisión del conflicto y, siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por lo que lo que la decisión definitiva del conflicto de competencia es siempre una cuestión de cosa juzgada formal y no material; al punto que la Sala Constitucional en su decisión de fecha 24 de marzo de 2000 –ut supra citada- estableció que “si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran …. Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución y así se declara.”, al tiempo que exoneró de responsabilidad al juez que en tales circunstancias conoció del caso –pese a su incompetencia por la materia- por haber tenido motivos razonables para conocer la causa; es por lo que en fuerza de lo expuesto, encuentra esta sentenciadora que, ya advertida de esa decisión de la Sala Constitucional en ese caso análogo y visto que la incompetencia de los Tribunales del Trabajo quedó evidenciada en forma sobrevenida a la decisión de la Sala Plena del 16 de mayo de 2012, que este órgano jurisdiccional se debe declarar incompetente también de manera sobrevenida y debe declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en los términos previstos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana NEIMI ROMALIA G.R., contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). SEGUNDO: Declina la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; al que deberán remitirse las presentes actuaciones mediante oficio, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; acompañándole copia certificada de la misma para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación, siendo la 11:30 a.m.

La Jueza de Juicio

Abg. T.O.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria

Abg. Egleida Ruiz

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