Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, treinta de Abril de dos mil doce (2012).

202 º y 153 º

Asunto: PP21-L-2011-000519

PARTE ACTORA: E.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.555.767.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.A. MASCAREÑO CH. y DAHISBEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad Nº 14.677.154 y 13.485.539; e inscritos en el Inpreabogado Nº 113.277 y 92.421, en su orden.

PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 2-05-1996, bajo el N°. 12, Tomo 200-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: N.T., titular de la cédula de identidad N° 5.956.261, Inpreabogado N ° 26.748.

MOTIVO: Cobro de diferencia Cláusula 61 Literal 2 del Contrato Colectivo.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano E.A.A.P. contra ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., acción ésta interpuesta con motivo de cobro de diferencia Cláusula 61 Literal 2 del Contrato Colectivo.

Así pues, consta en autos que en fecha 17 de Octubre de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 19/10/2011 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 29).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Manifestó el ciudadano demandante, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 05/10/1994.

- Menciono también que laboro hasta el 15/02/2011, que la relación de trabajo termino por renuncia y que su tiempo de servicio fue de dieciséis (16) años, cinco (05) meses y diez (10) días.

- Destaco que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., ocupando el cargo de Jefe de Molinos.

- Señalo que su último salario devengado fue de Tres Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 3.800,00).

- Argumento también, que la empresa demandada le cancelo sus prestaciones sociales, pero no le fue cancelada la cláusula 61, literal 2 del contrato colectivo.

- Peticiona la cancelación por diferencia de la Cláusula 61, Literal 2 del Contrato Colectivo.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria en fecha 10/01/2012 (F. 40 y 41), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, quienes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dándose por concluido el acto en misma fecha, ordenándose fuesen agregados al expediente los medios probatorios aportados, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis contestación lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

- Invoca como punto previo la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en cuanto a los 30 salarios convenidos en la convención colectiva son esos, salarios, jornales, diarios y en ningún caso es mensualidad o sueldo.

- Alegando, que el actor nunca señaló en su demanda de donde proviene la diferencia demandada, ni indica en su escrito, que él recibió el pago de dicha cláusula al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales, tal y como se prueba en recibo de pago de prestaciones sociales. Argumenta también, que le fueron cancelados todos los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, así como también los beneficios adicionales establecidos en la convención colectiva, cancelándole al actor el cuádruple de sus prestaciones sociales. Por ultimo manifiesta que de la cláusula en controversia, se observa que nunca se indico que los treinta (30) salarios mínimos allí convenidos, fueran treinta mensualidades, muy por el contrario de acuerdo al significado del término salario se evidencia que este es el diario, razón por la cual se convino en la aprobación de esta cláusula.

De lo convenido:

- Conviene con el actor en la fecha de ingreso, fecha de egreso, labor que realizaba, así como en el salario por el señalado.

- Conviene con el actor en que la terminación de la relación de trabajo, ocurrió por renuncia voluntaria del actor; y que el mismo se acogiera y tramitara a través del sindicato el pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo.

De lo Negado, Rechazado y Contradicho:

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 36.716,70; ni cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de los beneficios contractuales establecidos en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto al término de la relación de trabajo se le cancelo todo lo que allí se establece.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 19/01/2012(F. 149), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 16/02/2012 (F.150 al 159) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 30/03/12 (F. 160), debiendo ser reprogramada para el día 16/04/12 (F. 178), ello en virtud a resolución emanada de la Coordinación Laboral Nº 020-2012.

Entiendo esta Juzgadora una vez confrontado el escrito libelar con el de contestación de la demanda que han quedado convenidos y controvertidos los siguientes puntos:

PUNTOS CONVENIDOS

- La existencia de la relación de trabajo.

- El tiempo efectivo de servicios de (16) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días.

- Fecha de ingreso, egreso y salario.

- Forma de culminación de la relación de trabajo.

- Que al culminar la relación de trabajo el actor se acogiera y tramitara el pago de los conceptos establecidos en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo.

- El pago de las prestaciones sociales.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- El pago de los beneficios contractuales establecidos en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo.

- La interpretación de la frase “salarios mínimos urbanos nacionales” en el contexto de la cláusula 61 antes mencionada en cuanto si se refiere a “mensualidades” o “salarios, jornales, diarios”.

En primer lugar debe esta instancia dejar establecido que el punto sometido a su conocimiento es un punto de mero derecho, referido a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de trabajadores “SINTRANSGAM4DMAYO” y la empresa ARROCERA 4 DE MAYO para el período 2010-2013, específicamente lo contenido en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 16 de mayo de 2012, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2011-000519 seguida por el ciudadano E.A.A.P., contra ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, ratificando la cancelación de lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva.

Por su parte la accionada, procedió a desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, así como el fundamento de tal negativa, aceptando que el actor trabajó para la demandada, que renunció, así como que se le canceló las prestaciones sociales según lo estipulado en la Convención Colectiva en su Artículo 61.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, seguidamente se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones, ambas partes expusieron no tener observación alguna que hacer a los medios de pruebas.

Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el cuarto (04) día hábil de despacho siguiente a las 09:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a la complejidad del asunto declarando en la oportunidad correspondiente CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano E.A.A.P., contra ARROCERA 4 DE MAYO.

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

• Copias certificadas de expediente administrativo signado con los números 001-10-03-00199, aperturado en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios del 05 al 23, a los fines de demostrar que se agoto la vía administrativa así como qué se trató de llegar a un acuerdo con la demandada.

Documental publica administrativa que evidencia el reclamo conciliatorio realizado por el trabajador accionante ante dicha sede y así se aprecia.

• Ratifica la documental promovida adjunta al escrito libelar. Marcados con la letra “A”, insertas a los folios del 05 al 23.

Documental que ya fue valorada supra por lo cual se ratifica lo dicho.

• Promueve, opone y hace valer, copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores “SINTRATRANSGAM4DEMAYO” y la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., para el periodo 2010-2013. Marcada con la letra “B”, insertas a los folios del 44 al 90, a los fines de demostrar que no se le ha cancelado lo establecido en la cláusula 61 de la Convención Colectiva.

Con relación a las convenciones colectivas tales, se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Se solicitó a la parte demandada la exhibición de:

• Pago efectuado al ciudadano E.A.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 13.555.767; por concepto de sus prestaciones sociales, con relación a esta documental la accionada manifestó en la audiencia que se encontraba promovida al folio 94 de las actas procesales por su representación, razón por la cual procedió a exhibirla.

Al momento de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la demandada indico que “la misma se encontraba promovida al folio 94 de las actas procesales por su representación, razón por la cual procedía a exhibirla”. Siendo así las cosas, evidencia esta instancia que no forma parte del controvertido la cancelación de las prestaciones sociales del trabador con motivo del tiempo efectivo de servicio en sí, sino la interpretación y por consiguiente pago de la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

Se solicitó prueba de informe a:

• SINDICATO SINTRATRANSGAM4DEMAYO, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, en la persona del ciudadano YSAR ESCORCHE, titular de la cédula de identidad N° 11.078.518, quien es el Secretario General del Sindicato y ejerce funciones como Delegado Sindical, a los fines que informe:

o Si el ciudadano E.A.A.P., titular de la cédula de identidad N°. 13.555.767; cumplió con lo establecido en la cláusula para la obtención del beneficio, ya que es requisito indispensable la tramitación ante el referido sindicato.

Las resultas de esta prueba de informe constan en el expediente a los folios 168 al 169.

Demostrándose con la misma que la parte accionante cumplió con el requisito establecido en la Cláusula 61 literal 2 de la Convención Colectiva de Trabajo para tener derecho al beneficio allí estipulado y así se establece.

• INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines que informe:

o De la existencia de un Expediente Administrativo, signado bajo el N° 001-2009-04-00016, de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, referente a Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores “SINTRATRANSGAM4DEMAYO” y la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., para el periodo 2010-2013.

Esta prueba de informe no consta las resultas en el expediente, razón por la cual no hay nada que valorar al respecto así se aprecia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

• Copia de Baucher de Cheque y Original de Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo, de donde se observa en ambos documentos son emitido a nombre del ciudadano E.A.A.P., por la cantidad de Doscientos Quince Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (215.968,75 Bs.), de la cual también se aprecia la identidad bancaria, Banco Industrial, número de cuenta 00030065940001019556, número de cheque 124374333 y firma del ciudadano actor, así como su huella dactilar. Marcados con la letra “A”, insertos a los folios del 93 al 94, a los fines de demostrar el pago realizado por la demandada a la parte actora.

Documental privada que no fue objeto de impugnación y que evidencia el pago efectuado por la accionada al actor con ocasión a la finalización de la relación de trabajo que existió entre ambos en virtud del tiempo efectivo de servicio reconocido y así se aprecia.

• Original de Convención Colectiva de Trabajo vigente, marcada con la letra “B”; insertos a los folios del 95 al 137. a los fines de demostrar que no son 30 mensualidades, sino 30 salarios mínimos lo que se debía cancelar al actor.

Con relación a las convenciones colectivas tales, se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo y así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la situación planteada en el caso de marras, específicamente lo atinente a la interpretación de la frase “salarios mínimos urbanos nacionales” en el contexto de la cláusula 61 antes mencionada en cuanto si se refiere a “mensualidades” o “salarios, jornales, diarios”, surge oportuno citar extracto de la sentencia de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo con ponencia del JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en el caso de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), contra C.N.D.U. cuando refiere a la labor de interpretación y el significado propio de las palabras, lo que luce oportuno en la causa que ocupa la atención de esta instancia.

“….Siendo ello, se tiene que el tema inherente al deber de respuesta por parte del C.N.d.U. (CNU) ya fue resuelto en la sentencia ut supra transcrita, por lo que esta Corte únicamente limitará el caso de autos a determinar la procedencia de la pretensión propuesta por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) de imponer al mencionado Consejo a revisar las tablas de sueldos y demás beneficios económicos que pudieran corresponder a los docentes y auxiliares de investigación de las Universidades Nacionales en los períodos 2004-2005 y 2006-2007, en virtud del supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el aludido artículo 13 de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales. Así se declara.

Del incumplimiento del artículo 13 de las Normas señaladas.

En tal sentido, el artículo 13 de las Normas sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, es del siguiente tenor:

Artículo 13.- Las tablas de sueldos serán revisadas por el C.N.d.U. cada dos años y se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela. Los beneficios adicionales serán revisados también cada dos años. A tales fines, se consultará la opinión de la Federación de Profesores Universitarios de Venezuela (F.A.P.U.V.)

.

De la norma ut supra trascrita resaltan varios elementos determinantes para el entendimiento y aplicación de su contenido, como lo son: (i) el Decreto que contiene las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidades Nacionales fue publicado en la Gaceta Oficial Número 32.539 de fecha 17 de agosto de 1982; (ii) la norma señala que las tablas de sueldo serán revisadas cada dos años y que como criterio para la modificación de éstas se tomará en cuenta el índice promedio del costo de la vida; (iii) se consultará la opinión de la Federación de Asociación de Profesores Universitarios de Venezuela.

Lo anterior obliga a esta Corte a realizar el siguiente análisis:

De la interpretación de la Norma

Precisado lo anterior, debe señalar esta Corte que es labor ineludible de cualquier ser humano que realice una labor de interpretación, enfrentarse a la compleja relación que existe entre el significado propio de las palabras y su valoración en las diferentes áreas del conocimiento.

Lo anterior ha quedado reflejado, en la obra realizada por el Profesor F.Q.B., quien retomando conceptuaciones clásicas, ha aportado lo siguiente:

La palabra nombra, designa, significa, en suma, refiere una cosa o una situación, y esto es suficiente para ingresar en ese ámbito particular de la disciplina, cuya tarea se organizará a partir de aquí demostrando que lo preferido y significado tiene tales o cuales propiedades o atributos. La condición que posibilita esto se consigna en el Perí Hermeneías, 16 b 34 – 17 a 2, en donde Aristóteles escribe: todo lógos es semántikós, pero no todo lógos es apophantikós. Lo que permite estructurar una zona donde no llega la demostración que está dada por esa condición semántica pero no apofántica. La ciencia está interesada en lo apofántico, en que cabe la prueba de la verdad o la falsedad, pero debe admitir el enunciado de principios, definiciones, explicaciones no demostrables, que son sus propios puntos de partida, y éstos, aunque no son demostrables, son significativos, semánticos, se refieren a algo

. (Quintana B., Fernando. LA INTERPRETACIÓN: SUS PROBLEMAS Y SUS LÍMITES, Colección Temas, EDEVAL, Valparaíso, Chile, 1989). (Negrillas de esta Corte).

De allí que llevar a cabo una recta labor de interpretación jurídica exija para quien la desempeñe, no sólo detentar un saber sobre los contenidos teóricos de los enunciados legales, lo cual se obtendrá a través de su adecuada lectura, sino sobre todo, establecer una relación lógica con la situación a la cual deban ellos ser aplicados.

Ahora bien, a esta relación lógica se llega haciendo uso del método de interpretación propuesto por el insigne jurista alemán, Friedrich Karl von Savigny, cuyos cuatro componentes son: i) La interpretación gramatical, por medio de la cual se indaga el significado de las palabras contenidas en las disposiciones normativas; ii) la interpretación histórica, que se alimenta por la génesis y situación histórica originaria que sustenta a la Ley; iii) la interpretación lógica o sistemática, que comprende las relaciones contextuales y sistemáticas donde se enmarcan los enunciados legales; y, iv) la interpretación teleológica, que incluye los motivos, la ratio, el fin o propósito del legislador.

Pero lo anterior, no se detiene en las consideraciones de la doctrina clásica extranjera, sino muy por el contrario se materializa de forma inobjetable en nuestra legislación vigente, al propugnar el encabezado del artículo 4 del Código Civil lo siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Negrillas de esta Corte).

Es decir, nuestro sistema jurídico adopta, primeramente, el sistema de interpretación exegético, en el cual se procura realizar un estudio de las palabras, su significado y su conexión entre sí.

En tal sentido, al aplicar lo anterior al caso de marras, se evidencia que la aludida Federación plantea como pretensión que “(…) esta Corte declare la obligatoriedad del C.N.D.U. (CNU) de proceder a la revisión de las tablas de sueldos y demás beneficios adicionales que correspondan al personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales y por los períodos 2004-2005 y 2006-2007 (…)”.

No obstante, en cuanto al alcance de la norma bajo estudio, se observa que la misma primeramente señala que “(…) Las tablas de sueldos serán revisadas por el C.N.d.U. cada dos años (…)”; de este enunciado se puede extraer que se trata de una obligación de hacer por parte del mencionado Consejo que consiste en la revisión periódica de las tablas de sueldos y beneficios laborales de los docentes y auxiliares de investigación de las Universidades, para lo cual se establece un lapso de dos (2) años.

Ahora bien, la disposición normativa bajo análisis determina que el C.N.d.U. (CNU) debe realizar la revisión correspondiente; para lo cual emplea de manera expresa el término “revisar” el cual, literalmente, significa “(…) Someter algo a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo” (Vid.

http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?revisar.).

De lo anterior, se desprende que se impone al C.N.d.U. (CNU) la obligación de revisar la tabla de sueldos de los profesores y personales de investigación de las Universidades Nacionales, con el propósito de ajustar o corregir los montos percibidos por tal concepto.

No obstante, de ello no puede colegirse que la función de revisión deba ser entera y completamente favorable a las pretensiones o expectativas propuestas por los sujetos beneficiarios de tal ajuste, en el sentido de implicar una revisión positiva y, por vía de consecuencia, un aumento de sueldo hacia los profesores o auxiliares universitarios; por el contrario, a lo que se obliga la Administración es a revisar las tablas de sueldos, antes referidas, para ajustarla a las necesidades de los profesores y auxiliares universitarios, pero también a las necesidades sociales del País.

Lo anterior queda evidenciado en el artículo 13 de las Normas ut supra transcritas, donde se señala que “(…) se tomará en cuenta como criterio para su modificación el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela”.

Caso contrario, si la intención de la norma hubiere sido la de establecer una revisión positiva o automática, ésta habría usado un imperativo de necesario cumplimiento como “Las tablas de sueldos serán revisadas por el C.N.d.U. cada dos años y su aumento se hará en los mismos términos que indique el índice promedio del costo de la vida durante los dos años anteriores, según los datos del Banco Central de Venezuela”. Pero muy lejos de haberse establecido una suerte de aumento o ajuste automático, anclado al Índice de precios al consumidor, el instrumento jurídico procuró establecer un sistema equilibrado que responda tanto a los intereses de los docentes y auxiliares universitarios, como a las necesidades de la Nación.

Ahora bien, tal especificación, como es, el índice promedio del costo de vida, según los datos emanados del Banco Central de Venezuela, constituye un elemento –dentro del margen de discrecionalidad atribuido para ello a la Administración- puesto a disposición con el propósito de ejecutar la revisión de los conceptos especificados en el aludido artículo.

Siendo ello así, si bien como primer elemento a tomar en consideración por el C.N.d.U. (CNU) se encuentra el mencionado Índice promedio del costo de la vida, ello no obsta a que se incluya dentro de los métodos de revisión otros elementos no especificados en dicho artículo.

Igualmente, tampoco puede establecerse como una interpretación o consecuencia auténtica del enunciado en análisis, que la revisión emprendida por dicho Consejo deba coincidir con el señalado índice, pues el mismo constituye un elemento referencial a tomar en consideración al momento de realizarse tales ajustes.

De esta forma, encuentra esta Corte que el artículo analizado plantea dos situaciones jurídicas diferentes, puesto que, por una parte, se trata de la obligación del C.N.d.U. (CNU) de revisar la tabla de sueldos de los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales; mientras que, por otro lado, se encuentra otra obligación completamente diferente, cual es la pretendida obligación de imponer que tal revisión sea realizada, única y exclusivamente, en base al Índice de Precios al Consumidor y que, además de ello, tal elemento resulte determinante en la revisión que se emprenda, de forma que exista plena coincidencia entre dicho índice y el monto definitivo resultado de la revisión.

En tal sentido, el término “tomar en cuenta”, en modo alguno implica una obligación, pues en el ámbito jurídico el significado de este término “proviene de la palabra latina obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Obligatore significa atar alrededor de. (…) Puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una acción. Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad (…)” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy “CURSO DE OBLIGACIONES” Tomo I, 10ª edición, Caracas, 2007. Pp. 21 y ss.). Es decir, las obligaciones son acuerdos de cumplimiento, omisión o transmisión, bien por acuerdo, hecho ilícito, abuso de poder, de fuente legal, jurisdiccional etc.

Al respecto, encuentra esta Corte que en ejecución del artículo 13 de las Normas Sobre Homologación de Sueldos y Beneficios Adicionales de los Miembros del Personal Docente y de Investigación de las Universidades Nacionales, se establece una margen de discrecionalidad para la Administración con el propósito de determinar cuál será el factor determinante para modificar las tablas de sueldos y demás beneficios laborales, siendo uno de estos factores el Índice de Precios al Consumidor, pero como claramente se puede leer, la norma establece que “se tomará en cuenta”, lo cual se traduce en una discrecionalidad para la Administración. (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ubicados en el contexto de tan trascendente criterio jurisprudencial de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se vislumbra pertinente situarnos en el caso en particular que ocupa la atención de esta Juzgadora, escudriñando primeramente en el concepto de salario mínimo en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O., en donde se establece: “Aquel por debajo del cual el trabajador no cubriría sus necesidades ni las de su familia, y por eso la ley exige que se retribuya al trabajador cuando menos con ese salario mínimo” (fin de la cita).

En el marco de lo expuesto se considera igualmente acertado escrutar en la evolución jurisprudencial que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social ha tenido en torno al salario, a los fines de verificar si cuando el legislador refiere a la palabra “salarios mínimos” lo hace en términos de “salarios, jornales, diarios”, tal como arguye la parte accionada.

Ubicando las sentencias más importantes en materia de salario tenemos las siguientes:

Sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".

Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República en Sentencia Nº 106 de la Sala de Casación Social, de fecha 10/05/2000, caso L.S. contra GASEOSAS ORIENTALES, estableció:

“…De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

En Sentencia Nº 85 de la Sala de Casación Social, de fecha 17/05/01 caso R.A. contra Boehringer Ingelheim C.A. mediante el análisis del mismo hizo referencia a las siguientes temáticas:

- Ratificando el criterio sustentado en la sentencia Nº 106, caso L.S.R.V.G.O., indicó que el salario NORMAL está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que ingresen efectivamente a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

- Señaló que la forma acertada de determinar el SALARIO NORMAL, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como integral, consagrado en el art. 133 de la LOT, conformada por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor, y que ingresen en realidad y de manera efectiva en su patrimonio y luego filtrar en cada caso concreto todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente estableciéndose así el Salario Normal.

- Determinó que por regular y permanente debe considerarse todo ingreso percibido en forma periódica por el trabajador aunque se pague en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario normal, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

- Con respecto a los gastos de representación cancelados por el patrono pasan a ser salario cuando se pagan en forma fija y permanente (sin ocasión de viajes y eventos especiales), significando una ventaja económica para el trabajador.

- En lo atinente al uso de tarjetas de crédito corporativas para que el trabajador viajero sustente los gastos generados por su actividad, en virtud de no atribuirle en forma alguna, un incremento patrimonial ni una ventaja económica periódica al mismo, no se consideran por tal motivo como modalidad salarial.

En sentencia Nº 263 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 24/10/2001, caso J.P. contra Hato la Verguereña C.A,

La Sala al estudiar el referido caso en el cual la alzada consideró el uso de un vehículo y de una vivienda otorgados al trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios, como parte del salario a los fines del cálculo de ley correspondiente, de conformidad con la interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó que interpretar que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial, es decir, no todos se consideraran, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por otra parte, en sentencia Nº 489 de la Sala de Casación Social, de fecha 30/07/2003, caso F.B. contra Banco Mercantil C.A.

- Ratifica el criterio establecido en los fallos de la Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.) estableciendo que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Sentencia Nº 1005 de la Sala de Casación Social, de fecha 08/06/2006, caso G.F.T. contra Telcel C.A.

Ratifica el criterio expresado en sentencia Nº 263 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 24/10/2001, caso J.P. contra Hato la Verguereña C.A, y acota lo siguiente:

“… conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que el concepto reclamado por el actor, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios.

En el caso que nos ocupa, se observa, por haber quedado así demostrado la circunstancia cierta por haber quedado así demostrado de que el vehículo era propiedad exclusiva del trabajador, el cual fue adquirido a través de una política de préstamos otorgado por la compañía a sus trabajadores, es decir, no fue un bien cedido al trabajador por el hecho de prestar el servicio, sino un subsidio o ventaja solicitado por el trabajador y concedido a éste por la empresa a efectos de mejorar su calidad de vida y la de su familia, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial.

Por, consiguiente esta Sala de Casación Social comparte el criterio del juez de la recurrida cuando desestimó el pedimento del actor con relación a este punto, pues ciertamente hubo un préstamo para la adquisición de un vehículo por parte del actor, el cual hoy día es de su exclusiva propiedad, entendiéndose entonces que el mismo es un subsidio o facilidad no salarial otorgado por el patrono a su trabajador, apreciación que por demás viene sustentada en la doctrina de esta Sala respecto a la correcta interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.(Fin de la cita).

Coligiéndose de la evolución jurisprudencial del concepto de salario que no se hace referencia a su forma en salario diario y menos aun refiere al salario mínimo, el cual según el concepto indicado, es aquel por debajo del cual el trabajador no cubriría sus necesidades ni las de su familia, y por eso la ley exige que se retribuya al trabajador cuando menos con ese salario mínimo.

Siendo así las cosas y en base a tales consideraciones, es importante establecer por otra parte, que cuando el legislador se refiere al salario diario, como en el caso de las vacaciones y utilidades lo hace expresamente, observando que se emplea la palabra “salario” en singular, distinto es el caso cuando por ejemplo se hace mención a la aludida cláusula 62 en su primera parte cuando describe al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde refiere “25 salarios mínimos urbanos nacionales” en donde no cabe duda que se trata de mensualidades.

Ahora bien, ciertamente el trabajador cumplió más de 15 años de servicios ininterrumpidos al servicio de la empresa verificando por lo tanto los requisitos de procedencia establecidos en la cláusula en referencia y así mismo se constata que a pesar de su renuncia recibió el doble del preaviso, del Artículo 125 y 108 de la LOT, estando en discusión los 25 salarios mínimos urbanos nacionales en cuanto a que si son “salarios, jornales, diarios” o mensualidades para lo cual esta Juzgadora en base a lo expuesto invoca el principio in dubio pro operario entendido como un principio orientador del Derecho del Trabajo contenido no solo en el texto Constitucional sino también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en su Reglamento, delimitando su concreta finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflicto de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales ; b) En caso de conflictos de normas ha de aplicarse la más favorable al trabajador y, c) En el supuesto de incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador, siendo esta última aplicación a la que se acoge esta sentenciadora para declarar CON LUGAR la presente acción invocada por la parte actora, en el sentido de establecer que cuándo la Cláusula 61 en su literal 2 del Contrato Colectivo, refiere a salarios mínimos urbanos nacionales” se refiere a salario mensual y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano E.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.555.767 contra ARROCERA 4 DE MAYO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, C.A. a cancelar al ciudadano E.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.555.767 la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.716,70).

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada ARROCERA 4 DE MAYO, C.A.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. M.R.

En igual fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi

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