Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 29 de octubre de dos mil doce (2013).

203 º y 154 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000341

PARTE ACTORA: F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.839.197.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados M.M.D.G. y E.P., titulares de la cédula de identidad números 10.138.605 y 14.446.548, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.748 y 104.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. V.A.A.E., titular de la cédula de identidad número 16.965.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 137.366.

MOTIVO: Conceptos Laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela Procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.839.197., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, acción ésta interpuesta con motivo de cobro de prestaciones sociales.

Así pues, consta en autos que en fecha 07 de Julio de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 11/07/2011 procedió a impartir su admisión ordenando se libraran las notificaciones conducentes (F. 15).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Argumento el ciudadano actor, que en fecha 11/02/2005 comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y directos en el cargo de Obrero para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

- Menciono que desempeñaba su labor adscrito a la Coordinación de Áreas Verdes.

- Indico que cumplía las funciones de barrer y cortar la maleza de calles y avenidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

- Revelo que su jornada laboral desde el momento de su ingreso era de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 1:30 p.m. de la tarde, siendo sus días de descanso, los sábados y domingos.

- Manifestó también, devengar hasta el mes de Junio 2011, la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.407,40) mensuales, sueldo que le es cancelado semanalmente.

- Expuso el actor, que hasta el 30/06/2011, nunca le han cancelado los beneficios sociales que le corresponden por ser trabajador de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa.

- Manifestó que el patrono demandado se limito a cancelarle únicamente los beneficios de acuerdo a lo establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que como trabajador le corresponden los beneficios contenidos en la mencionada Convención Colectiva.

- Señalo el actor, que al ingresar a prestar sus servicios personales y directos para la referida Alcaldía, lo hizo bajo la figura del contrato a tiempo determinado, contrato éste que se convirtió a tiempo indeterminado.

- Peticiona la cancelación de los siguientes beneficios sociales adeudados según lo estipulado en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo:

o Bono Post Vacacional: Cláusula Nº 45

- Periodo 11-02-2005 al 11-02-2006.

- Periodo 11-02-2006 al 11-02-2007.

- Periodo 11-02-2007 al 11-02-2008.

- Periodo 11-02-2008 al 11-02-2009.

- Periodo 11-02-2009 al 11-02-2010.

o Vacaciones: Cláusula Nº 58

o Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula Nº 58.

- Vacaciones Periodo 2005 al 2006.

- Vacaciones Periodo 2006 al 2007.

- Diferencia Vacaciones Periodo 2007 al 2008.

- Vacaciones Periodo 2008 al 2009 (señala que no hay diferencia a favor del trabajador).

- Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2009 al 2010.

- Diferencia Vacaciones y Bono Vacacional Periodo 2010 al 2011.

o Bonificación de Fin de Año: Cláusula Nº 59.

- Diferencia de Bonificación de Fin de Año Fraccionada Periodo 11-02-2005 al 31-12-2005.

- Diferencia de Bonificación de Fin de Año Periodo 01-01-2007 al 31-12-2007.

- Diferencia Bonificación de Fin de Año Periodo 01-01-2008 al 31-01-2008.

o Cesta Ticket:

- Periodo 25-08-2006 al 31-12-2007.

- Estimando la demanda en TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 13.471,84).

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria, en fecha 15/02/2012 (F. 32), fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de la demanda, quienes efectuaron la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose cuatro prolongaciones, así pues en fecha 11/10/2012 (F. 49-50), se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, coligiéndose de actas procesales que fue consignado el escrito de la contestación de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, indicándose en dicha litis de contestación lo siguiente:

De la contestación de la demanda:

Punto Previo:

Argumento la demandada, que invoco como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber agotado el demandante previamente la vía administrativa en virtud de ser la demanda de contenido patrimonial, prerrogativa esta establecida para la República, pero que se extiende a la demandada por ser de contenido patrimonial; en ese sentido, expreso que opone la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del procedimiento de antejuicio administrativo previo, el cual señalo que debió agotar el actor, antes de proceder a demandar. Asimismo, insistió que la presente demanda es de contenido patrimonial de conformidad con la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señalando el artículo 35 de la mencionada ley, concatenándolos con los 56 y 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De la Contestación:

De lo negado:

- Niega y rechaza que se le deba al demandante lo solicitado por concepto de diferencias de vacaciones, en virtud de que la convención colectiva establece en su cláusula 58, que la Alcaldía concederá a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones quedando estipuladas en escala de la forma siguiente; de 1 a 9 años 18 días. Alegando la demandada que la misma es relacionada con el disfrute, más no lo relacionado con el pago. Señalando que por tal razón el pago se le ha hecho al trabajador es en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

- Señalo improcedente el reclamo del beneficio en cuanto al bono vacacional para los periodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; expresando así mismo, que el demandante se hace acreedor de dicho beneficio al tener más de 5 años en la Alcaldía.

- Niega y rechaza que se le deba pagar al ciudadano demandante, lo referente a la bonificación de fin de año para los periodos 2005 y 2006; señalando que ya fueron cancelados y que en dicha cláusula 59, se establece la cancelación de este beneficio solo para los años 2005, 102 días y 2006, 103 días, aunado al hecho de que por Decreto Presidencial se estableció que para el Sector Público se pagarían tres (3) meses de aguinaldo y siendo que la demandada pertenece al Sector Público y se rige por un presupuesto, no puede pagar mas.

- Niega y rechaza que se le deba al demandante lo peticionado por conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bonificación de fin de año y cesta tickets, por cuanto consta que ya le fueron pagados los conceptos que reclamo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando así mismo, que la relación laboral esta activa y en el supuesto negado que deba cancelar alguna diferencia al demandante, se reserva el derecho de pagarle al momento de la terminación laboral, por ser un ente publico ajustado a un presupuesto.

- Niega y rechaza que deba pagar lo que reclamo por concepto de beneficio de alimentación, por cuanto es un hecho notorio judicial conocido por este Tribunal que el beneficio de alimentación ha sido pagado a los trabajadores de la Alcaldía regularmente desde el año 2006.

- Niega y rechaza que deba pagar al demandante la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 13.471,84).

Culminada la fase de sustanciación y mediación, y remitido como lo fue el expediente a esta instancia, y siendo que correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 23/10/2012 (F. 170), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 31/10/2012 (F. 171 al 183), fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 12/12/12 (F. 184), la cual debió ser reprogramada en virtud de la solicitud que hiciera la apoderada de la parte actora, donde solicito la suspensión de la misma hasta tanto no constara en autos, la resulta de una de las pruebas de informe solicitada, requerimiento que esta Juzgadora acordó.

Sucesivamente una vez incorporadas la resultas de las pruebas de informes solicitadas, se fijo mediante auto una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 11/07/2013 (F. 214), la cual debió ser suspendida en virtud de que ese día no se dio despacho ni audiencia según resolución Nº 2013-77, quedando establecida la misma para el día 12/08/2013 (F. 231), fecha en que tampoco se efectuó el referido acto, quedando fijada la realización de la audiencia oral y publica de juicio para el 22/10/2013 (F. 231).

PUNTOS CONTROVERTIDOS

La procedencia de diferencias por la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del ente Municipal demandado, toda vez que alega el actor se le cancelaban los conceptos de Vacaciones., Bono Vacacional, Bono Post Vacacional de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, estando activa la relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

(Fin de la cita).

Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

En cuanto a la demandada se vislumbra como punto convenido la existencia de la relación de trabajo, de igual forma en el marco de la celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora desistió del cobro del beneficio de la Ley Programa de Alimentación, desistimiento que fue convenido por la parte demandada y homologado en la audiencia de juicio.

Ahora bien, resulta entonces carga de la prueba de la demandada excepcionarse del pago o cumplimiento de los conceptos laborales demandados o en todo caso demostrar su improcedencia.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Dimana de actas procesales que en fecha 22 de octubre de 2013, siendo las 02:20 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la causa, signada con el Nº PP21-L-2011-000341 seguida por el ciudadano F.A.B. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. Una vez constituido el Tribunal, la Secretaria certifico la presencia del ciudadano F.A.B., titular de la cedula de identidad N ° 9.839.197 junto a su apoderado judicial abogado J.O., inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 104.178. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, por medio de sus apoderados judiciales abogados M.D. y R.R.; inscritos en los Inpreabogado Nros. 145.430 y 159.011.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia. Inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto al demandado, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Posteriormente se le concedió la palabra a la representante judicial de la demandada, la cual ratifico cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda, de igual manera como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto la parte demandante no agoto la vía administrativa, así mismo convino con el desistimiento del concepto atinente a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas.

Finalizada la evacuación de las pruebas se le concedió oportunidad a la parte demandante para realizar las observaciones que consideraban pertinentes, quien procedió a impugnar y solicitar fuese desechada el acta convenio inserta en los folios 217 al 228, por cuanto dicha acta carece de homologación por un ente publico, bien sea por parte de un tribunal o la inspectoria del trabajo y violenta normas de orden publico, así como los principios básicos que orientan el Derecho Laboral Venezolano. Concediendo posteriormente a la representación judicial de la demandada su oportunidad correspondiente, quien no realizo ninguna observación las pruebas promovidas por la parte actora.

Finalmente se les concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

De seguidas las partes realizaron las conclusiones respectivas, siendo las 3:10 p.m., la ciudadana Jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se retiró de la sala de audiencia de juicio por un lapso que no excedió de sesenta (60) minutos a los fines de estudiar las actas procesales que constan en el expediente. Estando dentro del lapso preestablecido, a las 4:00 p.m., hizo acto de presencia en la sala de audiencias, y una vez expresada una breve motiva sobre su decisión concluyó de la siguiente manera:

DECLARÓ: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.A.B. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA

DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie prueba de informe a:

 SALA DE CONTRATO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

- Cuantos Contratos Colectivos de Obreros, tiene suscrito la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

- Si la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tenia o tiene suscrito Contrato Colectivo de Obrero para el año 2005.

- Contenido de las Cláusulas 45, 58 y 59 del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Obrero y dicha Alcaldía, desde el año 2005 hasta el año 2011.

Consta resultas en el expediente al folio 212 – 213.

Se observa de dicha resulta que en los archivos de la Inspectoria del trabajo del Estado Portuguesa, reposan dos (2) expedientes de Convenciones Colectivas suscritas entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ y el SINDICATO Y/O COALICION DE TRABAJADORES UNICO DE OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES DEL ESTADO PORTUGUESA (S.U.O.M.E.P.), signado con los números 001-1989-04-00019 y 001-2004-04-00023, respectivamente. De igual forma se indica, que la referida Alcaldía tiene suscrito Contrato Colectivo de Obrero, firmado en fecha 11/10/2004 y homologado en fecha 27/10/2004, con vigencia de tres (3) años. En cuanto a las cláusulas 45, 58 y 59 del Contrato Colectivo de Obrero en las mismas se establece lo siguiente:

Cláusula Nº 45 BONO POST VACACIONAL: La alcaldía conviene entregar a los trabajadores a sus servicios, una bonificación única equivalente a ocho (8) días de salario básico por bono post vacacional para el año 2005 y para el año 2006, la cantidad de nueve (9) días de salario básico. Será cancelado al trabajador inmediatamente después de sus vacaciones.

Cláusula Nº 58 VACACIONES: La alcaldía concederá a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones quedando estipulada en escala de la forma siguiente:

- De uno (1) a nueve (9) años, 18 días hábiles.

- De diez (10) a catorce (14) años, 21 días hábiles.

- De quince (15) a veinte (20) años, 25 días hábiles.

- Más de veinte (20) años, 28 días hábiles.

Se detalla así mismo, en la mencionada cláusula, que queda entendido que en estos lapsos están incluidos los días adicionales contemplados en lo contenido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo.

BONO VACACIONAL, será:

- Más de cinco (5) años, 91 días.

- Más de diez (10) años, 92 días.

- Más de quince (15) años, 93 días.

- Más de veinte (20) años, 94 días.

Se indica en la misma cláusula, que este pago está comprendido lo contenido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo. Al trabajador le corresponde un día de pago adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días.

Cláusula Nº 59 BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: La bonificación de fin de año que pagará la Alcaldía a sus trabajadores será de 102 salarios en el año 2005 y 103 salarios en el año 2006 y así se aprecia.

DE LAS DOCUMENTALES:

• Promueve originales de ocho (8) Contratos de Trabajo suscrito por el ciudadano actor con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el 01/11/2005 al 30/06/2008, siendo este, el último contrato suscrito. Marcado “A”, insertos a los folio del 60 al 67.

Documentales de las cuales se observa estar suscrito tanto por la parte actora como por la parte demandada, que el tiempo de duración de cada uno de los contratos fue por tres meses, específicamente en los siguientes periodos: 01/07/2006 al 30/09/2006, 01/04/2007 al 30/06/2007, del 01/07/2007 al 30/09/2007, del 01/01/2008 al 31/03/2008, 01/04/2008 al 30/06/2008, del 01/07/2008 al 30/09/2008 y del 01/10/2008 al 31/12/2008, ocupando el ciudadano actor en todos los contratos el cargo de Obrero, adscrito a la Coordinación de Áreas Verdes, de igual forma se indica el salario a devengar en cada uno de los contratos, y así se aprecia.

• Promueve originales de Recibos de pago de Liquidación de Vacaciones y Memorandum de Disfrute de Vacaciones. Marcado “B”, insertos a los folio del 68 al 75.

Documentales de las cuales se observa en las Planillas Liquidación de Vacaciones, identificación tanto del demandante como de la demandada, fecha de ingreso 01/02/2005, vacaciones a disfrutar: 2010, 2009-2010, 2008-2009, 2007-2008, días a disfrutar, fecha de salida para el disfrute y fecha de reintegro, cargo Obrero, departamento al que pertenece, sueldo diario, detalle de los conceptos por asignaciones y deducciones. Así mismo se vislumbra, de algunos de los recibos, firma y huellas dactilares del beneficiario y así se aprecia.

De los Memorandum de Disfrute de Vacaciones se vislumbra, que el mismo es una comunicación dirigida al ciudadano actor donde se le indica tanto la fecha de inicio como la de culminación de su disfrute de vacaciones, así como también el periodo a disfrutar y fecha de incorporación a sus labores, . Así mismo se distingue, de cada uno de ellos, firma y huellas dactilares del beneficiario y así se aprecia.

• Promueve originales de Recibos de Pagos de Bonificación de Fin de Año. Marcado “C”, insertos a los folio del 76 al 78.

Documentales de las cuales se observan identificación tanto del demandante como de la demandada, periodo de pago a cancelar, asignación y deducción; y así se aprecia.

• Promueve originales de Recibos de Pagos de Salarios. Marcado “D”, insertos a los folio del 79 al 111.

Documentales de las cuales se observa periodo de pago, asignaciones, deducciones, neto a pagar, y firma del beneficiario; y así se aprecia.

• Promueve legajo de copias certificadas de Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Marcado “E”, insertos a los folio del 112 al 150.

Documental de la cual se observa que el mismo fue suscrito entre El Municipio Autónomo Páez del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa, en fecha 01/04/1992, la cual fue consignada ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 13/04/1992 y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

A petición del ciudadano actor se solicita a la demandada la exhibición de:

  1. Todos los recibos de pagos de vacaciones y disfrute, del periodo 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Contados desde el 11/02/2006 en adelante (fecha en la que el ciudadano actor cumplió un año laborando para la Alcaldía y por ende le nació el derecho al disfrute de la misma) debidamente firmadas por F.B..

    No los exhibieron por cuanto alegan que reconocen que la Alcaldía adeuda la diferencia no cancelada según la Convención Colectiva, por ello no los traen al proceso.

  2. Recibos de pagos de bonificación de fin de año, periodo 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Debidamente firmados por F.B..

    No fueron exhibidos.

  3. Recibos de pagos de las semanas del trabajador F.B., debidamente firmados por él desde el 11/02/2005 al 07/07/2011 (fecha de introducción de la demanda).

    No fueron exhibidos.

  4. Planillas donde llevan el control de entrega de los Cesta Ticket de los Trabajadores y específicamente donde se evidencia que le fueron entregado y cancelados dichos Cesta Ticket al ciudadano actor desde el 01/09/2006 al 31/12/2007.

    No fueron exhibidos.

  5. Contrato Colectivo vigente desde el año 2005, suscrito entre el Sindicato Único de Obreros de las Municipalidades del Estado Portuguesa y la Alcaldía del Municipio Páez.

    No fue exhibido.

    En cuanto a las resultas de las pruebas de exhibición en el literal “a”, no los exhibió por cuanto alegan que reconocen que la Alcaldía adeuda la diferencia no cancelada según la Convención Colectiva, por ello no los traen al proceso, al respecto esta Juzgadora observa un reconocimiento expreso por parte de la demandada de los conceptos invocados en el libelo en cuanto a vacaciones y bono vacacional y así se aprecia.

    En lo que respecta a la exhibición de las documentales contentivas en los ordinales “b” y “c” al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos, debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    En cuanto a la no exhibición de literal d) siendo un punto sobre el cual operó un desistimiento que fue homologado en la audiencia de juicio por esta instancia resulta inoficioso aplicar consecuencia alguna y así se establece.

    Y por último en lo atinente a la no exhibición de la Convención Colectiva que rige a las partes, el juez conoce el derecho y mal puede aplicarse consecuencia alguna a la parte accionada y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

     VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., (VALEVEN), ubicada en la Avenida Principal, Centro Empresarial Inecom, PB, Local 8, La U.C., a la atención del ciudadano JACSON A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.212, a los fines de que informe sobre los siguientes aspectos:

    - Si es cierto que tiene contrato con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, desde el año 2006; y de ser cierto informe si al ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.839.197., se le ha cancelado este beneficio desde el año 2006, primero en cupones o tickets y actualmente a través de la tarjeta Valeven, hasta la presente fecha.

    Consta resultas del expediente en el folio 202.

    Se vislumbra de las resultas que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa es cliente de la referida empresa desde el año 2006 hasta la presente fecha, de igual forma manifiestan en el oficio que el ciudadano actor, le fue otorgado el beneficio de alimentación bajo la modalidad de Tickets de alimentación desde marzo del 2006 hasta junio de 2009, actualmente recibiendo el beneficio mediante Tarjeta Electrónica de Alimentación desde julio de 2009, el cual se encuentra activo hasta la presente fecha y así se aprecia.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    • Promueve copia certificada de Contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio Páez y la empresa Valeven. Marcado “B”, insertas a los folio del 153 al 157.

    Documental de la cual se observa que la Alcaldía del Municipio Páez suscribió contrato de servicio con la empresa Vale Canjeable Ticketven, C.A.”, a los fines de otorgar a sus Trabajadores el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y/o cualquier beneficio que exija la legislación laboral vigente o se convenga entre patrono y trabajadores, entre otras cláusulas, de igual forma se observa fecha de suscripción 23/03/2010 y firma de las partes que suscriben el contrato; y así se aprecia.

    • Promueve copia de Certificado de Incapacidad, emitido al ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.839.197., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Marcado “C”, inserta al folio 158.

    Documental de la que se evidencia periodo de incapacidad desde el 13/08/2007 al 15/08/2007, por presentar el ciudadano actor Contractura Muscular, emitido por el Médico Dr. J.N.; y así se aprecia.

    • Promueve originales de Acta de Inasistencia de fechas 21/09/2007 y 31/12/2007, referidas al ciudadano actor. Insertas a los folios 159-160.

    Documental de la que se evidencia que en fecha 21/09/2007, se levanto acta donde se deja constancia que el ciudadano F.A.B., no asistió a su sitio de trabajo a realizar las labores inherentes a su cargo y/o función y así se aprecia.

    DE LA PRUEBA SOBREVENIDA:

    • Promueve copia de Acta Nº D.R.H.-A-0001-2013, suscrita entre el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, Ingeniero E.A.P.U. y un grupo de trabajadores, de fecha 25/01/2013. Insertas a los folio del 217 al 228.

    La representación judicial del demandado impugnó y solicitó durante la celebración de la audiencia, fuese desechada el acta de convenio inserta en los folios 217 al 228, por cuanto dicha acta carece de homologación por un ente publico, bien sea por parte de un tribunal o la Inspectoría del Trabajo y violenta normas de orden público así como los principios básicos que orientan el derecho laboral Venezolano, ahora bien por otra parte la parte accionada alego de manera expresa que reconocen adeudar la diferencia por la no aplicación de la Convención Colectiva y que si bien es cierto en dicha acta no se establecen montos de las diferencias que públicamente se le adeudan a los trabajadores en la misma se acordó entre las partes que serían canceladas al finalizar la relación de trabajo.

    Al respecto esta Juzgadora observa que se trata de un acta suscrita entre la hoy demandada con varios trabajadores entre los cuales se encuentra el trabajador, ciertamente la misma no cuenta con la homologación de ningún Tribunal Laboral, ni de la Inspectoría del Trabajo, por el contrario se trata de una documental privada suscrita entre las partes denominada RECONOCIMIENTO DE DEUDA, la cual coincide (su texto) con el reconocimiento hecho por la accionada de manera expresa cuando asiste a la audiencia oral y publica de juicio y así se aprecia. En cuanto a qué en este caso en específico y de acuerdo a los conceptos demandados la accionada invoca a su favor, qué según el acta suscrita las partes acordaron serían cancelados al finalizar la relación laboral, tal “extracto” del acta, en los términos pretendidos violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de rango Constitucional y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a tenor de lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara improcedente toda vez que dicha norma no resulta aplicable al proceso laboral y contraria su esencia y principios fundamentales, en este caso la parte accionada tiene sus privilegios procesales los cuales le fueron garantizados durante el decurso del proceso y así se aprecia.

    Siendo que la relación de trabajo se encuentra activa y reconocido como ha sido que efectivamente se adeuda una diferencia de seguidas esta instancia pasa de seguidas a cuantificar la misma:

    En cuanto a las vacaciones 2005-2006 y 2006-2007 la actora alegó en el escrito libelar son producto de una diferencia entre el pago que la demandada realizo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y que según su decir debió efectuar de acuerdo a la Convención Colectiva, no obstante a ello el accionante desgaja sus cálculos al respecto de manera integral sin realizar descuento alguno, respondiendo en la audiencia de juicio, el apoderado actor, a solicitud de esta instancia que tales períodos se demandaban en su integridad por cuanto el trabajador nunca disfruto sus vacaciones. Siendo así las cosas se observa que se pretende traer a las actas procesales un hecho nuevo distinto al planteado, lo cual no esta permitido en este estadio y así se aprecia. Siendo lo procedente por equidad y justicia partir de la premisa que la accionada cancelo al actor 15 días de vacaciones en dichos períodos y adeuda la diferencia por la aplicación de la Convención.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional período 2007-2008. Esta Juzgadora puede observar de la documental que riela a las actas procesales, específicamente del folio 75, contentiva de liquidación de vacaciones que ciertamente a pesar que no le desgajaron la Convención Colectiva le liquidaron por este concepto un total de 17 días haciendo referencia en el recibo de pago a la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la Cláusula N º 58 de la Convención Colectiva aplicable refiere un total de 18 días por este concepto, adeudando por tanto la accionada tan solo 1 día, observándose que el salario que refiere el accionante no coincide con el del recibo de pago por él promovido, ordenándose por ende hacer las correcciones pertinentes. En cuanto al Bono Vacacional se observa de la referida documental, que según Convención Colectiva en su Cláusula 58 este concepto procede después de los 5 años de servicio en un monto de 91 días, no obstante de la documental analizada, con anterioridad a ese tiempo de servicio la accionada se observa liquida con la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así las cosas en el período analizado se atisba se cancelo un día por error, es decir un día de más ya que para el disfrute 2007-2008 correspondía 9 días de Bono Vacacional y así se aprecia.

    En cuanto al período 2009-2010 según la interpretación dada por esta instancia a la Cláusula N º 58 se vislumbra improcedente los 91 días solicitados ya que para el momento que le nace el derecho de este período no tenía más de 5 años. Siendo lo procedente verificar si existe diferencia que resulte de calcular los 18 días haciendo los descuentos correspondientes, para ello el Tribunal constato la documental inserta al folio 70 de la cual emerge que a pesar que el recibo de vacaciones liquida de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales allí incluidos superan el monto de las Vacaciones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, no existiendo entonces ninguna diferencia y así se decide.

    En cuanto al período 2010-2011 verificado el folio 68 contentivo de planilla de liquidación de vacaciones este Tribunal observa la procedencia de diferencia y así se decide.

    En cuanto a la Bonificación de Fin de año y el Bono Post Vacacional se declaran procedentes y así se decide.

    En cuanto al beneficio de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, esta instancia homologa el desistimiento de este concepto el cual fuere realizado en la audiencia de juicio, toda vez que medio aceptación de la parte accionada al presentarse el formal desistimiento posterior a la contestación de la demanda y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES

    CONDENADOS

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: F.A.B.

    C.I. Nº V- 9.839.191

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    11/02/2005 30/06/2011 6 4 19

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Cláusula Nº 58 Anticipo Total Bono Vacacional Cláusula Nº 58 Anticipo Total Bono Post Cláusula Nº 45 Total

    Febrero 2005 - Febrero 2006 15,53 18 232,95 46,59 0,00 9 139,77

    Febrero 2006 - Febrero 2007 17,08 18 273,28 34,16 0,00 9 153,72

    Febrero 2007 - Febrero 2008 20,49 18 348,38 20,44 0,00 9 184,41

    Febrero 2008 - Febrero 2009 26,64 0,00 0,00 9 239,76

    Febrero 2009 - Febrero 2010 35,48 18 674,03 -35,39 0,00 9 319,32

    Febrero 2010 - Febrero 2011 40,80 18 815,93 -81,53 91 530,35 3.182,45 0,00

    Totales 90,00 -15,73 91,00 3.182,45 1.036,98

    Total a pagar 4.203,70

    Por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutado totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.203,70), y así se establece.

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    Años Salario Bonificación de Fin de Año Cláusula Nº 59 Anticipo Total

    Bonificación de Fin de Fracción Año 2005 13,50 85 405,00 742,50

    Bonificación de Fin de Año 2006 0,00

    Bonificación de Fin de Año 2007 20,49 103 1.844,37 266,10

    Bonificación de Fin de Año 2008 26,64 103 1.895,60 848,32

    Totales 291,00 1.856,92

    Por concepto de diferencia por Utilidades totaliza la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.856,92) y así se establece.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor F.A.B. la cantidad de SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.060,62), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Diferencia de Vacaciones, Bono Vacacional y Bono Pos Vacacional 4.203,70

    Utilidades 1.856,92

    TOTAL CONDENADO 6.060,62

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano F.A.B. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se condena a la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano F.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.839.197 la cantidad de SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.060,62).

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la accionada.

CUARTO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:28 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi

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