Decisión nº J2-50-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, once (11) de mayo de dos mil doce (2012)

202º-153º

ASUNTO: LH22-X-2012-000020

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÏA DEL ESTADO MERIDA, creada por Decreto Nº 005, emanado de la Gobernación del estado Mérida, de fecha 08 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial del estado Mérida Nº 102, Extraordinaria del 11 de enero de 1999 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de febrero de 1999, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo Noveno; representada por el ciudadano W.B.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.028.206, con el carácter de Presidente de la Fundación, designado por el Gobernador del Estado Mérida ciudadano M.M.D.O., según consta en decreto Nº 188 publicado en Gaceta Oficial del estado Mérida, de fecha 16 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: C.J.B.R., titular de la cédula de identidad número V-13.807.722, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.449, domiciliada en la ciudad de M.E.M. (folio 16 y 17).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA P.A. No. 00132-2009, proferida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de noviembre de 2009, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2009-01-00444, en la que se acordó el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LISBEY O.D., titular de la cédula de identidad número V-10.105.957.

II

ANTECEDENTES

Fue recibido, en fecha 06 de marzo de 2012, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual fue remitido a esta instancia judicial, en virtud de la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 31 de octubre de 2011, en la que se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de efectos, interpuesto por la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÏA DEL ESTADO MERIDA, contra la P.A. No. 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, esta operadora de justicia, por ser la jurisdicción laboral competente para conocer de la presente demanda, se ABOCO de oficio al conocimiento de la misma, ordenado la notificación mediante boleta de la parte recurrente FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÏA DEL ESTADO MERIDA, así como la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de imponerlo del abocamiento, advirtiéndole, que al constar en autos las notificaciones practicadas, este Tribunal, se pronunciaría sobre la admisión del presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a. 00132-2009 de fecha 19 de noviembre de 2009, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.

Así pues, este Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:

… CAPITULO IV

DE LA SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

(…) Para el caso sub examine el fumus boni iure, o buen derecho esta representado en las garantías constitucionales y de rango legal que se debe seguir en todo procedimiento a la Administración, como son el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa- ex artículos 26, 49, 137 y 253 Constitucional, que debían ser garantizadas en vía administrativa y no sucedió en el presente caso, tal y como se evidencia del propio expediente administrativo que debe ser remitido por el órgano administrativo.

El periculum in mora, esta constituido por lo largo que duran los juicio y que están relevados de la carga de la prueba- 506 del Código de Procedimiento Civil, y por las infracciones que se cometió en la sustanciación, y por el hecho que de ejecutarse la p.a. se lesionaría los derechos de la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología del estado Mérida, ya que de cumplirse por los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con una providencia que esta viciada de nulidad absoluta por infracciones de orden público, que infringe directamente principios y garantías constitucionales inherentes al derecho a la defensa y debido proceso, e incluso nuestra representada estará condenada a pagar las percepciones salariales, cuando de lo expuesto, todo el procedimiento administrativo y su acto decisorio, esta viciado de nulidad absoluta, por lo ampliamente referido.…

.

Finalmente, la recurrente en su Petitorio, indica lo siguiente:

“… Tercero: Se decrete la suspensión del acto administrativo- p.a. recurrida de fecha 18 de agosto de 2009,… “

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, a los fines de proveer sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar las medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01326, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que señala:

… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...

(negrita y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte recurrente al solicitar la suspensión de efectos de la p.a. recurrida, lo hace de una manera genérica, fundamentando la solicitud de la medida cautelar, en argumentos esgrimidos en el escrito recursivo, que están en íntima relación con el fondo de lo demandado, contenido en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de la causa principal (expediente LP21-N-2012-000010), sin acompañar medios de prueba que puedan hacer surgir en el Juez al menos, una presunción grave de la irreparabilidad del daño por la definitiva; por lo que este Tribunal, de conformidad con los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hacer un análisis de la legalidad del acto administrativo, para estimar la existencia o no, del fumus boni iuris, estaría prejuzgando sobre la sentencia definitiva, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar el fondo del recurso, y no en esta etapa cautelar. Así se establece.

En consecuencia, al no estar satisfecha en esta fase preliminar del proceso, la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris), la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), requeridas para el otorgamiento de la protección cautelar, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto, pues el cumplimiento de estos son de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, en tal sentido, debe ser declarada la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la Abogada C.J.B.R., con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGÏA DEL ESTADO MERIDA, contra la P.A. No. 00132-2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se acordó el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LISBEY O.D., titular de la cédula de identidad número V-10.105.957.

SEGUNDO

Se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,

Abg. Y.G.Q.

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)

Sria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR