Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, veintiuno de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: PP21-L-2010-000279

PARTE ACTORA: E.N.A.R. y A.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.964.563, y 15.493.526 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada I.B. identificada con matricula de Inpreabogado Nº 133.316.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.S.C., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 78.947.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos E.N.A.R. y A.A.L.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 26/04/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 03/05/2010 (F. 19) observándose que posteriormente en fecha 10/05/2010 fue consignado nuevo escrito de corrección de la demanda (F. 25 al 37) procediendo así a providenciar sobre su admisión en fecha 11/05/2010 (F. 41) ordenando librar las notificaciones conducentes incluyendo al Sindico Procurador de dicho Municipio, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 09/08/2010 (F.58).

Hechos aducidos a favor de los demandantes en el escrito libelar:

- Mencionaron que comenzaron a prestar servicios E.N.A.R. el 01/01/2006 y A.A.L.A. el 23/01/2006.

- Indicaron devengar como salario la cantidad de Bs. 614,79 sin las incidencias producidas por horas extraordinarias, jornadas nocturnas, trabajo en días de descanso semanal y feriados y otros conceptos salariales previstos en el artículo 133 LOT, la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Páez y sin haber ajustado dichas remuneraciones al salario mínimo nacional.

- Explicaron que desde que comenzaron dichas relaciones de trabajo los actores venían reclamando una cantidad de derechos y pasivos laborales.

- Destacaron que de manera ilegal y unilateral en fecha fueron despedidos en fecha 01/12/2008.

- Señalan que sus cargos era de OBRERA Y OBRERO MUNICIPAL tal como quedó ratificado según su decir en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que intentaron y cuya providencia declaro con lugar la solicitud en fecha 27/04/2009.

- Narraron que en fecha 01/12/2008 fueron despedidos injustificadamente desconociendo el fuero especial y con ocasión a ello en fecha 11/12/2008 intentaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios.

- Exaltaron que el ente demandado se negó y fue contumaz en cumplir con la providencia administrativa, acotando que en fecha 13/05/2009 la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA se dio por notificada de dicha providencia, acudiendo los hoy actores con una funcionaria de la Inspectoría a solicitar la ejecución forzosa de la providencia 173-09 lo cual no fue posible, dejándose constancia en la correspondiente acta de inspección, agotandose así la vía administrativa.

- Procediendo a esgrimir los conceptos que reclaman con base a una fecha tentativa de egreso (31/03/2010) en virtud de la contumacia de la Alcaldía en reenganchar y pagarle los salarios caídos a los demandantes.

- Peticionando los conceptos de:

E.N.A.R.

o Salarios caídos.

o Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas (Las cuales reclama en base a lo establecido en la LOT ya que en la cláusula 58 se establece una desmejora).

o Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas (Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez).

o Beneficio establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) mencionando que dicho beneficio era calculado por el ente municipal a razón de 21 ticket por mes haya habido o no días feriados, fiesta nacional, vacaciones o reposo.

o El beneficio establecido en la cláusula 48 de la mencionada convención colectiva, atinente a una p.p.h..

o Beneficio establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva relativo a bono post vacacional.

o Prestación de antigüedad Artículo 108 LOT.

o Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, artículo 125 LOT.

o Intereses sobre prestación de antigüedad.

Arrojando los conceptos antes desgajados la cantidad de Bs.69.222, 86.

A.A.L.A.

o Salarios caídos.

o Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas (Las cuales reclama en base a lo establecido en la LOT ya que en la cláusula 58 se establece una desmejora).

o Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas (Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez).

o Beneficio establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets) mencionando que dicho beneficio era calculado por el ente municipal a razón de 21 ticket por mes haya habido o no días feriados, fiesta nacional, vacaciones o reposo.

o Beneficio establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva relativo a bono post vacacional.

o Prestación de antigüedad Artículo 108 LOT.

o Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, artículo 125 LOT.

o Intereses sobre prestación de antigüedad.

Arrojando los conceptos antes desgajados la cantidad de Bs. 69.141,26.

Estimando finalmente la demanda en la cantidad de Bs. 138.364, 12.

Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/09/2010 (F. 59) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, suscitándose una prolongación el día 02/11/2010 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

En fecha 11/11/2010 fue debidamente consignado el escrito de contestación a la demanda (F. 243 al 248) en la cual el ente municipal demandado expresa:

Con respecto a E.N.A.R.:

- Negó y rechazó que haya sido despedida injustificadamente ya que, según su decir, lo cierto es que la misma tenia suscrito un contrato con fecha cierta y conocida por ambas partes el 30/11/2008 tal como fue argüido en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría y que de acuerdo a sus dicho quedo demostrado mediante planilla 14-02 expedida por el IVSS.

- Igualmente rechaza la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar 01/01/2006 por cuanto según consta en contrato la fecha de inicio fue 01/06/2008.

- Niega que señale como fecha tentativa de egreso el 31/03/2010 por cuanto las relaciones de trabajo deben tener fecha cierta reiterando que la fecha de egreso fue la de terminación del contrato 30/11/2008.

- Asimismo niega lo peticionado por concepto de salarios caídos Bs. 16.141,13 desde abril 2009 a marzo 2010 ya que la sumatoria mes a mes arroja es Bs. 12.771,00 además que los mismos deben ser calculados hasta el 19/05/2009 fecha en que la demandada insistió en no reenganchar.

- Negó y rechazó lo solicitado por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, así como que deba cancelar 412 por concepto de bonificación de fin de año y su fracción.

- Rechazo la precedencia de lo reclamado por el beneficio de alimentación (cesta ticket) desde 2006 al 2010 afirmando nuevamente que la relación in comento se mantuvo desde el 01/06/2008 al 30/11/2008.

- Exaltó que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación ya que no indicó los días que supuestamente laboró para el ente demandado limitándose a decir 21 días por mes.

- De seguidas niega y rechaza la procedencia de los conceptos de p.p.h., bono post vacacional, antigüedad, días adicionales de antigüedad, todo ello, en virtud que la fecha de egreso no es según, su decir, la señalada por la actora.

- Finalmente niegan lo atinente a las indemnizaciones por cuanto argumenta que la actora no fue despedida sino que la relación de trabajo feneció por haber culminado el contrato.

Con respecto a A.A.L.A.:

- Negó y rechazó que haya sido despedido injustificadamente ya que, según su decir, lo cierto es que el mismo tenia suscrito un contrato con fecha cierta y conocida por ambas partes el 30/11/2008 tal como fue argüido en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría y que de acuerdo a sus dicho quedo demostrado mediante planilla 14-02 expedida por el IVSS.

- Igualmente rechaza la fecha de ingreso señalada en el escrito libelar 23/01/2006 por cuanto según consta en contrato la fecha de inicio fue 02/06/2008.

- Niega que señale como fecha tentativa de egreso el 31/03/2010 por cuanto las relaciones de trabajo deben tener fecha cierta reiterando que la fecha de egreso fue la de terminación del contrato 30/11/2008.

- Exalta que existe una imprecisión con respecto a la fecha en que arguyen que sucedió el presunto despido.

- Asimismo niega lo peticionado por concepto de salarios caídos Bs. 16.141,13 desde abril 2009 a marzo 2010 ya que la sumatoria mes a mes arroja es Bs. 12.771,00 además que los mismos deben ser calculados hasta el 19/05/2009 fecha en que la demandada insistió en no reenganchar.

- Negó y rechazó lo solicitado por concepto de vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, así como que deba cancelar 412 por concepto de bonificación de fin de año y su fracción.

- Rechazo la precedencia de lo reclamado por el beneficio de alimentación (cesta ticket) desde 2006 al 2010 afirmando nuevamente que la relación in comento se mantuvo desde el 01/06/2008 al 30/11/2008.

- Exaltó que la parte demandante no cumplió con la subsanación ordenada por el Juez de Sustanciación ya que no indicó los días que supuestamente laboró para el ente demandado limitándose a decir 21 días por mes.

- De seguidas niega y rechaza la procedencia de los conceptos de bono post vacacional, antigüedad, días adicionales de antigüedad, todo ello, en virtud que la fecha de egreso no es según, su decir, la señalada por el actor.

- Finalmente niegan lo atinente a las indemnizaciones por cuanto argumenta que el actor no fue despedido sino que la relación de trabajo feneció por haber culminado el contrato.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- Como punto previo la legitimidad o no de la condición de la Sindica Procuradora del ente Municipal demandado.

- Si las relaciones de trabajo que existieron entre las partes fueron indeterminadas en el tiempo y fenecieron por una providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos o si tales relaciones se limitaron a la existencia de un contrato a tiempo determinado.

- La fecha de inicio y culminación de cada una de los vínculos de trabajo en estudio.

- La procedencia de los montos, de cada uno de los conceptos peticionados, tomando en consideración que los mismos fueron negados bajo el argumento que las fechas de ingreso y egreso no fueron las alegadas por los actores, sino que la misma se correspondió a la duración de un contrato a tiempo determinado.

- La forma de terminación de la relación de trabajo ya que fue delatado que las mismas fenecieron por despido injustificado existiendo un procedimiento administrativo declarado con lugar a favor de los actores, por su parte el ente demandado alegó que la terminación obedeció a la finalización del contrato suscrito por ellos.

Puntos que se visualizan admitidos:

- Admite la existencia de la relación de trabajo con cada uno de los actores.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia).

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el demandado reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que demandado no niega de forma absoluta que el trabajador haya sido despedido, sino que arguye un hecho nuevo como lo es que las relaciones de trabajo fenecieron con ocasión a la finalización de un contrato a tiempo determinado, por tal razón le corresponde consecuencialmente al accionado probar tal situación y así se establece.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

    DOCUMENTALES.

    - Copias certificadas de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos E.N.A.R., YURISMAR VARGAS, K.S. y A.L.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta desde el folio 80 al 204 del expediente.

    Esta documental evidencia a quien juzga, en lo concerniente a las relaciones de trabajo reconocidas, la fecha de inicio, finalización, el salario devengado por los actores, así como que tales, fenecieron por despido injustificado y así se aprecia.

    - Partidas de nacimiento correspondientes a las ciudadanas E.V.M.A. y K.N.M.A.. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo marcadas C y D, insertas a los folios 231 y 232 del expediente.

    En cuanto a las partidas de nacimiento en referencia, invocan la accionante E.N.A.R. que procede a su favor la aplicación de la cláusula N º 48 de la Convención Colectiva, al respecto surge oportuno citar el contenido de la misma, cita textual: “La Alcaldía conviene en pagar a sus trabajadores una prima de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00) mensuales por cada hijo hasta un máximo de ocho (08) hijos menores de edad hasta los 18 años siempre y cuando aparezcan registrados en la ficha de ingreso del trabajador. Dicha cantidad debe ser cancelada al final de cada mes mediante la partida de nacimiento correspondiente y su comprobación a través de los registros respectivos”. (Fin de la cita).

    Adminiculando las originales de las partidas de nacimiento de E.V.M.A. y K.N.M.A., con las documentales que rielan a los folios 233 y 244 (planillas 14-02) consignadas en original, se evidencia, de manera certera la procedencia de tal beneficio, toda vez que ciertamente dicha carga familiar fue debidamente declarada por la accionada a dicho ente administrativo y suscrito por la trabajadora y así se decide.

    - Formas 14-02 del registro de asegurado y declaración de familiares ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcadas E y F, insertas a los folios 233 y 234 del expediente.

    Documentales que ya fueron valoradas supra.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

  4. Nóminas y relaciones de pago del beneficio de cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al periodo desde el 01/01/2006 hasta el día en que este Tribunal notifique de su obligación de exhibición, la accionada alegó al momento de serle requerido por este Tribunal que no las exhibe por cuanto no existen en la nomina de recursos humanos.

  5. Nóminas de pago de salarios y demás beneficios legales y contractuales. correspondiente al periodo desde el 01/01/2006 hasta el día en que este Tribunal notifique de su obligación de exhibición, igualmente la accionada no exhibió por cuanto según su decir no existen en la nomina de recursos humanos.

    Al respecto, es menester para esta instancia señalar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su segundo y tercer aparte:

    …”Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Fin de la cita, subrayado y resaltado de esta instancia).

    Ahora bien, partiendo de la premisa que los documentos cuya exhibición se requirió son de los que por mandato legal debe llevar el patrono y tomando en consideración que no se llevó a cabo la misma en virtud de lo expresado por la demandada, quien se limitó a decir “que no existen”, esta instancia aplica la consecuencia de ley prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por la contumacia de la accionada y se toma como cierto lo expresado por los actores en el escrito de promoción de pruebas en cuanto a que:

  6. La patronal nunca le pago a través de modalidad legal alguna el beneficio de la Ley de Alimentación a los actores, durante el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo.

  7. Que la accionada no pagó a los actores dicho beneficio tal cómo lo hace, usa y acostumbra concebir con todos sus trabajadores con 21 cesta ticket por mes (haya habido o no inasistencias, días feriados, fiesta nacional, vacaciones o reposos dentro de ese lapso).

  8. Que la demandada infringió su obligación de inscribir a los actores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Ahorro Habitacional y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA.

    Con relación a la demandante E.N.A.R..

    DOCUMENTALES:

    - Constancia identificada en la parte superior izquierda como emanada de Seguros Federal, con evidencia de firma y sello, de fecha 05/12/2007, relativa a la ciudadana E.N.A.R.. Documental inserta al folio 237 del expediente, promovida a los fines de evidenciar que la referida accionante laboraba en otra entidad en la fecha allí indicada.

    Documental ésta que al momento de las observaciones procesales fue impugnada por la representación judicial de los actores, con base a que la misma emana de terceros ajenos a la causa y por ende debió ser ratificada en su contenido y firma, vista tal situación, esta Juzgadora ciertamente verifica que la documental impugnada aparece en su anverso como emitida por Seguros Federal, empresa que no es parte en la presente causa, por ello se declara procedente la impugnación y se desecha la prueba y así se decide.

    - Carta de culminación identificada en la parte superior como emanada del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE) relativa a la ciudadana E.N.A.R., de fecha 15/01/2008, documental inserta al folio 238, a los fines de demostrar que cursaba estudios en el INCE en la fecha allí indicada.

    Documental ésta que al momento de las observaciones procesales fue impugnada por la representación judicial de los actores, con base a que la misma emana de terceros ajenos a la causa y por ende debió ser ratificada en su contenido y firma, vista tal situación, esta Juzgadora ciertamente verifica que la documental impugnada aparece en su anverso como emitida por el INCE, empresa que no es parte en la presente causa, por ello se declara procedente la impugnación y se desecha la prueba y así se decide.

    - Comunicación de fecha 31/05/2008 dirigida a la ciudadana M.V., presidenta de la ONG LA VICTORIA, suscrita por la ciudadana E.A., con evidencia de firma en señal de recibida, documental inserta al folio 239 del expediente, para demostrar que la referida accionante ingresa en junio de 2008 a prestar sus servicios en la Alcaldía.

    Documental ésta que al momento de las observaciones procesales fue impugnada por la representación judicial de los actores, con base a que si bien se reconoció la firma de la accionante, no obstante se acotó que la misma fue dirigida a una tercera persona y no tiene sello húmedo de recibido sino una firma manuscrita que no se reconoce, ahora bien, en atención a lo planteado esta Juzgadora ciertamente verifica que la documental impugnada aparece en su anverso como dirigida a una tercera persona ajena al juicio (Presidenta de la ONG LA V.M.V.) y recibida con firma en original, ahora bien, aun cuando la co demandante reconoció su firma, tal misiva aparece dirigida a un tercero que no es parte en la presente causa y que debió ser ratificada en su contenido y firma por ello se declara procedente la impugnación y se desecha la prueba y así se decide.

    - Contratos suscritos entre la ciudadana E.N.A.R. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ de fechas 02/09/2008 y 02/06/2008, documentales inserta a los folios 240 y 241 del expediente, a los fines de evidenciar la relación de trabajo en los términos expuestos en la contestación.

    Tales documentales contrastan de manera palmaria con la providencia administrativa ya valorada, la cual demuestra de manera fehaciente que las relaciones de trabajo bajo estudio fueron por tiempo indeterminado y concluyeron por despido injustificado, por ende no se les otorga el valor probatorio que pretende su promovente y así se decide.

    Concluidas las observaciones de las partes y realizadas las respectivas conclusiones en el seno de la Audiencia Oral y Pública de Juicio esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente, oportunidad ésta en la cual se procedió a declarar con lugar la acción interpuesta, procediendo a la publicación in extenso del fallo en la presente fecha.

    DE LOS PUNTOS PREVIOS

    Situación planteada en la Audiencia Preliminar en fecha 23/09/2010

    Al momento de darse inicio a la Audiencia Preliminar la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la presencia de los accionantes representados por la Abogada I.B., así mismo de la comparecencia de la Abogada M.S., en representación del ente Municipal demandado, surge oportuno traer a colación que en dicho estadio procesal la representación judicial de los actores adujo la siguiente situación, cita textual: “Con la incomparecencia de la Sindico Procurador en este acto se evidencia la omisión de sus funciones y responsabilidades establecidas en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siempre que le corresponda representar y defender judicial y extra judicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad Municipal, como una vez lo hizo en sede administrativa en el presente caso, tal como puede probarse según expediente anexo en este acto ya consignado, solicito a la ciudadana Juez se pronuncie y active el despacho saneador correspondiente y al respecto se pronuncie, ya que insisto debió estar presente, Aún cuando en el acto hubo como representante del patrono una apoderada es menester que el Síndico Procurador este presente, tal como lo indica la Ley arriba citada. Es todo” (Fin de la cita resaltado de esta instancia).

    Acto seguido, la ciudadana Jueza, se pronunció en los términos siguientes, cita textual: “Con respecto al pedimento del despacho saneador este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto esta figura jurídica solo tiene como propósito corregir los defectos que el actor pudiera tener en el libelo y lo alegado por la apoderada accionante no se encuadra dentro de esta situación de hecho, respecto a la presencia o no del Síndico Procurador Municipal, esta corresponde a la voluntad de quien ostenta tal cargo toda vez que este Tribunal cumplió con la obligación de ordenar su notificación tal como esta establecido en el artículo 152 de la LOPPM, por otro lado siendo que la demandada es la Alcaldía del Municipio Páez, este Tribunal considera que la misma se encuentra representada por la apoderada judicial Abogada Milagro sarmiento, quien consignó el poder que acredita tal condición, por tal motivo el Tribunal continua la realización de la audiencia”. (Fin de la cita).

    Al respecto, surge medular dejar establecido que si bien es cierto, el acta de Audiencia Preliminar y sus consecutivas prolongaciones son en principio actos de mero trámite, en los casos como el relatado supra, cuando alguna de las partes solicita pronunciamiento al juzgador y éste de manera certera emite su opinión, tal actuación procesal del juez a criterio de quien juzga es susceptible de apelación, recurso que no ejerció la representación judicial de los actores, quedando por ende firme la decisión que al respecto profirió el Juez en la fase de Sustanciación y Mediación, por ende mal puede traerse y solicitar a éste estadio procesal un pronunciamiento que ya existe y que adquirió firmeza y así es establece.

    Situación planteada en el escrito de promoción de pruebas.

    Ahora bien, como punto previo, en el escrito de promoción de pruebas de los accionantes se vislumbra, otro argumento que si bien es cierto busca igualmente atacar la representación judicial de la accionada, tal alegato es completamente distante al anteriormente en cuanto a que se aduce que la ciudadana Sindico Municipal de Páez es hija del Alcalde, razón por la cual, según su decir, sus actuaciones son susceptibles de nulidad absoluta.

    En este sentido considera necesario esta instancia establecer, que este Juzgado mal puede declarar, según los dichos del peticionante “… que las actuaciones de la Sindica Procuradora Municipal de Páez son suecptibles de nulidad absoluta y que por ende se puede presumir la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar aunque se hubiere nombrado cualquier apoderado especial que le sustituya” (fin de la cita) y ello es así por cuanto que tal decisión correspondería en todo caso a la jurisdicción contencioso administrativa, por ende se declara improcedente tal pedimento de los actores y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Debidamente establecida como fue la distribución de la carga probatoria y previamente analizadas las pruebas cursante a los autos, esta instancia puede colegir que una vez reconocida la relación de trabajo con los accionantes era gabela probatoria de la accionada, contradecir los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, toda vez que su defensa se centró en establecer que no se adeudan los conceptos accionados por cuanto que la fecha de ingreso y egreso señaladas por los actores no se correspondían con los contratos a tiempo determinado suscritos entre las partes, siendo importante delimitar que la accionada hizo mutis con relación a la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada por los actores, haciendo tan solo una pequeña referencia en la Audiencia de Juicio referente a qué para efectos de la Bonificación de fin de año el ente Municipal aplica lo decretado por el Ejecutivo Nacional en Diciembre de todos los años y no lo que refiere la Convención.

    Siendo entonces carga de la accionada en los términos expuestos esta Juzgadora observa que el ente Municipal demandado solamente trajo a las actas procesales (folios 240 y 241) dos contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con la actora E.N.A.R. los cuales, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba una vez adminiculadas tales, con la copia certificada de la providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los actores, evidencian a esta Juzgadora de manera incontrovertible que la relación de trabajo que existió entre las partes fue por tiempo indeterminado y finalizó por despido injustificado y así se decide. Para el caso del trabajador A.L.A., nada trajeron para demostrar la posición esgrimida en la contestación de la demanda.

    Ahora bien, específicamente en cuanto a las partidas de nacimiento con las cuales se pretende invocar la aplicación de la cláusula N º 48 de la CC para la accionante E.N.A.R., surge oportuno citar el contenido de la mencionada, cita textual: “La Alcaldía conviene en pagar a sus trabajadores una prima de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00) mensuales por cada hijo hasta un máximo de ocho (08) hijos menores de edad hasta los 18 años siempre y cuando aparezcan registrados en la ficha de ingreso del trabajador. Dicha cantidad debe ser cancelada al final de cada mes mediante la partida de nacimiento correspondiente y su comprobación a través de los registros respectivos”. (Fin de la cita).

    Adminiculando las originales de las partidas de nacimiento de E.V.M.A. y K.N.M.A., con las documentales que rielan a los folios 233 y 244 (planillas 14-02) consignadas en original, se evidencia de manera certera la procedencia de la misma toda vez que esa carga familiar fue debidamente declarada a dicho ente administrativo por parte de la accionada y suscrito por la trabajadora y así se decide.

    De la aplicabilidad da la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez , homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 27 de Octubre 2004.

    A fines didácticos es preciso para esta instancia dilucidar lo atinente a la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez, homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 13 de Octubre 2004, toda vez que fueron peticionados ciertos conceptos, conforme a la misma.

    Al respecto es imperioso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

    Así pues, en cuanto a la intangibilidad la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose estos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminorarlos o menoscabarlos.

    En sintonía con lo descrito con anterioridad, se concibe a la discriminación como un hecho prohibido por la Constitución vigente, siguiéndose ésta la línea establecida por el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960 y ratificado por Venezuela (03-06-1971). En tal sentido, si se parte del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación (puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social), o en cualquier otra especificada por el interesado que tenga como consecuencia anular o alterar la igualdad de oportunidades o beneficios laborales.

    Dentro de esta perspectiva es importante mencionar además, la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, determinando en su Título VII, Capítulo I, artículo 398 que estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece nuestra carta magna.

    La convención colectiva es vista cómo una fuente del derecho del trabajo que emana de los grupos de la sociedad es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento del Estado de que en una sociedad la potestad normativa no reside solo en el mismo. Se trata de una fuente autónoma por excelencia junto con los usos y costumbres, el contrato individual de trabajo, el reglamento interno de una empresa, por contraposición a las demás fuentes de origen estatal u organismos internacionales que son las llamadas fuentes heterónomas.

    Ante tal determinación es importante esclarecer de manera diáfana que de acuerdo al período efectivamente laborado por el actor bajo la dependencia de la demandada se verificó la vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez, homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 13 de Octubre 2004, aunado a dicha situación, se comprobó un reconocimiento tácito por parte de la demandada con respecto a la aplicabilidad de la misma, toda vez que en el escrito de contestación de la demanda se hizo mutis con relación a ello, trayéndose tan solo a colación, en el estadio de la audiencia de juicio que: “…. en lo que respecta a la Bonificación de fin de año el ente Municipal no aplica la Convención Colectiva sino lo decretado por el Ejecutivo Nacional”, alegato éste que además de ser un hecho nuevo traído a los autos constituye una defensa sin asidero legal alguno, ello por cuanto que del texto de la mencionada Convención nada al respecto se establece y así se decide.

    Siendo así las cosas se declara la aplicabilidad de la mencionada Convención y sus correspondientes incidencias para efectos de los conceptos laborales que proceden a favor de los trabajadores accionantes y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS

    Determinado como ha sido que la relación que unió a las partes fue por tiempo indeterminado y que finalizó por despido injustificado, procede entonces esta Juzgadora a continuación a desgajar los conceptos labores que devienen como consecuencia de tal declaratoria.

    Del tiempo de servicio

    Demostrado a través de la providencia administrativa la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual coincide con la señalada por los actores en el libelo para el caso de E.N.A.R. (01/01/2006) y para A.L.A. (23/01/2006), esta Juzgadora establece, que no obstante el despido efectivo se materializó el 01/12/2008, los actores lograron obtener en sede administrativa una providencia que ordenó al ente Municipal demandado el Reenganche y pago de Salarios Caídos, la cual fue incumplida por la accionada, siendo así las cosas esta Juzgadora se pliega al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS, caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673 la cual de seguidas se cita:

    En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

    (Fin de la cita).

    En atención a ello se toma como fecha efectiva de finalización de la relación de trabajo, para todos los efectos legales el 19/05/2009 oportunidad en la cual se remiten las resultas de la inspección realizada en sede administrativa a los fines de darle apertura al correspondiente procedimiento de sanción (folio 204) y así se decide.

    Del Salario

    Siendo que la demandada nada refutó con relación a los salarios libelados, se tomará como referencia los desplegados por los actores en su pretensión, los cuales se corresponden con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo y así se aprecia.

    De la prestación de Antigüedad y sus intereses

    Se declara procedente la prestación de antigüedad de acuerdo al tiempo de servicio condenado, a tenor de los establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus correspondientes intereses, tomando como referencia el salario integral devengado mes a mes por los actores, salario éste que incluye la incidencia del Bono Vacacional según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Bonificación de Fin de Año de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva y así se decide.

    En cuanto a la bonificación de fin de año

    Establece la cláusula 59 de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez, homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 27 de Octubre 2004 lo siguiente: “La Bonificación de Fin de año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores será de 102 salarios en el año 2005 y de 103 salarios en el año 2006”. (Fin de la cita).

    En base a lo expuesto esta Juzgadora declara procedente este concepto en los términos explanados en la citada cláusula y siendo que la Alcaldía no se excepciono ni demostró haber pagado el mismo, se declara producido en los términos libelados y así se decide.

    Con respecto al salario base a los fines de calcular lo que procede al trabajador por concepto de utilidades, es preciso traer a colación la decisión Nº 2246 de fecha 06/11/2007, emanada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: P.A.P.T., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA, S.R.L con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual establece:

    …Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto…

    (Fin de la cita).

    En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional

    y Bono Post Vacacional

    Reseñan los autores que no disfrutaron, ni le fueron canceladas las Vacaciones correspondientes, en lo que refiere a la ciudadana E.N.A.R.: Enero 2007, Enero 2008 y Enero 2009 y en cuanto al ciudadano A.A.L.A.: Enero 2007, Enero 2008 y Enero 2009 en consecuencia no disfrutaron del Bono Vacacional y Bono Post Vacacional, ahora bien, siendo que la Alcaldía no se excepciono ni demostró haber pagado tales conceptos se declaran procedentes en los términos libelados y así se decide.

    Siendo así las cosas, esta Instancia ordena su cálculo, así como los días a pagar en el caso de las Vacaciones y el Bono Post vacacional de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez (S.U.O.M.P.) y la Alcaldía del Municipio Páez, homologada por la Inspectoría Del Trabajo en Acta de fecha 27 de Octubre 2004., y en cuanto al Bono Vacacional, si bien es cierto la Cláusula 58 establece los términos para su cálculo, no es menos cierto que el caso de los actores no encuadra en los supuestos allí indicados, por ende se declara procedente el mismo pero en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, también surge procedente la Fracción de las Vacaciones y del Bono Vacacional tomando como referencia el tiempo de servicio condenado.

    Esta Instancia, delimitado lo anterior ordena que los cálculos de tales conceptos (Vacaciones, Bono Vacacional sus fracciones y Bono Post Vacacional) se harán con base al salario normal devengado por los actores al momento de terminar la relación laboral que en el presente caso es el 19/05/2009, ello de conformidad al criterio emanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1165 de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO el la que se estableció lo que de seguidas cito:

    Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de esta Instancia).

    De los salarios caídos

    Se colige del acervo probatorio que existe la contumacia de la patronal de cumplir con el reenganche ordenado mediante providencia administrativa numero 173-09 tal cual consta a las actas procesales, no existiendo en el expediente ningún elemento capaz de enervar tal aseveración.

    Ahora bien, ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganchar al trabajador, siendo esto verificado inclusive por la Unidad de Supervisión mediante inspección realizada y aperturado como fue posteriormente un procedimiento de multa, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con el reenganche, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Considera oportuno esta instancia acotar, que a los efectos de delimitar los salarios caídos considerados como procedentes por esta instancia, se invoca nuevamente el criterio Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009 sentencia N ° 673, siendo así las cosas se establece que los salarios dejados de percibir, se calcularán desde el momento del despido 01/12/2008 hasta el momento en que se insiste en el mismo, en este caso se tomará la fecha en que se remiten las resultas de la inspección realizada a los fines del darle apertura al correspondiente procedimiento de sanción el día 19/05/2009 (folio 204) y así se decide.

    De la procedencia del beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores.

    Quien juzga estima importante mencionar, a manera de preámbulo, que el legislador patrio en la búsqueda constante de optimizar la calidad de vida del trabajador, entendido éste como la fuerza motriz del crecimiento del país, ha establecido con la promulgación de la Ley programa de alimentación para los trabajadores (Gaceta Oficial N º 36.538 de fecha 14/09/1998) actualmente denominada Ley de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial 38.094 de fecha 27/12/2004 y su reglamento, una serie de parámetros claros encaminados a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño de los mismos.

    Considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su desempeño. Es decir, lo que implica que a través de esta Ley se estableció la institucionalización de la alimentación como derecho fundamental del trabajador.

    Artículo 19 del Reglamento dispone o reafirma la obligatoriedad de su cumplimiento al establecer “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”.

    Al respecto, se evidencia que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, acto administrativo que fue incumplido, por la cual se ordenó la apertura de un procedimiento de multa, razones estas que hacen concluir a esta Juzgadora que la no prestación del servicio durante el tiempo que se estuvo tramitando el procedimiento en sede administrativa se debió a que fue despedido injustificadamente, tal como quedo demostrado en el ínterin procedimental, siendo así las cosas se declara procedente el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en el caso de la ciudadana E.N.A.R. desde el 01/01/2006 y del ciudadano A.A.L.A. el 23/01/2006, respectivamente, hasta el momento en que se insiste en el mismo es decir el 19/05/2009 y así se decide.

    La motivación de esta Juzgadora en cuanto a este concepto también se fundamenta en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS caso J.A.G.C. en la causa contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) de fecha 05 de Mayo del 2009, sentencia N ° 673 en donde se estableció que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, continuando con el desarrollo contextual de la presente decisión, siendo que los demandantes prestaron servicios bajo la égida del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006 se deberán realizar los cálculos con base a lo dispuesto en su artículo 5, el cual indica en su parte in fine lo siguiente: “En ambos caso el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” y así se establece. Con excepción de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2006 que se calculan con base a la Ley Programa de Alimentación que establecía con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que correspondía el pago del beneficio.

    En cuanto a la p.p.h.s

    La accionante E.N.A.R., demanda la procedencia de este beneficio contractual establecido en la cláusula N º 48 de la Convención Colectiva, la cual por su pertinencia se cita de seguidas: “La Alcaldía conviene en pagar a sus trabajadores una prima de ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00) mensuales por cada hijo hasta un máximo de ocho (08) hijos menores de edad hasta los 18 años siempre y cuando aparezcan registrados en la ficha de ingreso del trabajador. Dicha cantidad debe ser cancelada al final de cada mes mediante la partida de nacimiento correspondiente y su comprobación a través de los registros respectivos”. (Fin de la cita).

    Verificado el material probatorio, consiguió esta Juzgadora percatarse, al momento de adminicular las originales de las partidas de nacimiento (EUNICE V.M.A. y K.N.M.A.) con las documentales que rielan a los folios 233 y 244 (planillas 14-02) que luce procedente la p.p.h.s demandada, toda vez que la carga familiar supra descrita fue debidamente declarada por la accionada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y debidamente suscrito por la trabajadora reclamante y así se decide.

    Del Seguro de Paro Forzoso

    Requieren los actores que la demandada emita la planilla 14/03 a los efectos de retirarse del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así garantizarles el derecho al Seguro de Paro Forzoso. Ahora bien, siendo que esta Juzgadora evidencia que las relaciones de trabajo bajo estudio fenecieron por despido injustificado y por cuanto se constató que la accionada no exhibió los documentos que por imperativo legal debía traer a los autos en la audiencia oral y pública de juicio, se expone procedente ésta petición y se declara que una vez que adquiera firmeza la presente decisión, se ordena al ente Municipal demandado expedir a los actores la planilla 14/03 y así se decide.

    DE LOS CALCULOS DE LOS CONCEPTOS

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: A.L.A.

    C.I. Nº V- 15.493.526

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    23/01/2006 19/05/2009 3 3 27

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 879,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.154,91

    Salario diario 29,30

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 38,50

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    23-Ene-06 405,00 3,86 0,26 528,75 13,50 17,63 528,75 - -

    23-Feb-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 - -

    23-Mar-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 - -

    23-Abr-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 - -

    23-May-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 101,34

    23-Jun-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 202,69

    23-Jul-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 304,03

    23-Ago-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 405,38

    23-Sep-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 516,85

    23-Oct-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 628,33

    23-Nov-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 739,81

    23-Dic-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 851,28

    23-Ene-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 963,00

    23-Feb-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.074,71

    23-Mar-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.186,43

    23-Abr-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.298,14

    23-May-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.432,20

    23-Jun-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.566,26

    23-Jul-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.700,32

    23-Ago-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.834,37

    23-Sep-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.968,43

    23-Oct-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.102,49

    23-Nov-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.236,55

    23-Dic-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.370,61

    23-Ene-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 7 189,25 2.559,85

    23-Feb-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 5 135,18 2.695,03

    23-Mar-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 5 135,18 2.830,21

    23-Abr-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 5 135,18 2.965,38

    23-May-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.140,86

    23-Jun-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.316,34

    23-Jul-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.491,82

    23-Ago-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.667,30

    23-Sep-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.842,78

    23-Oct-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 174,65 4.017,43

    23-Nov-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 174,65 4.192,08

    23-Dic-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 174,65 4.366,72

    23-Ene-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 9 315,03 4.681,75

    23-Feb-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 5 175,02 4.856,77

    23-Mar-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 5 175,02 5.031,78

    23-Abr-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 5 175,02 5.206,80

    23-May-09 879,00 8,38 0,81 1.154,91 29,30 38,50 1.154,91 5 192,48 5.399,29

    Totales 25.611,05 191 5.399,29 5.399,29

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.399,29), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Intereses Acumulados

    23-Ene-06 - 12,71 -

    23-Feb-06 - 12,76 -

    23-Mar-06 - 12,31 -

    23-Abr-06 - 12,11 -

    23-May-06 101,34 12,15 1,01

    23-Jun-06 202,69 11,94 3,07

    23-Jul-06 304,03 12,29 6,24

    23-Ago-06 405,38 12,43 10,38

    23-Sep-06 516,85 12,32 15,79

    23-Oct-06 628,33 12,46 22,23

    23-Nov-06 739,81 12,63 30,16

    23-Dic-06 851,28 12,64 39,30

    23-Ene-07 963,00 12,92 48,84

    23-Feb-07 1.074,71 12,82 60,55

    23-Mar-07 1.186,43 12,53 72,76

    23-Abr-07 1.298,14 13,05 87,15

    23-May-07 1.432,20 13,03 102,49

    23-Jun-07 1.566,26 12,53 119,16

    23-Jul-07 1.700,32 13,51 138,04

    23-Ago-07 1.834,37 13,86 159,63

    23-Sep-07 1.968,43 13,79 181,94

    23-Oct-07 2.102,49 14,00 206,94

    23-Nov-07 2.236,55 15,75 235,90

    23-Dic-07 2.370,61 16,44 269,00

    23-Ene-08 2.559,85 18,53 309,28

    23-Feb-08 2.695,03 17,56 345,59

    23-Mar-08 2.830,21 18,17 389,26

    23-Abr-08 2.965,38 18,35 433,99

    23-May-08 3.140,86 20,85 489,61

    23-Jun-08 3.316,34 20,09 544,37

    23-Jul-08 3.491,82 20,30 604,57

    23-Ago-08 3.667,30 20,09 667,14

    23-Sep-08 3.842,78 19,68 729,30

    23-Oct-08 4.017,43 19,82 796,93

    23-Nov-08 4.192,08 20,24 866,67

    23-Dic-08 4.366,72 19,65 939,54

    23-Ene-09 4.681,75 19,76 1.018,11

    23-Feb-09 4.856,77 19,98 1.092,55

    23-Mar-09 5.031,78 19,74 1.176,91

    23-Abr-09 5.206,80 18,77 1.257,24

    23-May-09 5.399,29 18,77 1.343,32

    Totales 5.399,29 1.343,32

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.343,32) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Enero 2006 - Enero 2007 29,30 18 527,40 7 205,10

    Enero 2007 -Enero 2008 29,30 18 527,40 8 234,40

    Enero 2007 -Enero 2009 29,30 18 527,40 9 263,70

    Enero 2009 - M.F. 2009 29,30 5 131,85 3 73,25

    Totales 59 1.714,05 27 776,45

    Total a pagar 2.490,50

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 2.490,50), y así se establece.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

    Bonificación de Fin de Año 2006 17,08 103 1.758,97

    Bonificación de Fin de Año 2007 20,49 103 2.110,78

    Bonificación de Fin de Año 2008 26,64 103 2.744,02

    Bonificación de Fin de Año Fracción 2009 29,30 34,33 1.005,97

    Totales 343,33 7.619,73

    La Bonificación de Fin de Año para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.619,73), y así se establece.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 23/01/2006 hasta el 19/05/2009

    Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    23/01/2006 30/01/2006 7 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 58,80

    01/02/2006 20/02/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/03/2006 30/03/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/04/2006 30/04/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/05/2006 30/05/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2006 30/06/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/07/2006 30/07/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/08/2006 30/08/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/09/2006 30/09/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/10/2006 30/10/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/11/2006 30/11/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/12/2006 30/12/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/01/2007 31/01/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/02/2007 28/02/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/03/2007 31/03/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/04/2007 30/04/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/05/2007 31/05/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2007 30/06/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/07/2007 31/07/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/08/2007 31/08/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/09/2007 30/09/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/10/2007 31/10/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/11/2007 30/11/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/12/2007 31/12/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/01/2008 31/01/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/02/2008 29/02/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/03/2008 31/03/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/04/2008 30/04/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/05/2008 31/05/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2008 30/06/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/07/2008 31/07/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/08/2008 31/08/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/09/2008 30/09/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/10/2008 31/10/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/11/2008 30/11/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/12/2008 31/12/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/01/2009 31/01/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/02/2009 28/02/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/03/2009 31/03/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/04/2009 30/04/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/05/2009 19/05/2009 13 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 211,25

    Total: 13.084,25

    La Ley Programa de Alimentación para un total de TRECE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 13.084,25), y así se establece.

    SALARIOS CAIDOS

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos

    Dic-08 799,23 26,64 31 825,87

    Ene-09 799,23 26,64 31 825,87

    Feb-09 799,23 26,64 28 745,95

    Mar-09 799,23 26,64 31 825,87

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,00 29,30 19 556,70

    170

    Total Salarios Caídos 4.579,49

    Los salarios caídos para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.579,49), y así se establece.

    BONO POST VACACIONAL

    Año Cláusula Nº 45 Bono Post Vacacional Salario Diario Total Bs.

    2006 9 29,30 263,70

    2007 9 29,30 263,70

    2008 9 29,30 263,70

    2009 2,25 29,30 65,93

    Total Bs. Bono Post Vacacional 857,03

    Bono Post Vacacional para un total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 857,03), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor A.L.A. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 41.148,14), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 5.399,29

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.343,32

    Indemnización por Despido Injustificado art125 3.464,73

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.309,82

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado y Vac y B.V Fraccionado 2.490,50

    Bonificación de fin de año 7.619,73

    Ley Programa de Alimentación 13.084,25

    Salarios Caídos 4.579,49

    Bono Post Vacacional 857,03

    TOTAL CONDENADO 41.148,14

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: E.N.A.R.

    C.I. Nº V- 12.964.563

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    01/01/2006 19/05/2009 3 4 18

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario mensual 879,00

    Salario mensual integral incluye cuota parte utilidades, bono vacacional 1.154,91

    Salario diario 29,30

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional. 38,50

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado

    01-Ene-06 405,00 3,86 0,26 528,75 13,50 17,63 528,75 - -

    01-Feb-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 - -

    01-Mar-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 - -

    01-Abr-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 101,34

    01-May-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 202,69

    01-Jun-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 304,03

    01-Jul-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 405,38

    01-Ago-06 465,75 4,44 0,30 608,06 15,53 20,27 608,06 5 101,34 506,72

    01-Sep-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 618,20

    01-Oct-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 729,67

    01-Nov-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 841,15

    01-Dic-06 512,32 4,89 0,33 668,86 17,08 22,30 668,86 5 111,48 952,63

    01-Ene-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.064,34

    01-Feb-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.176,06

    01-Mar-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.287,77

    01-Abr-07 512,32 4,89 0,38 670,29 17,08 22,34 670,29 5 111,71 1.399,48

    01-May-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.533,54

    01-Jun-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.667,60

    01-Jul-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.801,66

    01-Ago-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 1.935,72

    01-Sep-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.069,78

    01-Oct-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.203,83

    01-Nov-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.337,89

    01-Dic-07 614,79 5,86 0,46 804,35 20,49 26,81 804,35 5 134,06 2.471,95

    01-Ene-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 7 189,25 2.661,20

    01-Feb-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 5 135,18 2.796,37

    01-Mar-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 5 135,18 2.931,55

    01-Abr-08 614,79 5,86 0,51 806,06 20,49 26,87 806,06 5 135,18 3.066,73

    01-May-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.242,21

    01-Jun-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.417,69

    01-Jul-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.593,17

    01-Ago-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.768,65

    01-Sep-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 175,48 3.944,13

    01-Oct-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 174,65 4.118,77

    01-Nov-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 174,65 4.293,42

    01-Dic-08 799,23 7,62 0,67 1.047,88 26,64 34,93 1.047,88 5 174,65 4.468,07

    01-Ene-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 9 315,03 4.783,10

    01-Feb-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 5 175,02 4.958,11

    01-Mar-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 5 175,02 5.133,13

    01-Abr-09 799,23 7,62 0,74 1.050,10 26,64 35,00 1.050,10 5 175,02 5.308,15

    19-May-09 879,00 8,38 0,81 1.154,91 29,30 38,50 1.154,91 5 192,48 5.500,63

    Totales 25.611,05 196 5.500,63 5.500,63

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.500,63), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Intereses Acumulados

    01-Ene-06 - - 12,71 -

    01-Feb-06 - - 12,76 -

    01-Mar-06 - - 12,31 -

    01-Abr-06 101,34 101,34 12,11 1,04

    01-May-06 101,34 202,69 12,15 3,07

    01-Jun-06 101,34 304,03 11,94 6,15

    01-Jul-06 101,34 405,38 12,29 10,38

    01-Ago-06 101,34 506,72 12,43 15,56

    01-Sep-06 111,48 618,20 12,32 22,03

    01-Oct-06 111,48 729,67 12,46 29,50

    01-Nov-06 111,48 841,15 12,63 38,52

    01-Dic-06 111,48 952,63 12,64 48,75

    01-Ene-07 111,71 1.064,34 12,92 59,30

    01-Feb-07 111,71 1.176,06 12,82 72,10

    01-Mar-07 111,71 1.287,77 12,53 85,36

    01-Abr-07 111,71 1.399,48 13,05 100,88

    01-May-07 134,06 1.533,54 13,03 117,30

    01-Jun-07 134,06 1.667,60 12,53 135,05

    01-Jul-07 134,06 1.801,66 13,51 155,05

    01-Ago-07 134,06 1.935,72 13,86 177,84

    01-Sep-07 134,06 2.069,78 13,79 201,30

    01-Oct-07 134,06 2.203,83 14,00 227,50

    01-Nov-07 134,06 2.337,89 15,75 257,77

    01-Dic-07 134,06 2.471,95 16,44 292,28

    01-Ene-08 189,25 2.661,20 18,53 334,16

    01-Feb-08 135,18 2.796,37 17,56 371,83

    01-Mar-08 135,18 2.931,55 18,17 417,07

    01-Abr-08 135,18 3.066,73 18,35 463,33

    01-May-08 175,48 3.242,21 20,85 520,74

    01-Jun-08 175,48 3.417,69 20,09 577,17

    01-Jul-08 175,48 3.593,17 20,30 639,12

    01-Ago-08 175,48 3.768,65 20,09 703,43

    01-Sep-08 175,48 3.944,13 19,68 767,22

    01-Oct-08 174,65 4.118,77 19,82 836,56

    01-Nov-08 174,65 4.293,42 20,24 907,98

    01-Dic-08 174,65 4.468,07 19,65 982,55

    01-Ene-09 315,03 4.783,10 19,76 1.062,82

    01-Feb-09 175,02 4.958,11 19,98 1.138,81

    01-Mar-09 175,02 5.133,13 19,74 1.224,87

    01-Abr-09 175,02 5.308,15 18,77 1.306,76

    19-May-09 192,48 5.500,63 18,77 1.394,45

    Totales 5.500,63 5.500,63 1.394,45

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.394,45) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

    Enero 2006 - Enero 2007 29,30 18 527,40 7 205,10

    Enero 2007 -Enero 2008 29,30 18 527,40 8 234,40

    Enero 2007 -Enero 2009 29,30 18 527,40 9 263,70

    Enero 2009 - M.F. 2009 29,30 6 175,80 3 97,67

    Totales 60 1.758,00 27 800,87

    Total a pagar 2.558,87

    Totalizan las vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS 2.558,87), y así se establece.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Años Salario Bonificación de Fin de Año Total

    Bonificación de Fin de Año 2006 17,08 103 1.758,97

    Bonificación de Fin de Año 2007 20,49 103 2.110,78

    Bonificación de Fin de Año 2008 26,64 103 2.744,02

    Bonificación de Fin de Año 2009 29,30 34,33 1.005,97

    Totales 343,33 7.619,73

    La Bonificación de Fin de Año para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.619,73), y así se establece.

    LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 01/01/2006 hasta el 31/03/2010

    Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    01/01/2006 30/01/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/02/2006 20/02/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/03/2006 30/03/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/04/2006 30/04/2006 21 33,60 8,40 Gaceta oficial N° 38.350 176,40

    01/05/2006 30/05/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2006 30/06/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/07/2006 30/07/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/08/2006 30/08/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/09/2006 30/09/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/10/2006 30/10/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/11/2006 30/11/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/12/2006 30/12/2006 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/01/2007 31/01/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/02/2007 28/02/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/03/2007 31/03/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/04/2007 30/04/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/05/2007 31/05/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2007 30/06/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/07/2007 31/07/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/08/2007 31/08/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/09/2007 30/09/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/10/2007 31/10/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/11/2007 30/11/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/12/2007 31/12/2007 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/01/2008 31/01/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/02/2008 29/02/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/03/2008 31/03/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/04/2008 30/04/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/05/2008 31/05/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/06/2008 30/06/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/07/2008 31/07/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/08/2008 31/08/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/09/2008 30/09/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/10/2008 31/10/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/11/2008 30/11/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/12/2008 31/12/2008 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/01/2009 31/01/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/02/2009 28/02/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/03/2009 31/03/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/04/2009 30/04/2009 21 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 341,25

    01/05/2009 19/05/2009 13 65,00 16,25 Gaceta oficial N° 39.361 211,25

    Total: 13.201,85

    La Ley Programa de Alimentación para un total de TRECE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.201,85), y así se establece.

    SALARIOS CAIDOS

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total De Salarios Caídos

    Dic-08 799,23 26,64 31 825,87

    Ene-09 799,23 26,64 31 825,87

    Feb-09 799,23 26,64 28 745,95

    Mar-09 799,23 26,64 31 825,87

    Abr-09 799,23 26,64 30 799,23

    May-09 879,00 29,30 19 556,70

    170

    Total Salarios Caídos 4.579,49

    Los salarios caídos para un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.579,49), y así se establece.

    P.P.H.

    Año Meses Cláusula Nº 48 P.p.H. 2 Total Bs.

    2006 12 1,6 19,20

    2007 12 1,6 19,20

    2008 12 1,6 19,20

    2009 4 1,6 6,40

    Total Bs. P.p.H.s 64,00

    P.p.H.s para un total de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 64,00), y así se establece.

    BONO POST VACACIONAL

    Año Cláusula Nº 45 Bono Post Vacacional Salario Diario Total Bs.

    2006 9 29,30 263,70

    2007 9 29,30 263,70

    2008 9 29,30 263,70

    2009 3 29,30 87,90

    Total Bs. Bono Post Vacacional 879,00

    Bono Post Vacacional para un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 879,00), y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor E.N.A.R. la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.572,57, tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 5.500,63

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 1.394,45

    Indemnización por Despido Injustificado art125 3.464,73

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 2.309,82

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado y Vac y B.V Fraccionado 2.558,87

    Bonificación de fin de año 7.619,73

    Ley Programa de Alimentación 13.201,85

    Salarios Caídos 4.579,49

    P.p.H.s 64,00

    Bono Post Vacacional 879,00

    TOTAL CONDENADO 41.572,57

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción interpuesta por los accionantes E.N.A.R. y A.A.L.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.964.563, y 15.493.526 respectivamente en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ a cancelar a los trabajadores E.N.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.964.563 la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.572,57, y a A.A.L.A., titular de la cédula de identidad N º 15.493.526 la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 41.148,14).

TERCERO

No hay condenatoria en costas al ente municipal demandado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. S.Y.

GBV/r.a

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