Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 14.09.1966, bajo el N° 27, Tomo 52-A y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.M.M. A. y A.I.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.140 y 65.687, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 06.11.2006, bajo el N° 21, Tomo 58-A y domiciliada en el Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados H.C.F. y V.E.N.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.824 y 40.454, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de REIVINDICACION intentada por el abogado J.M.M., apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 27.01.2011 (f. 14), a los fines de su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a ese Tribunal y quien le dio la numeración respectiva el 28.01.2011 (vto. f. 14).

    Por auto de fecha 01.02.2011 (f. 55 y 56), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente, ciudadanos C.A.G.M. y O.G., respectivamente, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 01.02.2011 (f. 56), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 07.02.2011 (f. 58), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 10.02.2011 (f. 59), compareció la alguacil del Tribunal y consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., en la persona de su presidente o vicepresidente, por cuanto no los pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 14.02.2011 (f. 76), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 16.02.2011 (f. 77) y siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 01.03.2011 (f. 80), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 83).

    En fecha 01.03.2011 (f. 84), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 03.03.2011 (f. 85), se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que es donde se encuentra el domicilio de la parte demandada, a los fines de que por intermedio del secretario se proceda a la fijación del cartel de citación librado en fecha 16.02.2011; siendo librada en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo.

    En fecha 25.03.2011 (vto. f. 90), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 25.03.2011 (f. 100), la secretaria del Tribunal dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil relativas a la citación por carteles de la parte demandada.

    En fecha 13.04.2011 (f. 101), compareció la abogada V.N.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que la acreditada como apoderada judicial de la parte demandada y en su nombre se dio por citada en el presente juicio.

    En fecha 03.05.2011 (f. 113), compareció la abogada V.N.Q., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 30.05.2011 (f. 182), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 30.05.2011 (f. 183), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado J.M.M., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 10.06.2011 (f. 184), compareció la abogada V.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    En fecha 10.06.2011 (f. 185), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada V.N., apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 17.06.2011 (f. 186), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado J.M.M., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 17.06.2011 (f. 221), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada V.N., apoderada judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 228), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 2 al 4), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado J.M.M., apoderado judicial de la parte actora y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tenga lugar el acto de designación de expertos, tal y como lo establece el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 22.06.2011 (f. 5 al 7), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada V.N., apoderada judicial de la parte demandada.

    En fecha 28.06.2011 (f. 8 y 9), tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo designados como tales los ciudadanos M.A.G.A., M.L. y E.D.G.; siendo libradas en esa misma fecha las boletas de notificación de los dos últimos.

    En fecha 06.07.2011 (f. 13), compareció el ciudadano M.A.G.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.

    En fecha 11.07.2011 (f. 14), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana M.L..

    En fecha 14.07.2011 (f. 16), compareció la ciudadana M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.

    En fecha 18.07.2011 (f. 17), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana E.D.G..

    En fecha 21.07.2011 (f. 19), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo experto por cuanto no pudo lograr un acuerdo con la ciudadana E.D.G. sobre los honorarios profesionales aspirados como experta designada en el presente proceso.

    En fecha 21.07.2011 (f. 20), compareció la ciudadana E.D.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia no aceptó el cargo de experto.

    Por auto de fecha 26.07.2011 (f. 21), se dejó sin efecto la designación recaida en la persona de la ciudadana E.D.G. y en su lugar se designó como experto al ciudadano J.C., a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 27.07.2011 (f. 23), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano J.C..

    En fecha 01.08.2011 (f. 25), compareció el ciudadano J.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juro cumplir el mismo.

    En fecha 01.08.2011 (f. 26), comparecieron los ciudadanos M.G., M.L. y J.C., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia participaron el inicio de sus actuaciones; requirieron el apoyo técnico del ciudadano L.A.A. quien es topógrafo; establecieron la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) como honorarios profesionales por la ejecución de los trabajos encomendados en la prueba de experticia, para cada uno de los expertos e igualmente para el topógrafo; y solicitaron que se les concediera un plazo de quince (15) días para consignar el informe.

    Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 28), se les concedió a los expertos un lapso de ocho (8) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignen el correspondiente informe.

    Por auto de fecha 03.08.2011 (f. 29), se observó que el monto de los honorarios que fue establecido por los expertos era exagerado y por lo tanto, se establecieron en la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) para cada uno, suma ésta que debía ser consignada por la parte actora dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente, a fin de que dicha suma fuese depositada en una cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario, Banco Universal; y con respecto al apoyo técnico del topógrafo, el Tribunal aplicando analógicamente el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte promovente de la prueba a que diera su opinión dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente, y una vez cumplida esa formalidad el Tribunal emitiría pronunciamiento al respecto.

    En fecha 09.08.2011 (f. 30), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó su conformidad en la designación del topógrafo y solicitó se le concedieran dos (2) días de despacho para consignar los montos de los honorarios profesionales acordados por los expertos y el topógrafo.

    En fecha 09.08.2011 (f. 31), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó cuatro (4) cheques de gerencia a nombre de los expertos y del topógrafo.

    En fecha 11.08.2011 (f. 33), comparecieron los expertos M.L. y M.G., y mediante diligencia solicitaron que se les concediera un lapso de prorroga de cinco (5) días de despacho para consignar el informe.

    Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 34), se designó al ciudadano L.A.A., como topógrafo y a quien se le estableció como honorarios o emolumentos la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). Asimismo, se le concedió a la parte actora un lapso de dos (2) días de despacho siguiente a esa fecha, para que consignara los honorarios o emolumentos que fueron establecidos por éste Tribunal para el topógrafo y los peritos.

    Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 35), se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, Banco Universal, con el objeto de que procediera a la apertura de la cuenta de ahorro respectiva a nombre de los ciudadanos M.A.G.A., M.L. y J.C.. Asimismo, se exhortó al abogado J.M.M., apoderado judicial de la parte actora a que consignara el número de cédula de identidad del ciudadano L.A.A., a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    Por auto de fecha 12.08.2011 (f. 37), se le concedió a los expertos designados en la presente causa un lapso improrrogable de cinco (5) días consecutivos siguientes a esa fecha, para que consignen el correspondiente informe.

    Por auto de fecha 16.09.2011 (f. 38), se le aclaró a las partes que una vez vencida la prorroga concedida a los expertos se iniciaría de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil el lapso para presentar informes.

    En fecha 16.09.2011 (f. 39), comparecieron los expertos M.G., M.L. y J.C. y mediante diligencia consignaron el informe de experticia y solicitaron el tramite correspondiente para la cancelación de sus honorarios.

    En fecha 11.10.2011 (f. 181), compareció la experto M.L., y mediante diligencia solicitó se librara oficio al Banco Bicentenario, a los fines de recibir los expertos designados el pago de sus honorarios profesionales por la experticia realizada en la presente causa.

    Por auto de fecha 13.10.2011 (f. 184), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por cuanto se encontraba en estado voluminoso, siendo difícil su manejo y se ordenó aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.10.2011 (f. 1), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 13.10.2011 (f. 2), se ordenó oficiar al Banco Bicentenario, banco Universal, con el objeto de que procediera a entregar la suma de dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500,00) a cada uno de los ciudadanos M.G., M.L. y J.C., suma ésta que se encuentra depositada en la cuenta de ahorro N° 1750111910080757995, a la cual debía incluirse en forma equitativa los intereses que dicha suma haya generado desde su apertura hasta el momento en que el beneficiario comparezca a esa Entidad Bancaria, con el propósito de que el saldo de la cuenta quede en “cero bolívares”; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 17.10.2011 (f. 5), se le advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del día 13.10.2011 exclusive.

    En fecha 17.10.2011 (f. 8 al 19), compareció el abogado J.M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.

    En fecha 21.10.2011 (f. 20 al 23), compareció la abogada V.N., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 12.12.2011 (f. 26), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 01.02.2011 (f. 1 al 3), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba a los efectos de comprobar si el terreno objeto de la demanda es el mismo donde se realizaron trabajos de construcción.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática certificada (f. 20 al 27 marcada con la letra “B”) del documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano E.B., actuando en su carácter de presidente de la firma C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, declaró –entre otros– que en cumplimiento a lo dispuesto por la asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía celebrada el día 09 de octubre de 1987, la cual acordó anular la cantidad de un mil trescientas (1.300) acciones con valor nominal de un mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00) cada una, lo que hace un total de un millón trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.3000.000,00), propiedad de la empresa INVERSIONES BEDAL C.A., dando a esta en pago de dichas acciones, un terreno situado en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, según consta de la participación efectuada al ciudadano Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 1987, registrada bajo el N° 15, Tomo 64 A Pro., publicada en el diario Datos de la ciudad de Caracas, numerado 6.841 y de fecha 04 de diciembre de 1987, y para formalizar y finiquitar lo resuelto por la asamblea ya citada, a nombre de su representada, da en pago y en plena propiedad de la empresa INVERSIONES BEDAL C.A. un lote de terreno marcado en plano como lote A en el plano topográfico que firmado por las partes se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobante, con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts.2) que es el cincuenta por ciento (50%) del área total del terreno que posee C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA en el Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., cuyo lote se alindera así: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos X y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 28 al 30 marcada con la letra “C”) del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 2006 del cual se infiere que el ciudadano F.R.R., actuando como apoderado de los ciudadanos R.R.V. y G.R.D.R., le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., representada por el ciudadano C.A.G.M., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Original (f. 31 marcado D-1) del tríptico en el cual se promociona la venta de viviendas unifamiliares del Conjunto Residencial C.S., ubicada en la Avenida F.E.G., la cual es promovida y desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.

      El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que es privado carece de firma de la persona que lo elaboró, o a quien debe atribuírsele su autoría. Y así se decide.

    4. - Original (f. 32 al 53 marcado D-2) de la revista titulada Venezuela Inmobiliaria mgzn correspondiente al Año 3, Número 13 de la cual se infiere que se promociona la venta de 25 town houses de 240 mts.2 del Conjunto Residencial C.S., la cual es promovida y desarrollada por la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.

      El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que es privado carece de firma de la persona que lo elaboró, o a quien debe atribuírsele su autoría. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 54 marcada D-3) de la propuesta – plan de venta del Conjunto Residencial C.S. emitida en el mes de octubre de 2010 por RF/MAX del cual se infiere que el precio de venta es Bs. F. 2.640.000,00; PLAN PROPUESTA: reserva 50.000,00; opción de compra 30% (menos reserva) 742.000,00; financiamiento 50% 1.320.000,00; protocolización 20% 528.000,00; PLAN PERSONAL: reserva 50.000,00; protocolización 20% 528.000,00.

      El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que es privado carece de firma de la persona que lo elaboró, o a quien debe atribuírsele su autoría. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficie a la accionante en el presente proceso y muy especialmente el que se deriva del documento protocolizado ante la Oficina de registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. el 28 de octubre de 1988, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año.

      Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Copia certificada mecanografiada (f. 197 al 202 marcada con la letra A) del documento protocolizado en fecha 22.11.1938 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios vuelto 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O., las dos primeras casadas procediendo con la autorización de sus esposos J.M.O. y B.O., dieron en venta a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo y representada por su presidente, ciudadano J.M.S.S., un lote de terreno situado al Este de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E. y comprendido bajo los siguientes linderos: partiendo de la boca de San Jerónimo punto de referencia situado en la Villa del Mar a mil quinientos treinta metros línea recta de la desembocadura en el mar del río E.S. que nace en el Valle del mismo nombre, una línea recta en su trayectoria hacia el Norte pasa por la casa de M.C. y se desvía hacia el Noroeste, hasta llegar a la punta del Cerro de Rojas constituyendo dicha línea el lindero Oeste; el lindero Norte partiendo de la punta del Cerro Alto de Rojas, se tira una línea recta hasta la boca de salineta de Moreno; el lindero Este, la constituye una línea recta que partiendo de la boca de Moreno ya expresada, va borde unido las Villas del mar hasta la punta de M.P., y el lindero Sur, desde la punta del Morro de Porlamar ya dicha, también bordeando la orilla del mar hasta la boca de San Gerónimo, punto de referencia; que el precio de venta es la suma de diez mil bolívares, que declararon haber recibido en la siguiente forma: siete mil quinientos bolívares en ese mismo acto en dinero efectivo a su satisfacción y dos mil quinientos bolívares que es la parte que corresponde al coparticipe J.O. y el cual tiene convenido con la Comunidad de Indígenas compradora en cederle su derecho a dicha Comunidad, permaneciendo en comunidad con ella y recibió su valor cuando lo crea conveniente, sin quedar constituida por tal respecto ninguna hipoteca legal sobre el terreno vendido con todos sus anexos y pertenencias que son objeto de la negociación, la hubieron los otorgantes por herencia de sus legítimos causantes; que A.O. y G.F.d.O., de quienes son sus únicos herederos y quienes fallecieron el 03.01.1933 y 13.09.1937, respectivamente, y los que hubieron dicho terreno, una parte por herencia según testamento de 15.07.1896 y otra parte por compra a C.T. y A.C.F., como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño, bajo el N° 22, folios 29 vuelto y 30 y su vuelto, Protocolo correspondiente al año 1895.

      La anterior copia certificada mecanografiada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática certificada (f. 203 al 208 marcada con la letra B) del documento protocolizado en fecha 11.06.1956 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y g.d.E.N.E., anotado bajo el N° 110, folios 9 al vuelto 11, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos J.R.P., presidente de la Comunidad de Indígenas F.F.d.C.F., Municipio L.G.d.D.M.d.E.N.E. y M.O., apoderado general de su legitimo padre J.J.O., declararon que daban en venta a la compañía anónima Sindicato Nueva Esparta, sociedad anónima (SINUESA) una extensión de terreno de la propiedad de sus representados situado en la zona del barrio B.V., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión denominada La Auyama de la propiedad de la compradora y terrenos de la Comunidad de Indígenas; ESTE: en una extensión de ochocientos setenta metros (870 mts.) riberas del m.c.; SUR: terrenos de su propiedad; y OESTE: en una extensión de cuatrocientos metros (400 mts.) partiendo del lindero de la posesión que sobre terrenos de la comunidad tiene D.V. hacia Porlamar carretera que conduce de esa ciudad a pampatar.

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática certificada (f. 209 al 214 marcada con la letra C) del documento autenticado en fecha 08.02.1973 por ante la Notaría Pública de El Recreo, anotado bajo el N° 27, Tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 28.02.1973 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 174, folios vuelto 36 al vuelto 38, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.S., en su carácter de director principal del Sindicato Nueva Esparta S.A. (SINUESA) declaró que por documento inscrito en el Registro de Comercio que lleva la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 21.11.1972, bajo el N° 61, Tomo 124-a, quedó plenamente constituida la compañía anónima mercantil C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, con un capital de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) dividido en cinco mil (5.000) acciones nominativas, con valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una de las cuales un mil (1000) acciones son de la clase “a”, totalmente pagadas y cuatro mil (4000) acciones de la clase “B”, pagadas al veinte por ciento (20%); que consta de la cláusula cuarta del documento últimamente citado, que SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) además de suscribir un mil quinientas (1.500) acciones de la clase “B”, a pagar con dinero efectivo, suscribió las un mil (1000) acciones de la clase “a”, cuyo valor nominal y total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) pagó con el aporte en plena propiedad y pura y simplemente a favor de C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, de un lote de terreno de la legitima propiedad de aquella, ubicada en el Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., con una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000 mts.2) al precio convenido entre las partes de diez bolívares (Bs. 10,00) el metro cuadrado; que el lote de terreno así aportado tiene forma rectangular, mide cuatrocientos metros (400 mts.) por sus linderos Este y Oeste y doscientos cincuenta metros (250 mts.) por sus linderos Norte y Sur, y está alinderado así: NORTE: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con vía publica intercomunal; SUR: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta C.A.; ESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con la avenida principal; y OESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta C.A. (SINUESA).

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática certificada (f. 215 al 220 marcada con la letra D) del documento autenticado en fecha 14.10.1976 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 262, Tomo 3 y posteriormente protocolizado en fecha 18.10.1976 por ante la Oficina de registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 3, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano R.S., en su carácter de presidente de la firma mercantil Sindicato Nueva Esparta Sociedad Anónima (SINUESA) declaró que constaba en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 174, folios vuelto del 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, de fecha 28 de febrero de 1973, el aporte que efectuó su representada a la compañía anónima Centro Comercial Lauyama, de un lote de terreno de forma rectangular de cien mil metros cuadrados (100.000 mts.2) de la legitima y exclusiva propiedad de aquella, ubicada en jurisdicción del Municipio L.G., Distrito M.d.E.N.E., bajo las medidas y linderos siguientes: NORTE: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con vía publica intercomunal; SUR: en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta C.A.; ESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con la avenida principal; y OESTE: en cuatrocientos metros (400 mts.) con terrenos propiedad del Sindicato Nueva Esparta S.A.; que el aporte en plena propiedad del deslindado lote de terreno lo efectuó su representada la sociedad anónima Sindicato Nueva Esparta (SINUESA) a favor del Centro Comercial Lauyama Compañía Anónima, para pagar las un mil (1.000) acciones clase “A” a Bs. 1.000,00 cada una que suscribió en la última citada compañía, en la oportunidad de su constitución; que por cuanto la superficie, así como las medidas y linderos del lote de terreno aportado se señalaron erróneamente en el arriba mencionado documento, por el presente instrumento y por vía de aclaratoria, expresa correctamente las características del lote de terreno ciertamente aportado por su mandante, por el concepto referido, y que son como sigue: la superficie del lote de terreno es de noventa y nueve mil novecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (99.984,65 mts.2) con las medidas y linderos siguientes: NORTE: desde el punto 6 al punto 7 en una línea recta con una longitud de doscientos noventa y cinco metros con setenta centímetros (295,70 mts.) con dirección Sur-Este, con terrenos que e.d.S.N.E. S.A., actualmente del señor G.V.; ESTE: desde el punto 7 al punto A-8 en una línea recta con dirección Sur-Oeste, con una longitud de trescientos veinte metros (320 mts.) con terrenos del Sindicato Nueva Esparta S.A.; SUR: desde el punto A-8 al punto A-5 en una línea recta con dirección Norte-Oeste, con longitud de doscientos noventa metros con ochenta centímetros (290,80 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; y OESTE: desde el punto A-5 al punto 6 en una línea recta con dirección Nor-Este con longitud de trescientos sesenta y siete metros con setenta y ocho centímetros (367,78 mts.) con terrenos que fueron del Sindicato Nueva Esparta S.A., después del señor E.P.M..

      La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    11. - Experticia (f. 40 al 173 de la segunda pieza) efectuada por los ciudadanos Ing. M.L., Ing. J.C. y Arq. M.G., sobre el terreno objeto de reivindicación, en relación a los siguientes puntos:

PRIMERO

Si se corresponde efectivamente con sustento a la ubicación y determinación de coordenadas, linderos y medidas, el lote de terreno donde se realiza la prueba de experticia, con los del inmueble descrito y deslindado en el documento de propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773 mts.2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos X y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.903 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.

SEGUNDO

Establecido como sea la ubicación, área y linderos del terreno anteriormente señalado, que los expertos determinen si es cierto que dentro de esos linderos existe una cerca y construcción de unas viviendas que conforman parte del Conjunto Residencial C.S. y si efectivamente tales construcciones se encuentran dentro de los terrenos sobre el cual se verifica la experticia dentro del proceso reivindicatorio intentado por la propietaria INVERSIONES BEDAL C.A.

TERCERO

Que conforme a la determinación de los linderos y cabida del inmueble al cual se refiere la experticia, sea determinado con claridad y precisión el área de terreno que indebidamente ocupa la demandada INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional que denominan C.S..

CUARTO

Que se proceda a elaborar un plano topográfico que fije ubicación, linderos, medidas con coordenadas UTM y cabida exactos del área de terreno que constituye el terreno propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. según el documento de propiedad precedentemente indicado y conjuntamente se determine y limite en el mismo plano, el terreno que dice la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A. le pertenece según el documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, y cuyos supuestos linderos, de conformidad a lo allí expresado son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F..

QUINTO

Por ultimo que dentro del área de terreno que en el plano aparezca como propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. de acuerdo a los linderos precedentemente indicados, se determine con toda precisión la ubicación, linderos, medidas con coordenadas UTM y cabida exacta de la porción de terreno que impropiamente ocupa la demandada INVERSIONES C.A.G C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional que denominan C.S..

Una vez realizada la misma consta que se arribó a las siguientes conclusiones:

  1. - Se elaboró el plano topográfico T-1 de la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., bien documentado en el punto N° 5.

  2. - Que la ubicación, linderos y medidas si se corresponden con el documento de propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2) y que las coordenadas que aparecen en el documento son únicamente de forma geométrica y no geográficamente, por encontrarse estas referenciadas en forma arbitraria.

  3. - Que se determinó que efectivamente existe una cerca y una construcción de unas viviendas que conforman el Conjunto Residencial C.S. y que las mismas se encuentran dentro del terreno del lote A perteneciente a INVERSIONES BEDAL C.A.

  4. - Que el área del terreno que ocupa el Conjunto Residencial C.S., propiedad de INVERSIONES C.A.G. C.A. según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2).

  5. - Se elaboró el correspondiente plano topográfico donde se fijó la ubicación, linderos y medidas con coordenadas UTM del área de terreno que constituye la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. a partir del documento protocolizado N° 100, Primer Trimestre de 1977, Tomo N° 4, de fecha 25 de marzo de 1977, representado en el plano T-1, en el cual se puede observar que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en el sector La Auyama, Municipio Mariño de la ciudad de Porlamar y sus linderos y medidas son: Por el Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V. en una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m); Por el Este: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. hoy Urbanización Playa Moreno en una línea recta entre los puntos 71 y 44 de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m); Por el Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F. hoy afectados por la Avenida F.E.G. en una línea recta comprendida entre los puntos 44 y Y de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m); y Por el Oeste: con el lote B en una línea recta entre los puntos Y y X de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m), y que las coordenadas UTM de los puntos que conforman la poligonal anteriormente descrito son los siguientes: Punto X, Norte: 1.213.866,047, Este: 409.553,403; Punto 71, Norte: 1.213.450,922, Este: 409.502,849; Punto 44, Norte: 1.213.496,238, Este 409.633,459; Punto Y, Norte: 1.213.528,595 Este: 409.486,963, y con área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2).

  6. - Que se limitó en el plano descrito anteriormente el terreno que dice INVERSIONES C.A.G. C.A. le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, folios del 232 al 237, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006 a partir del levantamiento topográfico, coincidiendo físicamente los linderos Norte, Sur y Este, con el documento de propiedad y habiendo incongruencia en su lindero Oeste el cual está representado en el plano topográfico T-2.

  7. - Que se determinó con toda precisión dentro del área de terreno que en el plano aparece como propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. la ubicación, lindero, medidas coordenadas UTM y cabida exacta de la porción de terreno que ocupa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial que denominan C.S., y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es:

    - Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35’28”E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.1.213.536.123, E.409.561.262.

    - Sur: por afección de la Avenida F.E.G. por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50’54”W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389, E.409.491.648.

    - Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial C.S. por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08’18”E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648.

    Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:

    …En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.

    Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y A.H.T.d.F., dejo sentado expresamente lo siguiente:

    "…la experticia … sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

    En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

    Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

    Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

    Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de experticia promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.

    Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.

    En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de experticia, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.

    Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem);

    Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (artículo 460 del mencionado Código).

    De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.

    De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.

    En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafoquímica, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por B.C.C. y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.

    Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..

    Del extracto antes transcrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido de realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, y viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de esta prueba, y durante su evacuación se desprende que se agotaron los puntos objeto de la prueba, se extendió el informe correspondiente con la opinión de los tres expertos que fueron unánimes en sus dictámenes, se analizaron los documentos, esta motivado y se hizo referencia a que para arribar a las conclusiones se uso el sistema GPS y por consiguiente, se le confiere valor probatorio concretamente para demostrar que el área de terreno que ocupa la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. donde se encuentran construidas unas viviendas que forman parte del Conjunto Residencial C.S. propiedad de ésta, según informe de levantamiento topográfico y plano T-3 es de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), y su ubicación es la esquina Sur-Oeste en una figura geométrica de forma triangular arrojando un área A-2= tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y su ubicación geográfica es: Norte-Este: con una línea recta entre los puntos P-2 y P-3 con una longitud 132,14 metros. Un rumbo S21°35’28”E y tiene unas coordenadas punto P-2 N.1.213.658.992, E.409.512.636. Punto P-3 N.1.213.536.123, E.409.561.262.- Sur: por afección de la Avenida F.E.G. por una línea recta entre los puntos P-3 y el punto P-1 con una longitud de 71,49 metros y un rumbo N76°50’54”W, y tiene unas coordenadas Punto P-3 N.1.213.536.123 E.409.561.262, punto P-1 N.1.213.552.389, E.409.491.648.- Oeste: por la ocupación de la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. en la construcción de viviendas que conforman el Conjunto Residencial C.S. por una línea recta entre los puntos P-1 y Punto P-2 y una longitud de 108,65 metros y un rumbo N11°08’18”E tiene unas coordenadas P-1 N.1.213.552.398, E.409.491.648, se encuentra dentro del terreno que es propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A. cuya área total es de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 mts.2). Y así se decide.

    DEMANDADA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACION.-

  8. - Copia fotostática certificada (f. 121 al 128 marcada con la letra B) del documento protocolizado en fecha 17.11.2006 por ante la Oficina de registro Público de los Municipio Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano F.R.R., actuando como apoderado de los ciudadanos R.R.V. y G.R.D.R., le dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., representada por el ciudadano C.A.G.M., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual tiene un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F..

    En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

  9. - Copia fotostática certificada (f. 129 al 135 marcada con la letra C) del documento protocolizado en fecha 18.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano H.C.F., en su condición de administrador de la sociedad mercantil HASAB C.A. dio en venta a los ciudadanos R.R.V. y G.R.D.R., un terreno propiedad de su representada, con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida F.F.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F..

    La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  10. - Copia fotostática certificada (f. 136 al 142 marcada con la letra D) del documento protocolizado en fecha 13.08.1992 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano M.M.D.D. dio en venta a la sociedad mercantil HASAB C.A., un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida F.F.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F..

    La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  11. - Copia fotostática certificada (f. 143 al 149 marcada con la letra E) del documento protocolizado en fecha 27.02.1989 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que el ciudadano NEMR DARWICH dio en venta al ciudadano M.M.D.D. un terreno de su propiedad con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida F.F.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F..

    La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  12. - Original (f. 150 al 155 marcado con la letra F) del expediente N° 1811 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano NEMR DARWICH mediante la cual se expone que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. el 28.03.1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, compró a los ciudadanos R.J.R. y C.R.P., un terreno con cabida de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida F.F.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F., y en cuyo documento se dejó constancia de que el terreno vendido formaba parte de mayor extensión de terreno, con una cabida de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.2) y se presentó levantamiento topográfico que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 346, folios 397 de su serie, Trimestre en curso; que solicita que los vendedores R.J.R. y C.R.P., le hagan entrega material del terreno vendido; y que mediante acta de fecha 04.04.1988 el referido Juzgado dejó constancia que los ciudadanos R.J.R. y C.R.P. le hicieron entrega material al ciudadano NEMR DARWICH el mencionado inmueble.

    El anterior documento consta que no fue tachado dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  13. - Copia fotostática certificada (f. 156 al 162 marcada con la letra G) del documento protocolizado en fecha 28.08.1987 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 40, folios 215 al 218, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos F.N. y L.S., en su carácter de presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas F.F., declararon que ratificaban y convalidaban en todos sus efectos, la venta que por el precio de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) hizo su representada a los comuneros R.J.R. y C.P., sobre un lote de terreno con cabida de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.2), ubicado en el sector Genoves, hoy Costa Azul, de la ciudad de Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., cuyas medidas, linderos y especificación completa consta en el documento comprobatorio de dicha venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.N.E., el 22.09.1986, bajo el N° 174, Protocolo I, Tomo Segundo Adicional N° 2, medidas, linderos y especificación que se dan por reproducidos; que asimismo aclaraban que aunque en dicho documento se invocó como titulo de adquisición inmemorial que ella ha tenido en forma exclusiva, pacifica, continua, no interrumpida, publica y con animo de dominio, también su representada apoyó su derecho de propiedad sobre el inmueble vendido, en el hecho de que ese inmueble es parte de una mayor extensión que hubo conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro citada con fecha 22.11.1938, bajo el N° 32 del Protocolo I; que la negociación que mediante esa declaración confirman queda sometida a los estatutos de la comunidad que representan, y especialmente a lo dispuesto en su artículo 20; y que la ratificación quedó asentada en el libro especial de ventas que lleva la Junta Directiva al efecto bajo el N° 188, con fecha 27.08.1987.

    La anterior copia fotostática certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  14. - Original (f. 163) del levantamiento topográfico del terreno propiedad del ciudadano NEMR DARWICH, ubicado entre las Urbanizaciones Costa Azul y Sabanamar de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., el cual fue realizado en fecha 04.02.1988 y de donde se infiere que el terreno tiene un área de 10.968,93 mts.2.

    El anterior documento no se valora por cuanto el mismo además de que es privado contiene dos firmas que son ilegibles que impide conocer la identificación de las personas que presuntamente lo elaboraron, y por consiguiente, se desconoce a quienes debe atribuírsele su autoría. Y así se decide.

  15. - Copia fotostática (f. 164 al 169 marcada con la letra H) del documento reconocido en fecha 20.02.1969 por ante el Juzgado del Distrito M.d.E.N.E. y posteriormente protocolizado en fecha 22.09.1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo 2° Adicional 2, Tercer Trimestre de dicho año, del cual se infiere que los ciudadanos P.F. y A.R.F., vicepresidente encargado de la presidencia y subsecretario encargado de la secretaría, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F., dieron en venta a los ciudadanos R.J.R. y C.P., un terreno que mide noventa metros (90 mts.) de frente por cuatrocientos veinte metros (420 mts.) de fondo, con una superficie de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts.2) ubicado en Porlamar, Capital del Distrito M.d.E.N.E., sector Genoves, dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos que son o fueron de la Comunidad; SUR: cerca del aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno de J.E.G. y A.P.; y OESTE: cerca del aeropuerto y terreno indígena.

    La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  16. - Original (f. 170 al 173 marcado con la letra I) de la certificación de gravámenes emitida en fecha 17.11.2006 por el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. mediante la cual se certifica que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos existentes en ese Despacho desde el año 2001 hasta la fecha, se da fe acerca de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Genoves, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06.11.2006, bajo el N° 21, Tomo 58-A, cuya descripción es la siguiente: El inmueble tiene una superficie aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; que el inmueble antes deslindado fue adquirido por la empresa supra descrita, según consta en escritura protocolizada por ante ese Despacho en fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año, y sobre él existe hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) tal como se desprende en documento registrado por ante ese Despacho en fecha 09 de agosto de 2010, bajo el N° 33, folios 258 al 270, Protocolo primero, Tomo 08, Tercer Trimestre de 2010 y no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a ese Despacho por organismo alguno.

    El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

  17. - Copia certificada (f. 174 al 181 marcada con la letra J) expedida en fecha 15.05.2008 por la Registradora Principal del Estado Nueva Esparta de la sentencia emitida el 12.05.1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 8900 contentivo del juicio de REIVINDICACION llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde aparecen como demandantes M.M.D. y como demandado CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. y en donde se declaró con lugar la demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Genoves, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y como consecuencia de esto, se condenó a la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. a reivindicar la propiedad del terreno ubicado en el sector Genoves, hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) prolongación de la calla Lozada, futura ampliación Avenida F.F.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; el cual tiene una superficie de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), a su legitimo propietario, ciudadano M.M.D.D. según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., bajo el N° 47, folios 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 27 de febrero de 1989, Primer Trimestre de dicho año; y asimismo, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

    La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que por ante el Registrado Principal del Estado Nueva Esparta cursa el expediente N° 8900 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del referido juicio de REIVINDICACION y en donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 12.05.1992 mediante la cual se condenó a la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. a reivindicar la propiedad del referido terreno al ciudadano M.M.D.. Y así se decide.

    EN LA ETAPA PROBATORIA.-

  18. - Invocó y reprodujo el merito favorable de los autos (contestación de demanda).

    Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

  19. - Invocó todo el valor probatorio que se desprende de las documentales que cursan en los autos, es decir, las que fueron consignadas junto al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras B, C, D, E, G y H.

  20. - Invocó todos los efectos que se derivan del acto de entrega material del lote de terreno objeto de la presente demanda de reivindicación por parte de la demandante a su causante el ciudadano NEMR DARWICH a quien el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le hizo formal entrega del aludido terreno.

  21. - Invocó todos los efectos que se derivan de la propiedad que le asiste del ya citado lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, el cual se encuentra efectivamente ocupando, la cual no está robustamente sustentada en los documentos citados, los cuales conforman de manera clara e hilada la línea registral que avala la propiedad y posesión legitima del inmueble, sino además sus datos de alinderamiento que permiten su plena identificación tanto en los linderos perfectamente referidos en todos y cada uno de esos documentos, como en los planos correspondientes al levantamiento topográfico y que forma parte del expediente relativo a la entrega material que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

  22. - Invocó todos los efectos jurídicos emanados de la sentencia definitivamente firme en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. como causante de la parte actora, en la línea registral que ella misma invoca tal y como se evidencia de la copia certificada consignada junto al escrito de contestación a la demanda, cuya empresa fue demandada por reivindicación sobre el mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, de su actual propiedad y posesión y el cual se pretende afectar con los 4.000 metros cuadrados con ocasión a la demanda que aquí ocupa.

    En relación a las pruebas descritas en los puntos 2 al 5 mediante las cuales se invoca y hace valer el merito de los documentos que en los mismos se mencionan, el Tribunal no emite consideración al respecto por considerarlo innecesario en virtud de que dichas pruebas ya fueron a.a.p.d. este fallo. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la demanda argumentó el abogado J.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., lo siguiente:

    - que su aludida representada conforme se infiere de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., en Porlamar el día 28.10.1988, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988, es única y legítima propietaria de un lote de terreno marcado como lote “A” y el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E;

    - que se deriva la continua e ininterrumpida tradición documental sobre el referido inmueble propiedad de su aludida poderdante INVERSIONES BEDAL C.A., del instrumento protocolizado ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en Porlamar en fecha 22.11.1938, bajo el N° 32, folios vuelto del 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero;

    - que en dicho instrumento los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O. venden a la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo, pero era de acotar que anteriormente la Sucesión Ortega había protocolizado la planilla de liquidación sucesoral según documento N° 7 del Protocolo Cuarto en fecha 08.03.1938, y aún mas el ciudadano A.O. causante de la Sucesión Ortega, realizó deslinde judicial del llamado Hato El Morro según documento N° 48 del Protocolo Primero, en fecha 01.09.1925, todo ello con sustento a su título de propiedad originario donde CASIMIRA, TEOFILA y C.F. le venden a A.O. según documento de fecha 15.02.1895, bajo el N° 22, Protocolo Primero, en el cual se cita un testamento del año 1830;

    - que posteriormente la Comunidad de Indígenas del Caserío Fajardo y J.J.O., quien es representado por M.O., enajenan a la sociedad de comercio SINDICATO NUEVA ESPARTA C.A. (SINUESA), según consta de documento debidamente registrado para esa fecha, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el Porlamar el día 11.06.1956, bajo el N° 110, folios 9 al 11 vuelto, Protocolo Primero Adicional;

    - que por su parte SINDICATO NUEVA ESPARTA C.A. (SINUESA) por razón de especifica operación mercantil, procede y formaliza el aporte en plena propiedad a la sociedad de comercio C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA de un lote de terreno con una superficie de cien mil metros cuadrados (100.000 m2), según consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Registro M.d.E.N.E., en fecha 28.02.1973, bajo el N° 174, vueltos 36 al 38, Tomo 2-A, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973;

    - que una vez comprobada la real superficie del terreno propiedad de la sociedad C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA, procede la misma a registrar la aclaratoria y rectificación de cabida, quedando establecida la misma en efectivamente noventa y nueve mil quinientos cuarenta y seis metros cuadrados (99.546,00 m2), según documento protocolizado ante la mencionada Oficina de registro en fecha 18.10.1976, bajo el N° 3, folio 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo Cuarto;

    - que conforme a ello, el lote de terreno quedó comprendido dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: con terrenos que fueron del SINDICATO SABANA MAR S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos 89 y 71 del plano topográfico que se acompaña, con una longitud de 295,46 metros y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos 89 y 71 que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas el 89 Norte 929.260 m, Este: 429.639 y el 71 Norte: 817.680 m, y Este: 703.209 m, ESTE: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., mediante una línea recta de 319,78 metros que fueron parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano topográfico, con la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 m y Este: 638.040 m. W, SUR: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este descrito anteriormente y el punto 16 del plano, tiene una longitud de 289.70 m. y una orientación N 76° 55’ 22” W, el punto 16 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 570.160 m. y Este: 355.851 m., y OESTE: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. y posteriormente del señor E.P.M., mediante línea recta que arranca con el punto 16 del lindero Sur descrito anteriormente y termina en el punto 89 lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, este lindero tiene una longitud de 366.60 m., y una orientación N 11° 36’ 37” E;

    - que luego dicho inmueble fue dividido en lote “A” y lote “B”, todo lo cual se infiere del documento mediante el cual su representada paralelamente adquiere el lote “A” con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), y que como fuere precedentemente indicado, fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., en Porlamar el día 28.10.1988, bajo el N° 33, folios 163 al 167, Tomo 7, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988;

    - que quedaba de esa forma establecida la manera continua e ininterrumpida, con clara e inequívoca exactitud en los linderos, la tradición legal de la propiedad de INVERSIONES BEDAL C.A., desde el año 1895 hasta la presente fecha;

    - que era el caso, que en parte del terreno de marras, en una franja de cuatro mil metros cuadrados (4.000,00 mts.2) aproximadamente con frente a la Avenida hoy denominada Avenida F.E.G., la sociedad de comercio INVERSIONES C.A.G. C.A., dio inicio a obras de construcción a objeto de urbanizar una buena parte del mismo, levantando al efecto un numeroso grupo de viviendas unifamiliares para ser ofertadas y enajenadas al público, todo ello con sustento a un aparente título de propiedad, con el cual obtuvo un per4miso de construcción de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., el cual fuera expedido por la Dirección de Infraestructura en fecha 10 de diciembre de 2007, bajo el N° 62;

    - que ante las obras iniciadas y el despliegue publicitario de venta, su representada inició averiguaciones previas para dar forma a su reclamo judicial del terreno que le había sido indebidamente usurpado, logrando la información de que la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A., para obtener la conformidad necesaria de la Ingeniería de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E., y dar inicio a las mencionadas edificaciones dentro del terreno despojado, presentaron un supuesto título de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E. de fecha 17 de noviembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 18, folios 232 al 237, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006;

    - que en dicho documento aparece que la accionada INVERSIONES C.A.G. C.A. adquirió de los ciudadanos R.R.V. y G.R.D.R., un lote de terreno con un área aproximada de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 m2) y cuyos supuestos linderos son los siguientes: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terrenos que son o fueron de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.;

    - que según queda literalmente expresado en el documento en comento, el origen de los derechos de propiedad que transfieren los vendedores mencionados, ciudadanos R.R.V. y G.R.D.R., nace del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 22 de agosto de 1992, bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo Primero, y se hacía énfasis en los imprecisos linderos y el título de donde se pretende concebir la propiedad, por cuanto no se corresponden en fechas y no guardan semejanza con los linderos establecidos en los documentos referidos como sustento de los derechos en la cadena de titularidad de los pretendidos causantes;

    - que su representada como legitima y exclusiva propietaria de la totalidad del terreno descrito anteriormente venia ejerciendo actos de dominio y posesión sobre el mismo, de manera que en razón de ello, conjuntamente con el propietario colindante establecieron detalles y conformación del muro perimetral que hoy existe y separa ambas propiedades, efectuando al efecto múltiples reuniones, en sus condiciones de propietarios;

    - que era el caso, que los planes de desarrollo que tenía su representada para construir un grupo de edificios que permitiera, tanto el legítimo ejercicio de sus actividades comerciales, como el aliviar el déficit habitacional existente, han sido truncados y se ha visto en la necesidad de paralizar todos sus programas, suspendiendo al efecto el anteproyecto que se venia elaborando y todas las gestiones para obtener los permisos para acometer las obras planeadas, todo ello en razón de que la sociedad de comercio INVERSIONES C.A.G. C.A., dio inicio a un desarrollo habitacional sobre una gran parte de la propiedad;

    - que en efecto, amparada con el permiso de construcción precedentemente mencionado, sin ningún tipo de autorización o consentimiento por parte de su representada, la empresa INVERSIONES C.A.G. C.A. se encuentra actualmente en plena ejecución de obras de construcción relativas a un Conjunto Habitacional que denomina C.S. y verifica paralelamente un intenso despliegue publicitario a objeto de enajenar a terceros las unidades de viviendas en ejecución; y

    - que en virtud de lo expuesto y de conformidad a la normativa de ley, es por lo que acude en nombre de su aludida poderdante INVERSIONES BEDAL C.A., para demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio INVERSIONES C.A.G C.A., a fin de que convenga o ello sea condenada, en devolver a su legitima propietaria INVERSIONES BEDAL C.A., la porción de terreno por ella indebidamente ocupada y que fuere en forma expresa descrita y determinada con antelación.

    Por su parte, la abogada V.N.Q., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    - que rechazaba, negaba y contradecía, tanto los hechos, como el derecho que se pretende hacer deducir de la presente demanda, por ser totalmente falsos e infundados, y en efecto, es totalmente falso que su representada este usurpando terreno propiedad de la demandante, como también es falso que la empresa demandante INVERSIONES BEDAL C.A. haya ejercido acto de dominio y posesión, como también es falso que haya tenido continua e ininterrumpida tradición documental sobre el referido inmueble objeto de la demanda que en el sector Costa Azul está ocupando su representada, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios señalará mas adelante;

    - que afirmaba de manera expresa y categórica que su representada es propietaria de un lote de terreno constante de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2), ubicado en el sector Genoves hoy día conocido como sector Costa Azul, Municipio M.d.E.N.E., cuyos linderos particulares son: NORTE: en noventa metros (90 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 mts.) con la anteriormente denominada Prolongación de la calle Lozada, hoy día Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 mts.) con terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., inmueble éste que adquirió por compra que del mismo hizo conforme se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 17 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 26, folios del 232 al 237, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de dicho año;

    - que rechazaba, negaba y contradecía, que su representada debía restituirle a la demandante la pretendida cantidad de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), que a su decir, fue usurpada por su mandante y lo cual conforma el objeto de la presente demanda;

    - que niega, rechaza y contradice que la empresa demandante tenga una tradición legal preexistente a la de su representada y que el documento traído a los autos como documento de propiedad del terreno objeto de esta reivindicación sea valedero y el cual alude la parte actora para pretender reivindicar los cuatro mil metros (4.000 mts.) que dice que su representada le usurpó;

    - que es tan temeraria e inconsistente la demanda que aquí nos ocupa, que la propia no soporta el más sencillo pero sensato análisis de sus propios planteamientos, pues amen de las apreciaciones que hace respecto al irregular planteamiento de esta demanda, basta con ver los alinderamientos, puntos de coordenadas y medidas expuestos en el libelo y con lo cual la parte actora le ha querido dar visos de legalidad a su pretensión para darse cuenta que lo que expresa la demandante es falso de toda falsedad, y era de observar, que lo que pretende reivindicar la actora son cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), pero al mismo tiempo, al pretender reivindicar solo los susodichos cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), nada dice del restante metraje que en todo caso la quedaría a su representada, es decir los 6.968,93 mts.2, de los 10.968,93, que adquirió conforme al antes citado documento registrado;

    - que pues bien siendo ello así y bajo el supuesto y negado caso de que esos pretendidos cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) fueran de la actora, entonces como es que no figura en su documento su representante o cualquiera de sus causantes como colindantes en su aducido terreno aun cuando fuesen en los restantes metros que le quedan ¿y la respuesta a ello es porque no se ajusta a la realidad porque su documento de propiedad acompañado al libelo se refiere a otro terreno y no al terreno propiedad de su representada, lo cual le lleva a inferir lo inconsistente e irreal del planteamiento de la demanda;

    - que la situación se agrava para la demandante si toma en cuenta que ninguno de los linderos señalados en su aludido documento de propiedad, ni los anteriores documentos de su línea registral, mencionan la prolongación de la calle Lozada (actual Avenida F.E.G.), ni como línea de trazado que pudiera atravesar los predios de su pretendida propiedad, en tanto que el documento que acredita la propiedad de su representada así como los anteriores que conforman su línea registral si mencionan como lindero Sur, a la citada prolongación calle Lozada, hoy día, Avenida F.E.G., lo cual se traduce en sobradas razones para inferir que el lote de terreno de 10.968,93 mts.2 ocupado por su representada, en su condición de propietaria, y con el soporte registral que consignaran en su debida oportunidad, es distinto al que menciona los linderos que contienen el documento que alude la actora como los demás documentos anteriores que conforman su línea registral, lo cual redunda en la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, tal y como asó lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;

    - que es pacifica y reiterada la jurisprudencia venezolana, de la cual se ha hecho eco el m.T. del país, en cuanto a considerar como elementos concurrentes e impretermitibles para declarar la procedencia de un juicio reivindicatorio, los siguientes: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que pretende objeto de la reivindicación; 3) Que se trate de una cosa reivindicable; 4) Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado;

    - que como observará el Tribunal, en el presente caso no han concurrido los citados elementos, pues ni la parte actora es propietaria del lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados que detenta su representada por haberlo comprado conforme al documento protocolizado, ni su mandante se encuentra en posesión alguna de terreno que pudiere pertenecer a la actora, así como tampoco existe en el presente caso identidad alguna entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta la demandada, y es más, ni siquiera especifica la demandada cual es la ubicación particular y precisa, así como los linderos individuales de los cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), que pretende reivindicar, y que según ella, es parte del inmueble ocupado por su representada, todo lo cual redunda en razones más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente demanda, tal como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;

    - que la posesión que detenta su representada sobre el precitado lote de terreno constante de 10.968,93 metros cuadrados, cuya ubicación, medidas y linderos fueron plenamente señalados con anterioridad, tienen su soporte legal en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., y toda la serie de documentos que conforman la respectiva línea registral, así como se evidencia sus causantes adquirieron por compra dicho terreno de la empresa HASAB C.A., conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el N° 34, folios 168 al 171, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre de dicho año, a su vez esta empresa hubo la propiedad de dicho lote de terreno, mediante compra que le hizo al ciudadano M.M.D. mediante documento protocolizado en la misma Oficina Inmobiliaria de Registro (anteriormente denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E.), en fecha 13 de agosto de 1992, bajo el N° 38, folios 190 al 193, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre de dicho año, y a su vez éste último ciudadano lo adquirió por compra que le hizo al señor NEMR DARWICH, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de febrero de 1989, bajo el N° 47, folios 222 al 225, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año;

    - que era de observar que con ocasión a la última venta mencionada, el señor M.M.D., le solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al vendedor NEMR DARWICH, entrega material del citado lote de terreno, la cual luego de la tramitación del correspondiente procedimiento, se le hizo formal entrega del bien vendido, conforme se evidencia de las actuaciones que cursaron en el expediente N° 1811 de la nomenclatura de dicho Tribunal, hecho este que no solo acredita la propiedad, sino también la posesión por parte del citado causante de su representada;

    - que a su vez, el señor NEMR DARWICH, adquirió dicho terreno por compra que le hizo a los señores R.J.R.G. y C.R.P., conforme al documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 28 de marzo de 1988, bajo el N° 47, folios 259 al 262, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre de dicho año, siendo entendido que conforme se desprende del texto del citado documento, el plano del levantamiento topográfico del mencionado terreno se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina de Registro, anotado bajo el N° 346, folios 397 de su serie, Primer Trimestre del año 1988, quienes a su vez lo adquirieron por compra a la Comunidad Indígena F.F. conforme al documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 174, folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo 2° Adicional, Tercer Trimestre de dicho año, siendo que a su vez que ha dicha Comunidad Indígena le pertenece por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales, tal como se evidencia del texto del citado documento, así com, o también, de la certificación de gravámenes y tradición legal expedida por la Registradora de la misma Oficina de Registro antes mencionada;

    - que la propiedad que le asiste a su representada del ya citad lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, el cual se encuentra efectivamente ocupando, no solo esta robustamente sustentada en los documentos que se citaron y cuyas copias por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, les permite traerlos al juicio junto al escrito de contestación, los cuales conforman de manera clara e hilada la línea registral que avala la posesión legitima de su mandante del citado inmueble, sino además, sus datos de alinderamiento que permiten su plena identificación se contienen, tanto en los linderos perfectamente referidos en todos y cada uno de esos documentos, como en los planos correspondientes al levantamiento topográfico antes referido y que forman parte del expediente judicial relativo a la entrega material que realizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, todo lo cual se traduce, en razones más que valederas para respetarle a su representada su derecho a la propiedad, así como la libre posesión, disfrute y disposición de dicho inmueble, sin más limitaciones que las establecidas por la ley;

    - que no obstante lo anterior, lo que determina forzosamente la improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, era significativo señalar que en el caso de autos existe otro hecho de suma relevancia que termina de sellar las pretensiones de reivindicación de la parte demandante en el presente juicio, ya que en efecto, se observará de las propias aseveraciones del libelo de la demanda, que en el mismo se menciona a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. como causante de la actora en la línea registral que ella misma invoca, y que dicha empresa fue demandada por reivindicación sobre el mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, actual propiedad y posesión de su representada y el cual se pretende afectar con los 4.000 metros cuadrados con ocasión a la demanda que aquí nos ocupa;

    - que habiendo sido interpuesta, para aquel entonces, la mencionada demanda por el señor M.M.D., quien como quedó determinado anteriormente es causante de su representada en su línea registral, demanda esta que fue declarada con lugar, mediante sentencia definitivamente firme, la que por demás sea dicho, fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el día 12 de mayo de 1992, de lo cual se tiene que sobre el asunto que aquí se debate ya pesan los efectos de la cosa juzgada, vinculante para las partes aquí litigantes por haber surgido de un juicio existente entre sus respectivos causantes, pues mal puede pretender la parte actora mejorar la condición de su antecesora, siendo de advertir que en la citada sentencia está plenamente identificado el lote de terreno que en aquel entonces tuvo que reivindicar el causante de su representada contra la causante de la aquí demandada, pues el hecho de que en los títulos de adquisición no se haya invocado la mencionada sentencia reivindicatoria proferida a favor del causante de su mandante y correlativamente en contra de la causante de la actora, no significa que no pesen sobre los mismos las consecuencias que derivan de tales contratos o de la ley, tal y como expresamente lo establece el artículo 1.160 del Código Civil;

    - que como se observará, ciertamente existe plena identidad entre el bien, o mejor dicho, parte del terreno que se pretende reivindicar en el presente juicio, con el terreno que fue objeto de reivindicación en el juicio que existió entre el señor M.M.D. (causante de su representada) y la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. (causante de la parte actora), pues aquí se está afectando parte del mismo lote de terreno de 10.968,93 metros cuadrados, que tuvo que reivindicar dicho ciudadano, y que al decir de la parte actora en el presente juicio le pertenece una porción de 4.000 metros cuadrados, y que existe además identidad de títulos respecto ambos juicios, por cuanto la propiedad que invoca cada uno de los aquí litigantes tiene sus soportes en las respectivas líneas registrales de sus correspondientes antecesores, y por que quienes litigaron en el mencionado juicio de reivindicación de donde emergió la sentencia cuya cosa juzgada aquí invocamos son antecesores de las líneas registrales de cada uno de los aquí litigantes, todo lo cual hace pesar sobre el presente caso los efectos y consecuencias de la cosa juzgada que emana de la mencionada sentencia, y en consecuencia, contrariamente a lo pretendido en la demanda que aquí nos ocupa, deberá tenerse como única propietaria del lote de terreno que aquí se pretende afectar, a su representada como propietaria sustitutiva de la línea registral de la que formó parte el señor M.M.D., tal y como así lo alega y pide sea declarado por el Tribunal;

    - que por otra parte era de considerar, que ni aun bajo el supuesto y totalmente negado caso, de que su representada estuviese poseyendo con fundamento en un título vicioso, tal circunstancia no impide que dicha posesión se tenga como de buena fe, de conformidad con lo establecido por el artículo 788 del Código Civil; y

    - que para todos y cada uno de los efectos del presente juicio, y con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil, en nombre de su representada une su posesión a la de sus causantes, cuya cadena de titularidad ha sido referida pormenorizadamente en el presente escrito, y con base a ello, no obstante las sobradas razones que ha expuesto en aras a la declaratoria de improcedencia de la demanda que aquí nos ocupa, sin embargo, contra todo evento y para el supuesto y totalmente negado caso de que las mismas sean desestimadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, opone entonces a favor de la demandada, la prescripción adquisitiva de la totalidad del lote de terreno constante de 10.968,33 metros cuadrados, en razón de haber adquirido el citado inmueble de buena fe y en virtud de un título debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma.

    PUNTO PREVIO.-

    LA COSA JUZGADA.-

    De acuerdo al criterio reiterado que se ha venido manejando en torno a la cosa juzgada según el artículo 1.395 del Código Civil se requiere de la concurrencia de tres extremos, como lo son la plena identidad de partes, objeto y causa. Así en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC-000251 dictada en fecha 15.06.2011 en el expediente N° 10-679 al señalar:

    …Para apoyar su delación la formalizante alega:

    ‘…En el caso sub iudice, el juez fundamenta su decisión en que ‘…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; lo contrario conllevaría indudablemente a dejar sin efecto la inmodificabilidad de la cosa juzgada material lograda en el juicio principal. Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil establece:

    (…Omissis…)

    De la norma precedentemente transcrita, se desprende que la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la Ley, la cual opera respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Dispone el aparte único del referido artículo, tres (3) requisitos necesarios para que prospere la cosa juzgada: 1) Identidad de partes, 2) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada será la misma; y, 3) identidad de causas, esto es, que el motivo de las pretensiones o petitorios sean los mismos.

    (…Omissis…)

    Es necesario concluir que en presente caso no existe la triple identidad de sujetos, pretensión y causa exigida en la Ley para que opere la cosa juzgada, pues se trata de juicio de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que participaron otras partes. En consecuencia, no existe la COSA JUZGADA que sirvió de motivación para la decisión contenida en la recurrida.

    (…Omissis…)

    Habida cuenta de lo expresado, se evidencia que en el caso concreto la recurrida aplicó falsamente la norma denunciada, por cuanto los hechos de la causa no se ajustan al supuesto de hecho regulado por el artículo 1.395 del Código Civil; infracción que tuvo influencia decisiva en la decisión, por cuanto la fundamentación esencial de la recurrida para desestimar ‘el pedimento de declaratoria de perención de la instancia’-aunada a la expresión ‘…especialmente cuando el asunto de perención no fue planteado por la parte interesada ante el a quo…’ que será objeto de una denuncia separada-, consistió ‘la cosa juzgada material lograda en el juicio principal’.

    Como consecuencia de la falsa aplicación del citado artículo, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que era disposición apropiada para resolver el asunto sometido a su consideración, pues en conformidad con el mandato en ello contenido la perención de la instancia opera de pleno derecho, no es renunciable ni expresa ni tácitamente por las partes, y en consecuencia, puede ser verificada y declarada de oficio por el Juez…

    . (Resaltado es del texto transcrito).

    En atención a la denuncia de falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la Sala vista la identidad en la argumentación ofrecida en esta delación con la resuelta precedentemente, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos supra, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para establecer la improcedencia de la denuncia de falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo acusa la formalizante que el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.395 del Código Civil en razón de que en el juicio donde se dicto la sentencia que declaró extinguido el proceso y el incoado por los intimantes no puede decirse que este presente la cosa juzgada ya que, no se encuentran presentes los tres requisitos de identidad que señala la referida norma y que son necesarios para que pueda considerarse existe la referida figura. Asimismo, delató la falta de aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dicha disposición legal establece que la perención opera de pleno derecho, no es renunciable y puede ser verificada y declarada de oficio, por el juez.

    Por su parte la recurrida para resolver el punto, señaló, como se evidencia del trascrito realizado supra que no le era permitido entrar a conocer si efectivamente se había o no producido la perención en el juicio principal en razón de que en el mismo existía una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada que había ordenado la extinción del proceso.

    Para decidir, la Sala observa:

    La sentencia que declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el juicio principal y la que falló extinguido el procedimiento, no fueron objeto, en su oportunidad, de recurso alguno y, por vía de consecuencia, quedaron firmes, vale decir, obtuvieron la firmeza de cosa juzgada, tal y como lo estableció el ad quem.

    De la cosa juzgada deviene que lo decidido en la sentencia que la contenga pueda enfrentarse y su efecto ser oponible a cualquiera de los litigantes involucrados en el juicio que la exhibe en otro procedimiento en el que lo demandado esté en contradicción con lo decidido en la decisión que ha adquirido dicha condición.

    En el sub judice, el a quo dictó sentencia mediante la que decidió con lugar la cuestión previa opuesta y ordenó la subsanación del defecto de que adolecía la demanda; posteriormente, a instancia del demandado, declaró extinguido el procedimiento como consecuencia de la no corrección del referido defecto de forma de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se repite, esa sentencia declaratoria de la extinción del proceso nunca fue recurrida, razón por la que adquirió la condición de cosa juzgada; si la demandante observó que había transcurrido el lapso legal para que operara la perención, en razón de la falta de citación oportuna, debió en ese momento procesal alegar dicha defensa, no como lo hizo en la oportunidad de la segunda instancia pues, ya en esa ocasión la sentencia en comentario había adquirido fuerza de cosa juzgada y, como bien lo estableció el ad quem, a él no le era permitido entrar a conocer de un juicio terminado para, de esta manera, determinar si se había o no consumado la perención breve; ya que de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “…Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”

    Con base a las razones precedentes, la Sala concluye en que el ad quem no dejo de aplicar el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco aplicó falsamente el artículo 1.395 del Código Civil, ya que, efectivamente en el juicio principal se había dictado una sentencia que quedó firme y a la que no podía acceder para modificar declarando la perención. Todo ello conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide….

    .

    Precisado lo anterior corresponde en consecuencia determinar si en este asunto se cumplen o no, los requisitos formales de la cosa juzgada, y en este sentido se advierte que en cuanto a la identidad de sujetos se desprende que en el expediente N° 8900 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial las partes que actuaron son, como demandante, el ciudadano M.M.D., y como parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A., a diferencia de éste juicio, en donde se advierte que la demandante es la empresa INVERSIONES BEDAL C.A. y la parte demandada lo es la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A.; en cuanto a identidad de la causa, se observa que ambas demandas se refieren al juicio de reivindicación por lo cual su procedimiento en ambos casos fue el mismo, puesto que fueron tramitadas por la vía del juicio ordinario, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”; y por ultimo, con respecto a la identidad del objeto, se advierte que en aquel proceso, en el que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el bien inmueble que se aspiraba reivindicar era una porción de terreno cuya área total alcanzaba diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en noventa metros (90,00 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; SUR: en ciento siete metros con cincuenta y nueve centímetros (107,59 m) con la prolongación de la calla Lozada, hoy Avenida F.E.G.; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 m) con terreno que es o fue de A.P.; y OESTE: en ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 m) con terrenos que son o fueron de la Comunidad de Indígenas F.F.; y en este asunto, el área es mas reducida, dado que es una superficie aproximada de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) que forma parte de un lote de terreno de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.

    De acuerdo a los aspectos mencionados es evidente que ambos procesos, si bien son de naturaleza similar, ya que se insiste en el expediente llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y donde se profirió la sentencia dictada en fecha 12.05.1992 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial que condenó a la empresa CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. a reivindicar la propiedad del terreno ubicado en el sector Genoves hoy Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. que tiene una superficie de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) a su legitimo propietario, ciudadano M.M.D.D. y en este, igualmente se demanda o se persigue obtener la reivindicación de un bien inmueble, sin embargo, con respecto a los dos extremos restantes, no, debido a que en el primer caso el área de terreno involucrada era de diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) y en el presente juicio llega a cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), al igual que en el caso de los sujetos procesales, ya que como se indicó antecedentemente en aquel actuó como demandante el ciudadano M.M.D. y como demandada, la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A., a pesar de que ésta última para esa fecha ya no ostentaba la condición de propietaria del bien, sino la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A., quien extrañamente además de que no fue demandada, tampoco intervino, ni fue llamada en calidad de tercero al proceso; y la que se tramitó ante este Juzgado, la demanda se relacionada con la reivindicación de un lote de terreno de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2), en donde figura como parte actora la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. por atribuirse la condición de propietaria del bien objeto de la demanda basada en el documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo Siete, Cuarto Trimestre del citado año, y la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. como demandada. Vale la pena mencionar que resulta curioso que para la fecha en que se interpuso dicha demanda, el día 03.05.1989 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial ya la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LAUYAMA C.A. no ostentaba la propiedad del bien objeto de reivindicación, dado que mediante documento público protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año el mismo bien sobre el cual hoy se litiga se había enajenado a la empresa que hoy actúa como parte demandante, sin embargo se obvió dicha circunstancia, se desarrollo dicho proceso sin la participación de la empresa que presuntamente había adquirido la propiedad del bien, por venta que le hizo la misma demandada en aquel proceso, por lo cual resulta improcedente imponerle a la hoy demandante los efectos de la cosa juzgada derivada de una sentencia que se pronunció en un proceso donde no actuó como parte principal, ni tampoco como tercero.

    En este mismo sentido, en un caso similar al que hoy se analiza se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC 000229 emitida en fecha 18 de abril del 2012, en el expediente N° 2011-000411, en donde se dispuso lo siguiente; a saber:

    “….Como puede observarse, el juez de la recurrida, contrario a lo que había decidido el juzgado a quo, consideró que en el caso de autos están dados los elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.

    Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

    De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C.).

    En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida cumplió con realizar dicha determinación estableciendo que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante, por virtud de las denuncias realizadas y dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, pasa la Sala a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:

  23. -Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la declaratoria de nulidad de esas mismas letras de cambio y de todo el juicio por cobro de bolívares que se siguió para hacer efectivo dicho cobro, mediante la acción paulina y la acción de fraude procesal autónoma, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.

  24. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

    En el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la causa fue la ausencia o falta de pago de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la supuesta combinación fraudulenta para el cobro de dichas letras, así como la utilización desviada o abusiva del procedimiento de intimación para tal fin, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.

  25. - Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la demandante lo fue la abogada B.R., en su carácter de beneficiaria (mediante endoso ordinario) de unas letras de cambio, y la parte demandada lo fue un litisconsorcio integrado por cuatro sociedades mercantiles: i) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., ii) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., iii) DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y iv) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.; mientras que en el presente juicio las demandantes son dos sociedades mercantiles: i) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y ii) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A. y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio integrado por las siguientes personas naturales: i) D.E.Q.G., ii) H.D. y iii) B.R., de donde se colige que tampoco existe la identidad de sujetos procesales observada por la recurrida, puesto que las dos primeras personas naturales demandadas en el presente juicio, no fueron parte en el juicio originario por cobro de bolívares, mientras que en aquél fueron parte dos sociedades mercantiles que en este no lo son, a saber: el INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A. y la DROGUERÍA CLINISALUD C.A.

    En conclusión, no existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa exigida en el artículo 1395 del Código Civil para que opere la cosa juzgada material, pues se trata de juicios de naturaleza distinta, fundados en pretensiones diferentes y en el que no participaron las mismas partes, lo cual vicia de nulidad el fallo recurrido por falsa aplicación de dicha norma, y por resultar violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de las demandantes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele puesto fin indebidamente al juicio por ellas instaurado –privándolas de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión- con base en el establecimiento y declaratoria de una cosa juzgada material inexistente.

    Lo anterior pone de manifiesto que la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debió haber sido declarada sin lugar, tal como lo había decidido el tribunal de la causa, cuya sentencia debió haber sido confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación contra ella ejercido, por lo que se ordena al tribunal a quo prosiga el curso de la causa, de conformidad con lo estatuido en el último supuesto de los previstos en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la presente decisión. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 2009-486, caso: Basilios Zigras Zissi contra J.D.S.).-“

    Basado en lo anterior, en vista de que en este asunto no se cumplen dos de los tres requisitos formales que de manera concurrente se deben verificar para que sea procedente la defensa relacionada con la cosa juzgada con fundamento en el artículo 1395 del Código Civil se desestima dicha defensa. Y así se decide.

    LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

    El Código Civil en su artículo 771 define lo que es la posesión legítima al establecer:

    ....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.

    Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.

    En este mismo sentido, los artículos 1952, 1953 y 545 del Código Civil establecen en torno a la cualidad activa en esta clase de proceso lo siguiente:

    Artículo 1952:

    ....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    Artículo 1953:

    ...Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

    Artículo 545:

    ...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

    De lo anterior se colige que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva lo es el poseedor legítimo.

    Ante esta aseveración, se plantea la siguiente interrogante ¿Sobre quien deberá recaer la legitimidad pasiva en esta clase de proceso?

    En respuesta a esta interrogante tenemos que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, nos da la solución al establecer que la demanda deberá incoarse contra aquella persona que según la Oficina Subalterna de Registro Público aparezca como propietario del bien, o bien sobre cualquier otra que tenga algún derecho real sobre el bien dentro de lo que podremos mencionar el usufructo, la prenda, la hipoteca, el derecho de uso, el derecho de habitación, hogar, la enfiteusis, la servidumbre, la anticresis, el retracto legal.

    De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.

    Con relación al tiempo para usucapir, el Código Civil hace referencia a dos lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.

    En el caso bajo estudio, se desprende que la parte accionada argumentó como defensa al momento de contestar la demanda, la prescripción adquisitiva aduciendo –entre otros aspectos– que con sujeción a lo establecido en el único aparte del artículo 781 del Código Civil une su posesión a la de sus causantes y en razón de haber adquirido el inmueble de buena fe y en virtud de un titulo debidamente registrado, el cual no es nulo por defecto de forma, sin embargo el Tribunal no emite consideración sobre su procedencia, toda vez que de acuerdo a los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil dada la especialidad y rigurosidad de esta clase de proceso debió la demandada proceder a intentar la correspondiente demanda de mutua petición a los efectos de que previa verificación del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal se pronunciara sobre su admisión y luego en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en torno a su procedencia. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo emitido en fecha 10.09.2003 estableció la factibilidad de incoar por vía reconvencional la demanda de prescripción adquisitiva y cuya admisión quedará supeditada al cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de propiciar violaciones de índole constitucional, a saber:

    …En el juicio por reivindicación en el cual se reconvino por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano R.G.B., representado por el profesional del derecho J.A.C.Z., contra la ciudadana M.I.C.O., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión S.E.C. y A.P.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 14 de agosto de 2002 dictó sentencia declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, se dio por consumada la prescripción adquisitiva a su favor, al mismo tiempo con lugar tanto la falta de cualidad e interés de la demandante, como la reconvención propuesta consecuencialmente y sin lugar la demanda. Finalmente la demandante reconvenida, fue condenada al pago de las costas procesales. Contra la preindicada sentencia, la demandante reconvenida, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación. (…………) La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala) En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: (sic)

    El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar………..

    .

    A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte accionada además de que no propuso dicha defensa por la vía reconvencional, tampoco aportó los documentos que expresamente exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para que la acción resulte admisible, y pueda dársele curso a la misma, los cuales se circunscriben a los siguientes: 1.- Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y 2.- Copia certificada del título respectivo.

    Por lo establecido, atendiendo a que en este asunto solo se aportó la copia certificada del titulo de propiedad de donde emana que por acto registral la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. adquirió de la empresa C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA un lote de terreno con una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien a su vez lo hubo del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) y se obvió anexar además el correspondiente certificado de propiedad y gravamen emitido por el Registrador que refleje el nombre, apellido, domicilio de las personas o propietarias de cualquier derecho, incumpliéndose así con uno de los extremos establecidos en la norma invocada. De tal manera que de acuerdo a lo expresado, resulta inexorable para este Juzgado en aplicación del fallo parcialmente trascrito desestimar la defensa relacionada con la prescripción adquisitiva por dos motivos, el primero debido a que dicha defensa debió proponerse por la vía de la reconvención, esto con el fin de que el Tribunal en su debida oportunidad se pronunciara sobre su admisión y de ser procedente sobre el emplazamiento de la parte demandante con miras a que ejerciera su derecho a la defensa y el segundo, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que los mismos resultan vitales para que sea admitida dicha acción. Así sobre ese particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 10.05.2005 se pronunció al establecer:

    …Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…

    …Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

    …La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…

    Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil, sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “…todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de os adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Titulo IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento civil, tal como lo ordena el artículo 692 ejusdem…”

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA REIVINDICACIÓN.-

    La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.

    Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:

    (…) Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejido ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana O.D.R.G.L. hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuya reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide (…)” (Subrayado del tribunal)

    Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.

    Ahora bien el artículo 548 del Código Civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    Por lo tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.

    Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

    Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

    Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

    Así tal como lo señala la jurisprudencia de nuestro m.T., la parte actora debe demostrar en el juicio que es el propietario de la cosa que pretende reivindicar, consistente en cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida F.E.G. que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” de mayor extensión, y el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E; mediante documento revestido de la formalidad de registro público, y adicionalmente, el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo.

    En este sentido, se desprende de los autos que la parte actora cumplió a cabalidad con demostrar que detenta el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta controversia, por cuanto aportó no solo el titulo que la acredita como propietaria del bien inmueble objeto del juicio constituido por cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida F.E.G. que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” y el cual tiene una superficie de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, sino que adicionalmente trajo a los autos toda la cadena documental que antecedieron a su propiedad, ya que aportó las siguientes pruebas documentales, a saber:

    1.- Documento protocolizado en fecha 28.10.1988 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 33, folios 163 al 167, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se extrae que la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. lo adquirió de la C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA.

    2.- Documento autenticado en fecha 08.02.1973 por ante la Notaría Pública de El Recreo, anotado bajo el N° 27, Tomo 11 y posteriormente protocolizado en fecha 28.02.1973 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., anotado bajo el N° 174, folios vuelto 36 al vuelto 38, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la C.A. CENTRO COMERCIAL LAUYAMA lo adquirió del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA).

    3.- Documento protocolizado en fecha 11.06.1956 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y g.d.E.N.E., anotado bajo el N° 110, folios 9 al vuelto 11, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Segundo Trimestre de dicho año, del cual se extrae que el SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. (SINUESA) lo adquirió de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. y del ciudadano J.J.O..

    4.- Documento protocolizado en fecha 22.11.1938 por ante el Registro Público de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E., bajo el N° 32, folios vuelto 38 al 41, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de dicho año, del cual se extrae que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. lo adquirió de los ciudadanos J.S.D.O., M.D.O. y R.O., las dos primeras casadas procediendo con la autorización de sus esposos J.M.O. y B.O., y quedando en comunidad con el ciudadano J.J.O..

    Con respecto al segundo requisito, esto es, que la demandada se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente se cumple, por cuanto se desprende de la prueba de experticia evacuada que la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. ocupa una porción de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) dentro del área de terreno propiedad de la parte actora, y en torno al tercero igualmente se cumple, dado que la parte accionada a pesar de que posee el lote de terreno que dio lugar a esta demanda, el cual como se sabe es propiedad de la parte actora, no logró demostrar que dicho lote que alcanza a tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) y no cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) como lo afirmó la demandante en el libelo de la demanda, puesto que sus pruebas se concentraron en acreditar la propiedad del terreno cuya área alcanza diez mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (10.968,93 mts.2) sin precisar que las viviendas que conforman el Conjunto Habitacional C.S. se esta edificando dentro de los limites del terreno de su propiedad, y no como lo ha venido sosteniendo el actor en una parte del terreno que le pertenece.

    De ahí, que la presente demanda de reivindicación incoada debe ser declarada procedente y consecuencialmente, se ordena a la demandada restituir en forma inmediata a la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida F.E.G. que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” cuya superficie es mayor, ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E. Y así se decide.

    LA ACCESIÓN y SUS CLASES.-

    El significado del término ACCESIÓN tiene que ver con toda fusión o unión de un bien con otro.

    Existen dos clases de accesión, la discreta, por producción o impropia mediante la cual, el propietario de un bien, hace suyo lo que ésta produce; y la continua, por unión o propia, que no es más que el derecho que tiene el propietario sobre todo aquello que se le une o incorpora a la cosa que le pertenece.

    El fundamento principal de la accesión impropia deviene del aserto de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

    El código Civil regula tres (3) casos generales de accesión artificial o impropia, como lo son: el primero, cuando se produce la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.

    En torno al primer caso, la regla general la encontramos en el artículo 556 del Código Civil que establece:

    ...El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, de pagar su valor.

    Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que parezcan las plantaciones.

    De la preinsertada disposición encontramos que cuando el propietario de un terreno realiza construcciones, plantaciones o alguna obra con materiales ajenos debe pagar su valor, así como los daños y perjuicios, para el caso de que el propietario haya obrado de mala fe.

    El segundo caso, se encuentra regido en el artículo 557 que establece:

    ...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.

    Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de éste.

    Según este artículo para el caso de que una persona siembre, construya o edifique, alguna obra con materiales propios, pero en terreno ajeno, estas pasan a ser propiedad del dueño del fundo, pero éste deberá pagarle al dueño de las bienhechurias o las plantaciones, a su sola elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano que abarca además, todos los gastos inherentes a la obra, o en su defecto, la plusvalía que adquirió el fundo a causa de dichas construcciones o mejoras.

    Excepcionalmente, si ambos sujetos han actuado de mala fe, la situación analizada cambia, puesto que el propietario adquirirá la propiedad de la obra, pero deberá siempre rembolsar su valor.

    Por último, el tercer caso está contemplado en el artículo 560 ejusdem, que prevé:

    ...Si las plantaciones siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de obra.

    En atención a este artículo en aquellos casos en que las plantaciones, construcciones se hayan ejecutado por un tercero, en un terreno y con materiales que no le pertenecen, el dueño de estos materiales no tiene derecho de reivindicarlos pero sí, de exigirle al tercero que los usó una indemnización, así como al dueño del suelo más solo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra.

    El caso bajo análisis encuadra en el segundo supuesto, ya que se observa que la demandante como se estableció anteriormente es la propietaria del lote de terreno antes identificado que es de aproximadamente tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) conforme a los resultados de la experticia evacuada en este juicio, y no de cuatro mil metros cuadrados (4.000 mts.2) como lo afirmó en el libelo de la demanda, y sobre el cual resultó probado se dio inicio a obras de construcción a objeto de urbanizar una buena parte del mismo, levantando al efecto viviendas unifamiliares para ser ofertadas y enajenadas al público con miras a conformar el conjunto propiedad de la empresa accionada, se estima que se encuentra comprobado el segundo supuesto arriba seleccionado cuya regla general viene dada por la construcción o plantación en suelo ajeno de una obra con materiales propios, y pueden darse varias hipótesis:

    a).- En caso de que medie la mala fe por parte del ejecutante de la obra, el propietario puede optar por pedir la destrucción de toda la obra con miras a que el ejecutor deje el fundo o terreno en las mismas condiciones que primitivamente tenía y además, le repare los daños y perjuicios causados.

    b).- otra, es que para el caso de que tanto el propietario del suelo, como el ejecutante de la obra, hayan actuado de mala fe, la consecuencia que surge es que, el propietario adquiere las bienhechurias pagándole al tercero el valor de las mismas.

    c).- otro caso, es que sí el valor de las bienhechurias o construcciones exceden del valor del suelo, el propietario puede accionar con el objeto de que se le atribuya la propiedad del terreno y de las obras realizadas al ejecutor y a cambio, se le cancele una justa indemnización.

    Ahora bien, estudiadas las actas procesales, los alegatos y defensas de las partes y mas aun, el material probatorio aportado, se extrae que las dos primeras hipótesis no resultan aplicable al caso analizado por cuanto en ningún momento se hizo referencia a que la demandante o la parte demandada actuaron de mala fe, y que por ende, se deben aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los artículo 556 y 557 del Código Civil cuando se hace referencia a la conducta desviada o malintencionada de los sujetos involucrados, las cuales se concretan el primero “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones” y el segundo “…Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta”, sino mas bien el encabezamiento del 557 y el 558 eiusdem, que establecen el primero “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo….” y el segundo “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”. De tal manera que en este asunto, al no haberse comprobado que la parte accionada actuó de mala fe, para obtener la ejecución del presente fallo se requiere que la demandante conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil elija si aspira a que las obras edificadas en el terreno de su propiedad sean asignadas a su propiedad conjuntamente con el suelo, y de ser así, conforme a la norma invocada pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o en su defecto, el aumento de valor adquirido por el terreno, todo lo cual deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Esta opción será solo viable en caso de que dichas mejoras o viviendas no se le hayan asignado a terceros ajenos a la presente relación procesal.

    También podrá optar en ejecución del presente fallo solicitar al Tribunal en caso de que el valor de la obra según la experticia complementaria del fallo exceda del valor del terreno, o que las viviendas se hayan enajenado mediante documento público a terceros, que se le asigne a la parte demandada la propiedad del terreno y sus bienhechurias a cambio de una justa indemnización que se determinará tomando en cuenta el valor del terreno ilegítimamente ocupado por la parte demandada, mas una indemnización de daños y perjuicios que será calculada tomando como base el valor que se le asigne a las viviendas que se hallan edificadas dentro del área de terreno propiedad de la parte demandante, para lo cual se deberá tomar como base las características y condiciones que presenten las mismas para el momento en que se realice la experticia complementaria en cumplimiento del presente fallo.

    Para determinar el costo del terreno que dio lugar a la presente demanda y que se encuentra ocupado por la parte accionada cuya área según la experticia evacuada en la presente causa asciende a tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), el valor de las construcciones edificadas en el mismo, el valor de los materiales utilizados para la edificación de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial C.S., concretamente de aquellas edificadas en el área antes señalada; el precio de la mano de obra y demás gastos sufragados por la empresa accionada con miras a que se ejecutaran las referidas viviendas, incluyendo lo concerniente a la permisología ante los diferentes organismos y entes municipales, así como el aumento del valor o la plusvalía adquirida por el terreno en litigio a consecuencia de las bienhechurias existentes, se ordena una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de que tres (3) expertos determinen el valor total del precio de los materiales utilizados en las obras, de la mano de obra y de todos los demás gastos que le sean inherentes, Y así se decide.

    1. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A., ambas identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES C.A.G. C.A. restituir en forma inmediata a la sociedad mercantil INVERSIONES BEDAL C.A. el área de terreno de tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2) aproximadamente con frente a la avenida hoy denominada Avenida F.E.G. que forma parte de un lote de terreno marcado como lote “A” cuya superficie es mayor, ya que alcanza un área de cuarenta y nueve mil setecientos setenta y tres metros cuadrados (49.773,00 m2), ubicado en la Avenida F.E.G., sector La Auyama, Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: con terrenos que fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A., y posteriormente del señor G.V., por una línea recta comprendida entre los puntos X y 71 del plano topográfico, con una longitud de ciento cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros (152,50 m) y una orientación S 67° 48’ 43” E, los puntos que determinan este lindero tienen las siguientes coordenadas: El X, Norte: 875.272 M y Este: 562.003 M y el 71 Norte: 817.680 M. y Este: 703.209 M, Este: con terrenos que son o fueron del SINDICATO NUEVA ESPARTA S.A. mediante línea recta de trescientos diecinueve metros con setenta y ocho centímetros (319,78 m) que parte del punto 71 del lindero Norte descrito anteriormente y termina en el punto 44 del plano y tiene la siguiente orientación: S 11° 45’ 32” W, el punto 44 tiene las siguientes coordenadas: Norte: 504.611 M y Este: 638.040 M, Sur: con terrenos que son o fueron de la Comunidad Indígena F.F., con una línea recta comprendida entre los puntos 44 del lindero Este y 16 del plano, con longitud de ciento cincuenta metros con tres centímetros (150,03 m) y orientación N 76° 55’ 22” W, el punto Y tiene las siguientes coordenadas N 538.557 M y E 491.803 M, Oeste: con la parcela “B” mediante línea recta comprendida entre los puntos Y del lindero Sur descrito anteriormente y el X, que inicia el lindero Norte, quedando así cerrado el circuito, y este lindero tiene una longitud de trescientos cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (343,93 m) y orientación N 11° 45’ 37” E.

TERCERO

Para obtener la ejecución del presente fallo se requiere que la demandante conforme al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil elija si aspira a que las obras edificadas en el terreno de su propiedad sean asignadas a su propiedad conjuntamente con el suelo, y de ser así, conforme a la norma invocada pagar a su elección el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o en su defecto, el aumento de valor adquirido por el terreno, todo lo cual deberá ser determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Esta opción será solo viable en caso de que dichas mejoras o viviendas no se le hayan asignado a terceros ajenos a la presente relación procesal.

También podrá optar en ejecución del presente fallo solicitar al Tribunal en caso de que el valor de la obra según la experticia complementaria del fallo exceda del valor del terreno, o que las viviendas se hayan enajenado mediante documento público a terceros, que se le asigne a la parte demandada la propiedad del terreno y sus bienhechurias a cambio de una justa indemnización que se determinará tomando en cuenta el valor del terreno ilegítimamente ocupado por la parte demandada, mas una indemnización de daños y perjuicios que será calculada tomando como base el valor que se le asigne a las viviendas que se hallan edificadas dentro del área de terreno propiedad de la parte demandante, para lo cual se deberá tomar como base las características y condiciones que presenten las mismas para el momento en que se realice la experticia complementaria en cumplimiento del presente fallo.

Para determinar el costo del terreno que dio lugar a la presente demanda y que se encuentra ocupado por la parte accionada cuya área según la experticia evacuada en la presente causa asciende a tres mil ochocientos ochenta y uno con veintidós metros cuadrados (3.881,22 mts.2), el valor de las construcciones edificadas en el mismo, el valor de los materiales utilizados para la edificación de las viviendas que conforman el Conjunto Residencial C.S., concretamente de aquellas edificadas en el área antes señalada; el precio de la mano de obra y demás gastos sufragados por la empresa accionada con miras a que se ejecutaran las referidas viviendas, incluyendo lo concerniente a la permisología ante los diferentes organismos y entes municipales, así como el aumento del valor o la plusvalía adquirida por el terreno en litigio a consecuencia de las bienhechurias existentes, se ordena una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de que tres (3) expertos determinen el valor total del precio de los materiales utilizados en las obras, de la mano de obra y de todos los demás gastos que le sean inherentes.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapo de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). AÑOS 201° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 11.188/11

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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