Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNegando Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002578

PARTE DEMANDANTE R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-18.261.976.

APODERADA JUDICIAL J.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.241.

PARTE DEMANDADA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del presidente de la Junta Directiva, ciudadano, J.J. CORREIA DINIS E. SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.379.373.

ABOGADO ASISTENTE R.I.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.932.

MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR NULIDAD Y DAÑO MORAL.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por DAÑO MORAL, intentada por el Ciudadano R.A.V., contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos arriba identificados.

En fecha 16 -09-2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 17-09-2013, se admitió a sustanciación la presente demanda por Nulidad Daño Moral,

En fecha 16-09-2013, se libró compulsa, vista la consignación de las copias fotostáticas en fecha 24-09-2013.

En fecha 16-12-2013, el Alguacil Accidental de este tribunal consigna recibo firmado por la parte demandada.

En fecha 28-01-2014, se recibió escrito de Abg. R.I.Z., apoderado de la parte demandada, dando contestación a la presente causa.

En fecha 05-02-2014, la abg. Angy Cáceres apoderada Judicial de ciudadano R.V. presento Escrito de Contestación a las cuestiones Previas.

En fecha 21-02-2014, la Abg. ANGI CACERES, apoderada de la parte actora, consigno escrito de Pruebas.

En fecha 21-02-2014, se recibió de los Abogados R.Z. y J.R., apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

El 24-02-2014, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 12-03-2014, se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las Cuestiones Previas.

En fecha 20-03-2014, se recibió de los Abg. R.Z. y J.R., apoderados de la parte demandada, escrito dando contestación a la presente demanda.

En fecha 11-04-2014, se recibe de los Abogados R.Z. y J.R. apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 11-04-2014, se recibe de la Abg. Angi Cáceres, apoderada de la parte actora, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25-04-2014, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 30-04-2014, Se realizó acto de testigo del ciudadano F.B..

En fecha 25-06-2014, El Tribunal fijo para el acto de informes.

En fecha 22-09-2014, se recibe escrito DE INFORMES presentado por los apoderados del Banco Provincial S.A. Banco Universal.

En fecha 23-09-2014, el Tribunal, dejo transcurrir los ocho (08) días de Observación de Informes,

En fecha 23-09-2014, se recibió ESCRITO DE INFORMES presentado por la Abg. N.C..

En fecha 02-10-2014, se recibió escrito de observaciones presentado por los Abg. R.Z. y J.R., apoderados de la parte demandada.

En fecha 06-10-2014, el tribunal fijo para dictar sentencia.-

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha 26 de junio de 2012 se dirigió al Banco Provincial S.A. ubicada en la Avenida R.G. entre carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara de forma voluntaria a los fines de informarle a la entidad que el día 25 de julio del año en curso se había percatado de que en su cuenta Nomina, siendo trabajador activo de la empresa CORPOELEC, signada con el Nº 01082432030100072209, existía un depósito bancario por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y si bien se encontraba a la espera de un deposito por una cantidad similar, desconocía que tal deposito fuese de ese motivo, por lo cual hizo el anuncio al banco, consignó en original misiva de fecha 26-06-12 dirigida al Banco Provincial S.A. Banco Universal, haciéndose de igual conocimiento a la Superintendencia de Bancos sin obtener hasta la fecha respuesta alguna del precipitado ente. Narra que el día que se dirigió al banco, el promotor que recibió la misiva dijo desconocer la situación y se comunico con el jefe de seguridad lo cual aclaro que se iniciaría una investigación y el bloqueo del monto en cuestión mas no la cuenta en sí, a pesar de ello, el 27 de junio del 2012 al revisar la cuenta se percata que está bloqueada al igual que su tarjeta de crédito, conjuntamente con las trasferencias efectuadas en fecha 25 de junio del 2012, ya estando efectivas dichas trasferencias, como la realizada a la ciudadana A.V.. Afirmó que el 28 de junio de 2012, se dirigió en compañía de la ciudadana A.V. y un funcionario de seguridad de CORPOELEC LARA hasta la oficina del Banco Provincial S.A. antes mencionada, siendo atendido por la Gerente F.A. quien les informo que dichos bloqueos obedecían a un procedimiento interno seguido por la seguridad bancaria y que el estatus POS-FRAUDE que mostraba la cuenta no era de preocupare; consigno estado de cuenta donde se observa lo antes señalado.

La parte actora observando que hasta la fecha 01 de octubre de 2012, su cuenta y tarjetas no habían sido desbloqueadas, y le urgía el uso de los cupos cadivi consigno nueva misiva ordenando el desbloqueo de las mismas; consigno misiva de fecha 01-10-2012. Asegurando que todo lo antes narrado afecto sus derechos humanos: tales como el honor, derecho a la propia imagen y derecho a la reputación, al colocarme ante el desprecio público, debido que al acusarle de fraude provoco señalamiento hecho por los empleados dependientes de investigación del Banco Provincial, adicionalmente a que cada vez que solicitaba información sobre el bloqueo de su cuenta se exponía al desprecio y escarnio público. Trajo a colación la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus artículos 43 y 44 que trascribió. Recordó que solo una orden judicial puede decretar el bloqueo e inmovilización preventiva de cuentas bancarias en entidades públicas y privadas adscritas a la superintendencia de bancos donde figuren personas naturales o jurídicas objeto de alguna medida de naturaleza cautelar por cualquier tipo de demanda citando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 94 de la ley contra la Corrupción y los artículos 21, 45 y 46 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada. Negó la existencia de ningún tipo de demanda o acción judicial en su contra que recaiga contra su cuenta nomina y su tarjeta de crédito para que el banco hubiese actuado de ese modo arbitrariamente, violando el principio de legalidad y debido proceso establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Venezolana. Por lo señalado asegura que la referida agencia bancaria es responsable por todos los daños causados a su persona a tenor de lo dispuesto en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, pues dichos actos mencionados con anterioridad, generaron, hasta donde vivía de forma apacible, un desamparo y la sumersión en un dolor psíquico, crisis depresivas, emocional y espiritual derivado de la pérdida del honor y reputación, colocando a los integrantes de su núcleo familiar en la misma situación que involucró hasta a su madre la ciudadana A.P.V.. Estableció la cuantía de los daños morales en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar por daño moral a la empresa mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal.

De la citación procedió a transcribir: los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil: el artículo 28 del Código Civil; el comentario del Dr. R.H.L.R.e.s.O.C. de Procedimiento Civil tomo I, Pagina 179 a 184; la sentencia de fecha dieciséis de mayo de 1991 de la Sala de Casación Civil. Solicitó que la citación de la demandada se hiciese en la persona del gerente de la sucursal del Banco Provincial en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara en la Avenida R.G. entre carreras 27 y 28, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la calle 23 esquina carrera 18, Edificio Torre Financiera del Centro, Primer Piso, Oficina 1-5, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda. Desde que el demandante comenzó a gestionar por Ante las oficinas del Banco la aclaratoria de la situación a que se refiere la demanda, el demandado tomó todas las acciones necesarias para averiguar y resolver el problema, sin embargo en virtud de lo delicado del tema y de las averiguaciones de orden tecnológicas que una situación como la planteada por el actor requieren, todos los bancos se ven en la imperiosa necesidad de que una vez recibida una denuncia o información de un hecho irregular, se tomen medidas de protección a favor de quien la formula. Eso ocurrió en el presente caso y como lo reconoce el actor, desde el mismo momento casi de sus planteamientos, uno o dos días después, se le informo al actor, que nuestro representado debía someter a una rigurosa investigación la situación planteada e incluso bloquear su cuenta y sus productos relacionados, siempre en protección del interés del cliente, mientras se hacían las respectivas investigaciones. El actor reconoce pues en su libelo de demanda que el día 28 de Junio de 2012, se le informó del bloqueo, con propósito de que tomara las previsiones necesarias mientras durara ese bloqueo. Todo esto, insistimos en protección de los intereses del titular de la cuenta. En este, el titular de la cuenta estuvo permanentemente en contacto con nuestro representado e informado de las investigaciones que se realizaban. Cabe observar que hasta tanto no se realice una investigación y se determinen las causas que motivan el reclamo o la irregularidad que se observe, las instituciones financieras no proceden a reintegrar la suma objeto de cualquier reclamo, sólo crean la provisión correspondiente para proceder al abono, de ser procedente, ni tampoco proceden a dar un veredicto sobre los hechos planteados. Pero además, en el presente caso, el actor planteó al Banco Provincial, C.A., haber recibido un depósito que no era para su cuenta, deposito éste que fue hecho por error de un tercero en la cuenta del Sr. Vásquez, tal y como ha sido reconocido por el tercero, en sendas comunicaciones que fueron entregadas al Banco Provincial, c.a., de tal manera que mal puede responsabilizarse al demandado de hechos realizados por terceros en los cuales nada tuvo que ver. Y mucho menos, como lo señala el actor, pretender vincularlo a él por el demandado con hechos fraudulentos que en ningún momento el demandado ha planteado en este caso contra nadie, el demandado actuó de buena fe, resolvió el problema una vez que se tuvo claro lo ocurrido y guardó la absoluta confidencialidad debida en estos casos. Rechazan que el referido bloqueo haya producido algún daño al actor. En efecto, mal puede hablar el actor de que fue difamado, porque en la información interna del Banco Provincial, c.a., apareciera su cuenta bloqueada por bloqueo Pos Fraude y ese hecho le hiciera quedar mal ante los empleados del Banco Provincial. En primer lugar, esa información es una información absolutamente confidencial que no sale de las oficinas del referido banco y todo el personal que labora allí esta adiestrado para saber que un bloqueo de cuenta con la información de Pos Fraude, no significa, ni muchísimo menos, que el cliente haya cometido un fraude. Muy por el contrario, puede significar más bien que el cliente pudo haber sido víctima de un fraude y por se le bloquea, a fin de protegerlo mientras se realiza las investigaciones y se llega a una conclusión definitiva. En el presente caso, una vez que el Banco Provincial, c.a., fue informado de lo ocurrido por el tercero que cometió el error, hizo el reverso del abono hacho en la cuenta del actor y le entregó el dinero a su propietario, de lo cual estaba informado el actor el actor, tanto que, como quiera el actor había dispuesto de parte de lo erróneamente abonado, entre el Tercer dueño del dinero y él, llegaron a un acuerdo para la devolución del dinero que el actor había dispuesto y sin que nuestro representado tuviera ninguna intervención en ese acuerdo. En virtud de lo expuesto, ratifican rechazan y contradicen en todas sus partes su temeraria demanda, por no haber habido ningún daño producido al actor que fuera responsabilidad del demandado. Se ven obligados a advertir que los artículos 43 y 44 de la antigua Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras están derogados. Por lo tanto no son aplicables a esta situación. Por lo que la nueva Ley es vigente desde el año 2010, con reforma parcial del 2 de Marzo de 2011.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Por el demandante

1) Original de Misiva dirigida al Banco Provincial, S.A. Banco Universal de fecha 26-06-2012, que cursa en autos al folio 16; se valora en su contenido como prueba de la denuncia efectuada.

2) Original de Misiva dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal, cursante en autos a los folios 17 al 19; se desecha pues no tiene el instrumento sello o firma que pueda imputarse a la accionada.

3)Promovió original de documental de carácter privado constante de misiva dirigida al Banco Provincial S.A., Banco Universal, cursante en autos de fecha 01-10-2012; se valora en su contenido como prueba de la denuncia efectuada para la fecha 01/10/2012.

Por la demandada

Promovieron el merito favorable de los autos. En particular el Estado de cuenta traído al expediente por el actor, que corre inserto a los folios 20, 21 y 22; se valora en su contenido como prueba de los movimientos bancarios registrados.

SEGUNDO

Promovieron marcada “A” original de la carta dirigida a su representado Banco Provincial, S.A. Banco Universal, fechada en Caracas el 27-06-2012, por el señor N.M., con C.I. Nro. 10.276.240, en nombre de Comercializadora Servinvest, C.A.; Promovieron marcada “B” una segunda carta dirigida también a su representado, firmada por el mismo señor N.M., antes identificado, en nombre de la misma Comercializadora Servinvest, C.A.; Promovieron marcada “C” copia del cheque de gerencia Nro. 00087531 de fecha 22-08-2012, emitida por su representado Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a favor de la Comercializadora Servinvest, C.A., por orden del actor, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 378.800,00); Promovieron marcada “D”, boucher en el cual consta la entrega del cheque de gerencia arriba referido al señor D.Q., antes identificado, mandatario de la Comercializadora Servinvest, C.A; se valora como prueba del reintegro del demandado, toda vez que el instrumento emanado de tercero fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.

El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. El artículo 1.185 del Código Civil establece:

SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

Para la procedencia del daño moral se requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 al señalar:

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Finalmente, debe destacarse que el hecho ilícito exige la concurrencia de tres elementos, a saber: daño, culpa y relación de causalidad. El núcleo argumental del demandante se sustenta en el bloqueo de su cuenta y los productos relacionados como la tarjeta de crédito, entre otros. El demandante sostiene que tal intervención fue injustificada y por el contrario, se produjo como consecuencia de una notificación que hiciera de una transferencia que si bien aumentó su saldo reflejado provenía de una fuente desconocida. El Banco demandado asegura que el bloqueo se produjo como parte de una rigurosa investigación y siempre en protección del cliente que denunció la transacción.

El artículo 71 en su primer aparte y el numeral 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario establece:

Las instituciones bancarias están obligadas a

Brindar atención y oportuna respuesta a los reclamos, proporcionando procedimientos adecuados y efectivos a sus usuarios y usuarias y público en general, para que éstos puedan ejercer las reclamaciones que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. La reclamación interpuesta deberá resolverse en un lapso mayor de veinte días continuos y deberán suministrar un informe a la persona que interponga el reclamo, donde se indiquen las causas que motivaron los cargos no reconocidos u omisiones presentadas y la decisión adoptada.

Bajo estas premisas tenemos que el demandante asegura en su libelo, y así acepta el demandado en su contestación, para la fecha 28/06/2012 tenía bloqueada su cuenta corriente y los productos a ella asociada, motivado a la investigación que se inició por el depósito de procedencia desconocida. Para la fecha 01/10/2012 según consta al folio 137, más de tres meses después, la parte demandante continuaba con el bloqueo de su tarjeta de crédito. Es importante señalar que si bien fue notificado el depósito bancario cuestionado en fecha 26/06/2012, al día siguiente fue presentada una notificación por parte del tercero que giró el dinero según consta al folio 141 y fue en fecha 22/08/2012 cuando se le reintegró el dinero y más de un mes después todavía seguía el demandante afectado por la investigación aperturada.

Cuando este Tribunal examina la actividad del Banco y la compara con la diligencia y forma de atender reclamos establecida por el legislador se puede concluir que la demandada ha incurrido en conducta culposa, no solo ha incumplido la diligencia que debió manifestar en la solución del exceso de dinero tantas veces comentado, sino que en criterio del Tribunal no existía razón para bloquear ni su cuenta ni los productos asociados a esta, como la tarjeta de crédito, menos por un tiempo que excedía los tres meses.

Tal como expresa la sentencia comentada en materia de daño moral, le corresponde la parte demandante demostrar los actos que generaron la aflicción, en este caso la actividad negligente del banco demandado encuadra en el supuesto contemplado jurisprudencialmente y justifica la procedencia de la indemnización por daño moral, como en efecto se decide.

Con respecto a la estimación del daño moral, la sentencia de fecha 13/02/2013 (Exp. AA20-C-2012-000544) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ratificó:

Ahora bien, corresponde a esta Sala destacar respecto a lo señalado hasta ahora, que aún cuando el ad quem en el fallo objetado, hizo mención expresa sobre el criterio jurisprudencial según el cual resulta de obligatorio análisis para todo juzgador que deba resolver una reclamación de daño moral; observar aspectos como: “…1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto…”; no fundamentó su decisión tomando en cuenta dicho criterio, sin expresión de las razones de lo establecido en cuanto a la condena por daño moral.

Sobre el primer aspecto relacionado con la entidad del daño, evidentemente no se trata de uno físico sino psíquico, entiende el Juzgado la importancia que en el presente cobran las cuentas bancarias y los productos asociados como las tarjetas de crédito, no sólo en el vivir diario donde tales tarjetas o cuentas son utilizadas con asiduidad máxime si se trata de una cuenta nómina, dan lugar al instrumento fundamental sin el cual incluso podría dificultarse el viaje fuera del país, gasto que sólo puede ser respaldado en su mayoría a través de una tarjeta de crédito; se trata pues de una situación desagradable a la que injustificadamente fue puesto a prueba el demandante. El grado de culpabilidad lo establece el Tribunal como alto toda vez que se trata de una actuación mantenida cerca de cien días, cinco veces más que el máximo establecido por el legislador sin que se cumpliera con el deber legar de dar respuesta oportuna.

La conducta de la víctima se puede calificar como la de un buen padre de familia, quien se dirigió por los canales regulares y a través de medio escrito para advertir la anomalía. Se trata también de un ciudadano por lo menos de clase media que se desempeña dentro de una empresa estatal de energía eléctrica, mientras que el accionado es uno de los principales Bancos Universales del país. Evidentemente el demandante requeriría de una cantidad de dinero como resarcimiento que le permita disfrutar en tranquilidad por un tiempo semejante al que se vio afectado en forma injustificada, indemnización esta que hasta la fecha esta juzgadora no ha podido ver ordenada en otras sentencias aunque ello no coarta la existencia del deber.

En base a los criterios expuestos y procurando el Tribunal un equilibro en el monto a indemnizar, estima que lo más a justado a derecho es establecerlo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto que servirá para compensar en lo posible la afectación sufrida por el hecho ilícito acaecido.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES intentada por el Ciudadano R.A.V., contra BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, todos identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales deberán ser cancelados por concepto de daños morales, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, pues resultó vencido en la demanda.

CUARTO

Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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