Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de abril de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: TP11-N-2014-000012.

PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por la Abogada GERALYS GÁMEZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; contra la providencia administrativa No. 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00065; donde la declaró infractora, imponiéndole multas por la cantidad total de Bs. 11.820,00, de los cuales Bs. 5.400,00 corresponden a la violación de la inamovilidad laboral y Bs. 6.420,00 al desacato a la providencia administrativa No. 066-2012-00220, de fecha 15 de abril de 2013, que ordenara el reenganche de la ciudadana J.C.V.D..

En fecha 20 de marzo de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 25 de marzo de 2014 se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Procurador General de la República; ordenándose -en ese mismo auto- al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 18 de septiembre de 2014. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna de la Procuraduría General de la República ni del Ministerio Público; en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento de nulidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decisión ésta contra la cual, en fecha 19 de septiembre de 2014, la parte demandante de autos presentó recurso de apelación identificado con el alfanumérico TP11-R-2014-00066, el cual fue declarado con lugar por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 13 de marzo de 2015, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de fijación del inicio de la audiencia de juicio. Siendo ello así, una vez reingresado el expediente, se fijó por auto de fecha nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el día 25 de mayo de 2015. Sin embargo, dicha audiencia tuvo que ser reprogramada debido a la incorporación de un nueva Jueza al proceso, la cual tuvo lugar en fecha 3 de marzo de 2016, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante y de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado ni de representación alguna del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de que los apoderados judiciales de la Dirección Administrativa de la Magistratura actuaron igualmente en la condición de sustitutos del Procurador General de la República. Se dejó constancia que la parte demandante ratificó su solicitud de nulidad de la providencia administrativa Nº 189/2013 de fecha 5 de septiembre de 2013, ratificando igualmente el escrito libelar en todas y cada unas de sus partes, al tiempo que presentó escrito de promoción de pruebas con anexos constante de trescientos veinticuatro (324) folios.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación del escrito de informes; indicando su apoderado judicial que lo presentaría por escrito. De esta manera, en fecha 8 de marzo de 2016, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y la parte demandante presentó su escrito de informes en fecha 9 de marzo de 2016. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no emitió opinión en el presente caso. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el No. 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la representación de la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 30 de enero de 2013, la ciudadana J.C.V.D., presentó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, la cual fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2013, en cuya oportunidad se dictó la orden de restitución de la situación jurídica infringida, con la advertencia que el desacato de la misma acarrearía la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 425, numeral 6, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). 2) Que en fecha 27 de febrero de 2013, se notificó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre la admisión del inicio del procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por la trabajadora y, en la misma oportunidad, se llevó a cabo la ejecución ordenada en fecha 31 de enero de ese mismo año. 3) Que en dicho acto se inició la articulación probatoria sobre la condición de la trabajadora, por lo que se entendió suspendida la aludida orden de restitución de derechos o reenganche conforme a lo previsto en el artículo 425, numeral 7 de la referida ley sustantiva laboral. 4) Que mediante providencia administrativa Nº 66-2013-000220 de 15 de abril de 2013, se declaró con lugar la denuncia formulada por la ciudadana J.C.V.D., por lo que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 9 de enero de 2013 hasta la fecha de la efectiva reincorporación; fijándose la reanudación de la ejecución para el segundo día siguiente a la fecha de la publicación. 5) Que el proveimiento administrativo le fue notificado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en fecha 25 de abril de 2013 y, en esa misma fecha, se llevó a cabo la ejecución forzosa. 6) Que por auto de fecha 30 de abril de 2013, el Jefe de Sala Laboral consideró que existe el desacato a la orden, por lo que solicitó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 547 de la LOTTT, dictaminándose el inicio del procedimiento de multa, el cual fue notificado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el 11 de julio de 2013. 7) Que el 6 de agosto de 2013, se dio contestación al procedimiento sancionador donde se expuso que la Inspectoría del Trabajo violó el derecho constitucional al debido proceso y, a pesar de ello, el 5 de septiembre de 2013, declaró con lugar las multas por violación de la inamovilidad laboral y desacato. 8) Vicios de nulidad que la parte demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Vicio de inconstitucionalidad que afecta la providencia administrativa, por cuanto el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada, al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida -previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria- el mismo día de la notificación de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.C.V.D.; con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente) máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera del lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, acotó que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo, cuyo cumplimiento forzoso se le imponía, para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente; lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias. Acotó que el acto administrativo definitivo en el que se ordenó el reenganche fue dictado fuera del lapso de ocho (8) días establecido en el artículo 425.7 de la LOTTT, aunado al hecho que el mismo expresamente fijó la reanudación de la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos para el segundo día siguiente a la fecha de su publicación, hechos éstos de los cuales extrae las siguientes consideraciones: 1) Que la Inspectoría del Trabajo, con tal fijación de un lapso brevísimo, contravino el principio de ejecución de los actos administrativos, siendo criterio de la demandante que –ante la ausencia de regulación expresa- debió aplicarse el lapso de tres (3) días hábiles establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 5, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el orden de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales; todo ello con el propósito de garantizar la oportunidad para verificar la no aceptación voluntaria de las obligaciones de hacer y de dar por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. 2) Que la Inspectoría del trabajo incurrió en equívoco al determinar que dicho término brevísimo y discrecional, para hacer ejecutoria la orden de reenganche, debía computarse a partir de la publicación del acto, con la cual inobservó el deber establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone la obligación de notificar todo acto administrativo de efectos particulares, máxime cuando es dictado fuera del lapso para decidir. 3) Que la fecha en que se notificó el acto administrativo definitivo –el 25 de abril de 2013- se llevó a cabo simultáneamente la continuación de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia en acta de ejecución de la misma fecha; con lo cual le cercenó la oportunidad de la ejecución voluntaria, causándole indefensión pues dio lugar a la tramitación de un procedimiento sancionador que devino en multas, sin considerar la omisión de un fase del procedimiento a saber: la ejecución voluntaria.

En el marco de la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 3 de marzo de 2016 y desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo la declaró infractora imponiéndole multa por no acatar la orden emitida en la providencia administrativa 66-2013-00220, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana J.C.V.D.; considerando que se encuentra viciada de nulidad por la violación del derecho a la defensa en virtud de los vicios en el procedimiento para la ejecución del acto supuestamente desacatado por el cual fue impuesta la multa habida cuenta que su notificación y ejecución se introdujo el mismo día; al tiempo que señaló que se fijó un lapso brevísimo de dos días para la ejecución sin acatar lo previsto en el articulo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, agregando que se violó el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado al hecho que no se cumplió con el término de ejecución de 3 días previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dejando a su representada en estado de indefensión. Finalmente, indicó que el acto administrativo no cumplió con el principio de tipicidad y respecto al derecho a la defensa al no respetarse el lapso para la ejecución de los actos procesales. Asimismo, dentro del lapso legalmente establecido -el 9 de marzo de 2016- la parte demandante presentó su escrito de informes en el cual ratificó sus alegatos y el contenido de su pretensión de nulidad del referido acto administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual encabeza el cuaderno de pruebas de la parte demandante, en el que promueve la exhibición por parte del órgano que dictó el acto administrativo impugnado de los expedientes administrativos identificados con los Nos. 066-2013-01-000025 y 066-2013-06-000065; prueba ésta que se desechó en virtud de que el medio idóneo para hacer que la administración del trabajo cumpla con su carga procesal obligatoria de proporcionar los antecedentes administrativo o el expediente administrativo, está prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitud ésta que este órgano jurisdiccional ordenó en el auto de admisión de la demanda, librando el oficio correspondiente a la administración del trabajo la cual incumplió con dicha carga. Así las cosas, tal incumplimiento tiene unas consecuencias jurídicas que han sido establecidas vía jurisprudencial y que este Tribunal comparte, habida cuenta que el administrado –en este caso la Dirección Ejecutiva de la Magistratura- se encuentra imposibilitada para traer dicha prueba a juicio si ésta no le es proporcionada por la Administración del Trabajo; razón por la cual ha establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso: Ministro de la Defensa, que “…en el caso del expediente administrativo se invierte la carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba a juicio, carga que tiene la Administración…”; siendo necesario agregar lo establecido en sentencia No. 672 del 8 de mayo de 2003 de la misma Sala, cuyo texto es del tenor siguiente: “….solo a ésta [la Administración] le correspond[e] la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración…”; razones éstas por las cuales este Tribunal consideró que había cumplido con el procedimiento legal –ex artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para la remisión e incorporación de las actas del expediente solicitado por parte de la Inspectoría del Trabajo que emitió el acto impugnado; constando en las actas procesales solo las actuaciones traídas por la parte demandante –constituidas por copia simple de los referidos expedientes- cuyo contenido esta sentenciadora lo aprecia como indicio que le hace presumir la certeza del contenido de las mismas, dado el incumplimiento del órgano que emitió el acto impugnado en suministrar dichas actuaciones y en aplicación del criterio jurisprudencial citado que este Tribunal comparte.

  3. DEL VICIO DENUNCIADO:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, contenida en el expediente No. 066-2013-06-00065 que declaró infractora a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; denunciando a la misma incursa en el vicio de inconstitucionalidad, constituyendo las motivaciones de derecho de esta sentenciadora, correspondientes al mismo las siguientes:

    El vicio de Inconstitucionalidad que denuncia la demandante de autos lo fundamenta en que el Inspector del Trabajo violó el derecho al debido proceso de su representada al continuar la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida -previamente suspendida por el inicio de la articulación probatoria- el mismo día de la notificación de la providencia administrativa definitiva que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana J.C.V.D.; con lo cual manifiesta que transgredió el término establecido en el propio acto administrativo definitivo (esto es el segundo día siguiente), máxime cuando el referido proveimiento decisivo fue dictado fuera de lapso legalmente previsto para decidir. En tal sentido, acotó que le cercenó la oportunidad a su representada de conocer previamente del contenido del acto administrativo cuyo cumplimiento forzoso se le imponía, para luego realizar las acciones tendientes a su cumplimiento voluntario y consecuente acreditación en autos en la fase correspondiente, lo que devino en la imposición de sanciones pecuniarias.

    Para decidir se observa, que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00765 de fecha 22 de junio de 2008, con especial referencia a los procedimientos administrativos, establece que la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, éstos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución. En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece:

    Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso M.A.T.)…..omissis…

    Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó.

    Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

    En tal sentido, las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones, la cuales están investidas de la presunción de legalidad, lo que trae como consecuencia la su ejecutoriedad y ejecutividad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos siguientes: “Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente”.

    Ahora bien, de dicha disposición se extraen dos conclusiones fundamentales que atañen a la ejecución de los actos administrativos, a saber: 1) cuando exista un término establecido para la ejecución de los actos, debe cumplirse ese término; y 2) cuando no exista término establecido, el acto se ejecutará inmediatamente. Tales conclusiones guardan relación directa con el principio de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible con que deben estar investidos los actos de la Administración. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos, de los cuales la sentencia producida en fecha 15 de mayo de 2012, caso BLACK & DECKER DE VENEZUELA C.A., recoge algunos extractos y criterios doctrinales, permitiéndose este órgano jurisdiccional citar los siguientes:

    …Respecto a la denuncia de lesión del principio de confianza legítima, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. …OMIISSIS…

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

    En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia. Cuarta Edición. Pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

    En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

    De la misma manera, Villar Palasí (Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

    , es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual, supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

    …OMISSIS…

    En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, caso: M.E.L.G.D.J., en la cual estableció lo siguiente:

    "La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

  4. - El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

  5. - Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    ...omissis...

    Concretamente, en materia de los efectos de los cambios de criterio esta Sala en sentencia del 5 de mayo de 2003 (Caso: POLIFLEX, C.A.), indicó que:

    La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho?.

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases, sobre la confianza que tiene un particular, de que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, a la posición que él esté atravesando en el presente…

    .

    De los extractos de las precitadas decisiones se colige que uno de los contenidos de la seguridad jurídica supone que la interpretación de la ley que hacen los órganos del Poder Público –tanto administrativos como judiciales- se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán, generando de esta manera la confianza legítima entre los administrados y justiciables en cuanto a que dicha interpretación estará conforme a derecho; mientras que la expectativa plausible, que también atañe a la seguridad jurídica en el proceso, nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho. En el orden indicado, al ser la ejecución de los actos administrativos parte de ese procedimiento administrativo, debe garantizar –junto con todos los demás actos del proceso- la seguridad de que su desarrollo esté conforme al ordenamiento jurídico, sin que ello implique menoscabo alguno a su ejecutoriedad o ejecutividad. En efecto, la ejecución del acto administrativo debe ofrecer a las partes la garantía del debido proceso y no estar sometida a lapsos o términos contradictorios o contrarios a derecho, toda vez que en tales casos se estaría violentando la confianza legítima y la expectativa plausible en detrimento de la seguridad jurídica.

    En el caso de marras, se desprende del contenido de la parte dispositiva de la providencia administrativa No. 066-2013-00220, de fecha 15 de abril de 2013 –que generase la apertura del procedimiento sancionador con ocasión al cual se emitió el acto administrativo No. 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013- que el Inspector del Trabajo competente declaró con lugar la denuncia por despido injustificado de la ciudadana J.C.V.D., ordenando su reincorporación “inmediata” a su puesto de trabajo, fijando la ejecución de la orden de reenganche para el segundo día siguiente a la publicación de la referida providencia administrativa, la cual fuera publicada en forma extemporánea al lapso establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos del trabajo, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia, actualmente la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y, por último, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así las cosas, en la ejecución de los actos administrativos laborales, constituidos por providencias de reenganche, la primera fuente a la que se debe recurrir es a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual no establece un lapso expreso en su artículo 425 para la ejecución de dichos actos. Por su parte, la segunda fuente está constituida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo 180 establece un lapso de tres (3) días hábiles para la ejecución voluntaria, debiendo en ausencia de ésta llevarse a cabo la forzosa al cuarto día; mientras que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –última en el orden de prelación- establece la ejecución inmediata de los actos administrativos cuando no hubiese término establecido; coligiéndose de lo expuesto que la norma aplicable a la ejecución de las providencias administrativas laborales de reenganche, ante la ausencia de lapso expreso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, como primera fuente en el orden de prelación, es la establecida en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin que ello suponga en modo alguno restar al acto administrativo su fuerza ejecutiva, sino garantizar que en su ejecución se cumpla con el debido proceso establecido por mandato legal.

    No obstante lo anterior, en la ejecución de la providencia administrativa de reenganche, cuyo incumplimiento generase la apertura del procedimiento sancionador del caso sub judice, no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se cumplió con el lapso establecido en el mismo acto administrativo que había sido fijado para el segundo día de la publicación del fallo, el cual había sido dictado fuera de lapso; sino que tal ejecución forzosa se cumplió el mismo día de la notificación al patrono del acto administrativo de reenganche, lo cual permite a este órgano jurisdiccional concluir lo siguiente: 1) que se estableció en el acto que ordena el reenganche un plazo para su ejecución -segundo día hábil siguiente a su publicación- no previsto legalmente; 2) que ese lapso que fue fijado de forma discrecional y no legal por el Inspector del Trabajo tampoco se cumplió, habida cuenta que el acto se ejecutó el mismo día de su notificación; y 3) que no se cumplió con el lapso contenido en la norma aplicable al procedimiento de ejecución que es el lapso de 3 días establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo lo cual atenta contra la confianza legítima y la expectativa plausible que debe orientar la actuación de la Administración, en detrimento de la seguridad jurídica y del debido proceso. Ello lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que, al ordenarse la apertura del procedimiento de multa, sustanciarse y decidirse el mismo día partiendo de un supuesto desacato derivado de un acto de ejecución que no cumplía con el lapso legalmente establecido, se violentó el debido proceso de rango constitucional, ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el acto administrativo sancionador afectado de nulidad, de conformidad con el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró INFRACTORA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº 189/2013, de fecha 5 de septiembre de 2013, correspondiente al expediente Nº 066-2013-06-00065, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto No. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinaria, de fecha 3 de diciembre de 2015.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. S.B.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. S.B.

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