Decisión nº S-139 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoAcción Restitutoria Por Despojo.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

205º y 157º

PARTE DEMENDANTE: A.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.108.515 y domiciliada en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R..

PARTE DEMANDADA: P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.105.890 y domiciliado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.949.

MOTIVO: Acción por Despojo a la Posesión Agraria.

EXPEDIENTE NÚMERO: 76-2015.

I

NARRATIVA

PIEZA PRINCIPAL

Surge la presente demanda por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA con solicitud de medida cautelar mediante escrito acompañado de anexos presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, ocho (08) de J.d.D.M.Q. (2015) por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R. representando judicialmente a la ciudadana A.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.108.515 y domiciliada en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, (folios 1 al 8 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de J.d.D.M.Q. (2015), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. Así mismo, se acordó la apertura de una pieza separada que llevará la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas, (folios 9 al 12 ambos inclusive).

Corre inserto a los folios 13 y 14 diligencia del Alguacil, de fecha, treinta (30) de J.d.D.M.Q. (2015), mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a la citación ordenada.

En fecha, tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito de contestación a la demanda y recaudos acompañados presentado por la parte demandada, ciudadano P.R.R. debidamente asistido por el abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 160.949 y consignando Poder Apud Acta a favor de éste, (folios 15 al 42).

Mediante diligencia, de fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón solicitó copias fotostáticas del expediente. Seguidamente presenta escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas conforme se desprende de la actuación procesal que corre inserta a los folios 43, 44 y su vuelto y 45.

Corre inserto a los folios 46 al 68 ambos inclusive decisión, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), mediante la cual se resuelven las cuestiones previas opuestas por el accionado.

Seguidamente mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, siendo celebrada conforme se desprende del acta con sus resultas que corren insertas a los folios 69 al 73 ambos inclusive. Posteriormente, en fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida y por auto separado de esa misma fecha, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por el apoderado judicial del accionado, en la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, (folios 74 al 78).

Cursa a los folios 79 al 88 sendos escritos de promoción de pruebas presentado el primero por el abogado F.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y el segundo por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, en su condición de representante judicial de la parte accionante, ordenándose agregarlos al expediente. Así mismo, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Inserto a los folios 89 al 96 cursa el auto de admisión de las pruebas con sus actuaciones conducentes.

Cursa a los folios 97 al 102 copia certificada del acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada en fecha, seis (06) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Consecutivamente por auto, de fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 103).

Corre inserto a los folios 104 al 117 acta contentiva con las resultas de la continuación Audiencia de Pruebas celebrada en la presente causa con sus actuaciones conducentes. Seguidamente se recibe, en fecha, once (11) de Marzo del año que discurre oficio número DIR-307/2016, de fecha, nueve (09) de Marzo del año en curso proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón, (folios 118, 119 y 120).

En fecha, Primero (1º) de Abril del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa, concluyéndose en esa misma fecha y se profirió el pronunciamiento verbal del dispositivo del fallo conforme lo ordena el artículo 226 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente Se agregó el disco compacto contentivo de formato digitalizado de las Audiencias de Pruebas celebradas en la presente causa, (folios 122 al 125).

PIEZA DE MEDIDAS

Mediante auto, de fecha, veinte (20) de J.d.D.M.Q. (2015), el Tribunal apertura la Pieza de Medidas. Así mismo fijó la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes y ordenándose testar la foliatura irregular conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 09 de la pieza de medidas).

En fecha, cuatro (04) de agosto de Dos Mil Quince (2015), se recibe diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora solicitando el diferimiento de la practica de la inspección judicial siendo acordado de conformidad con sus actuaciones conducentes, (folios 10 al 16 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) siendo la oportunidad para la practica de la inspección judicial, la parte interesada no se hizo presente ni por si ni por medio de representante judicial, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto, (folio 17).

Inserto a los folios 18 al 31 ambos inclusive, cursan escritos presentados por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, solicitando a este despacho fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial siendo acordado de conformidad con sus actuaciones conducentes.

Seguidamente, en fecha, veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Quince (2015), se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada siendo proveído lo solicitado por este Tribunal según se evidencia de las actuaciones procesales que cursan a los folios 32, 33, 34 y 35.

Corre inserto a los folios 36 al 45 ambos inclusive, el acta contentiva de la inspección judicial practicada en la presente causa con sus actuaciones conducentes.

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 200 y 197 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

I I

MOTIVA

La cuestión debatida quedó planteada de la manera siguiente:

El día catorce (14) de J.d.D.M.Q. (2015), este Juzgado admitió la demanda incoada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D. en representación de la ciudadana A.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.108.515 y domiciliada en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón en contra del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.105.890 y domiciliado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

Alega la parte actora que es propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado EL CERRITO, ubicado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de dos hectáreas (2 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que es o fue de S.R.; SUR: Montañas; ESTE: Parcela que es o fue de N.M. y OESTE: Parcela que es o fue de F.L.. Que es beneficiaria de una Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras; que con su propio peculio ha mejorado paulatinamente las condiciones del precitado lote de terreno desarrollando una actividad productiva consistente en la siembra tipo conuco y que esta actividad la viene ejerciendo desde hace más de treinta (30) años.

Continua aduciendo que desde hace unos meses ha sufrido en la parcela de terreno descrita la ocupación indebida por parte del ciudadano P.R.R. ya identificado; que ingresó sin ningún tipo de autorización y sin poder evitarlo destruyendo siembras de yuca y plátano produciendo un daño material y moral, toda vez que la presencia de éste le ocasiona un daño económico impidiéndole el desarrollo de la actividad productiva que venía ejerciendo, a saber, con su entrada y salida del lote de terreno interrumpe los trabajos realizados siendo esta conducta completamente ilegal por estar utilizando las vías de hecho, conducta que está sancionada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la cual se ha visto afectada por la presencia del mencionado ciudadano.

En tal virtud, demanda al ciudadano P.R.R. para que restituya inmediatamente en el ejercicio de su pleno uso, goce, disfrute y disposición el lote de terreno y en este sentido se ordene el cese de la ocupación que tiene el demandado de autos; el retiro de todas las cercas que ha instalado dentro del mismo sin su autorización y se prohíba el acceso a toda persona natural o jurídica no autorizada para el ingreso.

Conjuntamente con su escrito libelar anexó documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; promovió inspección judicial y testimoniales y fundamentó su acción en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1185 del Código Civil.

Debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el excepcionado además de contestarla opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales sexto, décimo y décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los ordinales cuarto, séptimo y noveno del artículo 340 ejusdem en atención a la remisión expresa señalada en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y lo cual fue debidamente providenciado por decisión, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).

Respecto a la contestación al fondo de la demanda, el querellado niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado aduciendo que es falso y contradictorio que la parte demandante sea propietaria y legitima poseedora de un lote de terreno denominado EL CERRITO, ubicado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón con una superficie de dos hectáreas (02 ha) y cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito de demanda, por cuanto no presentó ni adjuntó a éste un documento público que le acredite la propiedad de su pretensión.

Que la posesión, cualquiera que ella sea debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo; que en este caso la ciudadana A.D.C.S.D.M. se encuentra residenciada desde hace aproximadamente doce (12) años hasta la actualidad en la ciudad de Valencia, específicamente en el barrio La Democracia, Avenida Ceiba, sector 3, calle 19 de Abril, frente a la calle 30 de Julio, Urbanización R.U., casa Número 19-35 cerca de una quebrada, vía El Paito, Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C. según el Registro de Información Fiscal debidamente emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, así como del informe emanado de la pagina web del C.N.E., es por lo que la misma no se encontraba en posesión real y efectiva del mencionado lote de terreno descrito en su libelo.

Continúa arguyendo que el ciudadano P.R.R., desde hace aproximadamente tres años se ha comportado en la posesión real, efectiva y con animus dominis correspondiente a su legitimo y difunto padre, F.A.M.G..

Que en definitiva las tierras no son de quien las reclama sino de quien las cultiva, como en el presente caso, donde con esfuerzo y dinero de su propio peculio y esfuerzo el accionado, ciudadano P.R.R. se ha mantenido en dicha posesión por espacio de tres (03) años aproximadamente con su única intención de satisfacer las necesidades humanas del colectivo en el marco de la misión agroalimentaria; que tan es cierto, que le fue debidamente emitida carta de ocupación de las mencionadas tierras por el C.C.S.R. sector I, demostrando que se encuentra en posesión real, efectiva y pacífica de una hectárea con cinco mil metros cuadrados (1,5000 ha/M²) en el sector S.R.M.A. de la población de Capadare del Estado Falcón.

Niega, rechaza y contradice por ser falso que la ciudadana A.D.C.S.D.M., ha poseído dicha parcela por espacio de treinta (30) años, por cuanto no indicó el día, el mes y el año, ni tampoco demuestra ni explica de qué forma adquirió la mencionada parcela de terreno para determinar que posee ese tiempo en la misma y sin tomar en consideración que estas tierras son del difunto F.A.M.G., padre del hoy accionado, ciudadano P.R.R..

Que los alegatos de la parte actora son falsos en el sentido de que el demandado de autos, sin la autorización de la actora ingresó a la finca sin que halla podido evitarlo destruyendo las siembras de yuca y plátano, por cuanto le fue realizado por el ingeniero Dermis Zambrano funcionario adscrito a la Coordinación de S.V. e Integral, Subregion 1, informe de inspección donde se evidencia lo siguiente: “En un área aproximada de 0.5 hectáreas, se pudo observar varios cultivos en desarrollo y producción de caraotas blancas, yuca, quinchoncho, maíz y fríjol, este cultivo esta con riesgo al tempero en resumen coloquial, es como el productor, alega que es una producción para el sustento familiar, además tiene un proyecto de iniciar otro cultivo (…)”.

Extiende sus alegatos señalando que la accionante no puede actuar para satisfacer sus caprichos de adjudicarse unas tierras que se encuentran cultivadas al amparo del artículo 305 de la Constitución, incoando una temeraria demanda en contra del ciudadano P.R.R. sin elementos de pruebas sólidos que demuestren que destruyó las mencionadas siembras, sino que por el contrario, el demandado de autos ha demostrado que se encuentra en una posesión real y efectiva, pública, notoria y sin violencia alguna al ecosistema del cual se beneficia él, su familia y la colectividad por espacio de tres (3) años de forma constante e ininterrumpida, demostrando que las siembras que se encuentran dentro del predio son de su propiedad por haberlas trabajado con dinero de su propio peculio y esfuerzo y que es tan cierto que le fue otorgado el certificado de inscripción en el registro agrario.

Que el demandado, ciudadano P.R.R. haya cometido delitos o faltas sancionables por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que haya actuado con intención o por negligencia o por imprudencia; que ha causado un daño a otro y está en el deber de repararlo por cuanto del mismo libelo se observa que la parte demandante no es clara, no precisó ni concretó de qué forma se causó un daño ni tampoco determina si el demandado actuó con intención o por negligencia o por imprudencia, puesto que es ambiguo el relato, la forma como intenta atacarse al accionado sin fundamentos de hecho ni de derecho y sin pruebas de sus alegatos.

Finalmente promovió las instrumentales acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente testimoniales y prueba de informes.

PUNTO PREVIO

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, este Tribunal resolverá previamente las defensas de fondo propuestas por la parte accionada de la forma que sigue:

De la Caducidad de la Acción

En la contestación al fondo de la demanda opuso la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentándola en que el accionado se encuentra en posesión real y efectiva, pacífica, pública y notoria, de buena fe, sin ningún tipo de violencia e ininterrumpida desde hace tres años (03) años aproximadamente en un conuco denominado Cerro Campana, ubicado en el sector S.R.d. la población de Capadare, Parroquia Capadare del Municipio Acosta del Estado Falcón, el cual posee una superficie aproximada de una hectárea con 5.000 metros cuadrados aproximadamente (1, 5000 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de N.M.: SUR: Montaña Cerro de Capadare; ESTE: Terrenos de S.R. y OESTE: Montaña Cerro de Capadare.

Sigue señalando que desde ese tiempo, de forma constante, permanente e ininterrumpida ha venido ejerciendo la actividad de agricultor en dicha posesión en el marco de la seguridad y soberanía alimentaria; que aunado a ello y desde hace tres años (03) años aproximadamente, del producto de dicha actividad agrícola se alimenta parte de la población y toda su familia lo cual constituye un derecho de permanencia garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 305 y 307.

De igual modo, aduce que las tierras en las cuales se encuentra en posesión legítima, real, efectiva, pública y notoria, de buena fe e ininterrumpida por espacio de tres años, lo es el ciudadano P.R.R., pues corresponden a la legítima posesión de su difunto padre F.A. MENDIOLA GÒMEZ, hermano de N.M. y S.R.; estos dos últimos, poseedores de los linderos de la mencionada posesión que ha venido detentando el accionado de autos desde hace tres (03) años aproximadamente con la única intención de cultivar y producir alimentos, a saber, frutas, legumbres y verduras para satisfacer las necesidades del colectivo y demás pobladores del sector, cumpliendo con el ciclo biológico de biodiversidad en el marco de la misión agroalimentaria; en tal virtud, que resulta un contrasentido los alegatos de la parte demandante al pretender hacer entre ver a este Tribunal que la presencia del demandado en la población sea ilegal, por cuanto no requiere autorización alguna para continuar poseyendo las tierras de su difunto padre y agrega que la actora se ha dedicado a generar destrozos al ecosistema de la posesión de F.A. MENDIOLA GÒMEZ.

Además aduce que la accionante de autos no se encontraba en posesión real y efectiva de las mencionadas tierras que alega le fueron desposeídas, por cuanto de haber sido cierto, ambas partes se encontrarían en el mismo sitio por espacio de tres años, resultando que la acción se encuentra prescrita y operó con creses la caducidad para intentar la acción por cuanto ha transcurrido más de un año que le fueron desposeídas, demostrándose con ello que la actora no tenía interés alguno en dichas tierras.

Que la presente es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la disposición sustantiva se encuentra normada en el artículo 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión; por tal razón, se trata de una acción que se encuentra prescrita en el tiempo y por ende operó la caducidad, que de ser declarada con lugar, la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia 356 del Código de Procedimiento Civil.

Sigue arguyendo que opone la caducidad de la acción como defensa de fondo por cuanto se evidencia que la ciudadana A.D.C.S.D.M. se encuentra residenciada en la ciudad de V.d.E.C. desde hace aproximadamente doce años, es por lo que la misma no se encontraba en posesión real y efectiva del mencionado lote de terreno descrito en su libelo, siendo esta una razón más de certeza que la acción incoada se encuentra evidentemente prescrita, es decir, por el paso del tiempo tras haber transcurrido más de un año sin que la misma ejerciera la acción contenida en el artículo 783 del Código Civil, lo que hace evidente que ha operado la caducidad de la acción.

Así pues, conforme ya fue debidamente motivado en su oportunidad al momento de resolver la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por el accionado de autos contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mediante decisión, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), es importante insistir en que a los fines de resolver la procedencia de esta defensa de fondo se introduce avivadamente como punto cardinal la naturaleza e independencia del Derecho Agrario respecto al Derecho Civil, elucidando el argumento de la parte accionada conforme al cual según lo dispone el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil, el término establecido para intentar la acción es de un año, resultando según sus dichos que tal circunstancia ha generado que la parte querellante perdiera el derecho de ejercer su pretensión, operando la caducidad y como consecuencia de ello, debe declararse procedente la defensa de fondo opuesta.

En tal sentido, ciertamente las acciones posesorias en materia agraria no obstante entenderse como acciones pertenecientes a las instituciones del Derecho Agrario, tienen su base normativa en acciones civiles tanto en su cuerpo sustantivo como el adjetivo que le es propio, concretamente la del despojo en el artículo 783 del Código Civil y su regulación adjetiva en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil relativo a la sección que norma los interdictos posesorios y que establece la primera de las normas mencionadas lo siguiente, se reproduce:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Según sentencia de la Sala Constitucional del M.T., de fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) bajo la ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H. se aclaró lo siguiente, se cita:

(…) Interdicto (Interdictum) viene de la palabra Inter-dicere, sujetar a privación interna, prohibición o veto (…). En este sentido la Corte ha establecido que los interdictos son medidas de policía judicial, es decir, no verdaderas acciones donde se dilucide exhaustivamente un derecho a la posesión dominical. (…).

Luego, para el Derecho Civil, a los fines de obtener la protección pretendida conforme lo prevé la supra reproducida norma, se requiere que la posesión sea legitima, la ultra-anualidad de la misma y el ejercicio de la acción respectiva, a la vez que el legislador procesal regula expresamente en su artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que en el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando el operador judicial suficientes las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, tan es así, que podrá utilizar la fuerza pública si ello fuere necesario.

Ahora bien, este Tribunal al momento de admitir la demanda que encabezan las presentes actuaciones, indicó expresamente que la misma se hacia cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de J.d.D.M.O. (2011), expediente Nº AA50-T-2009-0558, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria.

En tal virtud, a los fines de resolver la incidencia abierta resulta oportuno y menester citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se reproduce:

En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. (Subrayado del Tribunal de la causa).

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Negrita de la Sala).

De ello resulta pues, que en todos aquellos casos en los cuales no se trate de acciones posesorias en materia agraria -Cfr. Artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, resulta perfectamente aplicable el procedimiento contenido en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las sentencias de esta Sala Nros. 132/01, 1.717/02, 327/08 y 190/09. (Magistrada ponente Doctora L.E.M.L.).

En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión según el procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, fue advertido por esta juzgadora en el respectivo auto de admisión conforme se evidencia corre inserto a los folios 09, 10 y 11 del presente expediente.

En apoyo a lo expuesto anteriormente, resulta menester señalar que la Ley Especial Agraria no establece en su cuerpo legal algún lapso de caducidad para intentar las acciones posesorias, como sí ocurre en los procedimientos interdíctales comunes según lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil arriba reproducidos. Y, ciertamente del análisis del texto libelar se extrae que la parte actora refiere que hace unos meses se materializó el despojo, no obstante y como fue referido, la cuestión debatida en autos en atención a la defensa de fondo opuesta por el demandado, es relativa a una cuestión de derecho y no de hecho la que se ventila y en este sentido, si en efecto la accionante no se encontraba en posesión real y efectiva del lote de terreno aducidamente despojado y su residencia se ubica en la ciudad de V.d.E.C., estos elementos constituyen hechos que fundamentan la controversia y resultarán resueltos en lo sucesivo por este Tribunal.

Por lo que, en atención a las normas que rigen la materia y en estricto acatamiento a la sentencia constitucional de carácter vinculante arriba identificada, al no aplicarse lapso de caducidad o prescripción alguno, debe este Juzgado declarar improcedente la caducidad de la acción como defensa de fondo propuesta por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es dable sólo dentro de las acciones conocidas en sede civil, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

De la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta

Por otra parte, la parte demandada opuso adicionalmente como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 209 en su parte in fine la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que este Juzgado no debió haber admitido la presente acción, ello en razón que la prescripción y la caducidad son de orden público y se extinguen a través del paso del tiempo.

En cuanto a esta defensa de fondo y conforme fue sentenciado en su oportunidad al momento de resolver la incidencia relativa a la cuestión previa opuesta por el accionado de autos contenida en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en decisión, de fecha, veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) relativo a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se señaló que a través de la formulación de esta defensa, puede el accionado alegar la limitación que respecto de su admisibilidad se encuentra sujeta la acción, por ejemplo, para el caso de que se interponga una nueva demanda sin haberse cumplido estrictamente el plazo dispuesto en el artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil, a saber, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención; en estos casos resultaría claro que existe prohibición de la Ley de admitirla y en consecuencia sería dable declararla con lugar; sin embargo y como fue a.p. el legislador agrario no estableció en su cuerpo legal algún lapso de caducidad para intentar las acciones posesorias, como sí fue dispuesto expresamente en los procedimientos interdíctales comunes según lo establece el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil precedentemente reproducidos, en tal virtud, este Juzgado resuelve declarar improcedente la defensa de fondo opuesta analizada en este acápite conforme se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

De la Cuantía Exagerada

Por otra parte, el accionado impugna por exagerada la cuantía aportada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón en su escrito de demanda por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por considerar que el ciudadano P.R.R. no ha causado daño alguno a las siembras de yuca y plátanos en la posesión que hoy detenta de forma pública, notoria, pacifica y con ánimo de ser dueño según el informe levantado por el Ingeniero Dermis Zambrano como funcionario adscrito a la Coordinación de S.V.I..

Aduce que la misma es exagerada toda vez que no existe objeto ni materia por la cual debatir; que de existir alguna forma, la acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto ya operó la caducidad de ley establecida en el artículo 783 del Código Civil.

Sobre este particular se desprende que la accionante estimó el quantum de su demanda conforme lo dispone el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como requisito necesario que previó el legislador para que el justiciable pueda eventualmente acceder a la instancia casacional. Por otro lado, aclaró en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas que la pretensión de la demanda no es la indemnización de daños materiales y según sus dichos, en ninguno de los petitorios del libelo se observa tal solicitud siendo el caso que en efecto de su escrito de demanda aduce un daño material y moral ocasionado por el accionado fundamentándolo en el artículo 1185 del Código Civil.

No obstante a lo anterior, resulta menester señalar que es primordial reflejar el valor de la demanda en virtud a las consecuencias jurídicas en el juicio, a saber, como criterio determinante para el establecimiento de la competencia de determinado órgano jurisdiccional; el que limita el cobro de los honorarios profesionales que deberá pagar la parte vencida o bien como en el caso de autos, en aquellos en los cuales su valor no conste pero sea apreciable en dinero a objeto de determinar si resulta o no admisible el conocimiento de la causa en sede casacional de conformidad con el artículo 233 de la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular el M.T. ha reiterado en innumerables fallos lo siguiente; se cita:

(…) la demandada expuso las razones que le asiste para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser apreciado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda. Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada (…) considera esta Sala (…), debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada. (…). (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 22 de Abril de 2003 bajo la ponencia del Doctor L.I.Z.).

Así pues, cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor como ocurrió en el presente caso sin precisar por qué la misma la tiene como exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al accionado a alegar el hecho nuevo que deberá probar, como lo es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada pudiendo proponer una nueva cuantía. De manera tal que, como quiera que la parte demandada no impugnó la misma esbozando debidamente la estimación que en a su criterio era la correcta, es por lo que debe desestimarse la misma quedando en consecuencia definitiva la estimación hecha por la actora. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Así pues, resueltas las defensas de fondo opuestas por el accionado, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.

La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenidas en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria la cual procura la restitución del bien, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el accionado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.

En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.

En este sentido, los campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores colectivos de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra; tan es así, que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por parte del Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo. Sobre este particular resulta oportuno traer a colación un extracto decisorio resuelto por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, se reproduce:

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directamente y personalmente, muy por el contrario la “posesión legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la seguridad agroalimentaria, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

(…)

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho a la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distingue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce. (Sentencia, de fecha, veintiuno (21) de Abril de 2009).

Revisado lo anterior, seguidamente esta sentenciadora se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado con la letra "B", la parte actora hace valer como prueba y traída a los autos conjuntamente con el escrito contentivo de demanda, copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana A.D.C.S.D.M..

En cuanto al precedente elemento probatorio, como quiera que la identidad de la querellante no constituye un hecho controvertido conforme fue dispuesto en la actuación que define los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa, ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.

Marcada con la letra "C" y traída a los autos conjuntamente con el escrito libelar, promueve en copia fotostática Certificación de Inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina de Atención al Campesino de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón a favor de la ciudadana A.D.C.S.D.M..

El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:

(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del M.T., estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina Regional (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, la misma sirve para demostrar que la parte accionante adelantó por ante la precitada Oficina Regional la solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario a la fecha de su vigencia, a saber, hasta el diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Quince (2015); no obstante se encuentra supeditado a la sustanciación y el acto administrativo que lo acuerde conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tal razón no se valora pues el mismo no sirve para demostrar los elementos concurrentes y demostrativos del despojo alegado. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis del caudal probatorio promovido por la parte demandante, promueve y hace valer como prueba marcada con la letra "D" acompañada conjuntamente con el escrito de demanda en copia fotostática, Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Agrícolas, de fecha, diecisiete (17) de A.d.D.M.Q. (2015).

De la misma manera que la instrumental anterior, quien suscribe la aprecia como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; sin embargo no se valora y a tal efecto se desecha, por cuanto la misma sólo demuestra que la actora se encuentra registrada en el precitado sistema, sin embargo está supeditada a la validación del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras conforme a los datos suministrados por la parte actora. Y así se declara.

Finalmente, promueve y hace valer como prueba documental marcada con la letra "E" conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana A.D.C.S.D.M..

Este medio de prueba instrumental traído a los autos conjuntamente con el escrito libelar, se aprecia y valora como documento administrativo revelando que el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, dos (02) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), acordó otorgarle a la parte actora mediante este instrumento la protección de la posesión sobre el lote de terreno denominado EL CERRITO. Y así se declara.

TESTIMONIALES

Así mismo, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos F.L.A.; A.M.L.R.; P.G.R. y MAGLENE A.R.G..

A tal efecto, en fecha, primero (1º) de Febrero del año en curso, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de oír las declaraciones de los testigos promovidos, los ciudadanos F.L.A. y A.M.L.R., no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 104 al 110 ambos inclusive siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Seguidamente compareció y fue interrogado el ciudadano P.G.R. identificado en autos. De sus respuestas, se verifica por un lado que conoce a la accionante desde la infancia; que desde ese entonces tiene conocimiento que el lote de terreno denominado EL CERRITO es de ella y que siempre la ha conocido como dueña del mismo. No obstante por otra parte este testigo declara que en ningún momento ha oído decir que la accionante haya tenido algún problema que ocasione la interrupción de la actividad de siembra tipo conuco fomentada en el precitado lote de terreno; así mismo, este testigo afirma que en ningún momento la ciudadana A.D.C.S.M. ha presentado algún tipo de perturbación en el precitado lote de terreno o le han impedido el desarrollo de actividades agrícolas. Finalmente expresó que en ningún momento ha tenido algún problema o inconveniente con el querellado de autos. Así pues, como quiera que no se evidencian contradicciones en sus declaraciones, esta sentenciadora las aprecia y valora conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamada la siguiente testigo promovida por la parte accionante, ciudadana MAGLENE A.R.G., quien compareció e impuesta de las formalidades de Ley y una vez juramentada manifestó no tener impedimento para declarar.

Respecto a esta testigo debe señalarse primeramente que afirma tener conocimiento de que la ciudadana A.D.C.S.M. ha sido poseedora de un lote de terreno denominado EL CERRITO; que en el mismo se ha encargado de desarrollar la siembra tipo conuco. Seguidamente la promovente al interrogarla en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana A.D.C.S.M. haya tenido algún problema que le impida desarrollar la actividad de siembra tipo conuco en el lote de terreno denominado El Cerrito?, revela con su testimonio que la actora tiene establecido un conuco pero que ella se fue a la ciudad de Valencia y posteriormente vino pero que esta pendiente y que tiene su conuco allí y a la pregunta identificada con el Número 6, expone que la accionante no ha presentado problemas con el ciudadano P.R.R. dentro del lote de terreno EL CERRITO.

Ahora bien, adminiculadas las precitadas contestaciones con las interrogantes formuladas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende que la testigo conoce al ciudadano P.R.R.; que la actora desarrolla una actividad, no obstante no tiene a lo cierto de qué se trata; que estaba trabajando y tenia tiempo que no venia porque va y viene a la ciudad de Valencia. A tal efecto, esta sentenciadora le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la misma forma que la declaración testimonial que antecede de la posesión alegada por la parte accionante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

INSPECCIÒN JUDICIAL

Promovió la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado EL CERRITO, ubicado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón.

En cuanto a este medio probatorio y conforme se evidencia del acta contentiva con sus resultas inserta a los folios 97 al 101 ambos inclusive, encontrándose presente la parte actora acompañada de su representante judicial y el querellado, se dejó constancia con la asistencia del práctico designado los particulares promovidos por la representante judicial de la parte actora de lo que sigue, se cita:

Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido y de manera oficiosa conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el apoyo de los prácticos designados, deja constancia conforme a lo aducido por la parte actora en atención al pedimento cautelar de los siguientes particulares: PRIMERO: La actividad agroproductiva desarrollada en el predio objeto de la presente inspección. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que pudo observarse un área de siembra tipo conuco en la cual se encontraban establecidos los siguientes rubros: yuca con un tiempo de siembra aproximado de cuatro meses; lechosa con un tiempo aproximado de tres años; caraota blanca con un mes aproximado de siembra; quinchoncho con cinco meses aproximadamente de siembra; maíz con alrededor de un mes y dos árboles adultos de aguacate y coco. SEGUNDO: Construcción de cercas y ranchos dentro del lote terreno objeto de la presente inspección judicial. En cuanto a este particular el Tribunal previo asesoramiento del prácticos¡ designado deja constancia que en el lote de terreno no existe ni la construcción de ranchos ni de cercas. TERCERO: La existencia de semovientes extraños al lote de terreno objeto de la presente inspección. Sobre este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección no se observó la existencia de semovientes y conforme es señalado por el práctico antes identificado no se trata de un lote de terreno propicio para la producción animal. CUARTO: Constancia de la realización de actividades tales como desmatono, deforestación, talas y/o quemas. En cuanto a este particular el Tribunal pudo observar al momento de practicar la presente inspección y mediante el asesoramiento del práctico designado, un área de alrededor de ciento cincuenta metros cuadrados incluyendo su área de influencia con tala y vestigios de quema. QUINTO: Actividades que ocasionen la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno objeto de inspección judicial. En lo que concierne a este particular, el Tribunal deja constancia con el apoyo del práctico que no se constató cualquier tipo de paralización, ruina, desmejoramiento ni destrucción de la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno que se encuentra descrita y constatada en el primer particular. Acto seguido el Tribunal, conforme fue dispuesto mediante Auto de Admisión de Pruebas, de fecha, veintinueve (29) de Octubre del año en curso, previo recorrido y orientación del práctico ya identificado, procede a dejar constancia de los particulares indicados por la representante judicial de la parte actora en sendos escritos de demanda y promoción de pruebas de la manera que sigue: PRIMERO: Se deje constancia de la presencia del ciudadano P.R.R. dentro del lote de terreno denominado EL CERRITO. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia conforme fue asentado en el encabezamiento de la presente acta, que al momento de practicar la presente inspección, se encuentra presente el demandado de autos. SEGUNDO: Se deje constancia de la actividad productiva realizada por la ciudadana A.D.C.S. e igualmente se deje constancia de todos los daños ocasionados por la presencia del ciudadano P.R.R., tales como la paralización de actividades dentro del lote de terreno EL CERRITO. En cuanto a este particular el Tribunal se abstiene de proveer, toda vez que mediante su actividad sensorial se encuentra impedido de dejar constancia de quién o quiénes son las siembras constatadas en el primer particular y en cuanto a los presuntos daños ocasionados, tal requerimiento ya fue proveído en el quinto particular antes asentado.

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha, primero (1º) de Febrero del presente año, la representación judicial de la parte actora en su condición de promovente, al momento de tratar oralmente la misma expresó lo siguiente, se reproduce: “(…) ratifico solamente en el punto en que el ciudadano despojó a la señora A.D.C.S. no permitiéndole desarrollar la actividad en el lote de terreno (…)

Ahora bien, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes. En tal virtud, al no tantear oralmente la misma incumple con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios. Por otra parte, resulta denso y ambiguo lo expuesto oralmente por la Defensora Pública Auxiliar con competencia Plena del Estado Falcón en su condición de representante judicial de la parte demandante; no obstante, en obsequio al principio constitucional de acceso a la justicia, la inspección judicial se aprecia y valora demostrando la actividad agraria desplegada en el lote de terreno denominado EL CERRITO. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte accionada promueve y hace valer como prueba una serie de instrumentales siendo las siguientes:

Marcado con la letra “A”, copia fotostática del Registro de Información Fiscal emitido a favor de la ciudadana A.D.C.S.D.M.. Señala que esta prueba es prueba es útil, legal y pertinente para demostrar que la accionante se encuentra residenciada en la ciudad de V.d.E.C. desde hace aproximadamente doce años, por lo que la misma no se encontraba en posesión real y efectiva del lote de terreno referido en su escrito de demanda.

En cuanto a esta instrumental inserta al folio 36, siendo que la misma no fue objetada por la parte contendiente por cualesquiera de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, se aprecia y valora como una instrumental administrativa según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo no se valora y en consecuencia se desecha, toda vez que este elemento de prueba demuestra únicamente el domicilio fiscal de la parte accionante. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer en anexo marcado “B” certificado tipo consulta emanado de la página web: www.cne.gob.ve de los datos pertenecientes a la ciudadana A.D.C.S.D.M.. Manifiesta que este elemento probatorio es útil, legal y pertinente para demostrar que la ciudadana, hoy demandante, se encuentra residenciada en la ciudad de V.d.E.C. desde hace aproximadamente doce años, luego, la misma no se encontraba en posesión real y efectiva del lote de terreno descrito en su libelo.

Respecto a esta instrumental, siendo que no fue impugnada por la parte actora, se aprecia y valora como una documental administrativa. De la misma se desprende que en efecto la parte actora como electora tiene constituido su domicilio en la ciudad de V.d.E.C.; sin embargo, tal elemento probatorio no es suficiente para desvirtuar lo señalado por la parte accionante en cuanto a su posesión real y efectiva. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer documento original, constituido por Carta de Ocupación emitida por el Concejo Comunal S.R.S. I emitida por los ciudadanos O.O. y C.G.. Que esta prueba es útil, legal y pertinente para demostrar que el demandado P.R.R., es poseedor desde hace tres años de forma pacífica, pública, notoria, ininterrumpida, con animus dominis con la única intención de cultivarla y que dicho cultivo sirva de sustento para su familia y para la colectividad en general documento que fue acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”.

Esta juzgadora observa de la referida instrumental inserta al folio 38 que se encuentra suscrita por dos de los tres firmantes y verificándose que la precitada documental contiene una declaración realizada por terceros ajenos a la causa, la misma no ostenta la naturaleza de instrumental pública, ni privada o pública administrativa encuadrándose su clasificación como documental privada emanada de terceros que no son parte en el proceso, en tal virtud, para que tenga eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, deberá ser ratificada por los terceros que la suscriben mediante la prueba testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada. De tal manera que, si bien es cierto promovió la ratificación testimonial de sus firmantes sin embargo la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentarlos en el Debate Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal razón carece de todo valor probatorio. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer en copia fotostática marcada con la letra “D” al escrito de contestación de la demanda, acta de inspección identificada con el Número 1115143, de fecha, cinco (05) de Junio de Dos Mil Quince (2015), realizada por el ingeniero Dermis Zambrano, adscrito a la Coordinación de S.V.I., Sociobioregión, Centro Occidental, Subregión 1 del Instituto Nacional de S.A.I.. Según el accionado, este elemento probatorio es útil, legal y pertinente para demostrar la legítima posesión real y efectiva que detenta el ciudadano P.R.R. sobre las tierras que forman parte de la posesión de su difunto padre F.A.M.G.. Así mismo para demostrar que el accionado no ha generado ningún daño ecológico que pueda afectar la vegetación de la posesión efectiva y real que detenta; que el demandado se encuentra protegido por la Constitución en atención a la actividad desempeñada como agricultor cumpliendo el ciclo biológico de la biodiversidad con los distintos tipos de siembras de caraotas blancas, yuca, quinchoncho, maíz y frijol para satisfacer las necesidades familiares y colectivas. Agrega que es útil, legal y pertinente para demostrar que el demandado no ha generado destrozo alguno a la siembras ni ha actuado con intención o por negligencia o por imprudencia. Y por último señala que tal medio de prueba es útil, legal y pertinente para demostrar que el accionado no ha causado un daño a otro y no está en el deber de repararlo.

De la mencionada instrumental, el funcionario que la suscribe asegura lo siguiente, se cita: “(…). En un área aproximada de 0.5 hectáreas, se pudo observar varios cultivos en desarrollo y producción de caraotas blancas, yuca, quinchoncho, maíz y fríjol. Todo este policultivo está con riego al tempero, en resumen coloquial es un conuco. El productor alega que es una producción para el sustento familiar, además tiene un proyecto de iniciar otros cultivos. (…)”. Por otra parte, en cuanto a las conclusiones y recomendaciones, sugiere que los cultivos deben mantenerse desmalezados conforme fueron observados; seguir preparando las demás áreas de terreno para la inserción de otros cultivos y legalizar la tierra por ante la autoridad competente. En cuanto a esta instrumental, como quiera que la parte contendiente no la impugnó dada su naturaleza con otro elemento de prueba, quien suscribe la aprecia y valora como un documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ostentando una presunción de certeza; la misma sirve para demostrar la actividad agraria desplegada en el predio y el estado en que se encuentra la misma. Y así se declara.

Promueve, invoca y hace valer marcada con la letra “E”, copia fotostática de instrumental constituida por certificación de inscripción en el Registro Agrario emitido, en fecha, veintidós (22) de A.d.D.M.Q. (2015) por el Instituto Nacional de Tierras. Manifiesta que esta prueba es útil, legal y pertinente para demostrar que dicho instrumento público le fue otorgado al demandado de autos por cuanto ha cumplido con los requisitos de ley y que es un productor agropecuario. Agrega que es útil, legal y pertinente para demostrar que se encuentra en legítima posesión, real y efectiva de un lote de terreno denominado Cerro Campana con una superficie de una hectárea con cinco mil metros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de N.M.; SUR: Montaña Cerro de Capadare; ESTE: Terreno de S.R. y OESTE: Montaña Cerro de Capadare.

Respecto a la precita documental, esta juzgadora la aprecia como documento administrativo y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante; luego, la misma sirve para demostrar que la parte accionada adelantó por ante la precitada Oficina Regional la solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario a la fecha de su vigencia, a saber, hasta al veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Quince (2015); no obstante se encuentra supeditado a la sustanciación y el acto administrativo que lo acuerde conforme lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tal razón no se valora pues el misma no sirve para demostrar los limites de la relación sustancial controvertida, máxime, desprendiéndose de su descripción una denominación, superficie y linderos distintos al promovido por la parte actora a.p. Y así se declara.

TESTIMONIALES

Las testimoniales de los ciudadanos E.B.; J.R.; O.O.; C.G.; ING. DERMIS ZAMBRANO; J.A.R.M.; C.A.S.; J.M.; U.A.R.G.; G.A.R. y N.R.G.R..

Conforme se dispuso en el acta levantada, en fecha, primero (1º) de Febrero del año en curso, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano P.R.R. no se hizo presente ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno; en tal virtud, no se evacuaron las pruebas que en su oportunidad éste promovió y le fueron admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó que el Tribunal oficiara a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón para que remita a este Despacho copia certificada del expediente administrativo de inscripción en el registro agrario de ambas partes.

Respecto al precitado medio probatorio, como quiera que no consta en autos sus resultas y máxime que la parte promovente no la impulsó debidamente incumpliendo con su carga procesal, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Promovió de la misma manera que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara la dirección fiscal o residencia actual de la parte demandante, ciudadana A.D.C.S.D.M. y remitiera a este Despacho copia certificada del Registro de Información Fiscal de la precitada ciudadana.

De la misma forma que el medio de prueba antecedentemente señalado, no constando en autos su resultado requerido mediante oficio Número 352-2015, de fecha, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), no hay materia que apreciar ni valorar. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis de las pruebas de informes promovidas por la parte accionada, se ofició al C.N.E. a objeto de que informara la dirección fiscal o residencia actual de la ciudadana A.D.C.S.D.M.; así mismo y de ser el caso, el tiempo que tiene la misma habitando o residiendo en la ciudad de V.d.E.C.; si ha realizado algún cambio de residencia en los últimos tres (3) meses y remitiera a este Despacho copia certificada de la respectiva carta de residencia.

Respecto al precitado medio probatorio, en fecha, once (11) de Marzo del presente año se recibe el resultado de la prueba de informes mediante comunicación distinguida como DIR-307/2016, de fecha, nueve (09) de Marzo del año en curso suscrito por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Falcón informando los datos electorales del demandado, ciudadano P.R.R. y lo cual no fue lo requerido por este Tribunal; en tal virtud, como quiera que la precitada comunicación no aporta elementos de convicción sobre la trabazón de la litis ni se aprecia ni se valora. Y así se declara.

Seguidamente promovió que se oficiara de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Registro Inmobiliario de la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F., a los fines de que informara si la ciudadana A.D.C.S.D.M. es o aparece como propietaria y legítima poseedora de un lote de terreno denominado EL CERRITO, ubicado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS (2 ha).

En cuanto a este elemento de prueba promovido por la parte accionada, como quiera que no consta en autos sus resultas y máxime que la parte promovente no la impulsó debidamente incumpliendo con su carga procesal, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Y finalmente que se oficiara al C.M.d.M.A.d.E.F. para que informara a este Despacho si la ciudadana A.D.C.S.D.M. es o aparece como propietaria y legítima poseedora de un lote de terreno denominado EL CERRITO, ubicado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón constante de una superficie aproximada de DOS HECTÁREAS (2 ha).

Respecto a esta prueba de informes promovida por la parte accionada y debidamente admitida, siendo que no consta en autos sus resultas y fundamentalmente como quiera que la parte promovente no la impulsó debidamente incumpliendo con su carga procesal, no hay materia que apreciar ni valorar. Y así se declara.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la Prueba de Exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte accionada, llenos como se encontraban los requisitos concurrentes para su promoción dispuestos en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil conforme fue dispuesto en el respectivo auto de admisión de pruebas, su mecánica probatoria se realizaría en el Debate Oral a los fines de que la parte actora aportara al proceso la documental o cualesquiera elemento probatorio de los previstos en el artículo 395 ejusdem que la facultara para ejercer la pretensión incoada en representación de la ciudadana F.C., bajo apercibimiento que de no hacerlo, se tendría como cierto el dato afirmado por el promovente.

Ahora bien, como quiera que el promovente no cumplió con su carga procesal de presentarse a la Audiencia de Pruebas, incurrió en la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza que no se evacuarán las pruebas de la parte que no compareció pese a que las mismas hayan sido debidamente promovidas y admitidas; ergo, no hay materia que apreciar ni valorar. Y así se declara.

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por el ciudadano P.R.R., es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor A.M.U.). (Subrayado del Tribunal de la causa).

Así pues, del precitado extracto decisorio se infiere que en lo que concierne a las pretensiones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De manera tal que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones, sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión del lote de terreno denominado EL CERRITO de manos del demandado, ciudadano P.R.R. quien según manifestaciones de la parte actora, éste ocupó indebidamente el mencionado lote de terreno sin ningún tipo de autorización, y sin que haya podido evitarlo destruyendo, siembras de yuca y plátano impidiéndole ejercer la actividad productiva que venía desarrollando en razón a la presencia del querellado.

Por su parte, el querellado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por la demandante en el libelo, a saber, contradice que la querellante ostente la condición de propietaria y legitima poseedora del mencionado lote de terreno por cuanto se encuentra residenciada en la ciudad de V.d.E.C.; ni destruyó las siembras fomentadas y que mas bien el demandado es quien desde hace aproximadamente tres años ostenta la posesión real y efectiva de la de su legitimo y difunto padre con la intención de satisfacer las necesidades humanas del colectivo.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos LLOVERA A.F.; E.B.; J.R.; O.O.; LLOVERA RIERA A.M.; C.G.; DERMIS ZAMBRANO; J.A.R.M.; P.G.R.; C.A.S.; J.M.; M.A.R.G.; U.A.R.G.; G.A.R. y N.R.G. y oídas las declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de esta sentenciadora no lograron demostrar los hechos invocados por la actora, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada no es suficiente ni contundente para dar por demostrado el despojo alegado y su vinculación con el accionado de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha el querellado y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.

Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria pretendida depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda no debe prosperar. Y así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por la parte actora y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojada en su posesión por el ciudadano P.R.R., resultando en consecuencia forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión por no cumplir con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN propuesta por el abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.949 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.105.890 y domiciliado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA presentada por el abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.949 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano P.R.R., ya identificado. Y así se decide.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la CUANTIA EXAGERADA propuesta por el abogado F.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.949 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano P.R.R., ya identificado. Y así se decide.

CUARTO

SIN LUGAR la acción por DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA intentada por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada M.E.D.R. en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana A.D.C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.108.515 y domiciliada en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón en contra del ciudadano P.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 2.105.890 y domiciliado en el sector S.R., Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

SEXTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 200 y 197 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los doce (12) días del mes de A.d.D.M.D. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta antes-meridiem, se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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