Decisión nº S-02 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 y domiciliada en la urbanización Higuerón de la ciudad de San F.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

PARTE DEMANDADA: ORANGEL R.C.C., Y.C., S.C. y L.C. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Colonias de Araurima, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J. CORTEZ y D.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 138.795 y 51.575 respectivamente y el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 17-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal acompañada de anexos por ACCIÓN SUSESORAL SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en fecha, ocho (08) de M.d.D.M.D. (2012) por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 en contra de las ciudadanas Y.C., S.C. y ORANGEL CAMACHO. Se levantó acta y acompañó anexos, (folios 1 al 32).

Mediante auto, de fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los codemandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. Así mismo se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón a objeto de que fuese asignado un Defensor Público Agrario a los fines de que asistiera a la accionante en su defensa a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 199 de la Ley Especial Agraria en concordancia con los artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para lo cual, se libró Despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma circunscripción Judicial. De igual modo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Se cumplió todo lo ordenado, (folios 33 al 41).

Mediante diligencia, de fecha, dieciséis (16) de M.d.D.m.D. (2012), el alguacil expone las resultas de su misión, (folios 42, 43, 44 y 45).

Riela a los folios 46 y 47, escrito y diligencia respectivamente solicitando copias fotostáticas del presente expediente. Seguidamente corre inserto al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado haciendo saber las resultas de su misión respecto a las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia inserta al folio 49 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

En fecha, trece (13) de agosto de Dos Mil Doce (2.012), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; conforme se observa inserto a los folios 50 al 59 ambos inclusive.

Cursa a los folios 60 al 70, diligencia del alguacil en la cual a solicitud verbal de Secretaria devolvió boletas de citaciones libradas a los accionados de autos con sus respectivas compulsas.

Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado suspendió la presente causa atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acordó la notificación a la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. Por otra parte se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, (folios 71 al 75).

En fecha, quince (15) de febrero de Dos Mil Trece (2.013), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, se agregaron, (folios 76 al 85).

Mediante diligencia inserta al folio 86, suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., actuando en representación de la parte demandante solicitó nuevamente las citaciones de los codemandados, siendo acordado por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 87 al 90.

Riela al folio 91, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas suscrito por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES.

En fecha, cuatro (04) de j.d.D.M.C. (2.014), este Tribunal recibe escrito de reforma de la demanda y anexo acompañado presentado por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena encargada del Despacho Agrario del Estado Falcón, como se observa inserto a los folios 92 al 113.

Inmediatamente mediante auto, de fecha, nueve (09) de j.d.D.M.C. (2014), el Tribunal admitió la reforma libelar cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los codemandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, De igual modo, acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 114 al 119).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de j.d.D.m.C. (2014), el alguacil a solicitud verbal de Secretaria devolvió sendas boletas de citación libradas a los ciudadanos ORANGEL CAMACHO, S.C. y Y.C. con sus respectivas compulsas. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, (folios 120 al 137).

En fecha, cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal recibe escrito de reforma de la demanda presentado por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES e inmediatamente admitida por este Tribunal, en fecha, siete (07) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), (folios 138 al 149).

Riela inserto a los folios 150 al 180, diligencias suscritas por el Alguacil y anexos acompañados. Inmediatamente, el Tribunal acuerda testar la foliatura irregular, (folio 181).

Mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos YOVANMY CAMACHO, S.C. y L.C., siendo acordado de conformidad conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 182 al 187).

Mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, consignó sendos carteles, (folios 188 al 192).

En fecha, dieciséis (16) de Marzo del presente año, el ciudadano ORANGEL R.C.C., debidamente asistido por el abogado, D.C., solicitó a este despacho dejar sin efecto las citaciones practicadas y la suspensión de la presente causa, siendo proveído por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 193 al 196 ambos inclusive.

Seguidamente mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de marzo del presente año, terminadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal, este Juzgado dejó constancia que los codemandados de autos, ciudadanos YOVANMY CAMACHO, S.C. y L.C. no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a darse por citados en la presente causa, (folio 197).

A los folios 198 al 201 corre inserta diligencia y anexos acompañados y escritos suscritos por ambas partes. Consecutivamente por auto, de fecha, once (11) de Mayo del presente año, el Tribunal acordó la apertura de la pieza número dos (02) de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folio 202).

Mediante auto, de fecha, once (11) de Mayo del presente año, el Tribunal proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, (folio 204).

Inserto al folio 205, corre escrito suscrito por la abogada M.E.D.R., actuando en representación de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, siendo resuelto lo solicitado conforme se evidencia de la actuación procesal cursante al folio 206.

En fecha, dieciocho (18) de Mayo del presente año presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Defensa Pública, siendo proveído conforme se observa corre inserto a los folios 207 al 210 con sus actuaciones conducentes.

En fecha, veinticinco (25) de Mayo del año que discurre se recibe diligencia presentada por el abogado D.C., (folio 211). Seguidamente el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO se dio por notificado en la presente causa y a tal efecto, por auto, de fecha, dos (02) de junio del presente año, el Tribunal acordó emplazarlo en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Y.C. y S.C. para que compareciera a dar contestación a la demanda, (folios 212 y 214).

Inmediatamente, el Alguacil mediante diligencia informa las resultas de su misión relativa a la citación ordenada según se desprende corre inserto con sus resultas a los folios 215 y 216.

Posteriormente, el Tribunal acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que vele en el presente juicio por los intereses y derechos de la hija de la parte actora, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y materializada esta según la exposición del Alguacil inserta a los folios 217 al 219 ambos inclusive.

Seguidamente cursa a los folios 220 al 237 ambos inclusive corren sendos escritos de contestación y anexo acompañado presentados por los codemandados de autos, acordándose agregarlos al expediente y testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, dieciséis (16) del presente mes y año, se recibe escrito y anexo contentivo de subsanación de las cuestiones previas, agregándose al expediente conforme se evidencia corre inserto a los folios 238 al 242 ambos inclusive.

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el encabezamiento del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C. conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veintinueve (29) de A.d.D.M.C. (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, de lo contrario, las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales caerían en ese sentido dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

En efecto, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C., además de contestarla opone la cuestión previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:

Que habiendo verificado la afectación directa de los derechos e intereses de una adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de quien la accionante hace mención de manera reiterativa en toda la extensión del asunto, debe observarse lo que al respecto y en este tipo de particulares merece el contenido de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Que la mencionada Ley ha dejado en claro desde su entrada en vigencia la premisa fundamental de su doctrina que no es otra que el principio del Interés Superior del Niño, norma internacional aprobada por unanimidad en la Asamblea General de las Naciones Unidas y ratificada por Venezuela. Que siendo por ello este principio la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, no debe entenderse como limitativo al ámbito legal que directamente a ellos los menciona como sujetos de Derecho, sino a todo el universo legal vigente dentro del territorio nacional estableciendo por ello líneas y acciones de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad poniendo límites a la discrecionalidad de sus actuaciones.

Que a los efectos del cumplimiento de tal postulado por todos y cada uno de los miembros de la sociedad, bien sean particulares, colectivos, asociativos, industriales, estadales, regionales y estatales, tanto dentro del ámbito público como privado, la referida Ley Especial de Protección ha determinado el principio de Prioridad Absoluta que se estrecha intrínsecamente con el anterior concepto y que implica el deber ineludible que recae sobre absolutamente toda la sociedad activa de atender prioritariamente y antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños y los adolescentes. Que son de atención prioritaria los requerimientos del niño y el adolescente, ya sean hechos en nombre propio o por interpuesta persona. Que ellos tienen primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la atención de los servicios públicos, preferencia en la formulación de políticas, prioridad en el destino de los recursos públicos e incluso prioridad de atención judicial y jurisdiccional.

Que en el marco de este derecho especial, los niños, niñas y adolescentes emergen como prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, tratándose de una persona humana en condiciones peculiares de desarrollo, lo cual hace de él un ser humano completo en cada fase de su crecimiento y a su valor prospectivo; que cada niño es la continuidad de su familia, de su pueblo, de su país.

Que el legislador patrio a los fines de garantizar la integridad de todos y cada uno de los derechos y garantías que protegen a estos ciudadanos en desarrollo, ha creado Juzgados especiales ante los cuales han de ser ventilados todos los asuntos que los involucren. Que es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano jurisdiccional especializado el que debe conocer todos, absolutamente todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de estos sujetos de derecho en materia de familia, patrimoniales y laborales; que en tal virtud, se instaura el Juez en materia de Protección en la fase procesal que a cada uno corresponda como el Juez Natural y debidamente legitimo para intervenir, actuar, mediar, sopesar y resolver todos los asuntos en que los derechos e intereses de los niños se vean afectados encontrándose su competencia dispuesta en el artículo 177.

Que a todas luces y en exiguas palabras, el Tribunal competente para atender asuntos que de manera directa o indirecta afecten los derechos e intereses de carácter patrimonial o no de niños, niñas y adolescentes, sean legitimados activos, pasivos o se demuestre o sostenga a su favor algún interés legítimo, lo es el Tribunal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda. Por tal razón, argumenta que este Tribunal resulta incompetente para conocer la presente causa y solicita su remisión al Juzgado de Protección correspondiente, a los fines de garantizar la observancia y vigencia plena de los derechos y garantías que revisten a la adolescente involucrada en el presente asunto.

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÌCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA A LA FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ.

Se verifica por tanto que el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C., identificados en autos, opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para seguir conociendo la pretensión incoada, pues, según sus palabras, la presente acción posesoria debe ser conocida y decidida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial correspondiente en atención a la afectación directa de los derechos e intereses de una adolescente de nombre (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad según lo dispone la competencia especifica regulada en esa Ley Especial; a tal efecto, este Tribunal ateniéndose a lo que consta en autos conforme lo ordena el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo resuelve bajo los siguientes términos:

Para determinar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer y decidir una pretensión o solicitud, el legislador atiende a diversos criterios, entre los cuales se encuentran la materia (ratione materiae) y la funcional. Por el primer factor indicado, la competencia es asignada en virtud a la naturaleza jurídica del litigio o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que la regulan pues la competencia de ningún modo se presume y, por el segundo factor, se atiende al fuero especial atrayente para el cual han sido asignados por Leyes Especiales determinados Juzgados como es el caso por ejemplo de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que se encuentran enmarcadas en atención a la calidad de las personas que actúan como partes, (niños, niñas y adolescentes) y los Tribunales Agrarios que tienen atribuido el conocimiento de la materia especial que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario configurándose una competencia espacialísima dentro de la jurisdicción civil ordinaria.

En efecto este Tribunal advierte que la determinación de la competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público conforme lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley Especial Agraria, al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material por cuanto, “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” y más allá del mencionado postulado adjetivo civil, la declaratoria de orden público está vinculada con el principio constitucional relativo a ser juzgado por el juez natural previsto en su artículo 49.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 144, de fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil (2000) y la cual fue referida en la Sala Plena en sentencia Número 23, publicada el día diez (10) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), precisó lo siguiente, se reproduce:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. (Resaltado de la Sala).

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Resaltado de la Sala).

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…).

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, (…). (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la misma manera en sentencia reciente de la misma Sala y bajo la ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L. en el Expediente Número 12-0568 se señaló lo que sigue, se transcribe:

En este orden de ideas, esta Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el derecho y la garantía del juez natural comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, y que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:

(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran. (...)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, (…)

. (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

En este sentido, la competencia para conocer una acción posesoria como la de autos encuentra su regulación tanto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previéndose un foro especial atrayente entre ambas jurisdicciones especiales pertenecientes al n.D.S. para el conocimiento de la causa sometida a la consideración de este Tribunal.

En este sentido establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente lo siguiente, se cita:

(…). El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  1. Filiación.

  2. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  3. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  4. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  5. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

  6. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

  7. Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

  8. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

  9. Adopción y nulidad de adopción.

  10. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  11. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  12. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

  13. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…). (Subrayado del Tribunal de la causa).

    De la transcrita disposición normativa se desprende a priori que aquellas controversias relativas a las acciones posesorias como la perturbación o despojo como fue pretendido en el caso de autos y en las que existan niños, niñas o adolescentes bien como legitimados activos o pasivos de la relación sustancial controvertida, serán competencia en razón de la materia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.

    Por su parte, la Ley Especial Agraria dispone en su competencia general y especifica lo siguiente, se cita:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. . (…). (Subrayado del Tribunal de la causa).

    (…)

    15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Así pues, como puede evidenciarse las citadas disposiciones normativas establecen un foro atrayente. En lo que concierne a la materia de protección tal competencia por la materia se determina en función de la calidad de los sujetos que intervienen en el proceso y respecto a la jurisdicción agraria se fija, concretamente para los Juzgados de Primera Instancia, conforme a los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad (como las del caso de autos, esto es, acciones derivadas de la posesión agraria) dejando en su último cardinal una cláusula residual para que estos Tribunales conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Ahora bien, la historia del Derecho muestra la tendencia a la diversificación con la promulgación de leyes especializadas y en consecuencia, es menester la información de jurisprudencia y doctrina capaz de explicar los elementos necesarios para su correcta interpretación. Así nace el Derecho Agrario que dispone, entre otros, de normas y principios de naturaleza propia y busca resolver la especificidad de la problemática agraria tan diferente a la materia civil, mercantil e incluso la de niños y adolescentes aun cuando esta última de la misma manera que la agraria es parte del Derecho Social. Pero uno de los retos más atractivos es que se ha nutrido “(…) de valores capaces de responder a las nuevas exigencias de las angustiantes realidades donde debía actuar”. (Zeledón, Derecho Procesal Agrario, 2002:78).

    De igual modo, aquella tarea se ha encontrado con dificultades en su formación legal y jurisdiccional en el que se verifica hoy día su consolidación como un hecho. Ahora, mediante el proceso agrario los jueces especialistas en la materia tienen la gran responsabilidad de llevar la justicia social al campo bien sea a través de un pronunciamiento judicial o en armonía con los acuerdos amistosos emitidos por las partes en conflicto a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos y cónsonos con las disposiciones legales que regulan la materia. Y por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social tiene la de fomentar la unidad de su competencia, su especialidad y uniformidad jurisprudencial conforme lo anuncia la Exposición de Motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, si bien la existencia del Derecho Agrario en el plano de la legitimidad es indiscutible, aún tiene desafíos en cuanto al aspecto de su plena actuación de lo que debe tomar acto su ciencia, de allí que siempre procurará informar y confirmar la necesidad del mantenimiento de su autonomía mediante su jurisdicción y procedimiento con miras a las implicaciones de la asignación de competencia de pretensiones con ocasión a la actividad agraria como por ejemplo en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues pudiera eventualmente verse afectada la actividad agraria en atención al proceso que estos aplican, las incidencias de sus decisiones y eventuales ejecuciones cuando esta actividad económica dispuesta como principio constitucional en sus artículos 305 y 307 se encuentra formando parte de ese proceso judicial.

    En tal sentido y por lo señalado precedentemente surgen las siguientes interrogantes: ¿El Juez de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, podrá atender adecuadamente las tareas jurisdiccionales con miras y al servicio del hombre del campo, máxime aplicando adicionalmente y supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil conforme lo dispone el único aparte del artículo 452 de la Ley Especial que regula la materia de Protección?. ¿Será apropiada la interpretación bajo la cual debe excluirse del conocimiento de los Tribunales Agrarios los asuntos que le son propios cuando son parte un niño, una niña o un adolescente partiendo de que se busca la especialidad de la jurisdicción agraria?.

    El M.T. desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha interpretado que en las controversias en las que éstos sean un sujeto procesal, el Estado atendiendo al principio del interés superior del niño y del adolescente desarrollado en la citada Ley, esta en el deber de brindar la debida protección mediante la legislación, órganos competentes y los Tribunales especializados a objeto de que no se vea perjudicado, dada su condición y entre otros aspectos, el patrimonio del niño.

    En efecto, los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, han sido sucesiva y reiteradamente declarados como competentes para el conocimiento de controversias de diversa naturaleza, ergo, bajo este criterio jurisprudencial, para algunos casos se ha excluido del conocimiento de los asuntos relacionados con la actividad agraria en sus Tribunales cuando un niño, una niña o un adolescente es parte del proceso.

    Pues bien, en razón de quien suscribe y muy concretamente para el caso de autos, encomendar y confiar esa labor a otro fuero, podrá eventualmente desvirtuar los principios y esencia de la jurisdicción especial agraria y los objetivos para los cuales fue creada. Cuando es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el que conoce de las pretensiones con ocasión a la actividad agraria, se corre el riesgo de que estas autoridades judiciales no atiendan inicialmente los principios constitucionales dispuestos en los artículos 305 y 307 y los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativos a la seguridad agroalimentaria, la justicia pronta y eficaz al servicio del hombre del campo, la protección de los recursos naturales, la tutela de la producción agraria y su desarrollo con el debido cumplimiento de sus ciclos biológicos, entre otros, sino que más bien cardinalmente atenderán evidentemente y por ser materia de su competencia, al interés superior del niño, niña y del adolescente.

    A mayor abundamiento, implementar e interpretar articulada y justamente las normas de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, valorar las pruebas ofrecidas por las partes o recabadas aún de oficio por el Tribunal observando los criterios jurisprudenciales agrarios en armonía con los principios sustantivos y procesales del Derecho Agrario, serán a la postre, actuaciones que se verán de pronto disminuidas cuando es aquélla jurisdicción especial la que sustancie y decida judicialmente el asunto que se vislumbra como agrario. Al respecto, R.Z. (1990) señala: “(…) la nueva jurisdicción agraria reclama su conocimiento en forma exclusiva a través de sus órganos, pues, de otra forma, esas causas serian conocidas con principios nugatorios del Derecho sustantivo por falta de complementariedad que debe existir entre Derecho y proceso. (…)” (Derecho Agrario Jurisprudencial. P. 25).

    En plena avenencia con lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia del año Dos Mil Trece (2013) distinguida con el Número 611, interpretó en una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha, veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012) que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta como medio de impugnación de una sentencia interlocutoria, señalando lo que sigue, se reproduce:

    En este contexto la Sala advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

    Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

    Así, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.

    (…)

    El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

    Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

    Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

    Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

    En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

    No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

    (…) En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

    .

    (…)

    De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Resaltado de la Sala).

    Como podrá observarse de la supra reproducida decisión, la defensa de la especialidad se ha materializado mediante la constitucionalización de nuestro Derecho Agrario, muy distinto a los criterios sostenidos por la otrora Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976) que regulaba de manera restrictiva su sentido y alcance.

    Y aquella limitación trajo como consecuencia que por falta de competencia por la materia, algunos asuntos agrarios no eran atendidos por los entonces denominados Juzgados de Tierras, Bosques y Aguas, sino más bien, declinaban el conocimiento de los mismos a los Jueces Civiles cercando la actuación de los Tribunales Agrarios por su competencia restringida.

    Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Agraria del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), se amplía la competencia específica y los legisladores patrios le confiaron a la jurisdicción agraria el conocimiento de diversas pretensiones y bajo su vigencia, el M.T. conoció diversos conflictos negativos de competencia suscitados entre Tribunales Civiles y Agrarios atribuyéndoles a éstos últimos un fuero atrayente.

    Posteriormente, se deroga la Ley en comentarios y entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la cual se destaca entre otros elementos que el legislador otorga una vez más a los Tribunales la aplicación y cumplimiento de la Ley Agraria, que en palabras del autor a.A.V., esta confianza “constituye la mejor expresión en el conocimiento de las necesidades agrarias, y la aplicación rigurosa de los principios jurídicos agrarios” (Teoría de Derecho Agrario I, 1967:365, La Plata).

    Tan es así que hoy día, las normas procesales contenidas en la Ley Agraria vigente tiene, entre otros elementos, un carácter especial respecto a cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva agraria o procesal en general y de ello deriva una consecuencia jurídica importante que es la aplicación preferente a otras leyes sustantivas y adjetivas. Esta idea encuentra su regulación en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar lo siguiente: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

    Este argumento tiene como sustento la búsqueda de la justicia agraria y se fortalece, cuando se considera el carácter social del proceso agrario el cual persigue el interés colectivo, a saber, la protección de los productores del campo pero también a los consumidores constituidos por la población receptora del trabajo que aquéllos realizan.

    Ergo, el Juez Agrario esta en coordinación con los principios rectores del Derecho Procesal Agrario y de igual modo con los amplios poderes que lo facultan en asegurar el desarrollo rural integral y sustentable que le otorga la Ley Especial y en este sentido estos operadores de justicia no son simples espectadores, por cuanto conforme se encuentra dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sus poderes inquisitivos y cautelares podrán ordenar el dictamen de cualquier tipo de medida que con o sin juicio consideren conveniente en aras del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

    Así pues, para este Juzgado es claro que las disposiciones establecidas en el mencionado cuerpo legal no regula expresamente su competencia para conocer de las demandas cuando se encuentran como parte un niño, niña o adolescente y por su parte tampoco a su vez las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que las disposiciones legales agrarias podrán ser aplicadas supletoriamente conforme lo establece el único aparte del artículo 452 ejusdem como si lo dispone entre otras respecto a la Ley Procesal Laboral vigente; así pues, los jueces agrarios deberán evaluar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar su competencia como se plasma en la antecedentemente reproducida decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año Dos Mil Trece (2013) y lo cual en criterio de quien suscribe, refuerza las ideas sustentadas hasta los momentos.

    Asentado lo anterior, de la revisión exhaustiva del acta libelar y anexos acompañados inserta a los folios 1 al 32 ambos inclusive con ocasión a la demanda presentada oralmente por ante este Tribunal conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley Especial Agraria se desprende que la accionante, ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, aduce expresamente que conjuntamente con su hija, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) tienen derechos hereditarios sobre los bienes dejados por el causante W.R.C.C. por cuanto fueron adquiridos durante la unión estable de hecho que mantuvo con aquél.

    Por su parte de los recaudos acompañados se evidencia la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos providenciado, en fecha, veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil Once (2011) por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual emite que la precitada adolescente lo cual se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio 17, representada por la accionante de autos, es la única y universal heredera de W.R.C.C.; por consiguiente, en el respectivo auto de admisión inserto a los folios 33 y 34 y entre otros aspectos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial junto con copia certificada del acta libelar, a objeto de que velara en el presente juicio por los intereses y derechos de la hija de la parte actora, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE).

    Posteriormente, en fecha, cuatro (04) de J.d.D.M.C. (2014) se recibe escrito contentivo de reforma libelar en el cual la accionante señala que actúa en su nombre propio y en representación de su hija, la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) en sus caracteres de herederas del de cujus W.R.C.C. acompañando a éste copia certificada de decisión proferida, en fecha, veinticuatro (24) de A.d.D.M.C. (2014) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que reconoce judicialmente la cualidad de concubina a la parte actora respecto al causante y de nuevo este Juzgado mediante auto de admisión, de fecha, nueve (09) de J.d.D.M.C. (2014), ordenó librar boleta de notificación al mencionado Despacho Fiscal.

    Consecutivamente, la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R. en su carácter de representante judicial de la parte actora presenta nuevamente escrito contentivo de reforma de la demanda, esta vez por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO sobre un lote de terreno denominado FUNDO SAMA, ubicado en el Asentamiento Campesino La Alegría, sector Río Sama, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; no obstante, en esta oportunidad no lo hace actuando en nombre y representación de su hija la adolescente ya identificada sino en nombre propio, en tal virtud, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. mediante la cual se fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

    Ahora bien, en la antedicha reforma libelar expresa que las herederas legítimas del causante antes mencionado se encuentran conformadas por la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE) y su madre, parte demandante en la presente causa, toda vez que según sus dichos son las únicas que pueden tener la posesión sobre los bienes dejados por el de cujus y en este sentido, este Juzgado percatado de su contenido acuerda por auto, de fecha, cuatro (04) del presente mes y año la notificación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que vele en el presente juicio por los intereses y derechos de la precitada adolescente.

    En el mencionado escrito de reforma de la demanda la querellante aduce que mantuvo una unión estable de hecho con el mencionado causante y en vida de aquél fueron poseedores del lote de terreno antes mencionado en el cual desarrollaron siembras de musáceas, piñas y yuca integrado con la producción animal constitutiva de ganado porcino, bovino y avícola. Que el de cujus era beneficiario de una carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras y posteriormente según sus dichos los ciudadanos, ORANGEL R.C.C., Y.C., S.C. y L.C. le han imposibilitado el ingreso al precitado predio, siendo según sus alegatos la adolescente antes mencionada conjuntamente con quien acciona las únicas que pueden tener la posesión sobre los bienes dejados por el de cujus; en tal virtud, pretende la desocupación o desalojo del mencionado lote de terreno ocupado de manera ilegitima por los codemandados de autos.

    Así las cosas, entre otras instrumentales promovió Carta Agraria resuelta administrativamente por el Instituto Nacional de Tierras a favor del causante W.R.C.C. sobre el predio denominado FUNDO SAMA y asimismo, se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos Registro de Hierro para marcar animales de su propiedad existentes en la indicada unidad de producción protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. bajo el Número 31, folios 117 al 121, de fecha, veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004).

    Por lo que, de los recaudos acompañados y habiéndose intentado en el caso presente una acción posesoria entre particulares sobre un lote de terreno en el cual se desarrolla una actividad agraria y existiendo la posibilidad de que pudiera verse afectada la tutela de los intereses colectivos confiándole su sustanciación y definitiva resolución a un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en criterio de quien suscribe, tal pretensión deberá ser ventilada y protegidos tales bienes afectos a la actividad agraria por ante los órganos jurisdiccionales especializados instituidos a tal efecto como lo son los Tribunales de Primera Instancia Agraria, fundamentalmente, si se toma en consideración la actualidad constitucional y legislativa que propugna la promoción de la agricultura sustentable y el desarrollo rural integral a objeto de garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de la población, máxime, sobretodo por cuanto de ser así, correspondería en su conocimiento a un Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Especial de Protección que dispone la competencia por el territorio donde se encuentre su residencia habitual. Y así se declara.

    No obstante lo anterior, no escapa a la vista de esta sentenciadora la jerarquía constitucional dispuesta en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableciendo que a los niños, las niñas y los adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

    Tal Principio constitucional se encuentra recogido en el artículo 8 de la Ley Especial de la siguiente forma, se reproduce:

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías se debe apreciar:

    Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  14. La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  15. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes y sus deberes;

  16. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  17. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

  18. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Luego, en la medida que pudieran verse eventualmente menoscabados directa o indirectamente los derechos o intereses de un niño, una niña o un adolescente, tanto el Texto Fundamental como la Ley Especial que regula la materia reconocen y tutelan los derechos de aquéllos atendiendo su Interés Superior.

    Ahora bien, entre otros de los derechos que se encuentran previstos legalmente, disponen los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho al ambiente, los mismos regulan expresamente lo siguiente, se reproduce:

    Artículo 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  19. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. (Resaltado del Tribunal de la causa).

  20. Vestido apropiado al clima y que proteja su salud.

  21. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El estado, a través de políticas publicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas y adolescentes y sus familias.

    Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y limites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

    Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de el, ilegal o arbitrariamente.

    Artículo 31: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje. (Resaltado del Tribunal de la causa).

    En cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el crecimiento y desarrollo pleno de los niños y los adolescentes, su obligación se coloca en cabeza de los padres o de aquellos que tienen la responsabilidad de su manutención y crianza quienes deben garantizarlo dentro de su capacidad económica y entre este nivel de vida y conforme lo expresan las normas anteriormente citadas, se corresponde con una alimentación adecuada y balanceada y a su vez que su crecimiento y desarrollo se desenvuelva en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    No obstante, eximiendo u obviando el umbral de tales obligaciones, es el Estado mediante los organismos de la Administración Pública Agraria en complemento con los juzgados agrarios quienes tienen la competencia y obligatoriedad de atender el interés general y no particular para garantizar la seguridad agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la protección ambiental, asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones en sus artículos 127, 305, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales afianzados se encuentran recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme ya se exhibió precedentemente fue interpretado por la Sala constitucional en sentencia del año Dos Mil Trece (2013) bajo el Número 611.

    Con la motivación anterior no se pretende vulnerar el derecho a la justicia y a la defensa y el debido proceso regulados en los artículos 87 y 88 de la Ley Especial para la Protección de la adolescente señalada en autos como presunta poseedora de un predio rustico y menos aun su Interés Superior dispuesto en el artículo 8 ejusdem, pues para ello, el Fiscal del Ministerio Público en la materia guardará la defensa de los derechos e intereses en los términos dispuestos en el Texto Fundamental y en la Ley Especial que regula la materia como se desprende se ha cumplido en la presente causa y lo cual se guardará en todas y cada una de las fases del proceso.

    De tal manera que, aunque a primera vista pudiera pensarse en virtud al sutil encuentro de dos fueros especiales atrayentes que la competencia para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondería a ese Juzgado, estima quien suscribe que ello debe descartarse, pues la competencia ordinaria de protección ha de ceder ante la del Juez Agrario por constituir éste fuero especial atrayente como fue ampliamente a.p. Y así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C., referida al ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las tres y diez post-meridiem (03:10 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

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