Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 26 de julio 2016

206° y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Hago Monagas, C. A., constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nº 55, folios 132 al 137 del libro de registro de comercio, tomo A y su modificación inscrita en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el Nº 374, folios 71 al 79, tomo F, habilitado y cuya ultima modificación fue registrada en la oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de julio 2009, bajo el Nº 29, tomo A-13, siendo su ultima modificación en fecha 17 de julio 2009, bajo el Nº 36, tomo 36-ARM MAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S., INPREABOGADO Nº 90.870, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, bajo el Nº 34, tomo 268 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho.

PARTE DEMANDADA: C.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Mariño, Maturín, estado Monagas

ACCIÓN DEDUCIDA: Interdicto restitutorio

EXPEDIENTE N°: 15.460

Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

UNICA

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año y un (1) mes desde la última actuación de la parte demandante en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida en fecha 20 de enero 2015; sin haberse logrado la prosecución del juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio por interdicto restitutorio, intentado por la Sociedad Mercantil Hago Monagas, C. A. contra el ciudadano C.C.; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) días de julio 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. M.P.

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

Expediente Nº 15.460

Abg. GP/Tatiana C.

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