Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A.”, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 01 de Marzo de 1995, anotado bajo No. 97, folios 118 al 123, Tomo II, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF-J-30252654-0, representada por el ciudadano M.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 11.341.478 actuando en su propio nombre y como representante de la referida empresa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C.D.R., titular de la cedula de identidad No. V- 14.338.390, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 101.324, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MOUNA CHAKIAN DE BARROUW, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.777.692.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 11.777.692, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.897.

MOTIVO: DESALOJO

EXP: 15693

II

UNICO

Conoce este Tribunal de la presente acción por motivo de Desalojo interpuesta por la Abogada S.C.D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A”, en contra de la ciudadana MOUNA CHAKIAN DE BARROW, todos up supra identificados alegando la parte actora entre otras consideraciones que acudió ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Monagas (SUNAVI) y tramitaron el procedimiento previo a la demanda por desalojo, procedimiento este que culmino sin lograr acuerdo alguno habilitándose la via judicial según providencia administrativa 0043-15, dictada el 15 de Mayo de 2015, manifestando igualmente la parte demandante que requieren el desalojo del bien inmueble de marras por cuanto la ciudadana antes nombrada ha pretendido quedarse con el inmueble de su propiedad por todos los medios posibles, para sub arrendarlo y lucrarse ilegalmente de tal situación.

En fecha 15/10/2015, la parte demandada estuvo a derecho en la presente causa, según diligencia y poder cursante a los folios 301 y 302 de la primera pieza del presente expediente.

Del recorrido procesal de la presente causa se denota que en fecha 03 de Marzo de 2016 este Juzgado dicto sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la Abogada L.M.D. antes identificada.

En fecha 05 de Abril de 2016 se emitió auto donde se fijaron los limites de la controversia y se libro boleta de notificación a las partes.

En fecha 17 de Junio de 2016 el Tribunal emitió auto ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora y por auto de fecha 28 de Junio de 2016 se admitieron las mismas.

En fecha 01 de Julio de 2016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio la misma se llevo a cabo bajo los siguientes parámetros:

“…En horas de despacho del día de hoy Once (11) de Julio de 2016, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia de Juicio a que se contraen los artículos 114 y 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la abogada en ejercicio S.D., INPREABOGADO No. 101.324, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual, y se levanta la presente acta a tal efecto. El Tribunal hace saber a la exponente que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y se le procederá a la evaluación de la prueba promovida. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada S.D., y expone: Accionamos por via de desalojo fundamentando nuestra demanda en el articulo 91 ordinales 3 y 4 a la ley de arrendamientos inmobiliarias relacionado el primero con el cambio de uso del inmueble y el segundo de los nombrados por el deterioro mayor al ocasionado por el uso normal del inmueble, nuestra representada INVERSIONES EL MYR, identificada en autos es propietaria del inmueble que ocupa MOUNA CHAKIAN dicho inmueble No. 84, ubicada en la calle cedeño de esta ciudad de Maturin, en calidad de arrendataria tal como ella misma manifiesta en consignación arrendaticia signada con el No. 1590, llevada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturin, la cual consta en autos en copia certificada donde la misma demandada manifiesta que existe desde el año 1992, contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble identificado en autos ya mencionado y que el mismo, fue arrendado para uso de vivienda por la ciudadana C.P.D.P., identificada en autos, nuestra representada adquiere dicho inmueble de manos de una sucesión, de la cual es miembro la arrendadora antes mencionada lo cual consta en los documentos presentados junto al libelo de demanda marcados “C” y “D”, en virtud de lo cual y conforme a lo previsto en el articulo 38 eiusdem, accionamos como arrendadores, por habernos subrogado en las mismas condiciones del arrendadora anterior de pleno derecho tal como lo establece la ley, en atención a ello y a todas las pruebas promovidas en su oportunidad queda demostrada nuestra cualidad como demandantes, así como la cualidad de la señora MOUNA CHAKIAN, respecto al cambio de uso es importante destacar que esta demostrado en inspección judicial practicada por este despacho, asi como en inspeccion judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Maturin la cual consta en original en autos en el mes de Mayo de 2013 No. 614 y se evidencia que un área de la vivienda fue destinada para fines comerciales colocando puerta tipo Santamaría y observándose en el interior del mismo mercancía apta para la venta tales como carruchas y demás bienes incluso en la primera inspección se dejo constancia de la presencia de un ciudadano de origen asiático identificado en actas el cual manifestó ser el encargado del comercial DOS PENG C.A., ubicado diagonal al inmueble declarando estar bajo arrendamiento dicha área como deposito y expendio de mercancía lo cual corroboro este honorable Tribunal en la prueba anticipada solicitada, igualmente, se dejo constancia del grave estado de deterioro del inmueble y presencia de goteras, grietas, vidrios rotos entre otros. Respecto a la supuesta nulidad del documento de compra venta presentado en autos nos permitimos señalar que el mismo cumplió con todas las formalidades regístrales, fue debidamente analizado y evacuado como prueba documental en interdicto de amparo interpuesto por la hoy accionada contra representante de la empresa demandante ciudadano M.F., dicha sentencia consta en autos marcada “G”, tomada del portal WEB del TSJ regiones en la cual se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le otorga pleno valor probatorio a dicho documento de propiedad así como a las documentales presentadas por esta representación incluyendo la consignación arrendaticia antes mencionada quedando firme dicha decisión y debidamente reconocida por la parte accionada por cuanto cancelo incluso las costas procesales a la cual fue condenada. Sin embargo es importante destacar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se limito en su primera intervención a solicitar la reposición de la causa sin atacar ningún documento promovido junto al libelo, posteriormente alego la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 sin mencionar alegato ni defensa congruente a la falta de cualidad señalada, sin promover prueba alguna en dicha incidencia que aportara algo a la cuestión invocada, se limito a presentar un escrito denominado conclusiones de la incidencia de cuestión previa presentado a destiempo de cualquier acto procesal procedente. En base a todos los alegatos presentados en autos, a la falta de comparecencia de la parte demandada y conforme al articulo 117 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitamos se declare la Confesión y se proceda a sentenciar la presente causa con lugar y en consecuencia se decrete el desalojo de la vivienda signada con el No. 184, de la calle Cedeño identificada en autos, por haber quedado plenamente demostrado la procedencia de los supuestos previstos en el articulo 91 ordinales 3 y 4 eiusdem y por existir en la causa suficientes pruebas que demuestran tanto el cambio de uso como el deterioro del inmueble, mas alla del uso normal, igualmente el Código Civil establece la obligación del arrendatario de servirse de la cosa arrendada solo para el uso que le fue autorizado, como un buen padre de familia y la obligación de devolverlo en buen estado y renuncio a la prueba de informe solicitada a la Coordinación de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturin, debidamente admitida, y ratifico todo el valor probatorio de las documentales promovidas en la demanda, en las incidencias planteadas y del escrito promovido en fecha 13 de Junio de 2016, me permito leer extracto de solicitud de consignación arrendaticia que cursa en la primera pieza del folio 48, con lo cual se pretende demostrar la cualidad de ambas partes para sostener el presente juicio y se demuestra que el contrato fue verbal y el uso del mismo para una casa de habitación, respecto al acta de cierre y providencia emitido por el SUNAVI, que cursan en copias certificadas promovidas por esta representación es importante destacar que dicha acta esta suscrita por la accionada quien pide se habilite la via judicial y solicito al Tribunal que remita copia certificada de la decisión que ha de recaer en la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial para que forme parte de las actuaciones cursantes al expediente 012.382 de la nomenclatura interna de ese Juzgado a los fines legales consiguientes…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia de juicio, la misma se realizó bajo los siguientes consideraciones:

Omissis “…

EL TRIBUNAL ESTANDO EN LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente acción, procede a evacuar todas las documentales promovidas por la parte demandante, previa lectura a las mismas, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad, se tiene como desistida y no se le otorga valor probatorio a la prueba de informe solicitada por dicha parte demandante, en razón de la renuncia realizada en el acto de evacuación de la prueba, y conforme al articulo 117 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda declara la CONFESION FICTA en la presente causa, por la incomparecencia a este acto de la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte y no ser contraria a derecho su pretensión, observando este Operador de Justicia que es procedente en derecho la petición de DESALOJO, y es por ello y en base a los argumentos expuestos por la parte actora que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 91 ordinales 3 y 4 , 114, 115 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con los artículos 1592, 1593 y 1595 del Código Civil declara: CON LUGAR la presente acción por motivo de DESALOJO interpuesta por la Abogada S.C.D.R., INPREABOGADO 101.324, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A”., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 1995, anotada bajo el No. 97, folio 118 al 123, Tomo Segundo, RIF J-30252654-0, por haberse decretado la confesión de la parte demandada MOUNA CHAKIAN DE BARROW, C.I. V.- 11.777.692, y en consecuencia se ordena el DESALOJO de la vivienda ubicada en la calle Cedeño No. 184, de esta ciudad de Maturin Estado Monagas, de 197, 88 mt2, con las siguientes características cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) clóset, ventanas de vidrio, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MYR C.A, ya identificada desde el 13 de Enero de 2009 según documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, registrado bajo el No. 44, folios 437 al 447, Protocolo Primero Tomo Primero, ocupada por MOUNA CHAKIAN DE BARROW, C.I. V.- 11.777.692, y en consecuencia se deberá entregar el inmueble antes identificado libre de bienes y personas, Se acuerda las copias certificadas solicitadas y se ordena Oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que dichas copias formen parte del expediente 012382. Se condena en costas a la parte demandada. Es todo…”

En base a todas las consideraciones anteriores, este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Concatenado con todo lo anterior, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente acción, se deja constancia que se evacuaron todas las documentales promovidas por la parte demandante, previa lectura a las mismas, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad, se tiene como desistida y no se le otorga valor probatorio a la prueba de informe solicitada por dicha parte demandante, en razón de la renuncia realizada en el acto de evacuación de la prueba realizada en la audiencia de juicio, y conforme al articulo 117 de de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se declara la CONFESION FICTA en la presente causa, por la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte demandante dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte y no ser contraria a derecho su pretensión, observando este Operador de Justicia que es procedente en derecho la petición de DESALOJO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 91 ordinales 3 y 4 , 114, 115 y 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenado con los artículos 1592, 1593 y 1595 del Código Civil declara: CON LUGAR la presente acción por motivo de DESALOJO interpuesta por la Abogada S.C.D.R., INPREABOGADO 101.324, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL MYR, C.A”., inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01 de Marzo de 1995, anotada bajo el No. 97, folio 118 al 123, Tomo Segundo, RIF J-30252654-0, por haberse decretado la confesión de la parte demandada MOUNA CHAKIAN DE BARROW, C.I. V.- 11.777.692, y en consecuencia se ordena el DESALOJO de la vivienda ubicada en la calle Cedeño No. 184, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, de 197, 88 mt2, con las siguientes características cuatro (04) habitaciones, un (01) recibo, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) baño, dos (02) clóset, ventanas de vidrio, propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL MYR C.A, ya identificada desde el 13 de Enero de 2009 según documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturin del Estado Monagas, registrado bajo el No. 44, folios 437 al 447, Protocolo Primero Tomo Primero, ocupada por MOUNA CHAKIAN DE BARROW, C.I. V.- 11.777.692, y en consecuencia se deberá entregar el inmueble antes identificado libre de bienes y personas, Se acuerda las copias certificadas solicitadas y se ordena Oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que dichas copias formen parte del expediente 012382. Líbrese lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:35 p.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 15693

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR