Decisión nº 224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteEnaydy Mairyvyc Cordero
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : EP11-N-2011-000021

PARTE RECURRENTE: W.R.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.263.315, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.939.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, P.A.N.. 224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

PROCURADURIA DEL ESTADO BARINAS: abogada, L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 160.122.

FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, O.G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).

En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1 de fecha 15 de marzo de 2012 caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., estableció:

Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este sentido, la Sala Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expresó:

(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide

De lo anterior queda establecido que es la jurisdicción laboral la competente para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa) y que los Tribunales competentes para decidir son los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano W.R.G.E., anteriormente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nº 26.939, en fecha 20 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 224-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido incoada por la Contraloría del Estado Barinas contra el hoy recurrente. (Folios 92 al 104).

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 107) y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folio 108 y 109), notificadas las partes, en fecha 04 de julio de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 251), la cual tuvo lugar el 03 de agosto de 2012, en fecha 08 de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes. Ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente señala que la Providencia impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en clara violación del derecho a la defensa del ciudadano W.R.G., por contener un vicio motivacional contradictorio en lo que respecta a lo señalado en la valoración de las pruebas promovidas por la parte patronal y la parte laboral y las consideraciones previas a la decisión administrativa Nº224-2011 y un vicio de desviación y exceso de poder, que respecto a las pruebas promovidas por la parte patronal de la copia simple de la planilla de asistencia del personal de la Contraloría del Estado Barinas el inspector del trabajo del trabajo al momento de valorar las pruebas debió pronunciarse sobre la mecánica de impugnación propuesta no guardar silencio, que el inspector omitió su pronunciamiento y transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional, el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil además los artículos 12 y 224 eiusdem, que el trabajador impugno las copias y que la parte contraria no las hizo valer las mismas carecen de valor probatorio, y el inspector del trabajo no se pronunció sobre la impugnación infringiendo sus derechos legales y constitucionales lo que constituye un vicio en el acto administrativo que es objeto de impugnación, que el Inspector del Trabajo en la valoración de las pruebas le concede valor probatorio y en las consideraciones previas a la decisión administrativa Nº224-2011, a la misma prueba no le concede valor probatorio, que eso denota dos partes de la misma providencia con pronunciamientos vacilantes e insalvablemente contradictorio sobre un mismo punto sometido a su conocimiento, que el solicitante de la calificación de falta no demostró o probó los hechos que falsamente alegó la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, que su representado si demostró sus afirmaciones de hecho y de derecho, que resultaba forzoso para el Inspector del Trabajo declarar Sin Lugar la Calificación de falta y autorización para el despido, que esa situación jurídica es influyente y determinante en el dispositivo de la p.a. impugnada, que por otra parte el inspector del trabajo incurrió en el vicio de desviación y exceso de poder el cual constituye un vicio de nulidad absoluta que hace procedente la nulidad del acto administrativo de conformidad con el articulo 259 constitucional en concordancia con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que incurrió en una ruptura de la igualdad procesal ya que fue el inspector del trabajo menoscabando o excediendo sus poderes en perjuicio de su representado el que originó esta defensa en al P.A. en cuenta de que la parte interesada no desvirtuó la apariencia de legalidad y pertinencia a través de la contradicción de la prueba en su oportunidad legal correspondiente, que el inspector tergiverso la inteligencia de las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de las p.a. cuestionada.

Finalmente señala que la P.A.v. flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, a la igualdad y al debido proceso del ciudadano W.R.G.E. consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita de acuerdo a la establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal la P.A. Nº224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011 que calificó los hechos imputados al trabajador como perfectamente subsumibles dentro del literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo autorizando a la parte patronal para despedir al trabajador, que declare con lugar el Recurso de Nulidad y por tanto la Nulidad Absoluta de la Providencia impugnada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente Ciudadano W.R.G.E., asistido por el abogado A.B., antes identificado, de la abogada L.V. apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Barinas y la abogado O.G.L. en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado, del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.

Por su parte Alega la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas, niega, rechaza y contradice que el acto administrativo Nº224-2011 no este ajustado a derecho, por cuanto el recurrente dejó de presentarse a trabajar los días 15 y 16 de noviembre y el 10 de diciembre de 2010 y que consignaron las planillas de asistencia, que el trabajador presentó un reposo medico del que nos e desprende el sello del medico tratante y ni un sello que haga constar que fue recibido por la Contraloría del Estado Barinas, que la inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio, que luego presentó un informe medico posterior al lapso que le correspondía y por esa razón la Contraloría solicita la Calificación de Faltas y Autorización para despedir del ciudadano W.G. la cual fue declarado Con Lugar y el patrono procedió a despedir al trabajador por lo que el acto administrativo esta conforme a derecho.

Por su parte la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, se abstiene de emitir opinión sobre el asunto reservándose el derecho de presentar sus conclusiones en la oportunidad establecida para los informes, en razón de que existen pruebas que son susceptibles de evacuación.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Recurrente

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna escrito que corre inserto en el folio 254 al 266 y promueve las documentales agregadas a los autos con el libelo de demanda marcadas “A” y “B”.

  1. -) Inserto en los folios del 17 al 103 copia certificada de Expediente Administrativo Nº 004- 2010- 01- 00827 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano A.R. en su condición de Contralor Provisional del Estado Barinas asistido por las Abogados M.M. y F.D. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.409 y 119.042 respectivamente, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de Calificación de Falta y Autorización Para Despedir contra el ciudadano W.G. en fecha 14 de diciembre de 2010el cual fue admitido por auto de fecha 14 de diciembre de 201, en fecha 17 de enero de 2011 se levantó acta siendo el día y hora fijada para el acto de contestación en la que la parte patronal insistió en la calificación de falta y la parte laboral, niega las faltas de la cual se le acusa y que si en alguna oportunidad faltó a su trabajo lo hizo de manera justificada, en la oportunidad correspondiente tanto la parte patronal como el trabajador promovieron los medios probatorios, en fecha 21 de enero de 2011se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 27 de enero y 28 de enero de 2011, se levantaron actas en la cual se deja constancia de la evacuación de los testigos y el interrogatorio realizado, en fecha 07 de febrero se dictó auto mediante el cual se cierra el lapso probatorio y en fecha 29 de marzo de 2011 luego de evacuadas y valoradas las pruebas el inspector del Trabajo dicta P.A. Nº224-2011 mediante la cual declara Con Lugar la Calificación de falta y autorización Para despedir del ciudadano W.G., por haber incurrido en las faltas del literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes. Así se decide.

  2. -) Inserta en el folio 104 marcada “B2 notificación del ciudadano W.R.G.E., a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 26 de abril de 2010 el recurrente de autos se dio por notificado de la P.A. Nº224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011. Así se decide.

    Pruebas de la Procuraduria General del Estado Barinas

  3. -) Insertos en los folios 276 al 278 marcados “B” “C” y “D” copias certificadas de control de asistencia de la Contraloría del Estado Barinas Coordinación de Servicios Generales que al no ser atacadas se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende, la identificación de los trabajadores, la hora de salida y de entrada así como la firma, y las fechas de las semanas de control. Así se decide.

  4. -) Insertos en los folios 279 y 280 marcados “E” certificada por la Contralora Provisional del Estado Barinas, documento que es ilegible por lo que no se valoran. Así se decide.

  5. -) Inserto en el folio 280 marcado “F”, copia simple de reposo medico del que no se desprende sello del medico que suscribe dicho documento, ni se evidencia alguna constancia que haya sido recibido por la contraloría del Estado Barinas. Así se decide.

  6. -) Insertas en los folios 281 al 286 marcadas “G” “H” e “I” actas levantadas en la Contraloría del Estado Barinas a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se dejó constancia que el recurrente de autos no asistió a la jornada de trabajo en las fechas 15d e noviembre de 2010, 156 de noviembre de 2010 y 10 de diciembre de 2010. Así se decide.

    DE LOS INFORMES

    En la oportunidad correspondiente tanto la parte recurrente como la representante de la Procuraduría General del Estado Barinas presentaron sus respectivos escritos de informes:

    En cuanto a la parte recurrente corre inserto en los folios del 290 al 296 en el que señaló que la P.A. Nº 224-2011 constituye un acto administrativo que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en especifico por ser titular de derechos subjetivos lesionados al autorizar a la parte patronal para proceder a despedirlo en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales que se constató que en el expediente administrativo impugnó las pruebas d conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el inspector guardo absoluto silencio en relación a la impugnación, que en primer lugar le concede valor probatorio y en las consideraciones previas a la decisión no le concede valor probatorio que por tener dos pronunciamientos vacilantes e insalvablemente contradictorio sobre un mismo punto se destruyen en igual intensidad y fuerza entre si, que se configura una clara violación del derecho a la defensa, que el solicitante de la calificación no demostró o probó los hechos que falsamente alegó, que el inspector incurrió en vicio de desviación y exceso de poder el cual constituye un vicio de nulidad absoluta que hace procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, que con su actuación se patentizó a todas luces su parcialidad, suplió las omisiones de la parte solicitante de la calificación, que se demostró que la inspectoría guardo silencio respecto a las impugnaciones planteadas contra las copias simples las cuales carecen de valor probatorio, que se demostró el exceso de poder en que incurrió al suplir defensas de la parte recurrida, que se constató que se activó la figura de indefensión y que ha sido lesionado el derecho a la defensa de su representado, que la P.A.v. derechos constitucionales como a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicita se declare la nulidad absoluta de la p.a. Nº224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011,.

    Por su parte la representación de la Procuraduría General del Estado Barinas en su escrito de informes que corre inserto en los folios 299 y 300 señaló que se demostró que de las planillas de asistencias y actas levantadas en los días de su falta a la jornada de trabajo el recurrente de autos se ausentó a las labores injustificadamente, siendo estas faltas enmarcadas en una de las causales de despido justificado consagrada en el literal “f” articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 16 de diciembre de 2010 el inspector del trabajo del estado Barinas dicta auto mediante el cual admite la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir, que el ciudadano W.G. tuvo conocimiento desde el inicio y demás etapas del procedimiento de calificación de falta, y que el mismo dio contestación a la solicitud en fecha 10/01/11, que el recurrente de autos presentó ante la Contraloría del Estado Barinas informe medico de fecha 14/12/2010 el cual le otorga un reposo por treinta días a partir del 14/12/2010, y que no justificó su ausencia el día 10/12/2010 porque el reposo que presentó no contiene ni firma, ni sello del medico tratante y no fue presentado ante la Contraloría del Estado Barinas en su tiempo reglamentario , que por otra parte se evidencia de autos y en la P.A. Nº 224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo que el recurrente no ha demostrado ni comprobado la falta injustificada los días 15, 16 de noviembre y 10 de diciembre de 2010 por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el presente Recurso, que el recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y s desprende del expediente que ejerció ante la Inspectoría del Trabajo la defensa de sus derechos e intereses e igualmente acudió a esta instancia jurisdiccional permitiéndosele en todo momento la defensa de sus derechos e intereses.

    Finalmente por todas las razones antes expuestas solicita que el Recurso de Nulidad sea declarado Sin Lugar en la definitiva.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar en primer lugar si hubo o no violación del derecho a la defensa, si la p.a. impugnada esta viciada de contradicción en la motivación, y si existió por parte del inspector del trabajo exceso de poder durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la P.A.N.. 224-2011 dictada en fecha 29 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido por la Contraloría del Estado Barinas contra el hoy recurrente y en consecuencia la validez o no del mencionado acto administrativo.

    En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:

    VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

    Señala la parte recurrente que se le violó el derecho a la defensa por cuanto se activo la figura de indefensión lesionándole el derecho a la defensa por cuanto se demostró que la P.A. denota dos pronunciamientos vacilantes e insalvablemente contradictorios sobre un mismo punto sometido a su conocimiento , que se destruyen en igual intensidad y fuerza entre sí por lo que tal error en la construcción del acto administrativo configura una clara violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este orden considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:

    (…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    De igual manera es de hacer mención a la sentencia Nº 504 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2008, en donde estableció:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como, entre otras: el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    .

    Ahora bien de acuerdo a lo expuesto, esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el expediente se puede apreciar que en sede administrativa se le brindaron al recurrente las garantías necesarias para el ejercicio de sus derechos constitucionales, entre los cuales resaltan el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de que se evidencia que el actor tuvo actuaciones en sede administrativa como la notificación, la contestación de la Calificación de Falta, la promoción y evacuación de sus pruebas y las conclusiones, por lo que no se evidencia una violación del derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Carta magna, en consecuencia se desecha esta denuncia y así se decide.

    VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

    Señala el recurrente que el inspector del trabajo en la valoración de las pruebas promovidas por la parte laboral le concede valor probatorio al original de reposo de fecha 10 de diciembre de 2010 y que de manera vaga y contradictoria en las consideraciones previas a la decisión administrativa a la misma prueba le concede valor probatorio, lo que acarrea la nulidad absoluta de la providencia por carecer de fundamento el punto que constituye el eje central de la decisión, lo que la hace a su vez confusa configurándose el vicio denunciado, ahora bien, es de señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nro.909 de fecha 28 de julio de 2004 estableció en cuanto a esta vicio lo siguiente:

    Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

    En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

    Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto

    .

    Del criterio antes expreso se desprende que para que una sentencia padezca del vicio de contradicción en la motivación debe tomarse en cuenta que las motivaciones de su dispositivo sean de tal modo opuestas entre sí que la misma no se pueda ejecutar, en este sentido se desprende que de las motivaciones para decidir de la p.a. impugnada que existen contradicciones algunas que haga del acto administrativo un acto inejecutable o incierto que no pueda entenderse cual es la resolución del conflicto en el establecido, por lo que se desecha la denuncia de este vicio y así se decide.

    VICIO DE DESVIACIÓN DE PODER

    Señala que el acto administrativo esta viciado de desviación y exceso de poder y que se configura la nulidad absoluta del mismo por cuanto el inspector del trabajo no atendió las disposiciones doctrinales vigentes, ni al horizonte legal, ni constitucional y en una actuación que patentizó a todas luces su parcialidad, suplió las omisiones de la parte solicitante de calificación, que ocurrió una ruptura de la igualdad procesal ya que menoscabó los derechos del hoy recurrente excediendo sus poderes en perjuicio de su representado, en este sentido es de señalar que el vicio de desviación se tiene como el hecho del agente administrativo que realizando un acto de su competencia y acatando las formas impuestas por la legislación, usa su poder por motivos o fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido, la desviación de poder no se presume es necesaria su demostración, por ello como la desviación de poder supone el ejercicio de las potestades administrativas en fines distintos a los fijados por el ordenamiento jurídico requiere la prueba de la divergencia que se imputa a la acción administrativa.

    Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia 01722 de fecha 20 de julio del año 2000 estableció:

    Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende de manera clara que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante la carga probatoria de demostrar tal alegato.

    En este sentido no se desprende de las pruebas cursantes en autos que el recurrente haya demostrado la procedencia de los dos supuestos señalados en el criterio anterior y mucho menos que los mismos sean concurrentes, por lo que en consecuencia esta denuncia no debe prosperar y así se decide.

    En mérito de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano W.G.E., titular de la cédula de identidad Nro.9.263.315, contra la P.A.N.. 224-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido incoada por la Contraloría del Estado Barinas, contra el ciudadano antes mencionado, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    La Jueza

    Abg. Enaydy Cordero

    La Secretaria

    Abg. María Hidalgo

    En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

    La Secretaria

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