Decisión nº PJ0022015000029 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Iglesias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, treinta y uno de marzo de dos mil quince

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.873.699, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.256, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.241.267.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1° de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sgdo., donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de Diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe.

REPRESENTANTE LEGAL: J.A.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.056.019.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.439.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 182.578.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

ACTA DE MEDIACION

En horas de despacho del día de hoy, 31 de marzo de 2015, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, la ciudadana N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.873.699, en lo sucesivo denominada la "DEMANDANTE", asistida en este acto por la abogado en ejercicio J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.267 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.256, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de Julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A-Sgdo., con ocasión a su transformación en Banco Universal, posteriormente modificados según asiento inscrito en la referida Oficina de Registro, el 1° de Junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-Sgdo., donde se refundieron completamente los Estatutos Sociales y últimamente modificados ante la citada Oficina de Registro el 18 de Diciembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 262-A-Sgdo., con ocasión a la incorporación del uso de la marca comercial Bancaribe, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000029490, (en lo sucesivo denominada la “ENTIDAD DE TRABAJO”), representada en este acto por su apoderada M.V.A., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.439.755 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 182.578, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se consigna en este acto marcado con la letra "A", conjuntamente denominadas las "Partes", quienes solicitan al Tribunal que admitida como ha sido la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, asunto identificado con el numero PP01-L-2015-000055, se celebre la Audiencia Preliminar, en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, oído lo manifestado por los comparecientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, acuerda lo pedido, en consecuencia admitida como ha sido la presente demanda, apertura formalmente la Audiencia Preliminar, procediendo a impartir las bases para la celebración del acto; se dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, resolviendo en este acto sobre todos los conceptos dudosos y discutidos, lo cual se reflejará en la presente acta, siendo que la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al ex trabajador consignatario y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional total y definitivo en sede jurisdiccional, que ponga fin, tanto al presente juicio sustanciado en el expediente N° PP01-L-2015-000055, como a todas las demás diferencias, reclamos, acciones y derechos que pudieran corresponder a la DEMANDANTE contra la ENTIDAD DE TRABAJO y contra sus respectivas empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados (en lo sucesivo denominados conjuntamente las "PERSONAS RELACIONADAS"), con motivo de la relación que existió entre la DEMANDANTE y la ENTIDAD DE TRABAJO y su terminación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo la "CRBV"), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo la "LOTTT"), concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo el "CC"), con base en la siguientes cláusulas:

PRIMERA

DECLARACIONES DE LA DEMANDANTE: Según consta del libelo que encabeza el presente expediente, que se da íntegramente por reproducido en el presente escrito, la DEMANDANTE, hace constar:

  1. 1) Que trabajó para la ENTIDAD DE TRABAJO desde el 21 de mayo de 1996, hasta el 28 de enero de 2015, fecha esta última en la que renunció voluntariamente a su empleo.

  2. Que para la fecha en que finalizó su contrato o relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO se desempeñaba en el cargo de Cajero Integral, adscrito a la Oficina Guanare, y devengaba un salario básico mensual de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11).

  3. Que para la fecha de terminación de su relación de trabajo recibía los siguientes beneficios que considera integraban su salario: pago de utilidades, bono vacacional, el aporte patronal a la caja de ahorros, bonificaciones periódicas por logro de objetivos propios de la ENTIDAD DE TRABAJO, según el esquema Modelo de Actuación Comercial Bancaribe (MACB) y los restantes conceptos laborales y sociales, legales y contractuales, que le eran aplicables. La suma de todos estos conceptos arroja una remuneración promedio de ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro Bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 8.464,27) mensuales.

  4. Que escogió depositar su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la garantía de prestaciones sociales a que hace referencia el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), en un mismo fideicomiso individual con la ENTIDAD DE TRABAJO, en el cual la ENTIDAD DE TRABAJO abonó en total la cantidad de ochenta y seis mil doscientos noventa y dos Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 86.292,55). El monto fideicomitido antes señalado, más su rendimiento o intereses, previa deducción de los respectivos préstamos solicitados por la EX-TRABAJADORA, arroja un saldo neto a su favor de veinticuatro mil sesenta y tres Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 24.063,23), que es recibido por la EX-TRABAJADORA en este mismo acto, a su entera satisfacción, mediante un cheque de gerencia Nº 30444770 girado por Banco del Caribe a favor de la EX-TRABAJADORA, con fecha 9 de febrero de 2015. Que durante su relación de trabajo con la ENTIDAD DE TRABAJO, la DEMANDANTE fue compensada por sus servicios a través de los salarios, vacaciones, utilidades, bonos y demás pagos y beneficios, que ésta expresamente reconoce haber recibido, quedando sólo pendiente el pago de aquellos conceptos y/o diferencias que se reclaman en este acto.

  5. Que durante la prestación de sus servicios, estuvo expuesta constantemente a un ambiente de trabajo con altas deficiencias en materia de seguridad y salud laboral, que en muchas ocasiones debía ejecutar sus labores sin realizar pausas ni descansos, sin asientos ergonómicos, inclusive de pie durante horas.

  6. Que al momento de ingresar a prestar servicios en la entidad de trabajo hace más de 18 años, me encontraba totalmente sana tanto física como emocionalmente, tal situación se puede constatar de los exámenes pre-empleo, realizados por la accionada al momento de mi ingreso.

  7. Que el volumen de trabajo que operaba diariamente era alto, además debía lidiar con los riesgos de manejar altas sumas de dinero, lo cual le causaba altos niveles de estrés.

  8. Que además del agotamiento mental por el sobre trabajo, y el forzar la vista haciendo uso indiscriminado de la computadora y la calculadora, también tenía que lidiar con el esfuerzo físico de mantenerse de pie por largos períodos, manteniendo sus brazos en constante movimiento, así como la columna vertebral y cuello, asumiendo posturas inadecuadas.

  9. Que en innumerables oportunidades debía ejecutar el trabajo sin realizar pausas dentro de la jornada, y con apremio constante en la culminación y cumplimiento de los requerimientos de los clientes que esperaban en la agencia, manteniéndose sometida a altos niveles de concentración, precisión y estrés, al tener que llevar a cabo labores minuciosas, en virtud de la gran responsabilidad que recaía sobre su persona, lo cual la sobrepasó como ser humano, no podía continuar sometiendo su cuerpo a tanta tensión y sobre esfuerzo.

  10. Que actualmente debe lidiar con fuertes dolores en la zona lumbar, cervical y brazos, así como dolores de cabeza y mareos, los cuales sencillamente han cambiado por completo su estilo de vida y disminuido su calidad.

  11. Que cumplía labores de índole administrativo, así como de atención al público, las cuales la mantenían durante prácticamente la totalidad de la jornada laboral en constante estrés, realizando movimientos de extensión y flexión de la columna vertebral, levantamiento de carga, bipedestación con movimientos repetitivos de los miembros superiores, flexión, desviación radial, flexión constante de cuello.

  12. Que forzaba su cuello y espalda, lo cual le dejó como consecuencia después de una prestación exclusiva de servicios por más de 18 años, trastornos músculo esqueléticos, específicamente cirvicoartrosis con degeneración discal, hernias discales centrales en las vértebras C3-C4, C4-C5, C5-C6 y lateral izquierda en C6-C7, con disminución de los agujeros de conjunción, radioculopatía C5, C7 y C8 bilateral, y C6 izquierda, además de cansancio visual, dolores de cabeza y mareos.

  13. Que son tan ciertos los incumplimientos de la EMPRESA en materia de seguridad y salud laboral, que los mismos declararon ante el INPSASEL que la enfermedad padecida por la EXTRABAJADORA es de origen ocupacional, cursando en el expediente N° POR 35-IE11.0256.

  14. Que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ente en fecha 3 de octubre de 2012, mediante oficio identificado con el N° 1766-2012, procedió a certificar que padece una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, situando la misma en un porcentaje del veintinueve por cierto (29%), y fijando como monto mínimo para transar, la cantidad de Ciento setenta y siete mil seiscientos dieciséis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 177.616,16).

  15. Que a los empleados no se les practicaban exámenes médicos a pesar de conversar las molestias y padecimientos que tenían con su supervisor.

  16. Que es tan reconocido por Bancaribe el daño que le causó que él mismo procedió a notificar la existencia de su enfermedad como ocupacional ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual cursa en el expediente POR-35-IE-11-0256, ante el mencionado organismo, sin embargo, Bancaribe, considera que no hubo hecho ilícito del patrono por haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones, con lo cual no es atribuible la responsabilidad por los daños causados a su salud.

  17. Que siendo que la enfermedad que padece, fue causada y agravada por el trabajo, ya que la misma se causó durante su tiempo de servicio en la EMPRESA, ésta debe asumir la responsabilidad que se genera por mi sufrimiento, específicamente por el padecimiento de dicha enfermedad, aunque Bancaribe pretenda eximirse de toda responsabilidad.

  18. Que la EMPRESA debe responder por todos los daños y perjuicios que ha sufrido, por el lucro cesante, el daño emergente y los daños morales demandados, pues según la “teoría del riesgo profesional” el patrono debe responder por tales daños aunque no hubiere tenido culpa en el surgimiento de la enfermedad, además de las otras indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo la “LOPCYMAT”).

  19. Que reconoce que la EENTIDAD DE TRABAJO la inscribió oportunamente en el Seguro Social, que le ha pagado el salario en las oportunidades en que ha estado de reposo, y que además ha venido sufragando los gastos médicos en los que tuvo que incurrir; sin embargo, esto no es suficiente para reparar el daño que LA ENTIDAD DE TRABAJO le ha causado , y siendo, que lo más importante es su salud, decidió terminar la relación de trabajo que mantenía con la EMPRESA en fecha 16 de diciembre de 2014, apegándose a la causal de retiro prevista en el literal “f” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (la "LOTTT").

Que con base a lo anterior, la ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos:

1) La prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad y complemento de prestación de antigüedad, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 (en lo sucesivo la “LOT”), y la garantía de prestaciones sociales, las prestaciones sociales e intereses según lo establecido en el artículo 142LOTTT”. Por cuanto el cálculo más favorable es el establecido en la LOTTT, solicita la aplicación del literal c) del artículo 142 de la LOTTT, a razón de dieciocho (30) días de salario por año, por una antigüedad de dieciocho (17) años, ocho (8) meses y siete (7) días, contados a partir del 21 de mayo de 1.997, con base al último salario integral diario, es decir, (282,14)*(17*30), da un resultado de Ciento cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 143.891,40).

2) Vacaciones vencidas no disfrutadas, períodos, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo), a razón de 16 días para el primer año de servicio más 1 día por año sucesivo de servicio hasta un máximo de treinta y tres (33) días, correspondiendo entonces un total de ciento cincuenta y cinco (155) días a salario normal, más el pago establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, treinta y tres (33)sábados, treinta y tres (33) domingos y once (11) feriados, para un total de doscientos treinta y dos días (232) días. Entonces, 323 días por el salario normal diario (Bs. 162,97), da un resultado de Treinta y siete mil ochocientos nueve Bolívares con doce céntimos (Bs. 37.809,12).

3) Vacaciones fraccionadas, 2014-2015, (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente), a razón de 22 días (33 días anuales / 12 meses y multiplicado por la última fracción de año de 8 meses). Entonces, 22 días por el salario normal diario (Bs. 162,97), nos da un resultado de Tres mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.585,35).

4) Bono Vacacional vencido 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo), 54 días anuales después de los 13 años de prestación de servicio ininterrumpida, pagados a salario normal. Tenemos así, que deben pagarse 270 días por el salario normal diario (Bs. 162,97), nos da un resultado de Cuarenta y cuatro mil dos Bolívares (Bs. 44.002,00).

5) Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente), a razón de 36 días (54 días anuales después de los 13 años de servicio / 12 meses y multiplicado por la última fracción de año de 8 meses). Entonces, 36 días por el salario diario (Bs. 162,97), nos da un resultado de Cinco mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.866,93).

6) El pago de la Compensación salarial denominada por cumplimiento de objetivos, denominada Modelo de Actuación Comercial Bancaribe (MACB) correspondiente al segunda mitad del año 2014, la cual es pagada trimestralmente, por un monto promedio de Dieciséis mil novecientos veintiocho Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16.928,54). Entonces, 2 (trimestres) x Bs. Dieciséis mil novecientos veintiocho Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.16.928, 54), nos da un resultado de Treinta y dos mil ochocientos veinticinco Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 32.825,34).

7) Las diferencias en vacaciones, bono vacacional, utilidades, garantía de prestaciones sociales, aportes al ahorro y demás beneficios, derivadas de haber calculado de manera incorrecta el salario de eficacia atípica y haber excluido del cálculo unos porcentajes superiores a los permitidos, diferencias derivadas del salario de eficacia atípica que devengó hasta el 7 de mayo de 2012, fecha en que entró en vigencia la LOTTT, y los intereses generados por estas diferencias, por lo que solicita que el Tribunal se sirva ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo.

8) El pago de las horas extras, los días de descanso y feriados trabajados durante la vigencia de la relación de trabajo, con base al salario variable y la incidencia del MACB, que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, además de los días adicionales de garantía de prestaciones sociales, por lo que solicito del Tribunal se sirva ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo.

9) El pago de la indemnización prevista en el último aparte del artículo 80 LOTTT, por corresponderse mi situación con el supuesto de hecho previsto en el literal “f” de dicha norma, a saber: retiro justificado por omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo. En virtud de ello, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 LOTTT en concordancia con el artículo 92 de la LOTTT, me corresponde un pago indemnizatorio equivalente al monto de mis prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Ciento cuarenta y tres mil ochocientos noventa y un Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 143.891,40).

10) Los intereses de mora calculados a tasa activa sobre las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 LOTTT y demás conceptos laborales, por no haber sido pagadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la relación laboral, por lo que solicito del Tribunal se sirva ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo.

11) La indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT por padecer una discapacidad parcial y permanente de hasta un treinta por cierto (30%) para la profesión u oficio habitual, reclamando por dicho concepto el monto de 2 años calculado con base al salario integral de Bs. 349,24; esto es, la suma de ciento setenta y siete mil seiscientos dieciséis Bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 177.616,16).

12) El Daño moral por responsabilidad objetiva del empleador por un monto de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00).

13) Responsabilidad civil ordinaria derivada del hecho ilícito del empleador, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, reclamando el Lucro Cesante, la cantidad de Noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,00), y por concepto de Daño Emergente, la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), cifra ésta dentro de la cual se incluyen los costos de las medicinas y demás gastos futuros que podría seguir erogando. Por lo que solicita que la ENTIDAD DE TRABAJO sea condenada a pagar la cantidad total Setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 784.487,70).

SEGUNDA

DECLARACIONES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: La ENTIDAD DE TRABAJO reconoce como cierta la relación de trabajo que la vinculó con la DEMANDANTE desde el 21 de mayo de 1.996 hasta el 28 de enero de 2015, que culminó por la renuncia voluntaria de la DEMANDANTE, que el último cargo desempeñado por la misma fue Cajero Integral y el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de Cuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con once céntimos (Bs. 4.889,11), no obstante, considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la DEMANDANTE en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Que la ENTIDAD DE TRABAJO, a solicitud de la DEMANDANTE, depositó en fideicomiso la prestación de antigüedad que le correspondía bajo la LOT, así como la garantía de prestaciones sociales bajo la LOTTT. Adicionalmente, la DEMANDANTE recibió a su total y plena satisfacción, el pago de los intereses que generó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT. Las diferencias que quedan pendiente por aplicación del artículo 142 de la LOTTT se pagan con este documento.

  2. Reconoce que no han sido pagados los Bonos Vacacionales vencidos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, por cuanto la DEMANDANTE ha estado de reposo desde el año 2009, sin embargo dicho concepto está siendo pagado en su liquidación.

  3. Reconoce que no han sido pagadas las vacaciones vencidas correspondiente a los años 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014,por cuanto la DEMANDANTE ha estado de reposo médico desde el año 2009, sin embargo dicho concepto está siendo pagado en su liquidación.

  4. No es procedente el pago por Bonificación Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, por cuanto la DEMANDANTE no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada cláusula, debido a que dice padecer una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, y es requisito fundamental que se trate de una discapacidad total y permanente para el trabajo, asimismo, dicho beneficio es otorgado solo a 12 trabajadores por año, previa aprobación conjunta por el Sindicato y el área de Capital Humano de la ENTIDAD DE TRABAJO con estricta sujeción al orden de presentación.

  5. La DEMANDANTE no tiene derecho al pago de días de descanso y feriados, horas extras, ya que no devengaba salario variable sino salario fijo por unidad de tiempo, asimismo de acuerdo a la LOTTT el pago de dichos días está incluido en el salario fijo mensual. Por vía de consecuencia tampoco es procedente incidencia alguna por este concepto en utilidades, vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales y sus intereses, además de los días adicionales de garantía de prestaciones sociales.

  6. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de horas extras y días de descanso y feriados trabajados porque no los laboró, y si lo hizo ya le fueron pagados. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó oportunamente.

  7. No es procedente la indemnización prevista en el literal “f” del artículo 80 LOTTT en concordancia con el artículo 92 de la LOTTT, por cuanto la DEMANDANTE renunció en forma voluntaria por razones estrictamente personales que no atañen a LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicionalmente, la ENTIDAD DE TRABAJO siempre ha protegido la seguridad y salud de la DEMANDANTE y todos sus trabajadores.

  8. La ENTIDAD DE TRABAJO niega por ser falso, que ésta incurriere en incumplimientos de cara a la normativa en materia de seguridad y salud laboral y, en consecuencia, niega todas y cada una de las afirmaciones realizadas por la DEMANDANTE en cuanto a las condiciones de insalubridad en el centro de trabajo. Dicha negativa obedece a que la ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con la normativa en materia de seguridad y salud laboral y así lo avalan las diversas inspecciones que sobre éste ámbito han realizado los órganos oficiales encargados de velar por el cumplimiento de dichas leyes.

  9. Por las razones que anteceden, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la DEMANDANTE, por lo cual la ENTIDAD DE TRABAJO alega que dichas enfermedades tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por la DEMANDANTE para la ENTIDAD DE TRABAJO. De igual forma, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza: 1.- Que se le adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y/o accidentes como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude a la DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de las enfermedades ocupacionales, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la ENTIDAD DE TRABAJO, o que haya sufrido algún accidente, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).

  10. La ENTIDAD DE TRABAJO también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada a la DEMANDANTE; además, que nunca negó apoyo económico para que la DEMANDANTE obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.

  11. Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la ENTIDAD DE TRABAJO niega y rechaza que se le adeude a la DEMANDANTE indemnización alguna por las supuestas enfermedades ocupacionales.

  12. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la ENTIDAD DE TRABAJO hace constar que nada corresponde a la DEMANDANTE por tales conceptos, ya que la DEMANDANTE recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

  13. Conforme a lo anterior, niega que deba pagar a la DEMANDANTE la cantidad de Setecientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 784.487,70).

  14. La DEMANDANTE tampoco tiene derecho al pago de los intereses de mora calculados a tasa activa sobre las prestaciones sociales consagradas en el artículo 142 de la LOTTT y demás conceptos laborales, debido a que todos los conceptos a los que la DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

Por todo lo anterior, no son procedentes los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL: No obstante las Partes, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes y especificados en las cláusulas anteriores, y expuestas las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa laboral en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, luego de haber realizado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y cualquier otro reclamo, litigio, derecho y/o acción que pueda corresponderle conforme a las leyes venezolanas y de cualquier otro país, y también con la finalidad de evitar o precaver cualquier otro litigio futuro con cualesquiera conceptos o diferencias que pudieran existir entre las Partes con motivo de la relación de trabajo que las vinculó a las Partes y/o con las PERSONAS RELACIONADAS, la manera como se condujo dicha relación y su terminación, y con ocasión a la enfermedad padecida por la DEMANDANTE, cirvicoartrosis con degeneración discal, hernias discales centrales en las vértebras C3-C4, C4-C5, C5-C6 y lateral izquierda en C6-C7, con disminución de los agujeros de conjunción, radioculopatía C5, C7 y C8 bilateral, y C6, así como la discapacidad derivada de ésta, la cual reconoce, y como los posibles daños y perjuicios de cualquier naturaleza, convienen de forma libre y espontánea en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en el presente acuerdo transaccional.

En consecuencia, con el fin de transigir la demanda incoada por la DEMANDANTE, y cualquier otra diferencia de derechos que pudiera existir en su beneficio, las Partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la DEMANDANTE contra la ENTIDAD DE TRABAJO y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS la suma total de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 511.355,61), a la cual la DEMANDANTE conviene que se deduzca la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 935,45), por los conceptos que más adelante se indican y ha autorizado. De allí que resulte la Suma Total Neta de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 510.420,16), todo según el siguiente detalle:

La suma total de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 510.420,16), La suma antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EXTRABAJADORA mantuvo con BANCARIBE, y con ella se transigen: (i) los conceptos demandados en el presente juicio que se identifican en el encabezado de este documento, específicamente (ii) Bono Vacacional Vencido, 2009-2010, por la cantidad de Ocho mil ochocientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.800,40); (iii) Bono Vacacional vencido 2010-2011, por la cantidad de Ocho mil ochocientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.800,40); (iv) Bono Vacacional vencido 2011-2012, por la cantidad de Ocho mil ochocientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.800,40); (v) Bono Vacacional vencido 2012-2013, por la cantidad de Ocho mil ochocientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.800,40); (vi) Bono Vacacional vencido 2013-2014, por la cantidad de Ocho mil ochocientos Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 8.800,40); (vii) Vacaciones fraccionadas, por cinco mil ochocientos sesenta y seis Bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 5.866,93); (viii) Vacaciones Vencidas, por 232 días, por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos nueve Bolívares con doce céntimos (Bs. 37.809,12); (ix) Vacaciones fraccionadas, equivalente a 22 días, por la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.585,35); y (x) los demás conceptos o reclamos, acciones o derechos, que la EXTRABAJADORA tenga o pudiera tener contra BANCARIBE o contra las Personas Relacionadas, incluyendo además reclamos en beneficios como utilidades, bono vacacional o vacaciones, prestaciones sociales, o cualquier otro derecho o beneficio vinculado a la relación de trabajo, la manera como ésta se condujo y su terminación, así como para transigir el reclamo de indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente derivada de las supuestas enfermedades ocupacionales, dentro del cual quedan comprendidos los pagos indemnizatorios previstos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, daño moral, daño material (lucro cesante y/o daño emergente) por supuesto y negado hecho ilícito y cualquier otro tipo de compensación o resarcimiento que pudiere reclamarse por concepto de enfermedad ocupacional y sus secuelas, previsto en las normas especiales sobre la materia y en el derecho común.

La DEMANDANTE reconoce y acepta que la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.276,39) corresponde al saldo de prestaciones sociales e intereses que a la fecha tiene la DEMANDANTE en el fideicomiso de prestaciones sociales que ésta mantuvo a su elección con el Banco del Caribe. En este fideicomiso la ENTIDAD DE TRABAJO abonó la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 86.292,55) y el saldo que aquí se paga es el resultado de sumar a esa cantidad su rendimiento o intereses, previa deducción de los respectivos préstamos solicitados por la DEMANDANTE.

El pago de las sumas antes señaladas lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO en este acto a la DEMANDANTE mediante dos (2) cheques de gerencia, de la siguiente forma: i) El pago de la suma neta de QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 510.420,16) lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO en este acto a la DEMANDANTE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 24339911, girado a favor de la DEMANDANTE contra el Banco del Caribe, de fecha 23 de marzo de 2015; y, ii) El pago de la suma neta de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.276,39) lo hace la ENTIDAD DE TRABAJO en este acto a la DEMANDANTE en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 30444770 girado a favor de la DEMANDANTE contra el Banco del Caribe, de fecha 09 de febrero de 2015. La DEMANDANTE declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción los cheques antes identificados, los cuales se anexan en copia a la presente transacción marcados con las letras “B” y "C", respectivamente.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL: En atención a la naturaleza del acuerdo transaccional que se celebra, la DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle la ENTIDAD DE TRABAJO a ésta por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron las Partes, su terminación y las alegadas enfermedades ocupacionales y sus secuelas. En consecuencia, la DEMANDANTE reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor en virtud de la prestación de servicios o su terminación, dado que las Partes reconocen expresamente que el acuerdo transaccional constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, la DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a sus PERSONAS RELACIONADAS, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación de trabajo que mantuvieron las Partes, su terminación, y las alegadas enfermedades que padece la DEMANDANTE y sus secuelas. Por ende, la DEMANDANTE declara que nada queda a deberle la ENTIDAD DE TRABAJO por algún concepto derivado de Prestaciones e indemnizaciones sociales, prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, e intereses sobre los antes mencionados conceptos sea que éste haya sido causado en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo, la LOT, la LOTTT o el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, la indemnización establecida en el literal "f" del artículo 80 de la LOTTT en concordancia con la indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, Remuneraciones pendientes, salarios, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas, feriadas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso trabajados o no, salarios, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, muy especialmente por la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido Disposición Transitoria Segunda, prestación e indemnización de antigüedad y sus intereses y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones,; salarios y pagos por descansos compensatorios; cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, en las políticas de la ENTIDAD DE TRABAJO y de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o en cualesquiera acuerdos, tales como reconocimiento por antigüedad, útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), contribución por matrimonio, contribución nacimiento de hijos, plan de vivienda, contribución por gastos funerarios, pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de la DEMANDANTE y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la ENTIDAD DE TRABAJO sin intereses, gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; asignación de teléfono celular y pago de consumo telefónico; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados generados por su salario variable; bonos anuales, semestrales, trimestrales y con cualquier otra periodicidad; Esquema de Utilidades Complementarias (ECU)) y su incidencia en prestaciones sociales y demás beneficios sociales; salario de eficacia atípica y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; diferencias de salarios por trabajos efectuados en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; primas familiares; bonos por “riesgo de caja”; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a cual(es)quiera de las PERSONAS RELACIONADAS; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil venezolana, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, o a sus representantes, suscitada durante la relación de trabajo o a su terminación; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; p.d.s. pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de la DEMANDANTE, en la CCT y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la LOT y la LOTTT, la Ley del Seguro Social, la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley que Regula el Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el Código Civil; cualesquiera otras normas de vigencia anterior a éstas; y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la DEMANDANTE a la ENTIDAD DE TRABAJO y/o a las PERSONAS RELACIONADAS, con cualquier contingencia surgida durante la relación laboral y/o con la terminación de dicha relación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la DEMANDANTE, ya que la DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, la DEMANDANTE conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la ENTIDAD DE TRABAJO y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en las cláusulas que anteceden cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a la DEMANDANTE y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente a la prestación del servicio y a las enfermedades ocupacionales alegadas y sus secuelas, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo, queda entendido que con el presente acuerdo la DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier acción en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que lo vinculó a la misma y que tenga su fundamento en la legislación laboral o en el derecho común.

Asimismo, la ENTIDAD DE TRABAJO declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones del acuerdo transaccional, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle a la DEMANDANTE por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción en contra de su persona que se encuentre vinculada directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron las Partes y con las enfermedades ocupacionales alegada y sus secuelas, así como cualquier reclamación que tenga su fundamento en la legislación laboral.

Expuesto lo anterior, las Partes declaran que el acuerdo transaccional constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las Partes, como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó y su terminación, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto.

QUINTA

COSTAS: Las Partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo el "CPC") y el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPT"), que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las Partes tendrá acción con la otra por alguno de estos conceptos.

SEXTA

COSA JUZGADA: Las Partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo transaccional a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del CC y el artículo 255 y siguientes del CPC, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en este documento, así como respecto de aquellos que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados directa o indirectamente a la relación de trabajo que mantuvieron.

SÉPTIMA

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las Partes, de manera expresa e irrevocable, solicitan al Juzgado, le imparta la respectiva homologación al presente acuerdo transaccional y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente N° PP01-L-2015-000055 y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente y que adicionalmente expida tres (3) juegos de copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del Auto de Homologación que a tales fines se dicte, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la CRBV, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la LOPT y en el artículo 1.713 y siguientes del CC.

DE LA HOMOLOGACION

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante, ex trabajadora, actuó personalmente asistido de abogado, manifestando que éste profesional es de su confianza; y la sociedad mercantil demandada, debidamente representada a través de su apoderada judicial, la cual se encuentra plenamente facultada para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos; cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un p.d.M., es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; tomando en cuenta que el TRANSACCIÓN de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismo adecuados y convenientes para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitadas por los comparecientes. Es todo.

La Juez,

Abg. C.L.I.A.

Los Comparecientes,

LA DEMANDANTE,

N.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA EX-TRABAJADORA,

Abg. J.V.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

Abg. M.V.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.I.H.

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