Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIntimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE INTIMANTE: N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.985.445, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.519, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: VILLY J.P.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.953.934.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: A.R.J., E.M.D. y A.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.696, 68.118 y 113.932, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: No. 25.838

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 11 de mayo de 2005, mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares (intimación), presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada en ejercicio N.R.M., en contra del ciudadano VILLY J.P.U., ya identificados. Efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corre al folio 4 diligencia de la parte actora, consignando la letra de cambio y solicitó que la misma fuera resguardada en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer, hasta tanto la accionante realizara las correcciones a que hubiere lugar, conforme a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2005, la abogada N.R.M., consignó escrito de reforma del libelo de demanda.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó la Intimación del demandado, apercibido de ejecución, a los fines que compareciera por ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la misma, mas un (1) día que se le concedía como término de distancia y acreditara el pago de las cantidades reclamadas o en su defecto, ejerciera oposición.

En fecha 8 de junio de 2005, cursa diligencia de la parte actora, mediante la cual solicita se comisione a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Intimación.

En fecha 13 del mismo mes y año el Tribunal dictó auto dando comisión a los fines de la Intimación del demandado, librándose el respectivo despacho junto con oficio.

Corre al folio 19 diligencia, suscrita por la abogada N.R.M., mediante la cual recibe el despacho de comisión.

En fecha 25 de Octubre de 2005, riela auto mediante el cual el Tribunal agrega a los autos comisión remitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Diligencia de fecha 2 de noviembre de 2005, de la abogada N.M., solicitando se desglose la respectiva comisión y se proceda a la realización de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2005, consta auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual ordena el desglose de la comisión recibida en fecha 25 de octubre de 2005, y remitirla al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera estricto cumplimiento a los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil y se designó correo especial a la abogada intimante.-

Diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por la abogada N.R.M., actuando en su propio nombre, mediante la cual consigna las resultas de la Intimación practicada al demandado ciudadano VILLY J.P.U..

Auto dictado en fecha 17 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual agrega a los autos la comisión, consignada por la parte intimante.

Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual la abogada N.R.M., solicita al tribunal cómputo de días de despacho transcurridos desde el 18 de febrero de 2006 hasta el 13 de marzo del mismo año.

Escrito de fecha 13 de marzo de 2006, en el cual el intimado ciudadano VILLY J.P.U., asistido por la abogada A.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.932, interpone oposición al decreto de Intimación dictado por el Tribunal Segundo en fecha 30 de mayo de 2005, y en la misma fecha el demandado confirió Poder Apud-Acta, a los abogados A.R.J., E.M.D. y A.M.V..

En fecha 14 de marzo de 2006, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual el co-apoderado de la parte demandada abogado A.R.J., opone cuestiones previas, con base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Diligencia de fecha 6 de abril de 2006, suscrita por la abogada N.R.M., solicitando a este Juzgado darle entrada al expediente y avocamiento de la causa.

Auto dictado en fecha 18 de abril de 2006, por este Tribunal dándole entrada al expediente y avocándose al conocimiento de la causa, la Jueza que suscribe, el presente fallo.-

Auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, solicitando cómputo de días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo desde el 13 de febrero de 2006, hasta el 14 de marzo del mismo año.

Diligencia de la parte actora abogada N.R.M., de fecha 2 de mayo de 2006, mediante la cual consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 8 de mayo de 2006, diligenció la parte actora y solicitó copia certificada del expediente.

Auto del Tribunal de fecha 22 de mayo de 2006, agregando oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y en auto a parte ordenó expedir la copia certificada solicitada.

Diligencia suscrita por la parte actora de fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual solicita al Tribunal decida la presente causa.

Diligencias de fechas 5 y 9 de junio suscritas por el co-apoderado de la parte demandada abogado A.R.J., mediante la cual solicita cómputo de días de Despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2006 exclusive hasta el 13 de marzo de 2006 inclusive

Auto del tribunal de fecha 19 de Junio de 2006, solicitando al Juzgado Segundo el cómputo requerido.

Diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, de la parte intimante, mediante la cual solicita al tribunal decida la presente causa.

Auto de fecha 10 de julio de 2006, agregando oficio.

Auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2006, mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, solicitando cómputo.-

Diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, mediante la cual la apoderada actora, solicita se provea sobre su diligencia de fecha 22 de mayo de 2006.

Auto del Tribunal de fecha 14 de agosto de 2006, mediante el cual deja expresa constancia que no procede pronunciamiento hasta tanto no conste lo requerido en el auto dictado en fecha 31 de julio de 2006.-

En fecha 21 de septiembre de 2006, diligenció la abogada N.R.M., y consignó escrito en siete (7) folios útiles, así como cómputo expedido por el Juzgado Segundo Civil.-

En fecha 21 de marzo de 2007, se agregó cuaderno proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena oficiar el Juzgado Segundo Civil, a fin de que se remitiera la letra de cambio.-

En fecha 5 de agosto de 2009, compareció la parte intimante y confirió poder apud acta al abogado F.H.R.R., así mismo en diligencia aparte, la intimante, solicitó se ratificará oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

Auto dictado en fecha 13 de octubre de 2009, agregando a los autos oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de enero de 2010, diligenció la abogada N.R.M., y revocó Poder apud acta que le fuera conferido al abogado F.H.R.R..-

En fecha 14 de abril de 2010, compareció la abogada N.R.M., en su carácter de parte intimante, y solicitó se ratificará oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez constará la respuesta de la misma se procediera a sentenciar la presente causa.-

En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó el oficio N° 0740-881.-

Mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, se agregó oficio.-

En fecha 07 de junio de 2010, compareció la abogada N.R.M. y solicitó se dictará sentencia.

En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual solicitó nuevamente cómputo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que los cómputos remitidos adolecían de errores.-

En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió cómputo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir la presente causa.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora esgrime en su escrito libelar, lo que textualmente se transcribe a continuación:

…Soy beneficiaria de una (1) letra de Cambio, signada con el número 1/1, emitida en esta ciudad de Caracas, en fecha 25 del mes de febrero de 2000, a su propia orden, por el ciudadano (sic) N.R.M.…

…con fecha de vencimiento 01 de febrero de 2003, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00); debidamente aceptada para ser pagada SIN AVISO y SIN PROTESTO en la ciudad de Caracas, por el ciudadano VILLY J.P.U.…”…Dicho Instrumento Cambiario fue presentado para el pago en la fecha de su respectivo vencimiento (01-02-03), y mucha múltiples oportunidades, obteniendo como respuesta del ciudadano VILLY J.P.U., su negativa al pago a la letra presentada, aún cuando se le indico que podría hacerlo en varios pagos, negando de forma rotunda a pagarlo, o en su defecto a ello (sic)…”. “… es por lo que acudo a su competente autoridad a fin de DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN de conformidad con o que pauta el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano VILLY J.P.U.…”…en su carácter de deudo-aceptante y obligado principal de la letra de cambio antes descrita, la cual es fundamento de la presente acción, para que le pague a mi representado dentro de los diez (10) días a contar de su intimación o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de Intereses moratorios vencidos, calculados desde el día de 01-02-03 hasta el 01-05-05 ambos inclusive, a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. TERCERO: La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), que corresponde al derecho de Comisión de UN SEXTO POR Ciento (1/6%) del total de la letra de cambio demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los Intereses que se sigan venciendo desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada, calculada a la misma rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual. QUINTO: Las costas y costo del presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal. SEXTO: Una vez recaída la sentencia, solicito a este Honorable Tribunal que mediante experto contable, se ordene la indexación o corrección monetaria…”.-

Por su parte el demandado en fecha 13 de marzo de 2006, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, bajo los siguientes términos: “…ante usted respetuosamente ocurro de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a los fines de interponer FORMAL OPOSICIÓN al decreto de intimación dictado por éste (sic) Tribunal en fecha 30 de mayo de 2005, a solicitud de la ciudadana N.R.M., la mencionada oposición se debe a que no son ciertos los hechos que se narran en libelo de la demanda…”.

El artículo 651 de nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que la oposición al decreto de intimación debe pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal practicada. De allí que en el referido decreto el Juzgado que conocía de la presente causa estableciera que dicho lapso procesal comenzaría una vez constara en autos la práctica de la intimación, previo cómputo de un (1) día como término de la distancia concedido al demandado.

En el caso que nos ocupa el lapso de oposición debe comenzar desde el 13 de febrero de 2006, fecha en la cual constan en autos las resultas de la intimación personal del accionado, por haberlas consignado a las actas la parte accionante (folio 26), venciendo ese espacio de tiempo en fecha 07 de marzo de 2006, según cómputo efectuado en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado mencionado anteriormente, por lo que la oposición efectuada el 13 de marzo de 2006, resulta extemporánea por tardía.-

Si el lapso en referencia se computara a partir de una fecha distinta a la referida se violentaría el principio de igualdad de las partes en el proceso, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y constituiría además una infracción al debido proceso, toda vez que el demandado se encuentra a derecho desde el 13 de febrero de 2006, y no desde que el Tribunal dice agregar las resultas, que ya constaban en el expediente, tan es así que tales actuaciones anteceden al auto de fecha 17 de febrero de 2006, y así se establece.

A f.I., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2.009, Expediente Nº 08-0592, estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben trascurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.

Por ello, es que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni prorrogarse ni aún por acuerdo entre las partes, ya que las formas procesales no fueron consagradas de manera caprichosa por el legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, están establecidas a los fines de garantizar el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley, pero siempre teniendo en cuenta que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sin formalismos ni reposiciones inútiles, aplicando esos principios sin desconocer las formas procesales (…)

. (Subrayado añadido).-

En relación a la tempestividad de la oposición, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, sostuvo:

… De conformidad con las normas citadas (Art. 651 y 652 C.P.C.), el lapso de diez días para ejercer la oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr el día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio…

. (Subrayado del Tribunal).

Resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar la oposición realizada por la parte demandada extemporánea por tardía y así se declara.-

III

Como quedó establecido, en fecha 13 de febrero de 2006, fueron consignadas las resultas de la Intimación practicada, es decir, que el primer día de despacho siguiente (15/02/09), comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho a los fines que dicho intimado pagara, acreditara el pago de las cantidades reclamadas, o en su defecto ejerciera oposición, venciendo dicho lapso, en fecha 07 de marzo de 2006; sin que conste de autos que el demandado hubiere dado cumplimiento a ello. En tal sentido, como quiera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Si el intimado o el defensor, en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, resulta forzoso para este tribunal, declarar en autoridad de cosa juzgada el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005, y así habrá de dictarse en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, la parte intimante reclama la indexación de la suma demandada. En relación a tal pedimento, este tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, a criterio de esta juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquél en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil, los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el jurista J.M.- Orsini, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que el sea culposo (Arts. 1271, 1271 C.C.) la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por si misma en un “porcentaje”. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día en que la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios”. En relación a esta teoría del daño mayor, el M.T. de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., puntualizó lo siguiente: (…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, este juzgado concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el artículo 1.277 de la Ley Sustantiva y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código Civil, y así se decide.

Aunado a lo anterior se observa que si bien el decreto intimatorio incluye la indexación o corrección monetaria también es cierto que no fueron indicados parámetros para su cálculo lo que tampoco pueden ser subsanados con lo expuesto en el libelo, pues la demandante omitió tal indicación y así se establece,.

- IV -

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 30 de mayo de 2005, PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se condena al ciudadano VILLY J.P.U., a pagar a la parte demandante ciudadana N.R.M., las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000.00), actual CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto del capital adeudado, SEGUNDO: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actual CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de intereses moratorios vencido, calculados desde el día 01 de febrero de 2003, hasta el 01 de mayo de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), actual OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión previsto en el artículo 456 del Código de Comercio.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011).-

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

R.G.M.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

EMQ/RGM/ci*

EXP. N° 25838

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