Decisión nº DP31-L-2009-000393 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, trece (13) de enero de dos mil diez (2010).

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000393

PARTE ACTORA: T.A.G.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATALYS MARQUEZ.

PARTE DEMANDADA: M.B., titular de la cédula de identidad Nº E-987.552

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, trece (13) de enero de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha, diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A….

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

En este sentido, se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano T.A.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-16.099.888, y el ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº E-987.552, la cual inició en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). SEGUNDO: Que la parte actora devengaba para la fecha del despido un último salario promedio diario de Bs. 29,00 y como salario integral la cantidad de Bs.32,oo. TERCERO: Que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007), fue despedido sin justificación alguna. CUARTO: Que para la fecha de terminación de la relación laboral la parte actora, tenía una antigüedad de cuatro (04) años, seis (06) meses y diez (10) días; y que su patrono se negó a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora y la confesión en la cual incurrió la parte demandada, este Juzgado precisa, que efectivamente la demandada despidió injustificadamente a la pare actora, y no dio cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación laboral, que la parte actora devengaba para la fecha del despido un último salario promedio diario de Bs. 29,00 y como salario integral la cantidad de Bs.32,oo, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano T.A.G.F., titular de la cédula de identidad No. V-16.099.888, condenándose a la parte demandada ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº E-987.552, a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA (BS. 35.686,6); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.066,80), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio cuatro y cinco (4 y 5).

SEGUNDO

Por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad; de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.560,60), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio cinco (5), calculados desde el mes de junio del año 2003 hasta el mes de julio del año 2007.

TERCERO

por concepto de vacaciones pendientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.364,00), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio siete (7).

CUARTO

Por concepto de pago sustitutivo de preaviso, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs.32,oo, lo que arroja la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.920).

QUINTO

Por concepto de Indemnizaciones de antigüedad, 150 días a razon de Bs.32,oo, lo que arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 4.800,00), de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

Por concepto de domingo y feriados pendientes, de conformidad con lo establecido en los articulo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.286,6), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio ocho y nueve (8 y 9).

SÉPTIMO

Por concepto de descanso compensatorio pendientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.817,5), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio diez y once (10 y 11).

OCTAVO

Por concepto de diferencia de salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.617,40), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio once y doce (11 y 12).

NOVENO

Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 253,70), conforme lo detalla el cuadro que cursa en el folio seis (6).

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