Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-2023

PARTE

DEMANDANTE:

YOVANINI I.V., R.A.V. y J.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-3.859.576, V.-4.731.887 V.-3.535.975.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.C., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 205.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.S.V.D.A. y RIDDER A.C.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-5.253.269 y V.-23.903.247.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los ciudadanos YOVANINI I.V., R.A.V. y J.F.V. el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 30/07/2015, se recibe la presente demanda. En fecha 07/08/2015, se admitió demanda por NULIDAD DE CONTRATO. En fecha 11/08/2015, se reforma el referido auto de admisión. En fecha 13/08/2015, se libro compulsas. En fecha 29/09/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por el ciudadano RIDDER CASTILLO. En fecha 29/09/2015, el alguacil consigno recibo de compulsa firmado por el ciudadana F.V.. En fecha 27/11/2015, se agregaron pruebas. En fecha 03/12/2015, se admitió Prueba Promovida. En fecha 09/12/2015, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana P.E.V.N.. En fecha 17/12/2015, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En fecha 20/01/2016, se realizo acto de testigo. En fecha 15/02/2016, se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 29/03/2016, el tribunal advirtió que el auto para mejor proveer constituye una figura excepcional y discrecional del Juez de juez de mérito la cual procede seguir su prudente arbitrio y si de las actas se establece la necesidad. En fecha 04/04/2016, se fijó el octavo (08) día de despacho siguiente para presentar informes. En fecha 25/04/2016, el Tribunal fijo para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.

DE LA DEMANDA

Los demandantes aseguran que su madre P.E.V.N., antes mencionada es dueña de una bienhechurías sobre un terreno ejido ocupado ubicado en el sector centro calle 23 entre carrera 29 y 30 numero de la casa 29-70 asignado con el código catastral numero 1123022019, motivada a la edad avanzada de su madre y el deterioro de la salud como incapacidad para caminar y la disminución de la capacidad mental decide otorgar un poder general de administración y disposición en cuanto derecho se refiere a sus hermanos, J.P.V. y F.S.V., mayores de edad, civilmente hábiles de cedulas de identidad Nº V-3.042.340 Y V-5.253.269, para que en su administración me represente en sus bienes habidos y por haber, queda facultado para apilar, vender, comprar, gravar, permutar, bienes o inmuebles de su propiedad Registrado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, inserto Bajo el Nº 27, Tomo 147, de los libros de autentificación llevados por esa Notaria, de fecha 20 de Diciembre de 2010, ahora bien ciudadano Juez el dia 30 de diciembre del año 2014, se efectuó por ante la oficina de la Notaria Publica de Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, en operación de un contrato de Compra Venta el inmueble ubicado en la calle 23 entre carrera 29 y 30 numero de la casa 29-70, de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento autenticado por ante la Notaria antes mencionada y propiedad que acredita a dicha vendedora. Es el caso ciudadano Juez que le solicita al Juzgado la anulación del contrato de ventas antes especificado del cual anexa en original, en lo que tramita en los siguientes casos:

1- Falsedad de dirección Fiscal.

2- Venta del inmueble sin la previa autorización de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

3- Requisito sine cuanon exigido por la alcaldía y el consejo municipal de Iribarren, tramite este que obvio el funcionario de la Notaria Publica de Cabudare mintiendo en la Nota Notarial fue presentada a efectos vivandi por cuanto la misma no fue así de acuerdo con el oficio Nº OCJ-079-2015 emanado de la Consultaría Jurídica del Municipio Iribarren autoridad esta competente para ordenar la autorización correspondiente para estos casos, contradicción esta que se verifica en dicho oficio que anexo a la presente solicitud de nulidad.

4- En dicho contrato de compra venta fue obviado el valor actual del inmueble evadiendo con esto los impuestos fiscales que le corresponden al municipio y a la nación Venezolana atreves de las dependencias municipales y el Seniat, según consta de un cheque emitido por el ciudadano comprador del inmueble, el cual no ha sido efectuado dicha operación durante las oficinas del banco provincial del este, código de cuenta Cliente 0108-0501-550100127397, cheque Nº 00000067, el cual no fue presentado en el original presentado en original por ante la oficina de la Notaria Publica haciendo de valor a las autoridades Notariales del cheque a través de una vulgar fotocopia del mismo. Sin la presentación del Original como constancia de dicha fotocopia por lo que el exige a este honorable tribunal a su digno cargo se sirva emitir oficio a la Oficina del Banco Provincial de Barquisimeto Este, con fecha 14/12/2014, emitido a nombre de P.E.V.N., hace aproximadamente ocho meses, tiempo este de cobro del respectivo cheque el cual ponen en duda su cobranza por el tiempo anteriormente mencionada.

5- Valiéndose de la edad de la ciudadana P.E.V.N., antes mencionada como la vendedora que aun se identifica con la Cedula de identidad como IMPOSIBILITADA PARA FIRMAR, e igualmente la identificación de la misma por ante la Notaria Publica de Cabudare con dicho impedimento físico y mental es por lo que le solicitan muy respetuosamente a usted ciudadano Juez como titular del honorable tribunal se sirva en ordenar examen médico forense para que certifique el grado de incapacidad de la mencionada ciudadana P.E.V.N., por cuanto en la cedula de identidad que le pertenece a dicha ciudadana con fecha de Expediente 09/04/2005 con vencimiento en el 04/2015, y parece en dicha cedula de identidad con su firma y letra de puño, contradicción esta que se nota en dicha cedula expedida y que certifica la ultima cedula de identidad con la firma y Verificación de la Ciudadana Notaria Publica y la pregunta es: ESTA CAPACITADA SU MADRE PARA OTORGAR EL PODER ANTES MENCIONADO.

Basan estos alegatos antes mencionados de acuerdos a los Articulados del Código Civil Vigente y Penal, de acuerdo a los daños morales que les afectan a su madre y hermanos por la violación palpante y notoria que se refleja en la documentación antes mencionada. Articulo 27 y articulo 137, Solicitud de autorización para Notariar ordenanza de ejidos y terrenos de propiedad municipal.

Es por todas las razones de hecho y de conformidad con lo pactado en el Código Civil y acude ante esta autoridad a demandar a la ciudadana F.S.V.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.253.269, como firmante a Ruega y al ciudadano RIDDER A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-23.903.247, como comprador.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La ciudadana F.S.V.D.A., acude a su competente autoridad de su condición de demandada y estando dentro de los lapsos para dar contestación de la demanda expone: Rechaza, niega y contradice por ser falsos e inciertos todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda para cuanto si bien es cierto que la ciudadana P.E.V., suscribió un poder Notario de administración y disposición a sus hijos F.V. y J.V., la parte actora debe tener de conocimiento que todo poder de administración y Disposición que indique vender bienes debe ser protocolizado para que tenga validez jurídico, tal como lo establece el artículo del cabe destacar ciudadana Juez que fue la misma ciudadana P.E.V., en su cabal conocimiento y como propietaria el inmueble quien decide hacer la venta de su casa a su nieto RIDDER C.V., y no como hace mencionar los demandantes que quien fue el que firmo el documento de venta, violentando o aprovechándose del poder otorgado por su madre, y así demostrara en su debida oportunidad. Rechaza, niega y contradice lo alegado por los ciudadanos YOVANINI I.V., R.A.V. y J.F.V., en su escrito libelar donde indica de quien suscribió el documento fuese la ciudadana F.V. y no la misma propietaria del inmueble siendo la misma ciudadana P.E.V. estar conteste cuando el funcionario de la notaria antes de otorgar el documento la interrogada antes de otorgar el documento si sabe lo que está haciendo o lo que va a firmar, si bien es cierto se nombro un firmante a ruego por cuanto se encuentra imposibilitada para firmar por tener una enfermedad que se llama artrosis que le impide firmar la movilización de sus manos no padece ninguna enfermedad mental. Rechaza, niega y contradice que se haya obviado pagos de impuestos del SENIAT, u otro cualquier requisito para realizar la venta y la cual presentaran en su debida oportunidad, ya que su representado en ningún momento a despojado de su vivienda a la ciudadana P.E., sino mas bien ella en su vivienda y ellos son los que están prestándole al cuidado de ella y no como los que ahora aquí demandantes alegan ya que ni siquiera están pendientes de su madre sino mas bienes. Rechaza, niega y contradice todo y cada una de sus partes por cuanto los demandantes alegan que el precio de la venta no es la el calor real de la misma, siendo este un inmueble totalmente deteriorado y con deudas de años con Hidrolara pues quienes habitan la casa en cuestión nunca se ocuparon de cancelar ningún servicio público sino que se dedicaban a sustraer tanto el servicio de agua y de luz adeudando un monto exagerado de años de estos servicio siendo su representado quien cancelo dichos montos la cual demostremos en su debida oportunidad tanto los pagos de cancelación de esos servicios como los pagos de la venta realizados a la ciudadana P.E.V.. Rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto lo alegado por la parte actora de que su representada no le haya entregado el dinero de la venta a la ciudadana P.E., POR CUANTO JAMAS EN UN ENTE PUBLICO COMO ES LA NOTARIA, se deja dentro del documento suscrito el original del cheque, cabe destacar que por formalidad de los notarias se presenta es copia del cheque con los documentos a autenticar y no como hace mención la parte actora en su libelo de la demanda ya que no necesariamente se realiza las ventas con cheques sino también por transferencias u en efectivo SOLO ES FORMALIDAD DE LAS NOTARIAS. Solicita que este escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. El ciudadano RIDDER A.C.V., acude ante la autoridad y estando dentro de los lapsos para dar contestación a la demanda: Rechaza, niega y contradice por ser falsos e inciertos todo lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes del libelo de la demanda por cuanto si bien es cierto que la ciudadana P.E.V., suscribe un poder Notariado de administración y disposición a sus hijos F.V. Y J.P.V., la parte actora debe tener de conocimiento que todo poder de administración y disposición que indique vender bienes debe ser protocolizado para que tenga validez jurídico, cabe destacar ciudadana Juez que fue la misma ciudadana P.E.V., es su cabal conocimiento y como propietaria del bien inmueble quien decide hacer la venta de su casa a su nieto. Rechaza, niega y contradice lo alegado por los ciudadanos YOVANINI I.V., R.A.V. y J.F.V., en su escrito libelar donde indica de quien suscribió el documento fuese la ciudadana F.V. y no la misma propietaria del inmueble siendo la misma ciudadana P.E.V. estar conteste cuando el funcionario de la notaria antes de otorgar el documento la interroga antes de otorgar el documento si sabe lo que está haciendo o lo que va a firmar, si bien es cierto se nombro un firmante a ruego por cuanto se encuentra imposibilitada para firmar por tener una enfermedad que se llama ARTROSI que le impide firmar la movilización de sus manos mas no padece ninguna enfermedad mental, y así promoverá en su debida oportunidad. Rechaza, niega y contradice que se haya obviado pagos de impuestos del seniat, u otro cualquier requisito para realizar la venta, y la cual presentaran en su debida oportunidad, ya que su representado en ningún momento a despojado de su vivienda a la ciudadana P.E. sino mas bien ella sigue en su vivienda y ellos son los que están prestándole al cuidado de ella y no como los que ahora aquí demandantes alegan ya que ni siquiera están pendientes de su madre sino mas bienes. Rechaza, niega y contradicen todo y cada una de sus partes por cuanto los demandantes alegan que el precio de la venta no es la el valor real de la misma, siendo este un inmueble totalmente deteriorado y con deudas de años con Hidrolara pues quienes habitan la casa en cuestión nunca se ocuparon del cancelar ningún servicio público sino que se dedicaban a sustraer tanto el servicio de agua y de luz adeudando un monto exagerado de años de estos servicios siendo su representado quien cancela dichos montos la cual demuestran en su debida oportunidad tanto los pagos de cancelación cde estos servicios como los pagos de la venta realizados a la ciudadana P.S.V.. Rechaza, niega y contradice por ser falso e incierto lo alegado por la parte actora de que su representada no le haya entregado el dinero de la venta a la ciudadana P.E., por cuanto jamás en un ente público como es la Notaria, se deja dentro del documento suscrito el original del cheque, cabe destacar que por formalidad de las notarias se presenta es copia del chequé con los documentos a autenticar y no como hace mención la parte actora en su libelo de la demanda ya que no necesariamente se realiza las ventas con cheques sino también por trasferencias o en efectivo solo es formalidad de las notarias. Solicita que este escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS

Visto las pruebas promovidas en fecha 25-11-2015, por la abogado en ejercicio A.G.H.S.,

1.- Copias de los Cheques entregados a la ciudadana P.E.V.N., emitidos por el comprador la cual fueron cobrados por la vendedora, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”; se desechan pues son copias de instrumentos privados no permitidos según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Consigna en original declaración de pago de enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas, marcada con las letras “H”; 3.-Original de facturas de depósito Tributario Municipal emitido por SEMAT, marcado con las letras “I y J”; 4.- Original de facturas de cancelación de los servicios de Hidrolara, marcados con las letras “K, L, LL, M y N”; 5.- Factura de Servicio de Corpoelec, marcado con la letra “Ñ”; se valoran en su contenido como instrumentos públicos administrativos.

6.- Fotografías como ilustración para demostrar que el Inmueble está deteriorado, marcado con las letras “O, P”; se valoran como prueba libre y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta decisión.

Solicitó oficiar al Banco Provincial, e igualmente solicita la entrevista de la ciudadana P.E.V.N.; no se valora la información requerida porque fue impulsada y sobre el interrogatorio a la ciudadana P.E.V.N. el Tribunal lo valora porque compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta decisión.

CONCLUSIONES

Sobre los cinco aspectos destacados por el demandante por el cual pretende la nulidad, el Tribunal advierte que los tres primeros relativos a la dirección fiscal, así como la autorización de la Alcaldía del Municipio constituyen a lo sumo requisitos administrativos o de la Notaría Pública, sin embargo, nada de ello impide el perfeccionamiento del contrato, o lo que es igual, el ordenamiento jurídico venezolano exige para el perfeccionamiento del contrato de venta la causa, el objeto y el consentimiento. Los requisitos apuntados en este párrafo no pueden producir la nulidad del instrumento en juicio, precisamente porque no afectan los elementos de validez, por lo expuesto considera el tribunal que en el mejor de los supuestos que el domicilio fiscal no sea el correcto o no conste la autorización de la Alcaldía del Municipio ello no debe incidir sobre la fidelidad de la negociación.

Sobre la supuesta evasión al verdadero precio del inmueble el Tribunal estima que el argumento tampoco es suficiente para declarar la nulidad del instrumento, la razón es que en principio los particulares tienen libertad para fijar precio a sus bienes, ese valor está condicionado por diversos factores que pueden llevar a que sean mayores o menores al promedio. Si alguna parte considera que el valor es significativamente diferente para sustentar un argumento de nulidad debe probar el tribunal en forma clara la disparidad de tal precio, de lo contrario debe prevalecer la voluntad de las partes. En este caso en particular es todavía más necesario, toda vez que se alegó que el inmueble valía más dinero del que se reflejó en el contrato y la parte demandada agregó fotografías que hacen presumir el deterioro de la edificación, en virtud de lo cual puede presumirse una afectación a su valor.

El argumento de verdad relevante relacionado con el estado mental de le vendedora, esta juzgadora tuvo la oportunidad de entrevistar en forma personal a la ciudadana P.E.V. y pudo constatar un grado de comprensión normal a las preguntas que se le realizaron en torno a la negociación, por otro lado, si bien esta juzgadora no es médico, no puede encontrar fundamento al alegato de la demandante en que existe impedimento mental.

Finalmente, a raíz de las declaraciones en la audiencia conciliatoria así como a la entrevista al propio demandado el Tribunal estima que el verdadero conflicto se contrae a los derechos que aspiran tener los hijos demandantes sobre el inmueble que era propiedad de la ciudadana P.E.V., derechos no reconocidos aun por la ley y que se contraponen al cuidado y arreglo acordado por la prenombrada con el demandando, quien también es su nieto. Por las razones expuestas, no considera el tribunal que exista prueba suficiente para aceptar la nulidad del contrato suscrito, razón suficiente para declarar sin lugar la pretensión, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos YOVANINI I.V., R.A.V. y J.F.V. en contra de los ciudadanos F.S.V.D.A. y RIDDER A.C.V., todos identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. E.B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita Secretaria Accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR SUAREZ

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