Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000034.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA) inscrita originalmente en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el No. 12, tomo 1, en fecha 16 de enero de 1974 cuya representación legal fue renovada y ratificada según acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 24, tomo 36-A RMPET; domiciliada en la carretera Panamericana, kilómetro 537 vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.A.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.495 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: Y.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

  1. SÍNTESIS NARRATIVA:

    En fecha 29 de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el mismo día, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo, incoada por el ciudadano Abogado D.B., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por p.a. No. 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2013-01-00258; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada en contra del ciudadano Y.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082.

    En fecha 2 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y del tercero interesado; ordenándose igualmente en ese mismo auto, al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2013-01-00258.

    Así las cosas, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 28 de abril de 2015. A dicho acto compareció la parte demandante, mediante su apoderado judicial Abogado D.J.A.M., quien consignó escrito de pruebas en 2 folios, con sus anexos constituidos por copia certificada del expediente administrativo en 136 folios. Asimismo compareció el tercero interesado, ciudadano Y.J.J., asistido por el Abogado en ejercicio F.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.457; así como la representación judicial de la Procuraduría General de la República.

    Una vez escuchada la exposición de las partes en la audiencia celebrada, se les informó a los presentes sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como del lapso para la presentación del escrito de informes; sin que ninguna de las partes manifestara su deseo de presentarlos en forma oral. Así las cosas, la parte demandante, en fecha 6 de mayo de 2015, presentó su escrito de informes –siendo la única de los intervinientes en hacerlo- y este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por auto de fecha 12 de mayo de 2015; ello en virtud del abocamiento de la Jueza Suplente de este Tribunal, Abogada Egleida Ruiz. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

    La parte demandante fundamenta su pretensión de nulidad absoluta de la p.a. No. 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en los siguientes hechos:

    1) Que en fecha 19 de diciembre de 2013, interpuso demanda por ante la inspectoría del Trabajo de Trujillo, solicitando la calificación de falta contra el ciudadano Y.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082, quien se desempeñaba como Quesero en la empresa y por lo cual devengaba un salario diario de Bs. 142,17 con fecha de ingreso de 16 de agosto de 1982. 2) Que la causa que dio lugar a que se interpusiera la solicitud fue debido a que el trabajador el día 20 de noviembre de 2013, colocó en la cartelera sindical una comunicación suscrita por él en la cual indicó lo siguiente: “Compañeros trabajadores estoy muy contento porque al fin el patrono se preocupa por todos nosotros, pero que extraño no nos consulta en relación al aumento salarial. El gobierno aumentó el 40% y la Empresa el 25. Nos debe un 15%. Compañeros nuestro mecanismo de decidir las cosas en en asamblea. Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas. Con consultas ilegales. No estas obligado a atender esa consulta. No te dejes engañar con que atenderán gustosamente. Atentamente Ismael Jiménez”. 3) Que lo indicado por el trabajador en su comunicado constituye un señalamiento falso y por lo tanto cuestionable, siendo tal señalamiento el siguiente “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas”. 4) Que califican como falsa tal afirmación, ya que a través de un acuerdo celebrado en fecha 11 de marzo de 1998, homologado por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, el Sindicato de ese entonces logró conciliar y negociar con la empresa aspectos que no enuncia en el escrito. 5) Que ello no significa que el ejercicio de ese derecho –el cual no especifica- permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, ya que una vez emitida la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por lo expresado, conforme a la ley de responsabilidad civil, penal, disciplinaria o de otra índole, de tal manera que la libertad de expresión no ampara la emisión de conceptos ofensivos o que atenten o vayan en detrimento de las personas o instituciones, lo cual puede causarle daños en su imagen o reputación. 6) Que las declaraciones hechas por el trabajador constituyen una denuncia fundada en un hecho falso, aduciendo que las expresiones utilizadas por el trabajador no guardan relación con el debido respeto que debe existir entre patronos y trabajadores, ni con la reivindicación de derechos de éstos; calificando los señalamientos de falsos e injuriosos. 7) Que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del trabajadores en su relación con la empresa y que la jurisprudencia apunta además que el carácter personal de la relación de trabajo obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia. 8) Que en cuanto al señalamiento del trabajador del arrebato de las prestaciones sociales dobles, esa situación no ocurrió en los términos señalados sino que fue objeto de un acuerdo, avalado por él, manifestando que incurrió en una conducta deshonesta para con su patrono ya que hubo falta de honradez, de rectitud y honestidad al haber hecho una aseveración totalmente incierta con la finalidad de generar en los trabajadores dudas e incertidumbres. 9) Que en el procedimiento administrativo el trabajador contestó negando rechazando y contradiciendo los alegatos señalados y en el curso de su exposición indicó que hizo el señalamiento en pleno uso de sus facultades que se le otorgan como miembro sindical, el día 20 de noviembre de 2013, lo que calificó de reconocimiento implícito de la autoría del comunicado. 10) Que el inspector al momento de emitir su decisión refirió que la carga de la prueba correspondía a la parte patronal y pasó hacer algunas consideraciones con respecto a la l.s., señalando que la representación patronal pretende que se le conceda la autorización para despedir al trabajador accionado en dicho procedimiento, por ejercer la actividad sindical protegida contra la injerencia del patrono, encontrando el Inspector del Trabajo que colocar un anuncio en la cartelera sindical en ejercicio de la actividad de directivo en modo alguno se subsume en las causales de despido previstas en los literales “a” y “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta de respecto grave al patrono, puesto que sostener lo contrario constituiría una flagrante violación al ejercicio de la l.s.. 11) Por lo anteriormente expuesto procede a denunciar el vicio que a su juicio afecta a la p.a., siendo éste el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto el Inspector del Trabajo, en el momento de dictar la decisión no apreció ni valoró correctamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por su representada, y que en efecto la conducta denunciada y que dio lugar la calificación de faltas instaurada no fue la publicación realizada por el Trabajador Y.J., en la cartelera sindical, sino que hizo un señalamiento falso y por tanto cuestionable, siendo dicho señalamiento “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas” por cuanto la declaraciones de tipo laboral que el trabajador hizo constituyeron una denuncia fundada en un hecho falso, realizadas en el ambiente laboral, para acusar a la empresa de querer quitarles algún beneficio a los trabajadores y compararlo con la supuesta situación del presunto arrebato de las prestaciones sociales, no guardando relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores, así como con la reivindicación de los derechos de los trabajadores; por lo cual manifiesta que sus señalamientos son falsos e injuriosos.

    En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interesado y de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante en su exposición ratificó su solicitud de nulidad de la p.A., denunciando que la misma se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones ya expresadas además solicitar que, una vez declarada la nulidad, se pronuncie sobre la calificación de falta que justifica el despido. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General de la República quien negó rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad apoyándose en la definición de falta de probidad. Del mismo modo, se le concedió el derecho a palabra al tercero interesado a través de su Abogado asistente, quien expuso que el patrono genera una propuesta de reglamento de becas para los trabajadores, que su representado, quien es representante del sindicato, lo que hizo fue colocar un aviso en la cartelera del sindicato, en el cual hace señalamientos que no encuadran en los supuestos de hecho previstos en los literales “A” y “C” del artículo 79 para calificar como falta de probidad ni injuria, al punto que el reclamo al que hace referencia el trabajador en dicha publicación quedó reconocido por la parte demandante de autos en acuerdo homologado en los tribunales del trabajo, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad de la p.a., por cuanto su representado nunca incurrió en las causales que invoca la empresa, considerando que la p.a. está ajustada a derecho.

  2. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime en su artículo 25.3 dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-00258; que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), en contra del ciudadano Y.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    “… correspondió la carga de la prueba a la parte accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado por la Sala de casación Social, en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia No 0552 de fecha 30 de marzo de 2006.

    El articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores establece: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador, A) FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, C) INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPECTO Y CONSIDERACIONES DEBIDOS AL PATRONO O A LA PATRONA O A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON ÉL O ELLA, siendo esta (sic) las faltas atribuida (sic) al trabajador accionado en la solicitud de Calificación de Falta de fecha 26/11/2013, a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder a su despido por cuanto este goza de la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial….omissis…

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 reza que “los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses (…) de conformidad con la Ley”. Establece igualmente dicha n.C. (sic) que “los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho”. Así los principios contenidos en la disposición Constitucional (sic) parcialmente transcrita fueron desarrollados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), en especial en su artículo 353, como en los artículos 355, donde regula los Derechos individuales de la L.S. (sic) (como el ejercer libremente la actividad sindical), ….omissis….. artículo 357, donde prohíben las Prácticas Antisindicales (como el obstaculizar o intervenir en los actos que realicen las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadores en el ejercicio de su autonomía), artículo 361, donde establece que la l.s. en su dimensión individual, y colectiva, se protege frente a actos u omisión es de, entre otros, el patrono; y artículo 365 en el cual estableció el legislador como uno de los objetos de las organizaciones sindicales, la protección y defensa de la clase trabajadora.

    Ahora bien, la representación patronal accionante pretende que por el ejercicio de la actividad sindical que como se desprende de las normas de rango Constitucional y legal ut supra mencionadas, se encuentra protegida contra toda injerencia del patrono, se le conceda autorización para despedir al ciudadano Y.J.J., plenamente identificado en autos, quien en su condición de Directivo (sic) sindical hizo uso de sus derechos, aunque también se constituye en una obligación, de informar a través de la Cartelera Sindical, a los trabajadores de la entidad de trabajo donde hace vida la Organización Sindical (sic) de la cual es Directivo (sic), subsumiendo dicho accionar en las causales de despido justificado ante citadas para así obtener la correspondiente autorización para su despido. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, el hecho de colocar un anuncio en la cartelera sindical, en ejercicio de la actividad de Directivo (SECRETARIO DE FINANZAS) del SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. el cual reza COMPAÑEROS TRABAJADORES ESTOY MUY CONTENTO PORQUE AL FIN EL PATRONO SE PREOCUPA POR TODOS NOSOTROS, PERO QUE EXTRAÑO QUE NO NOS CONSULTA EN RELACIÓN AL AUMENTO SALARIAL. EL GOBIERNO AUMENTO EL 40% Y LA EMPRESA L 25% NOS DEBEN 15%. COMPAÑEROS NUESTRO MECANISMO DE DECIDIR LAS COSAS ES EN LA ASAMBLEA. ASÍ COMO NOS QUITARON EL DOBLE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LA MEDIA HORA, ASÍ NOS QUIEREN QUITAR LAS BECAS. CON CONSULTAS ILEGALES. NO ESTAS OBLIGADO A ATENDER ESA CONSULTA. NO TE DEJES ENGAÑAR CON QUE TE ATENDERÁN GUSTOSAMENTE. ATENTAMENTE I.J.; en modo alguno se subsume en las causales de despido establecidas de los literales “a” y “c” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores (sic), a) FALTA DEPROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, de la cual ha dicho nuestra doctrina patria que “la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo es una infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser humano (honestidad) entre otros. Serían casos de falta de probidad el hurto de cosas propiedad de la empresa o actitudes dolosas como la exigencia de comisiones a los proveedores o terceros relacionados con el patrono y como conducta inmoral ha de entenderse como actos contrarios al pudor o las buenas costumbres (se tipifican en estas las faltas supuestos de acoso sexual, expresiones impropias al decoro y buenas costumbres, embriaguez” (subrayado y negritas propias), y c) INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDOS AL PATRONO O A LA PATRONA O A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON ÉL O ELLA, la cual a decir de G.V., son “aquellos actos ejecutados por el trabajador que se traducen en ofensas al honor del patrono, sus representantes o familiares” (G.V. J. Sustantivo Laboral en Venezuela pag. 187); sostener lo contrario, se constituiría una flagrante violación al tantas veces mencionado ejercicio del derecho al ejercicio de la actividad sindical, por lo que la presente solicitud no debe prosperar. Y ASÏ SE DECIDE…”.

    En el orden indicado, las pruebas promovidas durante el proceso fueron consignadas por la parte demandante y están constituidas por la copia certificada del expediente administrativo No. 066-2013-01-00258, el cual contiene la p.a. No. 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014, cuya nulidad se demanda; a cuyas actas esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos que gozan de la presunción iuris tantum de certeza, que contiene, además del acto impugnado, todas las actuaciones administrativas que precedieron al mismo y que tuvieron lugar durante el procedimiento. Aunado a lo anterior, es importante resaltar que del contenido de las actas administrativas, en especial del escrito de solicitud de calificación de falta, así como del acta de fecha 30 de enero de 2014, que contiene las defensas opuestas por el trabajador Y.J.J., se desprende que las partes en dicho procedimiento están convenidas en la existencia del comunicado en la cartelera sindical, así como de su autoría y del contenido del mismo; más no en la calificación que cada una le da a la conducta desplegada por el trabajador con la publicación de dicho comunicado. En efecto, la empresa lo califica como prueba de las causales que le atribuye al trabajador para solicitar la calificación de su despido por falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, así como por injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, previstas en el artículo 79, literales “A” y “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; mientras que el trabajador se excepciona, fundamentándose en lo que la doctrina y la jurisprudencia han señalado respecto a las referidas causales, concluyendo que no están llenos los extremos para que la conducta por él desplegada tipifique como tales faltas; aludiendo que tal conducta constituye una manifestación de su opinión en pleno ejercicio de sus facultades como miembro directivo del sindicato, que en nada atentan contra la moral y los valores de la empresa, debido a que no fue emitida con improperios ni vulgaridades.

    Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el vicio denunciado, en los siguientes términos:

    El vicio de falso supuesto de hecho H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración; o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid. Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004).

    Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo en el momento de dictar la p.a. no apreció ni valoró correctamente los hechos alegados y las pruebas promovidas por su representada, al tiempo que indicó que en efecto la conducta denunciada -y que dio lugar la calificación de falta instaurada- no fue la publicación realizada por el Trabajador Y.J., en la cartelera sindical, sino que en la misma hizo un señalamiento falso y por tanto cuestionable, siendo éste el siguiente: “Así como nos quitaron el doble de las prestaciones sociales y la media hora, así nos quieren quitar las becas”; por cuanto las declaraciones de tipo laboral que el trabajador hizo constituyeron una denuncia fundada en un hecho falso, realizadas en el ambiente laboral, para acusar a la empresa de querer quitarles algún beneficio a los trabajadores y compararlo con la supuesta situación del presunto arrebato de las prestaciones sociales, no guardando relación con el debido respeto que debe existir entre patrones y trabajadores, así como tampoco está relacionado con la reivindicación de los derechos de los trabajadores, por lo cual manifiesta que sus señalamientos son falsos e injuriosos.

    Tales señalamientos pretende la parte demandante en el presente juicio –y accionante en el procedimiento administrativo que contiene el acto impugnado- subsumirlo en las causales de despido previstas en los literales “A” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativas a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo e injuria o falta grave al respecto y consideraciones debidos al patrono o a la patrona o a los miembros de su familia que vivan con él o ella, considerando que el Inspector del Trabajo, al no haber calificado las faltas denunciadas, incurrió en el vicio de falso supuesto. Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la falta de probidad alude a la falta de honradez, de rectitud y honestidad, y la conducta inmoral en el trabajo es todo comportamiento contrario a los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva”. (Vid. sentencia Nº 1806 del 9 de agosto de 2007, caso: C.C.P.I.); coligiéndose de ello que este tipo de falta alude a cualquier hecho que atente contra la actividad productiva de la empresa, no con actividades propias de un sindicato, como lo es colocar un comunicado en la cartelera informativa de la organización sindical. De tal manera, que esta Juzgadora considera que la manifestación denunciada por la parte demandante, hecha por el ciudadano Y.J.J. en la cartelera sindical, no exhibe elementos que puedan subsumirse con la falta de honradez, ni siquiera puede asegurarse que constituya un hecho falso, toda vez que en las actas del proceso se pudo constatar que efectivamente, por convenio entre la empresa y el sindicato, se suprimió el régimen de pago doble de las prestaciones sociales, siendo sustituidas por el régimen establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; constituyendo, en criterio de quien decide, un acto propio del ejercicio de la l.s. el contenido del referido comunicado y un acto contrario a tal ejercicio de la l.s. el que el patrono trate de controlar esos contenidos, mediante procedimientos orientados a calificar tales actividades como falta, a los fines de obtener la autorización para despedir a un trabajador que goza de fuero sindical, máxime cuando tal conducta del trabajador no exhibió elementos propios de la falta de honradez, rectitud y honestidad; ni afectó en modo alguno principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva, ya que no se desplegó una conducta por la cual se viera paralizada la empresa ni se causó un perjuicio a la misma; sino que tal actividad del trabajador -contra quien se impulsara el procedimiento de calificación de falta- es propia del ejercicio de la l.s., en su condición de directivo del SINDICATO BOLIVARIANO Y REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A.

    En efecto, el derecho a la l.s. es de rango constitucional y está consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    De la trascripción anterior se colige el amparo y protección que la Carta Magna le otorga al ejercicio de la l.s., que se resume en la protección especial que gozan los integrantes de las organizaciones sindicales –en especial sus directivos- frente a actos de injerencia del patrono en el ejercicio de su actividad sindical; protección ésta que regula de manera muy particular la inamovilidad en sus puestos de trabajo. Esta protección tiene como finalidad garantizar, no sólo el derecho individual a la l.s. del directivo sindical, como es el caso del ciudadano Y.J., sino además el ejercicio colectivo a la misma que éste representa de los derechos de todos los trabajadores afiliados a la organización sindical. Tal es la importancia de este derecho, que ha sido recogido en convenios internacionales en el seno de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales han inspirado el derecho interno de los países miembros, como es el caso del Convenio No. 87 sobre la l.s. y protección del derecho de sindicación, cuyo artículo 2 está contenido en la precitada n.c., así como el Convenio No. 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, en cuyo artículo 1 se establece la protección contra todo acto tendiente a menoscabar la l.s., entre otros, el de despedir a un trabajador a causa de su participación en actividades sindicales; concluyendo esta sentenciadora de lo expuesto que, en materia de l.s. –tal y como ocurre con derechos como verbigracia la libertad de expresión- es preferible el exceso de protección que su ausencia o limitación; razón por la cual mal pudiera considerarse que expresiones como las utilizadas por el trabajador Y.J.J., en la cartelera sindical, en su condición de directivo de la organización sindical –ergo representante de los trabajadores- puedan subsumirse en la causal de despido relativa a falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; máxime cuando quedó demostrado que sus afirmaciones no son inciertas, puesto que efectivamente consta a los folios 143 al 146, el acta convenio firmada por la empresa, conjuntamente con los representantes del sindicato, donde se acuerda la sustitución del texto contenido en la cláusula 62 del contrato colectivo, por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de año 1997; vale decir, la eliminación del pago doble de las prestaciones sociales, siendo éstas unas de las consideraciones hechas por el trabajador en el comunicado publicado en cartelera y que la empresa demandante de autos erróneamente califica de falsa. Así se establece.

    Ahora bien, en lo que respecta a la causal contenida en el literal “c” del prenombrado artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o patrona o a los miembros de su familia que vivan con el o ella; éste Tribunal observa que la doctrina ha considerado que ésta se refiere a dos situaciones a saber: 1) la injuria, que consiste en toda ofensa grave al honor, decoro o reputación del empleador, de sus representantes o parientes que con él convivan; y 2) falta grave al respeto y consideración debidos a las mismas personas, como sinónimo de acatamiento y reconocimiento a la dignidad de la persona, entendida como cualquier palabra o gesto que, sin constituir injuria, implica un desacato, un menosprecio, una desconsideración frente a la autoridad y dignidad personal del empleador.

    En el orden expuesto, para que la conducta califique de tal falta grave de respeto, debe traducirse en un acto contra las personas naturales del empleador o de los miembros de su familia que vivan con él; siendo consideradas por la jurisprudencia, según señala el autor F.V.B., en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, Paredes Editores, Caracas, 1993, página 227, como ejemplos de esta causa, la práctica de “sacar a la progenitora” al empleador; así como las expresiones obscenas en el trabajo, el presentarse al trabajo en estado de embriaguez y con actitud escandalosa; la pronunciación de ofensas, de frases indecentes o amenazantes al patrono o el irrespeto a las creencias religiosas; coligiéndose de lo expuesto que tal causal justificada de despido se encuentra en la falta de armonía que se origina en la relación laboral debido a conductas asumidas por el trabajador que constituyan falta de respeto que califiquen como grave, dirigidas a la persona del patrono o los familiares que convivan con él, materializadas en expresiones utilizadas con la finalidad de ofender y menoscabar en su dignidad. En este sentido, existe además doctrina referida a la gravedad de dicha conducta, como la que sostiene Caldera Rafael en su obra Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, p. 356, según la cual injuria es “todo hecho imputable a una de las partes, en la relación laboral, que imposibilite la subsistencia del vínculo, cuando causa un daño o lesiona un legítimo interés y ofende, humilla o menoscaba la persona, el honor, interés o seguridad de la otra parte”.

    Así las cosas, esta Juzgadora estima que el comunicado realizado por el ciudadano Y.J., por ninguna parte lesiona, ofende, humilla o menoscaba la dignidad de la persona del patrono o de sus familiares; ni mucho menos es de tal entidad que imposibilite la subsistencia del vínculo; por el contrario, el contenido de dicho comunicado, y en especial la parte denunciada por la demandante de autos referido a las prestaciones sociales, no sólo se demostró en dicho procedimiento que no fue falso, sino que además constituye una expresión propia y genuina de lo que normalmente hacen los directivos sindicales en ejercicio del derecho constitucional y legal a la l.s., así como en defensa de los intereses de los afiliados a la organización sindical que representan; libertad ésta que –se reitera- es preferible que cuente con exceso de protección, que romper el delicado equilibrio que significa el tratar de limitarla por exceso de celo al calificar las expresiones propias de la misma.

    En el orden expuesto, este Tribunal, concluye que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo hizo una correcta interpretación de los hechos controvertidos y de las pruebas ya que no sólo hizo referencia a la l.s. que ampara al trabajador accionado en dicho procedimiento, a quien se pretende despedir alegando las causales justificadas de despido previstas en los literales “A” y “C” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por colocar información en la cartelera de la empresa en ejercicio de su l.s. y la de sus representados; sino que, con relación al contenido de tal información, el Inspector del Trabajo hace en sus motivaciones una explicación, basada en lo que la doctrina considera como falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como de la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o la patrona o a los miembros de su familia que vivan con él, para concluir, muy acertadamente, que la solicitud de calificación de falta presentada por la demandante de autos en el procedimiento administrativo no debía prosperar en derecho; concluyendo este órgano jurisdiccional que la p.a. cuya nulidad se demanda no está incursa en el vicio de falso supuesto denunciado.

    .

    Habiéndose desestimado el vicio denunciado en la demanda de nulidad contra la p.a. Nº 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2013-01-000258, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA); resulta forzoso concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA); contra el acto administrativo, constituido por la p.a. Nº 066-2014-00024, de fecha 26 de febrero de 2014, correspondiente al expediente Nº 66-2013-01-000258, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada contra el ciudadano Y.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.715.082. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 2:55 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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