Decisión nº PJ0702014000028 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteMaría Virginia Sifontes
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000326

PARTE ACTORA: ESTIBEL M.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 11.727.410.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Y.M.C. y K.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 93.797 y 113.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTHIELO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.944.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y LUCRO CESANTE.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el abogado, ciudadano Y.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTIBEL M.S.M., parte demandante, y por otra parte el abogado, ciudadano S.S.G., apoderado judicial de la empresa demandada PRODUCTHIELO, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintidós (22) de Enero del dos mil diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar en la causa principal por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en fecha 28-07-11 en la acumulada por motivo de LUCRO CESANTE.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado Y.M.C., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano ESTIBEL M.S.M., que su representado comenzó a prestar servicios como DESPACHADOR, en fecha 15 de Septiembre del 2003, para la empresa PRODUCTHIELO, C.A., devengando como último salario mensual 799,50 Bolívares Fuertes y Bs.F 26,65 diario; en un horario de trabajo compuesto por turnos rotativos y comprendido entre las 05:00 a.m. a 09:00 p.m. y de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.

Manifiesta el accionante que en fecha 10 de Octubre del año 2007, siendo las 02:15 p.m., en la empresa se produjo una explosión en el área de carga de un cilindro de aproximadamente 48 Kilos, contentivo de Gas de Amoniaco, expandiéndose esta sustancia toxica por todas las áreas de la Planta de Hielo, ocasionando daños irreparables en la misma e igualmente resultando de este hecho dos (2) trabajadores muertos y siete (7) heridos, entre los cuales se encuentra el accionante.

En virtud del accidente sufrido, el trabajador ESTIBEL M.S.M., es trasladado al área de emergencia de la policlínica S.A., después de ser atendido previamente en el Hospital Ruiz y Páez, y presentando quemaduras químicas en las fosas nasales, cavidad oral que se atendía a orofaringe y vías respiratorias superiores, en esa oportunidad es atendido por el médico especialista en medicina interna, Dr. F.d.G., conjuntamente con médicos especialistas en oftalmología y otorrinolaringología, permaneciendo hospitalizado desde el 10 de Octubre del 2007, recibiendo tratamiento acorde a las patologías presentadas a causa del accidente, hasta la fecha 16 de Octubre del mismo año, cuando es egresado de esa institución médica con el siguiente diagnostico: Exposición Masiva a Amoniaco Gaseoso, Quemaduras Químicas que condicionan, queratoconjuntivitis, en resolución, rinofaringotraquitis, en resolución y neumonitis química en resolución.

La Dra. Lailen Batista, especialista en S.O. I, del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), certificó en la persona de ESTIBEL M.S.M., un accidente de trabajo que originó una Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual.

Producto de los hechos antes expuestos y en atención a las recomendaciones efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), señala que se dirigió a la empresa con el propósito que la misma hiciera los gastos médicos que se originaban por los constantes y diversos tratamientos que le eran prescritos, sin embargo, su empleadora producto de los tramites que paralelamente se seguían por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tendientes a obtener la incapacidad laboral y su consecuente subvención, fue paulatinamente desentendiéndose de la obligación de cubrir tales gastos, para finalmente manifestar al trabajador que ella “ya nada le debía y que cualquier requerimiento que éste tuviera, debía tramitarlo por ante el Seguro Social”.

Aduce el accionante considerar el hecho descrito como una forma unilateral de prescindir de sus servicios, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador se encontraba en la obligación de reingresar y reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Su relación finaliza en fecha 03 de Noviembre del 2008, producto de la Reevaluación Médica de la que fue objeto por parte de las autoridades del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y donde finalmente se determina la Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual que hoy dice padecer como consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que manifiesta comparecer a los fines de demandar, como formalmente demanda por Indemnizaciones derivadas del Accidente de Trabajo, Indemnización por Daño Moral, Cobro de Prestaciones Sociales y Lucro Cesante a la empresa mercantil PRODUCTHIELO, C.A., para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F 64.999,02, por concepto de la Discapacidad Total y Permanente, establecida en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F 54.166,00, por concepto de la Indemnización establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.

Tercero

La suma de Bs.F 75.000,00, por concepto de Daño Moral.

Cuarto

La suma de Bs.F 5.671,02, por concepto de Antigüedad, según lo dispuesto en el literal C, del Parágrafo Primero, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La suma de Bs.F 1.619,18, por concepto de Intereses de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La suma de Bs.F 583,30, por concepto de Vacaciones periodo 2007-2008, articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

La suma de Bs.F 293,15, por concepto de Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La suma de Bs.F 44,42, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Noveno

La suma de Bs.F 26,65, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del año 2008, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

La suma de Bs.F 614,75, por concepto de Utilidades del año 2007, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero

La suma de Bs.F 666,25, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Segundo

La suma de Bs.F 4.464,00, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Tercero

La suma de Bs.F 1.785,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Cuarto

La suma de Bs.F 213.999,5, por concepto de Indemnización de Lucro Cesante derivada del accidente de trabajo sufrido.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado S.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTHIELO, C.A., dio contestación a la demandada de la siguiente manera:

Para que sea resuelta como punto previo opuso la prescripción de la acción, en cuanto al derecho del demandante a reclamar las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la relación de trabajo no culminó el 03 de Octubre del año 2007, fecha desde la cual el demandante no volvió nunca mas a la empresa, a pesar de haber sido dado de alta de su hospitalización en día 16 de Octubre del año 2007, por lo que tenía un año para demandar el Cobro de esas Prestaciones e Indemnizaciones Laborales, a contar el 16 de Octubre del año 2007, constando que presentó la demanda el día 02 de Octubre del año 2009, es decir, casi dos (02) años después de haber culminado la relación de trabajo; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción esta prescrita, y así pide sea declarada por el Tribunal.

Por otra parte, el abogado A.S.A., en su carácter de coapoderado judicial de la empresa PRODUCTHIELO, C.A en referencia a la reclamación por Indemnizacion de Lucro Cesante, dio contestación a la demanda alegando a favor de su representada la prescripción del derecho a reclamar el pago de lucro cesante teniendo en cuenta que transcurrió mas de un año desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, terminación que acaeció el 10-10-2007, habiendo transcurrido 3 años, 3 meses, 23 dìas.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

Hechos que se admiten como cierto:

Que el demandante prestó servicios para la demandada desde el día 15 de Septiembre del 2003.

Que su último salario mensual fue de Bs.F 799,50.

Que labora en horario rotativo.

Que el 10 de Octubre del 2007, como a las 02:15 p.m., se encontraba el demandante en unas de las áreas de la empresa, junto con los trabajadores L.M., H.S., F.G., L.J., A.B., J.R. y V.d.O., siendo incierto que con ellos se encontraba el ciudadano A.D.d.S., pues la verdad es que éste se encontraba en la oficina administrativa de la Planta.

Que quienes se encontraban reunidos estaban desempeñando las labores correspondientes a sus respectivos cargos en la empresa.

Que aproximadamente a las 02:15 p.m., del día 10 de Octubre del 2007, se produjo una explosión en el área de carga de cilindros, pues un cilindro de aproximadamente 48 Kilogramos cargado de Gas Amoniaco explotó, expandiéndose el gas toxico por la Planta.

Que como consecuencia de ese incidente, resultaron dos trabajadores muertos y siete heridos.

Que la explosión fue producto de una recarga excesiva de amoniaco en uno de los cilindros que se recargaba, ello debido a la falta de manómetro que midiera la presión del mismo.

Sin embargo, sostiene que este hecho que se admite como cierto, ocurrió porque el trabajador L.E.M.G., quien tenia en ese momento la labor de recargar los cilindros, no observó las reglas de seguridad que le fueron enseñadas en cursos que recibió para el manejo de amoniaco y en lugar de instalarle el manómetro del cilindro que recargaba, lo hizo mediante el uso de un nicle y se descuido, introduciendo más gas del permitido, lo cual produjo una mayor presión interna en el cilindro y eso originó la explosión del mismo.

Que como consecuencia del accidente, el demandante sufrió quemaduras químicas en las fosas nasales, cavidad oral extendida a orofaringe y vías respiratorias superiores.

Que el demandante debió permanecer hospitalizado desde el 10 hasta el 16 de Octubre del 2007.

Que el demandante egresó de su hospitalización con el siguiente diagnostico: Exposición Masiva a Amoniaco Gaseoso, Quemaduras Químicas que condicionan, queratoconjuntivitis, en resolución, rinofaringotraquitis, en resolución y neumonitis química en resolución.

Hechos que se rechazan y se contradicen:

Que el accionista de la empresa A.D.d.S., era asesor legal de la empresa.

Que la explosión del cilindro que produjo el accidente de trabajo, que originó este Juicio se debió a falta de mantenimiento del mismo; porque lo cierto es que el accidente sucedió porque el trabajador fallecido, L.E.M.G., quien tenia la responsabilidad en el momento de llenar los cilindros de trasegado de amoniaco, no cumplió con las reglas de seguridad que le fueron enseñadas debidamente mediante curso que se dictaron en la empresa.

Impugnó el efecto probatorio que pretende atribuirle la parte demandante al informe de investigación de accidente elaborado por la Diresat Bolívar, Amazonas y D.A..

Que el demandante sufrió un accidente de trabajo, imputable a la demandada que generó una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, pues lo padecido por el actor no fue consecuencia de un hecho imputable a la negligencia, imprudencia, culpa o inobservancia del ordenamiento jurídico por parte de la empresa, sino por el hecho imprudente de un trabajador (fallecido en el accidente), quien no observó las reglas de seguridad para proceder al trasegado de Gas Amoniaco, lo que estaba debidamente entrenado.

Que la empresa prescindió unilateralmente de los servicios del demandante, al desentenderse de cubrir los gastos generados por su padecimiento de salud, por cuanto el accidente no es imputable a la empresa y no se le puede reclamar la cobertura de gastos que debe atender la seguridad social del país.

Que el patrono no cumplió con lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, pues le resultó imposible hacerlo, debido a que el demandante nunca volvió a la empresa después del accidente.

Que sean aplicables al demandante los artículos 69, 71, 129 y 130 de la LOPCYMAT, pues el accidente ocurrido como ya se ha explicado, no es aplicable a la empresa.

Que por la aplicación de la LOPCYMAT, su representada debe cancelar al demandante Daño Material y Moral, por cuanto el accidente ocurrido no fue un accidente de trabajo imputable a la empresa, sino al hecho imprudente de un trabajador (fallecido).

Que su representada deba cancelar al demandante, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley del Trabajo, pues la relación de trabajo no terminó por causa injustificada, sino porque el demandante no volvió nunca mas a la empresa luego del accidente ocurrido.

Que el demandante tenga derecho a que se le compute su antigüedad hasta la fecha en que fue certificada su Discapacidad Total y Permanente para el trabajo; por cuanto lo que le sucedió al actor, no fue un accidente de trabajo imputable a la empresa.

Que su mandante esta obligada conforme a lo establecido en el artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, a pagar una indemnización al demandante por la cantidad de Bs.F 54.166,00, por las razones explicadas en los folios 5 y vuelto, punto II, 6 y su vuelto.

Que su mandante deba cancelar Daño Moral al demandante, pues no son aplicables a este caso los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; por la cantidad de Bs.F 75.000,00.

Rechazo y negó, que proceda el pago de Intereses por Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del demandante y mucho menos que su representada tenga que cancelar la suma de Bs.F 15.768,32.

Rechazo y negó la procedencia de la Indexación Monetaria a los efectos de determinar el monto definitivo a pagar por los conceptos reclamados, especialmente por Daño Moral, por el accionante en su escrito liberar.

Rechazó y contradijo lo vertido en el informe de investigación de accidente realizado por los Funcionarios Adscritos a DIRESAT Bolívar, Amazonas y D.A..

Es incierto que por aplicación de la LOPCYMAT, deba cancelar al demandante Lucro Cesante, pues insiste que el accidente ocurrido no es imputable a negligencia, imprudencia, culpa o inobservancia de parte de la empresa sino imputable al hecho imprudente de un trabajador fallecido, quien no observó las reglas de seguridad.

Es incierto que el actor se dirigió a la sede de la empresa con el propósito de honrar los débitos laborales que dice le corresponden.

Es incierto que el accionante presenta un cuadro de incapacidad total y permanente.

Rechaza que su representada este obligada a pagar una Indemnizacion por motivo de lucro cesante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar la existencia de lo delatado como infortunio laboral, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar el efectivo cumplimiento de las normas referidas.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. En lo atinente al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de la empresa accionada. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió Certificación de Accidente de Trabajo, suscrito por la ciudadana R.P., Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores, Bolívar, Amazonas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien certificó que el accidente de trabajo produjo en el trabajador ESTIBEL M.S.M., Exposición Masiva a Amoniaco Gaseoso, con diagnósticos de: Quemaduras Química por Amoniaco en ambas corneas. Conjuntivitis Alérgica. Síndrome de Ojos Secos. Se encuentra de reposo médico desde la fecha del accidente, requiriendo por lo tanto control periódico por especialistas, diagnostico que origina una Discapacidad Temporal. El trabajador deberá ser reevaluado en un lapso de seis (06) meses o al concluir sus tratamientos, y así en base a evaluaciones de especialistas tratantes y pronósticos, determinar su discapacidad resultante (fecha 4 de Abril del 2008), folios 155 al 156 de la primera pieza. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Certificación de fecha 27 de Agosto del 2009, emanada de la Dra. Lailen Batista Rodríguez, Medico II, Especialista en S.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazona y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, quien diagnosticó al trabajador ESTIBEL M.S.M., Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual (folios 157 al 161 de la primera pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Informes Médico de los ciudadanos, Dr. F.d.G., Dr. O.P., Dr. A.L., Dr. P.R., Dr. Lip Wing Foung, Dr. M.E. y el Dr. P.V.; médicos especialistas (folio 162 al 177 de la primera pieza). Con respecto a los mismos, la representación Judicial de la parte demandada objetó que los mismos no fueron ratificados en audiencia y por tanto deben ser desechados. Por su parte la representación de la parte accionante admitió lo esgrimido por su contraparte. En consecuencia este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió trece (13) Récipes Médicos (folios 179 al 191 de la primera pieza). Al no ser impugnados se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Centro L.M.D.), desde el 26-12-2007 hasta el 23-08-2009, expedido al trabajador demandante, ciudadano ESTIBEL M.S.M. (folios 192 al 208 de la primera pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro L.M.D., donde el Dr. O.P., certificó Incapacitado Total y Definitiva para su tipo de actividad laboral, al trabajador ESTIBEL M.S.M., de fecha 06 de Mayo del 2008 (folio 210 al 213 de la primera pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Acta de Reclamo por la Inspectoria del Trabajo, de fecha 07 de Mayo del 2008 (folio 214 al 215 de la primera pieza), por reclamo por accidente laboral. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Partida de Nacimiento del menor Jhonar Dionel, hijo del demandante ESTIBEL M.S.M. (folio 216 de la primera pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Partida de Nacimiento de la menor Roximar Angelina, hija del demandante ESTIBEL M.S.M. (folio 217 de la primera pieza). Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió C.d.E. del menor Jhonar Sáez, de 1º grado de Educación Primaria, periodo escolar 2008-2009 (folio 218 de la primera pieza). Al no se impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada como letra “A”, constante de Diecinueve (19) folios útiles, copia simple de Informe de Investigación de Accidente, las mismas rielan del folio 110 al 128 de la tercera pieza, marcada como letra “B”, constante de Dos (02) folios útiles, copia simple de Certificado de Discapacidad Temporal, en la personal del ciudadano Estibel M.S., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Labores (INPSASEL), en fecha 04 de Abril de 2008, el mismo rielan a los folios 129 y 130 de la tercera pieza, marcada como letra “C”, constante de Cuatro (04) folios útiles, copia simple de Certificado de Discapacidad Total y Permanente, en la personal del ciudadano Estibel M.S., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Labores (INPSASEL), el mismo riela del folio 131 al 134 de la tercera pieza, marcada como letra “D”, constante de Un (01) folio útil, copia simple de informe médico, emitido por el especialista de Medicina Interna Dr. F.J. DE GOUVEIA, de fecha 14 de Febrero de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S., el mismo riela al folio 135 de la tercera pieza, marcada como letra “D1”, constante de Tres (03) folios útiles, copia simple de informe médico, emitido por el especialista de Medicina Interna Neumonologica Dr. A.L.E., de fecha 07 de Febrero de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S., el mismo riela del folio 136 al 138 de la tercera pieza, marcada como letra “D2”, constante de Cinco (05) folios útiles, copia simple de los informes médicos, emitidos por el especialista de Medicina Interna Dr. O.D.J. POLANCO RAMIREZ, de fecha 15 de Enero Febrero de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S., el mismo riela del folio 139 al 143 de la tercera pieza, marcada como letra “D3”, constante de Dos (02) folios útiles, copia simple de informe médico, emitido por el especialista de Medicina Interna Neumonologica Dr. A.L.E., de fecha 25 de Junio de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S., el mismo riela a los folios 144 al 145 de la tercera pieza, marcada como letra “D4”, constante de Un (01) folio útil, copia simple de informe médico, emitido por el especialista en Otorrinolaringología Dr. P.R., de fecha 25 de Marzo de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S., el mismo riela al folio 146 de la tercera pieza, marcada como letra “D5”, copia simple de informe médico, emitido por el especialista en Oftalmología Dr. LIP WING FOUNG, de fecha 31 de Marzo de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S. el cual riela al folio 147 de la tercera pieza, marcada como letra “D6”, constante de Dos (02) folios útiles, copia simple de informe médico Psiquiátrico emitido por los especialistas Psiquiatría Doctores M.G. y P.V., de fecha 14 de Julio de 2008, en el que se describe la sintomatología que padece el ciudadano Estibel M.S., los mismo rielan a los folios 148 al 149 de la tercera pieza, marcadas con las letras “J1 y J2”, en Dos (02) folios útiles, copia simple de Actas de Nacimientos, emanadas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, de los niños JHONAR DIONEL y ROXIMAR ANGELINA, respectivamente, hijos legítimos del ciudadano ESTIBEL M.S.M., las cuales riela a los folios 168 al 169 de la tercera pieza, marcada con la letra “K”, constante de Un (01) folio útil, copia simple de C.d.E., emanada de la U.E.B. “ELSA MONTES DE RIVAS”, de fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), la presente prueba riela al folio 170 de la tercera pieza, de las cuales se da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores en razón de haber sido promovidas en la causa principal. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E”, constante de Un (01) folio útil, copia simple de la forma 15-30, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente por el ambulatorio L.M., la misma riela al folio 150 de la tercera pieza. Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada con la letra “F”, constante de Un (01) folio útil, copia simple de la forma 14-08, denominada planilla de Evaluación de incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensión, de fecha 08 de Mayo de 2008, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma riela al folio 151 de la tercera pieza. Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada con la letra “G”, constante de Un (01) folio útil, copia simple de la forma 14-100, planilla denominada C.d.T. para el I.V.S.S. de fecha 08 de Diciembre de 2008, emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma riela al folio 152 de la tercera pieza. Al no se impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada con la letra “H”, constante de Trece (13) folios útiles, copia simple de libelo de Demanda, signado bajo la nomenclatura FP02-L-2009-326, llevada por el Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, demanda interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2009, la misma riela a los folios 153 al 165 de la tercera pieza. Al no se impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcada con la letra “I”, constante de Dos (02) folios útiles, copia simple de Actas emanadas de la Sala de Reclamo de la Inspectoria de Ciudad Bolívar, de fechas 07 y 22 de Mayo de 2008 respectivamente, las mismas riela a los folios 166 al 167 de la tercera pieza. Al no se impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales cuyas resultas corren insertas del folio 362 al 386 de la primera pieza, ratificado mediante comunicación y anexos insertos del folio 18 al 347 de la segunda pieza. Al respecto, por cuanto las mismas constituyen un documento público administrativo del cual nada objeto la representación Judicial de parte demandada es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió Prueba de Informe al Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyas resultas solo en lo relativo a la promoción efectuada en el asunto tramitado por Indemnización de Lucro Cesante, constan insertas del folio 258 al 276 de la tercera pieza. En tal sentido, por cuanto nada objeto la representación Judicial de parte demandada es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, no constando resultas por lo que en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Comunicación dirigida por el ciudadano A.D.d.S., Presidente de la empresa PRODUCTHIELO, C.A., a la ciudadana M.B., Directora de Diresat Bolívar, Amazonas y D.A., de fecha 06 de Agosto del 2007, donde se le enviaba información sobre los cursos realizados por los trabajadores de la empresa y sus anexos, Comunicación dirigida por el ciudadano F.D.d.S., al Instituto De Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido en fecha 26-12-2007, donde se le solicitaba aclaratoria sobre el informe de investigación de accidente, de fecha 10 de Octubre del 2007, Comunicación de fecha 03 de Enero de 2008, emanada de la Dirección Adjunta Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (Inpsasel), donde se le dio respuesta a la comunicación enviada por la empresa demandada PRODUCHIELO, C.A., de fecha 26-12-2007, donde se aclaraba que en el informe del accidente ocurrido en la empresa, se incurrió en un error involuntario; por cuanto en los archivos de la Dirección reposa Comunicación de fecha 07-08-2007, emanada de la empresa PRODUCHIELO, C.A., donde se le informaba de los cursos de inducción a todo el personal y trabajadores en general para prevenir accidentes por emisión de gases desconocidos, a la capacitación de manejo de amoniaco en procesos industriales y a la capacitación de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales para todo el personal de la empresa, que abarca desde el 09-05-2007 al 19-07-2007 insertos del folio 228 al 233 de la primera pieza. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó tachar las mismas basándose en los ordinales 2 y 3 artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y específicamente la marcada A-3 conforme a lo establecido en el ordinal 4, razón por la cual se aperturò la incidencia correspondiente, desechándose en fecha 21-03-14 las mismas y declarándose por tanto terminada la incidencia dada la falta de comparencia del tachante a la convocatoria de Audiencia fijada a efecto de evacuación de las pruebas promovidas, por lo que en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió inspección a las dos (02) Plantas propiedad de la empresa, ubicadas en Ciudad Bolívar, verificando que se cumplían con todas las exigencias establecidas en la LOPCYMAT, en relación a los distintos aspectos que obligan a los patronos a cubrir y prevenir accidentes laborales y enfermedades ocupacionales y/o profesionales, cuyas resultas corren insertas al folio 349 de la primera pieza. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Prueba de Experticia al Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres del Estado Bolívar, no constando resulta alguna pese a las múltiples gestiones efectuadas por el Juzgado a tales fines. En consecuencia, no existe material probatorio que valorar. Así se declara.

Promovió la Prueba de Informes a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., organismo dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) cuyas resultas corren insertas del folio 362 al 386 de la primera pieza, ratificado mediante comunicación y anexos insertos del folio 18 al 347 de la segunda pieza. Al respecto, por cuanto las mismas constituyen un documento público administrativo del cual nada objeto la representación Judicial de parte demandada es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió la Prueba Testimonial en calidad de Perito de los ciudadanos A.C.N.T. y F.A., no habiendo comparecido los mismos, por lo que en consecuencia se declara que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

Promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos F.D.J.G., L.M.J.C., A.B., J.J. RIVERA SERRANO, VICTORDE OLIVEIRA, F.A.M., R.M.P., L.A. y J.A.A., no habiendo comparecido los mismos, por lo que en consecuencia se declara que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente la parte demandada en su contestación de demanda para que sea resuelta como punto previo opuso la prescripción de la acción, en cuanto al derecho del demandante a reclamar las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la relación de trabajo no culminó el 03 de Octubre del año 2007.

Por otra parte, en referencia a la reclamación por Indemnizacion de Lucro Cesante, señaló de igual modo encontrarse prescrita teniendo en cuenta que transcurrió más de un año desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, terminación que acaeció el 10-10-2007, habiendo transcurrido 3 años, 3 meses, 23 dìas a la fecha de interposición. En cuanto a dichas defensas, este Juzgado pudo constatar que las mismas carecen de veracidad. No obstante, a los fines de preservar el orden de reclamación contenido en el Libelo de demanda, este Juzgado acuerda hacer el respectivo señalamiento en líneas posteriores. Así se establece.

En tal sentido, descendiendo a lo pretendido de manera discriminada se tiene que reclama el accionante lo siguiente:

La suma de Bsf. 64.999, 2 por concepto de Indemnizacion por Discapacidad Total y Permanente. En cuanto a este particular se refiere se debe indicar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo primero 1º y a tal fin dispone en su artículo 129, lo siguiente:

Artículo 129: “Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.

Por otra parte establece el artículo 130 ejusdem lo siguiente:

Artículo 130: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

  1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

  2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

  6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”.

    En este caso, el empleador responde como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador o de la empleadora.

    Así las cosas vemos, que de acuerdo a la certificación cursante en autos, se le diagnosticó al trabajador ESTIBEL M.S.M., “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, producto del accidente de trabajo ocurrido en la empresa en fecha 10 de Octubre del año 2007.

    Ahora bien, consta en autos Informe de Investigación de Accidentes, elaborado por los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionado con el accidente ocurrido en la empresa PRODUCHIELO, C.A., donde resultara lesionado el trabajador demandante, de fecha 10 de Octubre del 2007, donde se dejó constancia que el accidente investigado sí cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley y los plazos perentorios fijados para subsanarlos.

    Con vista a las resultas supra señaladas, se puede concluir que la empresa demandada infringió la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo al no poder constatar este Juzgado lo contrario considerándose por tanto procedente el reclamo planteado por el accionante. Y así se decide.

    Reclama la suma de Bs.F 54.166,00, por concepto de Indemnización establecida en el tercer aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem.

    En cuanto a esta reclamación se refiere, el empleador responde como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por parte del empleador o de la empleadora.

    Así las cosas vemos, que de acuerdo a la certificación cursante en autos, se le diagnosticó al trabajador ESTIBEL M.S.M., “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, producto del accidente de trabajo ocurrido en la empresa en fecha 10 de Octubre del año 2007.

    Ahora bien, consta en autos Informe de Investigación de Accidentes, elaborado por los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, relacionado con el accidente ocurrido en la empresa PRODUCHIELO, C.A., donde resultara lesionado el trabajador demandante, de fecha 10 de Octubre del 2007, donde se dejó constancia que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de Trabajo, establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada ley y los plazos perentorios fijados para subsanarlos, pudiendo por tanto concluir que la empresa demandada infringió la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo que se considera procedente el reclamo, y así se decide.

    Reclama la suma de Bsf. 75.000,00, por concepto de Daño Moral. En cuanto a este punto se refiere, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio en el trabajo, puede reclamar la Indemnización por Daño Moral y en aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, por su condición de guardián de las cosas.

    Ahora bien, para determinar el momento que en definitiva debe cancelar el patrono por este concepto, debe considerarse que: a) En cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, quien conoce observa que quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues se evidenció que la misma incurrió en el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, b) En cuanto al grado de participación de la victima, los actos procesales arrojan al Juez la convicción que el extrabajador no tuvo participación en el accidente, c) En cuanto a la lesión sufrida se manifiesta en una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, d) Se trata de una persona de 43 años de edad, con dos (02) hijos menores de edad, que motivado a las lesiones, ha venido sufriendo de alteraciones emocionales y e) La empresa tiene capital suficiente para responder con una Indemnización acorde al Daño Moral sufrido por el trabajador.

    Con vista en las anteriores razones, esta jurisdicente considera prudencial fijar en Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 10.000,00), el monto de la Indemnización por Daño Moral que debe pagar la demandada al demandante, y así se decide.

    En cuanto al reclamo hecho por el demandante, en cuanto al derecho que tiene a que se le sean cancelados los derechos adquiridos por la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; la parte demandada alego la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto la relación de trabajo culminó el día 10 de Octubre del año 2007, fecha desde la cual el demandante no volvió nunca mas a la empresa, constatándose que presentó la demanda por ante la U.R.D.D., de esta ciudad el día dos (2) de Octubre del año 2009, es decir, casi dos (2) años después de haber culminado la relación de trabajo, lo que hace que indefectiblemente, que el pretendido reclamo realizado sea inoperante en derecho por haber transcurrido con creces, el plazo legal para postular su acción, lo que hace prescrita la presente obligación demandada.

    Así las cosas, vemos que de acuerdo al cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, se evidencia que el trabajador demandante, el día 10 de Octubre del 2007, estando en su sitio de trabajo en la empresa PRODUCHIELO, C.A., se produjo una explosión de un cilindro contentivo de gas amoniaco, que le ocasionó quemaduras químicas en las fosas nasales, cavidad oral que se extendía a orofaringe y vías respiratorias superiores, quedando hospitalizado hasta el 16 de Octubre del 2007, cuando egresa de la Policlínica S.A., donde estuvo recluido, con el siguiente diagnostico: “Exposición Masiva a Amoniaco Gaseoso, quemaduras químicas que condicionan querato conjuntivitis, en resolución, rinofaringotraquetis, en resolución y neumonitis química en resolución”, quedando en reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 192 al 208), hasta que en fecha 18 de Septiembre del 2009, mediante certificación Nº 745, se le certificó Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

    Ahora bien, establece el artículo 86 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 38.596 de fecha 03 de Enero del 2007, lo siguiente: “En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal, se computará para el cálculo de la Prestación de Antigüedad.

    Por su parte los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 79: “La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita a el trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. En este supuesto, se da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad. Dicha prestación se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondientes a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual, en el territorio de la República, en moneda nacional.

    Si la discapacidad amerita que el trabajador reciba la atención constante de otra persona, las indemnizaciones diarias se incrementan hasta cincuenta por ciento (50%) adicional por gran discapacidad temporal.

    El derecho del trabajador o trabajadora afiliado a la prestación por discapacidad temporal nace con el diagnóstico del médico. Dicho diagnóstico deberá ser validado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o en la institución pública en la cual éste delegare, sin perjuicio de la revisión de dicho diagnóstico de conformidad con la ley.

    El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad:

  7. Discapacidad Parcial Permanente.

  8. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

  9. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

  10. Gran Discapacidad.

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales podrá evaluar de oficio o a solicitud de parte interesada, la condición de discapacidad temporal del trabajador o trabajadora”.

    Artículo 81: “La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley”.

    De acuerdo a la normativa analizada, cuando el trabajador por causa de un accidente de trabajo se vea imposibilitado para trabajar por un tiempo determinado, en este caso da lugar a una suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, habiéndose en fecha 18 de Septiembre del año 2009, certificado por I.N.P.S.A.S.E.L., al trabajador demandante una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual y presentando la demanda en fecha dos (2) de Octubre del año 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, por lo que se considera que la acción no esta prescrita y así se decide.

    Así las cosas, vemos que no existe en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa canceló los conceptos que se demandan por lo que se considera procedente el pago de los conceptos que por Prestaciones Sociales, le demandó la parte accionante a la empresa PRODUCHIELO, C.A., y así se decide.

    En tal sentido debe cancelarle los siguientes conceptos:

    1. ) La suma de Bs.F 5.671,02, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera.

    2. ) La suma de Bs.F 1.619,18, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo.

    3. ) LA suma de Bs.F 583,30, por concepto de Vacaciones, periodo 2007-2008, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. ) La suma de Bs.F 293,15, por concepto de Bono Vacacional, periodo 2007-2008, de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. ) La suma de Bs.F 44,42, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    6. ) La suma de Bs.F 26,65, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem.

    7. ) La suma de Bs.F 614,75, por concepto de Utilidades del año 2007, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    8. ) La suma de Bs.F 666,25, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9. ) La suma de Bs.F 4.464,00, por concepto de Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días X Bs.F 29,76.

    10. ) La suma de Bs.F 1.785,60, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 60 días X Bs.F 29,76.

    Finalmente y dada la acumulación de causas materializada se tiene que la parte accionante reclama por Indemnizacion por Lucro Cesante la cantidad de Bsf. 213.999, 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil.

    El accionante en el presente asunto logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, situación que se extrae del certificado de Evaluación y Discapacidad expedido por INSAPSEL, previamente valorado por este Juzgado.

    Se ha establecido que para que prospere una demanda como la aquí instaurada, el actor debe alegar y demostrar la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establecen como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    Al respecto se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En cuanto a la reparación de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, se fundamenta la misma en las obligaciones previstas en el Código Civil, daños estos causados por el hecho ilícito del patrono, por haber actuado con negligencia, imprudencia o impericia, por lo que debe existir correspondencia entre la relación de causalidad del hecho y el daño producido. En el caso de autos considera quien conoce que la parte demandante demostró tales extremos por lo cual se acuerda lo pretendido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACCIDENTE DE TRABAJO, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ESTIBEL M.S.M., en contra de la empresa PRODUCTHIELO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 358.933,02

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. M.V.S.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. K.M.P.

MVSA.-

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