Decisión nº S-90 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 y domiciliada en la urbanización Higuerón de la ciudad de San F.d.E.Y..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

PARTE DEMANDADA: ORANGEL R.C.C., Y.C., S.C. y L.C. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el sector Colonias de Araurima, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.J. CORTEZ y D.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 138.795 y 51.575 respectivamente y el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 17-2012.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante exposición verbal acompañada de anexos por ACCIÓN SUSESORAL SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en fecha, ocho (08) de M.d.D.M.D. (2012) por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.852.748 en contra de las ciudadanas Y.C., S.C. y ORANGEL CAMACHO. Se levantó acta y acompañó anexos, (folios 1 al 32).

Mediante auto, de fecha, diez (10) de M.d.D.M.D. (2012), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los codemandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. Así mismo se acordó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensoría Pública Agraria del Estado Falcón a objeto de que fuese asignado un Defensor Público Agrario a los fines de que asistiera a la accionante en su defensa a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 199 de la Ley Especial Agraria en concordancia con los artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, para lo cual, se libró Despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma circunscripción Judicial. De igual modo, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Se cumplió todo lo ordenado, (folios 33 al 41).

Mediante diligencia, de fecha, dieciséis (16) de M.d.D.m.D. (2012), el alguacil expone las resultas de su misión, (folios 42, 43, 44 y 45).

Riela a los folios 46 y 47, escrito y diligencia respectivamente solicitando copias fotostáticas del presente expediente.

Seguidamente corre inserto al folio 48, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado haciendo saber las resultas de su misión respecto a las citaciones ordenadas.

Mediante diligencia inserta al folio 49 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón actuando en representación de la parte demandante solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

En fecha, trece (13) de agosto de Dos Mil Doce (2.012), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; conforme se observa inserto a los folios 50 al 59 ambos inclusive.

Cursa a los folios 60 al 70, diligencia del alguacil en la cual a solicitud verbal de Secretaria devolvió boletas de citaciones libradas a los accionados de autos con sus respectivas compulsas.

Mediante auto, de fecha, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Trece (2.013), este Juzgado suspendió la presente causa atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo acordó la notificación a la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón. Por otra parte se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente, conforme lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, (folios 71 al 75).

En fecha, quince (15) de febrero de Dos Mil Trece (2.013), se recibe debidamente cumplidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, se agregaron, (folios 76 al 85).

Mediante diligencia inserta al folio 86, suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, abogada M.L.D.N., actuando en representación de la parte demandante solicitó nuevamente las citaciones de los codemandados, siendo acordado por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 87 al 90.

Riela al folio 91, escrito contentivo de solicitud de copias fotostáticas suscrito por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES.

En fecha, cuatro (04) de j.d.D.M.C. (2.014), este Tribunal recibe escrito de reforma de la demanda y anexo acompañado presentado por la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena encargada del Despacho Agrario del Estado Falcón, como se observa inserto a los folios 92 al 113.

Inmediatamente mediante auto, de fecha, nueve (09) de j.d.D.M.C. (2014), el Tribunal admitió la reforma libelar cuanto ha lugar en derecho, acordando emplazar a los codemandados de autos para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, De igual modo, acordó librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 114 al 119).

Mediante diligencia, de fecha, nueve (09) de j.d.D.m.C. (2014), el alguacil a solicitud verbal de Secretaria devolvió sendas boletas de citación libradas a los ciudadanos ORANGEL CAMACHO, S.C. y Y.C. con sus respectivas compulsas. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, (folios 120 al 137).

En fecha, cinco (05) de agosto de Dos Mil Catorce (2.014), este Tribunal recibe escrito de reforma de la demanda presentado por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES e inmediatamente admitida por este Tribunal, en fecha, siete (07) de agosto de Dos Mil Catorce (2014), (folios 138 al 149).

Riela inserto a los folios 150 al 180, diligencias suscritas por el Alguacil y anexos acompañados. Inmediatamente, el Tribunal acuerda testar la foliatura irregular, (folio 181).

Mediante diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos YOVANMY CAMACHO, S.C. y L.C., siendo acordado de conformidad conforme lo dispone el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folios 182 al 187).

Mediante diligencia suscrita por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón, actuando en representación de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, consignó sendos carteles, (folios 188 al 192).

En fecha, dieciséis (16) de Marzo del presente año, el ciudadano ORANGEL R.C.C., debidamente asistido por el abogado, D.C., solicitó a este despacho dejar sin efecto las citaciones practicadas y la suspensión de la presente causa, siendo proveído por este Tribunal conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 193 al 196 ambos inclusive.

Seguidamente mediante auto, de fecha, diecisiete (17) de marzo del presente año, terminadas las horas de despacho y siendo la oportunidad legal, este Juzgado dejó constancia que los codemandados de autos, ciudadanos YOVANMY CAMACHO, S.C. y L.C. no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno a darse por citados en la presente causa, (folio 197).

A los folios 198 al 201 corre inserta diligencia y anexos acompañados y escritos suscritos por ambas partes. Consecutivamente por auto, de fecha, once (11) de Mayo del presente año, el Tribunal acordó la apertura de la pieza número dos (02) de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, (folio 202).

Mediante auto, de fecha, once (11) de Mayo del presente año, el Tribunal proveyó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, (folio 204).

Inserto al folio 205, corre escrito suscrito por la abogada M.E.D.R., actuando en representación de la ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES, siendo resuelto lo solicitado conforme se evidencia de la actuación procesal cursante al folio 206.

En fecha, dieciocho (18) de Mayo del presente año presentado por la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Defensa Pública, siendo proveído conforme se observa corre inserto a los folios 207 al 210 con sus actuaciones conducentes.

En fecha, veinticinco (25) de Mayo del año que discurre se recibe diligencia presentada por el abogado D.C., (folio 211). Seguidamente el Defensor Público Auxiliar con competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO se dio por notificado en la presente causa y a tal efecto, por auto, de fecha, dos (02) de junio del presente año, el Tribunal acordó emplazarlo en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Y.C. y S.C. para que compareciera a dar contestación a la demanda, (folios 212 y 214).

Inmediatamente, el Alguacil mediante diligencia informa las resultas de su misión relativa a la citación ordenada según se desprende corre inserto con sus resultas a los folios 215 y 216.

Posteriormente, el Tribunal acordó a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que vele en el presente juicio por los intereses y derechos de la hija de la parte actora, la adolescente D.A.C.B. y materializada esta según la exposición del Alguacil inserta a los folios 217 al 219 ambos inclusive.

Seguidamente cursa a los folios 220 al 237 ambos inclusive corren sendos escritos de contestación y anexo acompañado presentados por los codemandados de autos, acordándose agregarlos al expediente y testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, dieciséis (16) del presente mes y año, se recibe escrito y anexo contentivo de subsanación de las cuestiones previas, agregándose al expediente conforme se evidencia corre inserto a los folios 238 al 242.

En fecha, veinticinco (25) de Junio del año que discurre, el Tribunal se pronunció con ocasión a la cuestión previa opuesta por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C. relativo a la incompetencia previsto en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 243 al 275 ambos inclusive).

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el primer aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal revisadas las actuaciones procesales insertas en el presente expediente se pronuncia con motivo de la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por los abogados C.J. CORTEZ y D.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 138.795 y 51.575 respectivamente en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandados, ciudadanos L.I.C.R. y ORANGEL R.C.C. y por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C. relativo al defecto de forma previsto en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente los numerales cuarto y séptimo del artículo 340 ejusdem conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de garantizarle a las partes los valores y principios contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos entre otros a la simplicidad, celeridad y eficacia, unifica el procedimiento para que el actor ejerciendo una o varias pretensiones y el demandado ejerciendo las cuestiones preliminares y demás defensas, oponga conjuntamente en la contestación a la demanda atendiendo los artículos 205 y 206 de la Ley Especial Agraria, las cuestiones previas que creyere convenientes así como las demás defensas perentorias y excepciones que serán resueltas por el órgano jurisdiccional antes de la fijación de la Audiencia Preliminar.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, Veintinueve (29) de a.d.D.M.C. (2004), estableció que el objeto de las cuestiones previas no es sólo para depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal objetivo, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral primero del artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, de lo contrario, las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales caerían en ese sentido dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

En efecto, observa este Tribunal que citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de los ciudadanos ORANGEL R.C.C. y L.C., abogados C.J. CORTEZ y D.C.G. y el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C. además de contestarla opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales cuarto y séptimo del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalándole al Tribunal lo siguiente:

Por una parte los apoderados judiciales antes mencionados indicaron que la parte demandante no especificó ni cumplió en su libelo con el requisito establecido en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no describió los daños materiales y sus causas. Que se limitó a expresar, se cita: “(…) solicito a este Tribunal responsabilice a los demandados sobre todos los daños materiales que se han ocasionado en el predio desde el día que mi representada fue despojada, así como también deben responder por todos los animales que fueron trasladados sin la autorización de las herederas legales del causante. (…)”.

Que con tan escueta información es imposible para los codemandados conocer los daños materiales que la actora reclama, sus causas y su discriminación para poder calificar la aptitud de los coaccionados para producirlos; así como la relación de causalidad para la determinación de la extensión del daño causado, su alcance y límites de la obligación de reparar. Que al no especificarse los daños materiales presuntamente causados y menos aun, una explicación de la relación de causalidad mal podrían imputárseles.

Siguen arguyendo que en el capítulo del libelo concerniente al petitorio, solicita al Tribunal dos pedimentos específicos, a saber, por un lado la restitución en la posesión legitima y pacifica del bien inmueble denominado FUNDO SAMA y por el otro se decrete la responsabilidad de los codemandados sobre todos los daños materiales que se han ocasionado a dicho predio desde el día en que arguye fue despojada del mismo.

En tal sentido, que si uno de los pedimentos es determinar la responsabilidad civil de la parte demandada sobre unos daños materiales que presuntamente se causaron al predio, lo ajustado a derecho es determinar cuáles son esos daños, cuáles sus causas y la conducta desplegada por los codemandados para que esos daños materiales se concretaran.

Adicionalmente los mencionados apoderados judiciales opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma en la demanda, por cuanto la accionante en su libelo no especificó ni cumplió con el requisito establecido en el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem, concretamente, no describió las marcas, colores o distintivos de los semovientes que señala en el escrito libelar.

Alegan que la demanda debe bastarse por sí misma, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión y en este sentido, la demandante se circunscribió a expresar textualmente en el capítulo correspondiente a los hechos la alegada producción animal existente de la forma que sigue, se reproduce: “(…) ganado porcino (07 cochinos), ganado bovino, 70 animales distribuidos de la siguiente manera 56 vacas lecheras y el resto entre novillas y becerros, setenta (70) gallinas ponedoras, dos (2) caballos, un (1) burro, una (1) mula, en el resto de las hectáreas (…)”.

Por tal razón, que si según sus palabras uno de los petitorios es determinar la responsabilidad civil de los codemandados por todos los animales que fueron trasladados, entre ellos los semovientes que describe, era necesario identificarlos plenamente tanto en números como en su marca que no es otro que el hierro quemador. Que el mismo no aparece identificado en el escrito libelar; no aparecen sus distintivos ni nada que lo individualice, lo cual no permite a los coaccionados ejercer plenamente su derecho a la defensa, luego, que tratándose de un pedimento de daños materiales que se desprende, presuntamente, por el traslado de los semovientes a otro fundo que la demandante desconoce, era obligatorio este señalamiento concreto con el cual aparentemente se encuentran herrados todos los semovientes identificados en el libelo.

Por otra parte, el Defensor Público antes mencionado opone la cuestión previa dispuesta en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral cuarto del artículo 340 ejusdem exponiendo que, habiendo verificado del contenido de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO, interpuesta por la Defensora Pública, abogada M.E.D., actuando en representación de la ciudadana YASMELYS DEL VALLE BERMÚDEZ NIEVES, la inexistencia total y absoluta de los elementos identificativos tanto respecto a los semovientes que no poseen ningún tipo de marca ni hierro, como respecto a los enseres y equipos para la actividad agrícola y pecuaria, mal podría llegarse a ninguna posible valoración o apreciación de la demanda, toda vez que carecería de todo fundamento lógico y objetivo, incurriendo por ello en imprecisiones que a todo evento soslayan el derecho a la defensa, ergo, si se pretende la reclamación de una conducta que en materia civil afecta los derechos e intereses de algún particular, debe precisarse detalladamente el objeto del reclamo, fijando así límites no sólo a la reclamación en sí, sino también en cuanto a la demanda de responsabilidades.

Ahora bien, revisados los hechos constitutivos de las cuestiones previas planteadas en los sendos escritos contentivos de contestación, este Juzgado resuelve pronunciarse según el siguiente orden:

DE LA CUESTIÒN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RESPECTO A LA DETERMINACIÒN CON PRECISIÒN DE LAS MARCAS, COLORES O DISTINTIVOS SI EL OBJETO DE LA PRETENSIÒN FUEREN SEMOVIENTES.

Ante tal incidencia del despacho saneador, la parte actora puede asumir la conducta relativa a la subsanación voluntaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente del vencimiento a la preclusión del lapso de emplazamiento, en este sentido, tiene la libertad de subsanar o no los defectos u omisiones alegados por la parte accionada y la facultad de contradecir la cuestión previa opuesta. Así pues, la representación judicial de la parte actora compareció dentro de la oportunidad legal a subsanar la cuestión previa opuesta comprendida en el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exponiendo lo siguiente, se cita:

(…). Ahora bien en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma por no cumplir con el ordinal 4 del articulo 340 ejusdem. Las partes demandadas alegan que no se hace mención a la cantidad de animales que fueron trasladados ni a ningún tipo de identificación de losmismos (sic). El ciudadano W.R.C.C. era poseedor junto con su concubina ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMÚDEZ, de la siguiente producción: Ganado porcino (7 cochinos), un corral con setenta (70) gallinas ponedoras, ganado bovino 70 animales distribuidos de la siguiente manera un (1) toro, veinticuatro (24) vacas, doce (12) novillos, diez (10) mautes, ocho (8) becerros y diez (10) becerra (sic), información que puede ser verificar (sic) en copia de control de vacunación consignado ante el presente Tribunal que corre inserto en el folio número seis (6). Es propicio señalar que el ciudadano W.R.C.C., era poseedor de hierro debidamente registrado, tal como se puede evidenciar en los anexos que corren insertos en los folios 10, 11 y 12 del presente expediente y por tal todos los animales mencionados se encontraban debidamente identificados con el hierro propiedad del ciudadano W.R.C.C., por lo cual se ratifica al presente Tribunal la solicitud de que la parte demandada debe responder por el traslado que se realizó sin la debida autorización de mi Representada quien era la concubinadel (sic) ciudadano W.R.C.C.. Por lo que, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuesto (sic) considero que la cuestión previa alegada relativa al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, carece de fundamento; ya que la forma como fue alegada por la parte demandada, con el simple hecho de desconocer y rechazar los instrumentos consignados ante el presente Tribunal, pretende desvirtuar la pretensión que invoco. (…).

De la precitada exposición se desprende que la parte actora considera como subsanada la cuestión previa opuesta referida a la determinación con precisión de las marcas, colores o distintivos de los semovientes y para ello acompaña adicionalmente a su escrito de subsanación, copia fotostática de constancia de registro del de cujus; no obstante, como quiera que en la presente incidencia la representación judicial de la querellante optó por subsanar las cuestiones previas evitando la apertura de la articulación probatoria conforme se encuentra dispuesto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la misma se tiene como irregularmente promovida, luego, nada tiene este Tribunal que apreciar ni valorar en este sentido resolviendo con los elementos que obran en autos. Y así se declara.

Ahora bien, el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone, se cita:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…).

Por su parte, el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem establece, se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar (…):

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. (Resaltado del Tribunal de la causa).

Ha sido pacifica la jurisprudencia nacional destacando que lo pedido por el actor debe estar expresamente identificado en su libelo, ello para que el operador judicial evite un fallo incongruente; así las cosas, el planteamiento del querellante debe ser claro y preciso para que el intimado conozca y esté enterado en qué consiste su pedimento; en consecuencia, tal enunciación legislativa no se corresponde únicamente con una cuestión de formalidad libelar sino más bien de fondo del asunto debatido.

De tal manera que el objeto de la pretensión, ésta como parte del contenido de la demanda, esta dirigida a la contraparte y a su vez para establecer y asegurar la congruencia de la pretensión, ergo, el libelo debe llenar una serie de requisitos de forma con el fin de asegurar la congruencia de la sentencia de fondo con la pretensión aceptándose la doctrina según la cual la individualización del objeto debe hacerse de forma clara para que pueda ser diferenciado de otros de la misma especie; a todo evento, en el caso de una eventual condena bien pueden considerarse para su fijación con la existencia de los elementos probatorios existentes en autos.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que sin lugar a dudas el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los precitados ordinales cuarto, quinto y sexto del artículo 340 ejusdem, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y, al mismo tiempo, establecer los limites preliminares, es decir, la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa y el contradictorio.

Ahora bien, del escrito contentivo de la reforma de la demanda se desprende lo siguiente, se cita:

Por las razones de hecho y de Derecho ya mencionadas es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago mediante este escrito a los ciudadanos Y.C., S.C., L.C. y ORANGEL CAMACHO, por Acción Interdictal Restitutoria por Despojo, por el Procedimiento Ordinario Agrario, para que convenga en restituir a mi representada YASMELYS DEL VALLE BERMÚDEZ NIEVES, en la mayor brevedad posible, en la posesión legitima y pacifica del bien inmueble denominado “Fundo Sama” ubicada (sic) en el asentamiento campesino la (sic) Alegría, sector rio (sic) sama (sic), Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón constante de Setenta y nueve Hectáreas (79 Has) aproximadamente; Alinderada así: NORTE: Parcelas que son o fueron de Germàn López; SUR: Parcela que es o fue de T.S.; ESTE: Rió sama (sic) y OESTE: Parcela que es o fue de Germàn López, o en su lugar a ello sea condenado por este Tribunal, con la correspondiente orden de desocupación o desalojo inmediato del referido bien, el cual ha sido ocupado por los demandados de manera ilegitima desde el mes de Agosto del año 2013, también solicito a este Tribunal responsabilice a los demandados sobre todos los daños materiales que se han ocasionado en el predio desde el día que mi representada fue despojada, así como también deben responder por todos los animales que fueron trasladados sin la autorización de las herederas legales del causante. (Resaltado del Tribunal de la causa).

Se desprende a priori que el objeto de la pretensión lo constituye la restitución de un inmueble alegadamente despojado y sobre el particular la parte actora en su reforma libelar adicionalmente y de forma subsidiaria, pretende los aducidos daños materiales ocasionados en el predio desde la fecha del despojo y por los animales trasladados.

Sobre este punto, el legislador procesal civil fue enfático y claro al consagrar que en el caso de que el objeto de la pretensión sean semovientes, el accionante a los fines de evitar la presentación de un libelo defectuoso, deberá señalar expresamente bien sus marcas o colores o distintivos.

Así pues, cuando la representante judicial de la querellante subsana la cuestión previa analizada en este acápite, por una parte y conforme ya se encontraba descrito en su libelo, refiere nuevamente sin progresar en las cantidades y tipos de la producción animal alegadamente desarrollada y que los mismos se encontraban marcados con el hierro propiedad del causante según de desprende de las instrumentales que acompañan el acta contentiva de la demanda oral y reitera nuevamente que en tal virtud los codemandados deben responder por el traslado sin autorización de los semovientes.

Ahora bien, si bien es cierto la subsanación materializada por la representación judicial de la parte querellante no perfecciona lo opuesto por los accionados de autos, este Tribunal cónsono con las disposiciones legales que regulan la materia debe señalar primeramente que los semovientes se encuentran debidamente identificados en autos y lo cual puede observarse sin duda alguna del documento de protocolización del hierro marcado que perteneció al causante que corre inserto a los folios 8 al 13 ambos inclusive; así pues, para los coaccionados debe estar claro y están enterados conforme al escrito de reforma libelar conjuntamente con la promoción de las documentales al momento de interponer la demanda de manera oral como pruebas documentales a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se encuentra marcada con la letra “E” en complemento con el Certificado de Vacunación expedido a favor del de cujus, W.R.C.C. por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha, siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), pues, lo que interesa en cabeza de la parte demandada es el distintivo de los semovientes y que para esta sentenciadora considera suficiente su determinación conforme lo ordena el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, la cuestión previa opuesta referida a la determinación con precisión de las marcas, colores o distintivos de los semovientes no puede prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDA AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM RESPECTO A LA ESPECIFICACION DE LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUS CAUSAS.

De la misma forma que para la cuestión previa analizada precedentemente, la parte actora se dispuso a subsanar de manera voluntaria la comprendida en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil relativa a la especificación de la indemnización de los daños y perjuicios y sus causas exhibiendo lo siguiente, se transcribe:

(…). Por presentado escrito de oposición de cuestiones previas se procede a subsanar: Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem. La ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMÚDEZ, mantuvo unión de hecho con el ciudadano W.R.C.C., unión que duro diez (10) años desde el inicio de su relación fijaron su domicilio en el asentamiento campesino La Alegría, Sector Rió Sama, Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón en el lote de terreno denominado “Fundo Sama”, donde vivieron juntos hasta el día de su muerte, en el mismo desarrollaron actividad Agraria y Agrícola, mantenían el mencionado lote de terreno en producción, contaban con los siguientes bienes muebles, seis (6) cantaras, veinte (20) tobos, cuatro (4) moldes de queso, tres (3) bombas grandes de regar, una (1) motosierra, una (1) planta de luz grande y dos (2) plantas de luz pequeñas, bomba de agua, un (1) molino, dentro del lote de terreno se encuentra una casa construida entre bloque y madera, distribuida de la siguiente manera: una (1) habitación, un (1) baño, sala-comedor, pasillo alrededor, completamente equipada con: una (1) cama matrimonial, una (1) cama individual, una (1) cocina de gas, una (1) licuadora, una (1) nevera, un (1) equipo de sonido marca LG, un (1) televisor de veintiún pulgadas marca TOSHIBA, esta casa era el domicilio de mi representada YASMELIS DEL VALLE BERMÚDEZ y W.R.C.C.. Al momento del fallecimiento del ciudadano W.R.C., le prohibieron la entrada al “Fundo Sama” antes mencionado a su concubina ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMÚDEZ esto ocasiono (sic) que todos los bienes que se encontraban dentro del referido fundo se deterioraran debido al abandono, pues quienes se encontraban al frente del mantenimiento y cuido de todo lo que permanecía dentro del fundo y hacían vida diaria dentrodel (sic) mismo eran el ciudadano W.R.C.C. y YASMELIS DEL VALLE BERMÚDEZ quien igualmente colaboraba con las actividades que se desarrollaban dentro del mismo, por lo que se le solicita al Presente Tribunal declare con lugar la petición de que se decrete la responsabilidad de los demandados sobre todos los daños materiales que se han ocasionado en virtud al despojo originado. (…).

El legislador en el ordinal séptimo del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil dispuso lo siguiente, se reproduce:

7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

A los fines de pronunciarse sobre la subsanación, esta juzgadora advierte preliminarmente que resulta de una interpretación lógica estricta que cuando una persona, como se plantea en el texto de reforma de la demanda, aduce que sufrió daños, tal pretensión debiera producir en consecuencia la correspondiente indemnización y pago del resarcimiento que pida la parte demandante y la subsiguiente condenatoria por parte del Juez en caso que prospere la demanda salvo los casos previstos en la propia Ley, muy precisamente lo dispuesto en el artículo 791 del Código Civil. En el caso en concreto, el legislador permite mediante el mismo procedimiento ordinario agrario, que el Juez pueda conocer tanto de la acción posesoria por despojo como del resarcimiento de daños y perjuicios que pueda ocasionar de manera subsidiaria, quedando para el fondo del asunto y para la sentencia definitiva el pronunciamiento acerca de la prosperidad o no de lo demandado que tiene de igual manera que ser probado suficientemente como para lograr la convicción del Juez de la procedencia o no del petitorio de la demanda.

Revelado lo anterior, se verifica en primer lugar que la accionante en su escrito contentivo de reforma libelar, pretende subsidiariamente los daños materiales que se han ocasionado en el lote de terreno denominado FUNDO SAMA desde la fecha del alegado despojo y adjuntamente se cita: “(…) también deben responder por todos los animales que fueron trasladados sin la autorización de las herederas legales del causante. (…)”.

Sobre este punto, ha sido pacifica la jurisprudencia patria y la doctrina ilustrando que en efecto no vale una petición genérica de la indemnización pretendida sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas, toda vez que ante una eventual condena, los expertos facultados para la estimación de la experticia complementaria del fallo no lo están para acordar indemnizaciones intentadas en forma genérica y los operadores judiciales tampoco pueden ordenarlas así demandadas.

De manera tal que cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios, sin lugar a dudas el ordinal sexto del 346 de la Ley Adjetiva Civil en plena concordancia con el numeral séptimo del artículo 340 ejusdem, están dirigidos a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal conformada por el actor y el demandado y además establecer los limites de la controversia en la cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que la demanda que hace valer el actor debe contener en forma clara los hechos para garantizarle a la contraparte su derecho a la defensa o el contradictorio.

Sobre este particular, la otrora Corte Suprema de Justicia indicó:

(…) el actor debe en su (…) demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar qué se trata los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales (…). (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha, 27 de abril de 1995, Ex–Magistrado Ponente, Doctor A.D.A.). (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Más recientemente, en sentencia, de fecha, quince (15) de junio del año Dos Mil (2000), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acompañó y desplegó el criterio de lo que debe contener el libelo cuando se reclama indemnización de daños y perjuicios, su especificación y sus causas de la siguiente manera:

En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir – ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas (…).(Ex–Magistrado Ponente, Doctor C.E.M.).

Según el precitado criterio decisorio y que esta sentenciadora hace suyo, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la detallada cuantificación monetaria de los mismos, toda vez que tal estimación puede dejarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo en el caso de que los daños pretendidos no pudieran ser calculados por el operador judicial; a todo evento, la especificación de los daños y sus causas a que se contrae el supra reproducido ordinal séptimo exige las explicaciones indispensables para que en el caso de autos los codemandados conozcan la pretensión resarcitoria de la actora.

Del análisis del texto de la reforma libelar y la subsanación voluntaria respectiva antecedentemente reproducida, se permite concluir que la representación judicial de la parte actora refiere brevemente la situación fáctica de su pretensión, enumerando más bien los bienes muebles que aparentemente son de apoyo a la producción, las características de un bien inmueble constituido por una casa, los enseres con los cuales se encontraba equipada y reitera que al momento del fallecimiento de W.R.C.C., le prohibieron la entrada al FUNDO SAMA y que esta circunstancia fue la que ocasionó el deterioro en virtud al abandono de todos los bienes que se encontraban dentro del referido predio.

Así pues, tal subsanación no cumple con las exigencias previstas en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los daños y perjuicios que se reclaman no se encuentran plenamente especificados y sobretodo analizadas sus causas sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva.

La parte actora de la presente causa debe y como ha sido criterio del M.T. de la República, narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento y explicar adicionalmente con precisión, la (s) causa (s) que originó la pretensión resarcitoria, esto, a los fines de dar cumplimiento al deber que le impone la norma citada supra y contribuyan a formar de una mejor manera el contradictorio máxime rigiéndose el procedimiento ordinario agrario entre otros principios por el concerniente al carácter social el cual atiende a los intereses colectivos y sociales más que a los particulares, por lo que, resuelve este Juzgado declarar procedente la Cuestión Previa opuesta analizada en este acápite considerando oportuno que la parte accionante subsane y detalle con exactitud el objeto de su pretensión corrigiendo los vicios señalados tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos ORANGEL R.C.C. y L.C., abogados C.J. CORTEZ y D.C.G. y por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C. prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal cuarto del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos ORANGEL R.C.C. y L.C., abogados C.J. CORTEZ y D.C.G. y por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogado LANDO AMADO en su carácter de representante judicial de los codemandados, ciudadanos Y.C. y S.C. prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal septimo del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el particular segundo, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora, ciudadana YASMELIS DEL VALLE BERMUDEZ NIEVES ya identificada, a corregir dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a éste el defecto de forma conforme fue motivado en la presente decisión, so pena de la extinción del presente proceso y no pudiendo incoar nueva demanda si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión del mencionado lapso. Y así se decide.

CUARTO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, Primero (01) de J.d.D.M.Q. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta post-meridiem (02:50 p.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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