Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2013-000427.

PARTE DEMANDANTE: F.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 14.676.741.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.073.157 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 77.579.

PARTE DEMANDADA: PROGEL CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 33, Folios 63-A

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.160.849

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.272.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.652.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 31 de Julio de 2013, siendo las 11:45 m, comparece a este acto el ciudadano G.H., asistido por la abogada, A.A., ambos antes identificados. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano F.P., en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada V.P., arriba ampliamente identificados; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. Negamos y rechazamos la pretensión de pago de supuestas horas extras diurnas reclamada por LA PARTE DEMANDANTE en el libelo de la demanda, habida cuenta que como consecuencia de los procesos productivos de LA PARTE DEMANDADA, ésta debe ejecutar procesos continuos que se efectúan por turnos que van rotando; de tal suerte que en el período de ocho (8) semanas no se exceden en promedio de los límites legales la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, del sistema de trabajo que se aplica desde que se acordó el establecimiento del 4º Turno de Trabajo se demuestra que en el período de ocho (8) semanas, producto de la rotación, los trabajadores laboran un promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales, por lo que tal pretensión es contraria a derecho. En segundo lugar, rechazamos la pretensión del pago con triple salario del día domingo laborado por los trabajadores de turno rotativo, habida cuenta que a los trabajadores de turno rotativo que laboren el domingo se les pagará conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO TRECE MIL DIES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.010,76), como Garantía Prestacional por la cantidad de Bs. 68.310,00, por concepto de intereses sobre prestaciones por la cantidad de Bs. 3.281,90 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 3.291,61, por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs. 3.291,61, por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 6.944,00, por concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 34.155,00 pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, concluye que efectivamente es improcedente el reclamo de diferencia de horas extras diurnas y pago de domingos laborados contenidos en el libelo de demanda y en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer los otros conceptos laborales reclamados por LA PARTE DEMANDANTE, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de de CIENTO TRECE MIL DIES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.010,76), mediante cheque signado con el N° 00006819, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-1037-22-2120210001, de la entidad bancaria Banesco, emitido a favor del actor por concepto de pago de prestaciones sociales. QUINTA: En virtud de la mediación alcanza.L.P.D. declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Acto seguido, la ciudadana Juez, en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, verificado como ha sido el pago total de lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L.C.. M.R..

LOS PRESENTES

PARTE ACTORA y ABOGADA ASISTENTE, PARTE DEMANDADA y ABOGADA ASISTENTE,

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