Decisión nº 360 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido Unipersonal para el conocimiento de la causa, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en la causa Nº 1U360-07, instruida en contra de la ciudadana D.E.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.247.380, fecha de nacimiento 28-09-1973, natural de Saravena Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación servicio doméstico, residenciada en el Barrio Alfonso López, Central Saravena, Colombia, hija de J.M. y M.T.R.G., quien en su proceso penal estuvo representada por el Defensor Público, Abg. O.P.; fue acusada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada en el Juicio en su parte inicial por el Abogado C.J.I.S. y en la última audiencia por el Abogado A.F., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Para decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 24-08-07, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, pone a disposición ante el Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a la ciudadana D.E.M.R., ya identificada. En fecha 27-08-07, el Tribunal de Control, Extensión Guasdualito, realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en donde es admitida la precalificación Fiscal por la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; declara la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.

    En fecha 24-09-07, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, da por recibida la causa y se constituye en Tribunal de Juicio Unipersonal.

    En fecha 01-10-07, este Tribunal da por recibido libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el cual se refiere a los hechos exponiendo:

    “El día (23) (sic) de agosto del año 2007, aproximadamente a las 08:15 PM, en el punto de Control fijo “Alcabala Fuerte Yaruro” ubicada en el Nula Estado Apure, llegó un vehículo de transporte público con las siguientes características: Clase automóvil, tipo Sedan, uso transporte público (taxi), placa BJ-344T, perteneciente a la empresa de transporte público “Asociación Civil Autos Libres el Sarare”, dentro del cual viajaba una ciudadana a quien se le solicitó que bajara su equipaje del vehículo y los documentos personales de identidad, presentando una cédula de identidad colombiana a nombre de D.E.M. (Sic) Rangel, signada con el Nº CC.- 68.247.380, quien viajaba en compañía de su menor hija L.A.J.M., de tres (03) años de edad, registrada ante la Registradora Nacional del Estado Civil, bajo el Nº 2862552, República de Colombia. Así mismo (sic) los funcionarios actuantes le pidieron al conductor que abriera la maletera a fin de revisar el equipaje de la pasajera, consistente en un bolso tipo escolar, color verde con cierre amarillo y al vaciar el contenido del mismo se observó un (01) envoltorio de plástico transparente contentivo de una sustancia de color marrón con manchas blancas, de olor penetrante, que por sus características presumieron que se trataba de droga, localizando también dos (02) envoltorios más con la misma sustancia. Ante este hecho, los funcionarios llamaron en calidad de testigos, a los ciudadanos L.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.755.197, V.J.G.G., titular de la cédula de identidad 20.480.321, Gaudys M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.698.608 y al ciudadano Chenier O.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.971.768, conductor del vehículo, quienes fueron testigos presenciales para el momento que le fue incautada la presunta droga a la imputada. En virtud de tales hechos procedieron a notificarle a la Fiscalía de Guardia (Sic) y a practicar la detención de la imputada”.

    Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, este se celebró en tres (03) secciones. Se inicia en fecha 07 de noviembre de 2007 y fue concluido en fecha 21 de noviembre del corriente año.

    En la primera sesión, de fecha 07 de noviembre de 2007, previa las formalidades de ley se declara la apertura del debate oral y público. Las partes hacen sus alegatos de apertura, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado A.F., quien con las facultades que le otorga la Ley, hace un resumen de como sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, por lo que ratifica en todo su contenido el escrito acusatorio en contra de la ciudadana D.E.M.R., ya identificada, presuntamente incursa en la comisión del delito de Transporte de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acusación que realiza el Ministerio Público en virtud de los hechos narrados en el libelo acusatorio y ratifica las pruebas aportadas en el mismo. Asimismo, solicita se ordene el enjuiciamiento de la acusada, por estar incursa en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien manifiesta: Vista la acusación presentada por la Fiscalía, alega la presunción de inocencia de su defendida. Asimismo, solicita a la ciudadana Juez tome en cuenta a la hora de tomar su decisión los antecedentes penales, es decir la no existencia de antecedentes penales de su defendida, así como su buena conducta predelictual y cuando se lean las documentales en el informe psiquiátrico, se tome en cuenta la exposición del experto Doctor Bravo que explica la situación de su defendida; solicita se tome en cuenta dicha referencia al momento de decidir y promueve las siguientes pruebas: Testigos: Declaración de los ciudadanos: Gaudys M.R.B.; L.F.P.; Chenier O.P.P.. Experto: Declaración del Médico Psiquiatra Dr. G.B.T.. Documentales: Experticia Psiquiatrita, practicada por el experto Médico Psiquiatra Dr. G.B.T..

    Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal procede a tomar la declaración de la acusada D.E.M.R., quien previa las formalidades de ley, expone: “Yo venía de Saravena para acá, yo tenía miedo de venir a conocer aquí, yo me habían pagado un sueldo, entonces yo dije, voy a ir a conocer allá donde compran mercao barato, porque yo he mirao que viene acá y llevan remesas bastante con poquita plata, entonces a una amiga mía yo le dije que cuando venía para acá, y ella me dijo tal día, le dije yo, a bueno me avisa cuando se vaya a venir pa yo ir con usted, entonces un día antes ella me dijo, yo me alisté, fui y me quedé en la casa de ella, entonces antes de venirnos esa señora me dijo que le hiciera el favor de dejar echar unas cosas al bolso mío, pero yo no sabía, yo me vine, entonces acá en el Nula, ella llegó, entramos ahí, entonces ella me dijo que me viniera adelante pa acá, a eso que llaman El Piñal, entonces ella me dijo que me montara, fue y me buscó un carro, me dijo que me viniera yo adelante, que ella me esperaba en la parada del bus, del carro, que van pa donde yo no sé, para allá, yo me vine en el carro de ese señor, ella me dijo, mire váyase ahí, que ella misma me mandó a preguntar que cuánto valía, cuarenta mil, entonces le dije yo a ella, la muchacha que venía conmigo, me dijo si váyase en ese, váyase ahí, el señor del carro la vio a ella, entonces yo le dije bueno, que hasta ella me dio el celular, pa que ella me llamaba a ver si yo ya había llegao; yo no sabía nada de eso que traía en ese bolso, de saber que hay un Dios en los cielos, de saber que mi mamita está muy enferma, yo no sabía que yo traía eso, esa muchacha me dijo a mi que le dejara echar eso al bolso, yo no sabía que era eso, vine a saber fue ahí cuando los policías esos me agarraron, y otra cosa esos policías que estaban ahora último aquí que me traían esos no son, eran otros, yo además no sé nada, yo soy inocente, no sabía que traía eso, yo venía era conocer y a comprar mercado, yo traía una plata, que los policías esos me la quitaron, yo quedé sin un peso, traía como trescientos mil bolos, y resulté con tres mil bolívares”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien pregunta a la acusada lo siguiente: ¿Esa ciudadana que usted conoce cómo se llama? Diana. ¿De dónde la conoce usted? De allá de Saravena, es la mujer de un muchacho, a esa señora yo le trabajé a ella ahí en la casa. ¿Esos empaques que usted dice, quién los metió en el bolso ella o usted? No, ella, yo no me di cuenta que fue lo que echó. ¿Ese bolso es suyo? Sí, mi bolso, pero yo no sabía que era lo que ella había echao. ¿Cuántos paquetes había en ese bolso? Yo no sabía, yo no me di de cuenta, no ve que los policías no me dejaron mirar. ¿Cuándo ella le puso el paquete en ese bolso, usted estaba presente? No señor, ella me dijo que le diera permiso, yo le dije que si, pero yo me salí pa afuera, yo llevaba la niña pa allá, pa afuera, pal baño, me dijo mamá que chichi, entonces yo me fui pal baño, ella quedó ahí empacando eso, yo le juro que es la verdad. ¿Ese bolso aparte de los paquetes qué más contenía? Mi ropa, la ropita de mi niña y una muda de ropa mía, yo no pensaba demorarme, yo tenía que continuar trabajando. ¿Por qué usted no se vino junto con ella? Ella no se quiso venir conmigo, yo le dije que por qué no se venía conmigo y ella dijo que no, porque tenía que dar una vuelta, que me viniera adelante. ¿Esos envoltorios o paquetes cómo eran? Es que yo no los miré señor, le juro que yo no los miré, es que donde yo hubiera mirao que esa señora me iba a echar eso ahí, yo sabiendo lo difícil, lo meten a uno preso, como no es de por aquí, es que yo venía era asustada porque yo no traía papeles de acá, yo no sabía nada de eso, estoy diciendo la verdad, de saber que no voy a volver a ver a mi mamá”. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien pregunta a la acusada lo siguiente: ¿Cómo era la señora Diana? Ella es morenita, bajita, pelo por aquí (señala el cuello). ¿Dónde vive? En Barinas. ¿A qué hora usted salió de Saravena para el Nula? Yo me vine a las cuatro de la mañana, ya estaba clarito, más de las cuatro, pero pal Nula no, por aquí por Puerto Contreras y de ahí agarramos el río y del río agarramos un carro con ella, veníamos ambas. ¿Cuándo usted pasa a Puerto Contreras había alguna alcabala de la Guardia o del Ejército? No, yo no vi nada. ¿Cuánto le cobró el señor taxista por llevarla cuando usted se montó? Cuarenta mil. ¿Usted iba de dónde a dónde? Iba del Nula, allí en el Nula me había dicho, ella misma me ayudó a buscar el carro, al Piñal, yo venía hasta ahí. ¿Usted iba del Nula al Piñal? Si señor. ¿Y el taxista le cobró cuarenta mil bolívares? Si señor, ella misma me los dio ahí delante de ese señor. ¿Quién pagó la carrera? Ella. ¿La señora Diana pagó la carrera? Sí. ¿Quiénes más iban en ese carro? En el momento que yo me monté iba era el mero conductor y entonces el conductor paró más por allá lejos, por allá en una casa pa montar a la señora. ¿A cuál señora montó? A una señora ahí. ¿Antes de que a usted la detuvieran? Si señor. ¿Recuerda cómo era la señora y dónde se bajó esa señora? No, ella no se bajó, a ella la agarraron también conmigo. ¿Esa señora que usted menciona o nombra no estaba cuando a usted la detuvieron? No. ¿Con quién más usted viajaba en ese momento señora Dayra? Con mi niña. ¿Cuántos años tiene su hija? Tres añitos. ¿Y dónde se encuentra su hija ahorita? En Arauca, en bienestar social, mi mamá tuvo noticias de ella, ayer estuvo ella aquí, estuvo en Arauca a reclamarla y le dijeron que le faltaba un mes, la niña se puso malita, entonces la pusieron en un tratamiento, que le faltaba un mes pal tratamiento, que dentro de un mes la entregaban, y mi mamá vino, ayer era el día de visita, está enferma, enfermita.

    Acto seguido el Tribunal procede a emitir pronunciamiento en cuanto a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las mismas actas del libelo acusatorio así como de los hechos resultan elementos de convicción suficientes en contra de la acusada, por lo que este Tribunal procede en este acto a admitir totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Igualmente en cuanto a los medios de prueba se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, como son: Testigos: 1.- Declaración del Funcionario actuante C/2do. (EJ) Villegas A.D.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.102.563, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. M.S.”, El Nula, Estado Apure; 2.- Declaración del Funcionario actuante Dtgdo. (EJ) Sequera G.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.116.471, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. M.S.”, El Nula, Estado Apure; 3.-Declaración del Funcionario actuante Stte. (EJ) D.R.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.800.054, adscrito al 921 Batallón de Cazadores “Gral. Div. M.S.”, El Nula, Estado Apure. Expertos: 1.- Declaración del C/1ro. (GNB) L.L.E., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.147.591, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la experticia de ensayo, orientación y precintaje, Nº 2708 de fecha 24 de agosto de 2007. 2.- Declaración del Ing. C.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.504.062, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 01, Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira, con relación al dictamen pericial químico CO-LC-LR1-DIR-DQ-2007/ 2328, de fecha 31 de agosto de 2007 3.- Declaración del Médico Psiquiatra Dr. G.B.T.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.639.563, adscrito al Hospital J.A.P. deG., con relación al Informe Psiquiátrico practicado a la acusada. Documentales: 1.-Acta de Prueba Anticipada de declaración de testigo, del ciudadano Chenier O.P.P., evacuada por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. 2.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de testigo de la ciudadana Gaudys M.R.B., evacuada por ante el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión. Otros Medios de Prueba: 1.- Acta Policial firmada por los Funcionarios actuantes: C/2do. (EJ) Villegas A.D.E., Dtgdo. (EJ) Sequera G.A.J. y Stte. (EJ) D.R.B.L., en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de la acusada. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa Pública representada por el Abg. O.P., se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes, como son: Testigos: 1.- Declaración de la ciudadana: Gaudys M.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.698.608, con domicilio en el Barrio Polideportivo, casa s/n, blanca, frente a la Bodega “Renacer”, El Nula, Teléfono: 0416-5787057; quien tiene conocimiento de los hechos, por ser lícita, legal y pertinente; 2.- Declaración del ciudadano: L.F.P.; con domicilio en el Barrio Polideportivo, sector Terraplén, casa s/n, El Nula, Teléfono: 0416-6762341; quien tiene conocimiento de la causa, por ser lícita, legal y pertinente; 3.-Declaración del ciudadano: Chenier O.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.971.768, en su carácter de testigo, con domicilio frente a la estación de servicio “San Camilo”, calle principal, casa s/n, El Nula, Teléfono: 0416-0768660; quien tiene conocimiento de los hechos en el presente caso, por ser lícita, legal y pertinente. Experto: 1.- Declaración del Médico Psiquiatra Dr. G.B.T.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.639.563, adscrito al Hospital J.A.P. de esta ciudad, por ser lícita, legal y pertinente. Documentales: 1.- Experticia Psiquiatrica, practicada por el Médico Psiquiatra Dr. G.B.T.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.639.563, adscrito al Hospital J.A.P. de esta ciudad, por ser lícita, legal y pertinente. Se admiten todos los Medios de pruebas promovidos por la Defensa Pública.

    Admitida como ha sido la acusación así igualmente los medios de prueba presentados por el Fiscal y la Defensa, este Tribunal procede a imponer a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, la Juez le explica a la acusada el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: El principio de Oportunidad establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; la Suspensión Condicional del Proceso, y el Procedimiento Especial de Admisión de hechos. El Tribunal le pregunta a la acusada si quiere hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos o alguna de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que manifiesta la acusada “No” querer admitir los hechos.

    En la segunda sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 14 de noviembre de 2007, se hace un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior de fecha 07-11-07, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia la Fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes, previa las formalidades de ley declaran: Experto C/1ro (GN) L.L.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.147.591, de Profesión Militar Activo y Experto Auxiliar en el Departamento de Química y Droga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 40 años de edad, de estado civil soltero; quien fue llamado a declarar en relación de Experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/2328; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y precintaje, realizada a una sustancia incautada. Experto J.G.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.563, de 52 años edad, de estado civil casado, de profesión Médico Psiquiatra, residenciado en El Amparo, Guasdualito, Estado Apure, en cuanto al peritaje médico psiquiátrico practicado a la acusada.

    En la tercera sesión del Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2007, se verifica la presencia de las partes y se hace un resumen de lo acontecido en las audiencia anteriores de fechas 07-11-07 y 14-11-07; previa las formalidades de ley se continúa con el Juicio Oral y Público en la Fase de Recepción de Pruebas, con los testigos y expertos que se encuentran presentes, previa las formalidades de ley declaran los testigos: C.J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 11.504.062, venezolano, casado, nacido en fecha 03-08-1974, de 33 años, Ingeniero Químico, Jefe del Departamento de Química del Laboratorio Regional Criminalístico Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue llamado a declarar por haber realizado Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2328, de fecha 31 de agosto de 2007, realizada a la sustancia incautada. D.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° 16.800.054, venezolano, soltero, nacido en fecha 19-01-1984, de 23 años, militar activo, Sub Teniente, residenciado en la Urbanización Complejo Morón, kilómetro 10, Estado Carabobo, con relación al acta de investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2007. D.E.V.A., titular de la cédula de identidad N° 22.102.563, venezolano, soltero, de 22 años, soldado, residenciado en Guanare, Estado Portuguesa, con relación al acta de investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2007. Angheli J.S.G., titular de la cédula de identidad N° 20.116.471, venezolano, soltero, nacido en fecha 15-11-1986, de 21 años, soldado, con relación al acta de investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2007. Gaudys M.R.B., titular de la cédula de identidad N° 17.698.608, venezolana, soltera, nacida en fecha 17-03-1984, de 23 años, de oficios del hogar, domiciliada en el Nula, Estado Apure. Cheiner O.P.P., titular de la cédula de identidad N° 12.971.768, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-05-1975, de 32 años, de ocupación taxista, domiciliado en el Nula, Estado Apure.

    Acto seguido se observa que no compareció el testigo L.F.P., promovido por la defensa, observando igualmente que consta en la causa que en fecha 14 de noviembre según oficio Nº 720-07, dirigido a la Comandancia Policial de El Nula, Estado Apure, se ordenó la conducción por la fuerza pública del mencionado ciudadano, a los fines de que compareciera en el día de hoy para la continuación del Juicio Oral y Público. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, a los fines de que exponga lo que considere pertinente. Visto que el Tribunal ha sido diligente y no se logró la comparecencia de este testigo, desisto de la declaración del mismo. El Fiscal del Ministerio Público expone que no tiene objeción que hacer. Visto lo antes expuesto por las partes, este Tribunal tomando en consideración el desistimiento hecho por la defensa y lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de que una vez ordenada la comparecencia por la fuerza pública si no comparece el testigo el Tribunal puede continuar el debate prescindiendo de ese testigo, asimismo la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 553 de fecha 15 de octubre de 2007, señala que la obligación del Juez es lograr la comparecencia de los testigos y expertos, ordenando su traslado por la fuerza pública, por lo que el Tribunal no puede hacer otra actividad más allá, dado que se ha agotado esta vía, es por lo que el Tribunal decide continuar el debate prescindiendo de dicho testigo.

    Se procede a la Recepción de las Pruebas Documentales: Se ordena a la ciudadana secretaria incorporar por su lectura el Acta de Prueba anticipada de declaración de testigo, del ciudadano Chenier O.P.P., realizada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 24 de agosto de 2007, inserta a los folios 120 al 124. Acta de Prueba anticipada de declaración de testigo, de la ciudadana Gaudys M.R.B., realizada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en fecha 24 de agosto de 2007, inserta a los folios 125 al 129. Experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/2328, Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 24 de agosto de 2007, realizada por el experto L.E.L., inserta a los folios 109 al 110. Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2328, de fecha 31 de agosto de 2007, realizada por el experto C.J.C., inserta a los folios 113 al 114. Informe Médico Psiquiátrico de fecha 12 de septiembre de 2007, realizado por el Médico Psiquiatra Dr. G.B.T., inserto a los folios 130 al 132. Acta Policial, de fecha 23 de agosto de 2007, suscrita por los Funcionarios actuantes: C/2do. (EJ) D.E.V.A., Dtgdo. (EJ) A.J.S.G. y STTE. (EJ) D.R.M.L., inserta a los folios 90 al 91. Se le dio lectura a dichas documentales.

    Seguidamente, se da inicio a la fase de exposición de las CONCLUSIONES. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que presente sus conclusiones quien expone: Quedó demostrado que el día 23 de agosto de 2007, en la Alcabala de Fuerte Yaruro, la acusada quien se transportaba en un vehículo, portaba dentro de su equipaje un envoltorio el cual resultó ser estupefaciente, practicada la detención de la ciudadana, se procedió a cumplir con todo el procedimiento de la Ley en cuanto a los medios probatorios, quedó demostrado fehacientemente, mediante testimonios donde cada uno de los testigos han manifestado como fue el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que efectivamente la ciudadana portaba un bolso en el cual transportaba y ocultaba unos envoltorios, de igual forma quedó demostrado, que los testigos efectivamente presenciaron el momento en que fue revisado el equipaje que portaba la ciudadana; las experticias realizadas a la sustancia incautada arrojan como positivo, cocaína, con cierto grado de pureza, pruebas que son lícitas y suficientes elementos de convicción probatorios con los cuales quedó demostrado que la conducta de la acusada encuadra perfectamente en el delito de Transporte de Sustancias en la Modalidad de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita la condenatoria y la pena máxima prevista en el artículo señalado, la cual es de ocho a diez años, por ser autora del hecho por el cual se le acusa.

    Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Visto lo expuesto por el Ministerio Público solicito se tome en cuenta los siguientes elementos ya que el Ministerio Público no los desvirtuó, como es, no contar con antecedentes penales, lo cual le da una rebaja de pena a mi defendida, solicito igualmente en su decisión se tome en cuenta el informe psiquiátrico realizado a mi defendida por el Doctor J.G.T., ya que si bien es cierto mi defendida no es inimputable, el mismo señala que mi defendida desde la edad de los 16 años ha tenido una conducta de consumo de sustancias psicotrópicas. Igualmente, se desprende del referido informe que la misma ha sido una persona que en sus relaciones maritales ha sufrido de maltrato físico y se ha refugiado en el consumo de alcohol y drogas.

    Acto seguido se le otorga la posibilidad al Fiscal y a la Defensa de replicar y contrarreplicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria que no hayan sido discutidas, a lo cual no hicieron uso las partes.

    Se le concede la palabra a la acusada a los fines de que exponga lo que considere pertinente, quien expone: “Le pido que me rebaje la pena, yo soy inocente”.

    Acto seguido se declara la finalización del debate oral y público y siendo las 12:00 horas del medio día, la Juez se retira a los fines de deliberar la sentencia, fijando las 2:00 horas de la tarde, para emitir el pronunciamiento de ley. . Siendo las 02:20 horas de la tarde se constituye el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el Tribunal con fundamento en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar lectura al dispositivo del fallo, reservándose el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se dan las explicaciones de hecho y de derecho de la sentencia.

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Que en fecha 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche ,en el Punto de Control Fijo “Alcabala Fuerte Yaruro”, se encontraba de guardia el Sub Teniente del Ejército D.R.M.L., con dos efectivos militares, cuando arribó un vehículo taxi, color blanco, tipo Sedán procedente de El Nula Estado Apure, al llegar el vehículo taxi de la empresa de transporte “Asociación Civil Autos Libres El Sarare, le indicaron al conductor que apagara el vehículo, en la parte posterior del vehículo se trasladaba la acusada D.E.M.R., con su hija, le pidieron a la acusada los documentos de identificación, quien hizo entrega de una cédula de ciudadanía colombiana y una partida de nacimiento de la niña, se baja del vehículo y se van para la parte posterior del mismo, la acusada llevaba un bolso en sus manos, los efectivos militares le dijeron a la señora que abriera el bolso y ella se puso nerviosa, sacó una prenda de vestir de la niña y no quería sacar más nada, por lo que un soldado sacó del bolso el resto de prendas de vestir y allí se encontraban tres envoltorios. Este procedimiento fue presenciado por la ciudadana Gaudys M.R.B., quien se encontraba en la alcabala esperando una cola y por el chofer del taxi. Al realizarle a la sustancia incautada la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, y la experticia química, resultó ser cocaína, con un peso de 1.756,3 gramos.

    DEL DELITO DE Y DE LA CULPABILIDAD DE LA ACUSADA.

    Cuando el Juez hace la valoración de todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado, debe en principio quedar establecido si efectivamente el acusado es imputable, ya que este es uno de los presupuestos de la culpabilidad

    Del acervo probatorio, valorado para fundamentar la sentencia, se puede originar lo siguiente: a.- Certeza de la comisión del hecho punible, así como la culpabilidad del acusado, evento en el que radica la responsabilidad penal y se le condena. b.- A. deP. deC., evento en que puede absolverse. Al ciudadano se le ha investigado y enjuiciado y el Estado no está en capacidad de custodiarle el derecho fundamental de presunción de inocencia. 3.- Incertidumbre que debe conducir a la absolución del procesado en la aplicación del in dubio pro reo, a la duda se le llega después de haber valorado legalmente los medios de prueba.

    Ahora bien, este Tribunal, observa que la ciudadana D.E.M.R., fue acusada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, como autora del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual expresamente señala:

    Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

    Establecido lo anterior, el Tribunal pasa a valorar las pruebas con las que quedaron demostrados los hechos, antes señalados, el delito y la culpabilidad de la acusada:

    Con la declaración del Experto C/1ro (GN) L.L.E., Experto Auxiliar en el Departamento de Química y Droga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a la Experticia Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/2328, Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, realizada a una sustancia incautada, quien expone: “Eso fueron tres envoltorios de forma irregular, contentivo de una sustancia de forma granulada, de olor fuerte y penetrante, de color beige, por las características organolépticas de estas sustancias, se sometió a un ensayo de orientación utilizando el reactivo de scott, donde se obtuvo una coloración azul turquesa, lo que indica que nos encontramos frente a una droga de la denominada cocaína”. El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo llegó al Laboratorio y a usted posteriormente, esa sustancia a la que se le practicó esa experticia? Eso vino en un bolso, el cual tenía determinadas lecturas en la parte posterior del mismo y fue en la parte dentro del bolso, donde venían los envoltorios de forma irregular. ¿Qué organismo de seguridad llevó al Laboratorio la sustancia, a la cual, ustedes le realizaron las pruebas? El Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional. ¿Cuándo le llevaron a usted la sustancia, indicaba el nombre de la persona a la que le fue incautada la sustancia? El nombre del imputado siempre aparece en el acta policial que acompaña el oficio de solicitud que remiten al laboratorio. La Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Qué grado de certeza tiene la prueba que ustedes practicaron? Al momento en que se realiza la prueba de orientación y ensayo se toma una cantidad de la droga, la cual queda debidamente precintada a orden del Departamento de Secretaría, para que posteriormente a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se practique una prueba de certeza química a la mencionada muestra, que es pasada por un equipo específico para determinar la pureza y la calidad de esa droga, el grado de pureza aparece reflejado en la prueba de certeza química.

    A la declaración de éste experto L.E.L., conjuntamente con la Experticia escrita, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario con conocimientos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de las partes. Con la misma quedó demostrado que se le entregó al experto un bolso de material sintético, color verde, amarillo y rojo, dentro del mismo se encontraban tres envoltorios, contentivos de una sustancia de forma granulada, de olor fuerte y penetrante, de color beige, por las características organolépticas de estas sustancias, se sometió a un ensayo de orientación utilizando el reactivo de scott, donde se obtuvo una coloración azul turquesa, lo que indica que se trata de cocaína, con un peso neto de 1.756,3 gramos. Constituyendo plena prueba que la sustancia incautada en fecha 23 de agosto de 2007, es cocaína.

    Con la declaración del experto C.J.C.A., Ingeniero Químico, Jefe del Departamento de Química del Laboratorio Regional Criminalístico Nº 1 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con relación a la Experticia Química Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2328, de fecha 31 de agosto de 2007, realizada a la sustancia incautada, quien expone: “Reconozco el contenido y firma de la experticia; esa muestra me fue asignada, el procedimiento utilizado es crear con la muestra una solución bastante diluida, para ser analizada a través del espectrofotómetro ultravioleta, esa técnica de espectrofocopia molecular, significa que mide la capacidad de absorción de los componentes orgánicos, debido a la capacidad de absorción de los componentes orgánicos, me van a generar curvas específicas para cada compuesto, lo que se denominan máximos de absorbancia, al ser analizadas este tipo de sustancias, me da una longitud de ondas características con máximos de absorbancia característicos para cocaína, se concluye que la sustancia es cocaína, aparte de eso, el equipo viene con diferentes patrones para que arroje la cantidad de pureza o porcentaje de cocaína que está en la muestra, arrojando 50,2 % de pureza”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué cargo tiene usted en el Laboratorio? Jefe del Departamento de Química. ¿Qué experiencia tiene en análisis de este tipo de estupefacientes? Seis años. ¿Qué grado de pureza tenía esa sustancia? 50,2%, resultando positivo para cocaína, era una muestra de color beige, se le repite el procedimiento, ya ella tiene una prueba de orientación, la pequeña muestra viene precintada y al ser asignada se le hace el análisis respectivo, por medio del espectrofotómetro. ¿Qué porcentaje tiene esa prueba de confiabilidad? 99,99 por ciento. ¿No hay forma de ser distinta a cocaína? La longitud de onda es característico y los máximos de absorbancia son característicos, por lo que se concluye que es cocaína, es confiable totalmente. El Defensor Público pregunta: ¿Qué cantidad pesó la sustancia que usted analizó? Lo que pasa es que ya la muestra asignada a mi persona ha pasado por la prueba de orientación, la que fue realizada por otra persona, que fue quien hizo el pesaje y precintaje de la muestra, lo que hace es reflejarse el peso neto después del análisis de la muestra, que es de mil setecientos gramos.

    A la declaración del experto C.J.C.A., conjuntamente con la Experticia escrita, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario con conocimientos científicos en la actividad realizada, fueron incorporadas al debate con las formalidades de ley y el debido control de las partes. Con la misma quedó demostrado que a la muestra entregada al experto se le hizo experticia confirmatoria o de certeza con un espectrofotómetro ultravioleta, concluyendo que efectivamente era cocaína, con un grado de pureza de 50,2%, la cual tiene un grado de certeza del 99.99% por ciento.

    A la declaración del funcionario actuante Sub Teniente D.R.M.L., con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2007, quien expone: “ Reconozco el contenido y firma del acta; yo me encontraba en el Punto de Control de Fuerte Yaruro, estaba de guardia, tenía dos efectivos de guardia, mandé a las tropas a descansar por el cambio de turno y me quedé con dos soldados,, en ese momento se acerca un vehículo blanco, taxi, tipo Sedán, antes de eso, estaba una señora que me pidió el favor que le consiguiera la cola, al momento en que llega el taxi, le dije al señor que apagara el vehículo, atrás transportaba a una señora y una niña como de tres años, le pedí a la señora su documentación, me dio una cédula de ciudadanía y una partida de nacimiento de la niña, se bajó del vehículo y llevaba un bolsito en la mano color amarillo, en el momento en que yo estoy en la parte de la maletera chequeando los documentos, los soldados que tenía de servicio le dicen a la señora que saque lo que llevaba en el bolso y la señora como que no quería sacar nada, hasta que logra sacar el primer envoltorio plástico de color blanco y olor penetrante, la señora se pone muy nerviosa y le dije que sacara todo lo del bolso, sacó los otros dos envoltorios y se puso a llorar, yo le dije a la señora que estaba esperando cola, que me sirviera de testigo, llamé al fiscal que estaba de guardia, hice el procedimiento correspondiente, y levanté el acta policial”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué función cumplía usted en la Alcabala? Jefe del Puesto. ¿Usted mandó a detener el vehículo? Sí, lo mandé a detener. ¿Quiénes estaban dentro del vehículo? La señora, la niña y el chofer. ¿Cuándo usted le pide la documentación a la acusada, dónde estaban los soldados? Pasan a la parte de atrás porque ellos deben prestarle seguridad a quien está pidiendo los documentos. ¿Quién abre la maletera del vehículo? En el momento en que el taxista abre la maletera le dije a la señora que saliera, que sacara el material que cargaba y ella agarró su bolso donde se le sacó la supuesta droga en unos envoltorios. ¿Quién saca los envoltorios de ese bolso? La señora sacó el primero porque después se volteó el bolso y cayeron los otros dos. ¿Usted llamó algún testigo para que presenciara eso? Sí, en ese momento se encontraba una señora esperando cola y la llamé, también llamé a dos testigos que se encontraba al otro lado del vehículo. ¿Qué había adentro del bolso? Había una ropita o algo de la niña, y dentro de eso estaban los envoltorios, era un bolso escolar pequeñito. ¿Qué le manifestó la acusada cuando sacaba la droga? Que la perdonaran, que era de ella, decía que no era de ella, decía muchas cosas, lloraba y abrazaba a la niña. ¿Les llegó a manifestar que había dentro de esos envoltorios? Sí, al final, cuando le hicimos la entrevista dijo que el material de la droga era de ella. ¿En todo el procedimiento hubo testigos? Sí, claro, la testigo, el taxista y los dos soldados. El Defensor Público pregunta: ¿Recuerda la hora cuándo usted manda a detener el vehículo? Sí, eran las veinte horas militar, civil las ocho horas de la noche, ya estaba oscuro. ¿Diga las características del vehículo? Era de color blanco, tipo sedán, trabaja en línea de taxis. ¿Cuántas personas venían en el vehículo? Dos, o sea, tres con el chofer. ¿Qué le manifestó el conductor del vehículo? Que el solamente estaba cumpliendo con su trabajo, que la señora le pidió la carrera desde el pueblo hacía el Piñal. ¿Recuerda usted a qué horas llegó la señora a quien usted le iba a conseguir la cola? Como una hora, treinta minutos antes de llegar el vehículo ¿Usted le advirtió a la señora aquí presente que abriera el bolso que ella cargaba? Sí, los soldados también le dijeron, porque yo estaba revisando la documentación. - ¿En que parte del vehículo iba el bolso o la maleta? El bolsito lo llevaba ella, pero en ese momento lo colocó en la parte de la maletera como parar sacar lo que cargaba.

    A la declaración de este funcionario, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto actuó dentro de las actividades propias de la investigación penal, habiendo quedado probado que efectivamente, en fecha 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraban este testigo junto a dos efectivos militares de guardia, en el Punto de Control de Fuerte Yaruro, cuando arribó un vehículo blanco, taxi, tipo Sedán, en la parte de atrás transportaba a la acusada y su hija como de tres años, a quien le pidieron los documentos de identificación, quien entregó una cédula de ciudadanía colombiana y una partida de nacimiento de la niña, se bajó del vehículo y llevaba un bolsito en la mano; los soldados que estaban de servicio le dicen a la acusada que saque lo que llevaba en el bolso, quien se negaba a hacerlo, hasta que ellos logran sacar el primer envoltorio plástico de color blanco y olor penetrante, la acusada se pone muy nerviosa y luego se sacaron dos envoltorios más y se puso a llorar. En la alcabala se encontraba una señora esperando una cola, a quien les solicitaron que sirviera de testigo; que después de pedirle la documentación a la acusada pasan a la parte de atrás del vehículo, específicamente la maletera del carro y es allí donde hacen la revisión y el hallazgo, dentro del bolso también había ropa de la niña. La declaración de este testigo constituye plena prueba de la culpabilidad de la acusada, por cuanto era la persona que transportaba oculta en su bolso tres envoltorios, que contenían una sustancia y al relacionar la declaración de este testigo con las experticias elaboradas por los funcionarios L.E.L. y C.C.A., se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 1.756,3 g.

    Con la declaración del testigo D.E.V.A., soldado al servicio del Ejército Venezolano, con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2007, quien expone: “Reconozco el contenido y firma del acta; ese día estaba el curso mío y yo, paramos el vehículo, venía el dueño del vehículo, la señora y la hija, le pedimos la cédula a la señora, la notamos un poco nerviosa, le dije que abriera el bolso, ella sacó una camisita de la niña y se negó a seguir revisando el bolso, yo le quité el bolso y lo primero que saqué fue eso”. El Ministerio Público pregunta: ¿Qué función cumple usted en la Alcabala? Lo que nos indique el Comandante, lo que se hace todos los días, como es revisar los carros, pedir los documentos. ¿Quiénes venían dentro del vehículo? El señor dueño del vehículo, la señora (se refiere a la acusada) y la carajita. ¿En qué parte del vehículo venía sentada la señora? En la parte de atrás. ¿El bolso que usted menciona era el equipaje de ella? Sí, era el equipaje de ella. ¿Qué le dijo usted a la acusada? Que sacara sus cosas, que abriera su bolso, ella sacó la prendita de la niña y se negó a sacar lo otro, diciendo que no traía más nada, yo le quité el bolso y junto con el curso mío y le sacamos la verga esa, eso era lo único que ella traía, el bolso y una cartera. ¿En la maleta del vehículo? En la maleta no había nada, eso lo traía ella adelante en las piernas. ¿Ella le manifestó algo de los envoltorios? Ella dijo que eso no era de ella. ¿Qué había dentro del bolso aparte de los envoltorios? Unas sandalias de la niña, creo que un tetero y una sabanita de la niña, eso en los bolsillos de afuera, porque lo que traía adentro era eso. ¿Cuántos envoltorios observó usted? Yo observe ahí en el sitio dos, nada más, el resto lo sacaron arriba. ¿Había testigos en ese momento aparte de usted, del conductor, quienes estaban ahí? Nosotros dos, mi Teniente, el chofer y una muchacha que está aquí por declarar (se refiere a una de las testigos), ella estaba esperando una cola. ¿En qué parte específicamente vacían las pertenencias? Le dijimos a la señora que se bajara del vehículo, se paró en la parte de atrás, la señora sacó el bolso, sacamos eso en la parte de atrás del vehículo y cuando vimos eso el señor rodó el carro más adelante y pusimos la vaina en toda la pasada de los carros. ¿Qué actitud tomó la acusada? Se puso muy nerviosa. El Defensor Público pregunta: ¿Dónde se encontraba usted en el momento en que el Teniente ordena detener el vehículo? Yo me quedé ahí en el sitio, no me moví para ningún lado. ¿Qué persona le pidió los documentos al chofer del vehículo? Yo mismo, yo se los pedí a la señora. ¿Qué le dijo el chofer a usted cuando le pidió los documentos? Nada, yo al chofer no le pedí los documentos porque el trabaja en la ruta diaria por allá, yo se los pedí a la señora. ¿Qué le manifestó la señora cuando usted le solicita los documentos personales? Ella me entrega la cédula y me dice que es colombiana, le dije que abriera la maleta. ¿Quién revisó la maleta? La señora se negó, la señora no soltaba el bolso para revisar lo que traía adentro. ¿Qué decía la señora? Ella se negó rotundamente. ¿Quiénes más se encontraban allí presentes en el momento cuando ustedes revisan el bolso? Nosotros dos y mi Teniente. ¿No se encontraban presentes personas civiles? Sí, la señora que esta aquí en la sala que viene a declarar (se refiere a una de las testigos), ella estaba esperando una cola. ¿Qué le manifestaron ustedes a la ciudadana que se encuentra presente en la sala por declarar? No respondió. ¿Qué observó usted dentro del bolso? Eso fue lo único que yo vi, lo único que encontramos fue eso.

    A la declaración de este funcionario, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto actuó dentro de las actividades propias de la investigación penal, no incurrió en contradicciones en su declaración y está conteste con lo declarado por el testigo D.R.M.L., habiendo quedado probado que efectivamente, en fecha 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraban este testigo junto a un efectivo militar y el oficial de guardia, en el Punto de Control de Fuerte Yaruro, cuando arribó un vehículo blanco, taxi, tipo Sedán, en la parte de atrás transportaba a la acusada y su hija como de tres años, le pidieron la cédula a la señora, la notaron un poco nerviosa, le dijeron que abriera el bolso, ella sacó una camisita de la niña y se negó a seguir revisando el bolso, él le quitó el bolso y lo primero que sacó fue eso; que el bolso lo traía en la parte de adelante en la piernas; que allí estaban el conductor del taxi, el Teniente, el chofer y una muchacha que estaba esperando una cola y el otro soldado que estaba de guardia. La declaración de este testigo constituye plena prueba de la culpabilidad de la acusada, por cuanto era la persona que transportaba oculta en su bolso tres envoltorios, que contenían una sustancia y al relacionar la declaración de este testigo con las experticias elaboradas por los funcionarios L.E.L. y C.C.A., se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 1.756,3 g.

    Con la declaración del testigo Angheli J.S.G., soldado al servicio de Ejército Venezolano, con relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de agosto de 2007, quien expone: “Reconozco el contenido y firma del acta; yo me encontraba ese día de guardia, venía el vehículo, le dijimos a los señores que se bajaran del vehículo y le dijimos a la señora que por favor abriera el bolso, ella sacó una prenda de la niña y no quería sacar más nada, entonces el curso mío y yo le dijimos que sacara todo y entonces cuando le terminamos de sacar las prendas de la niña, estaban las bolsas de la droga”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Qué función cumplía usted ese día en la Alcabala? Estaba revisando los carros, estaba de guardia. ¿Quiénes venían en el vehículo? El conductor y la señora que venía con la niña. ¿Qué equipaje traía la señora? Traía el bolso de la niña en las manos. ¿Quién le pide la identificación a la señora? Nosotros. ¿Cuándo usted le manifiesta a la señora que revise el bolso, qué actitud toma ella? Se puso nerviosa, decía que traía solo la ropa de la niña, que no traía nada malo, entonces como ella no quiso seguir sacando, nosotros mismos le sacamos la ropa a la niña y cuándo vemos tenía la bolsa de la droga. ¿Qué observó usted dentro del bolso? Como vimos que la señora se puso nerviosa y estaba sospechosa, le sacamos las cosas y vimos que traía eso dentro del bolso. ¿Qué es eso? La droga. ¿Los envoltorios? Sí. ¿Cuántos? Eran como nueve bolsitas de droga. ¿Qué manifestó la ciudadana en ese momento? Que eso no era de ella, que se lo había dado una señora para que lo llevara no se para donde. ¿Ella manifestó que se lo había dado otra persona? Sí, que otra persona se lo había dado para que lo llevara más adelante. ¿Aparte de los funcionarios, quienes más estaban presentes? Nosotros dos, el Oficial, el chofer y una señora que estaba pidiendo la cola. El Defensor Público no hace preguntas.

    A la declaración de este funcionario, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto actuó dentro de las actividades propias de la investigación penal, no incurrió en contradicciones en su declaración y está conteste con lo declarado por el testigo D.R.B.L. y D.E.V.A., habiendo quedado probado que efectivamente, en fecha 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las ocho de la noche, se encontraban este testigo junto a un efectivo militar y el oficial de guardia, en el Punto de Control de Fuerte Yaruro, cuando arribó un vehículo blanco, taxi, tipo Sedán, en la parte de atrás transportaba a la acusada y su hija como de tres años, le pidieron la cédula a la acusada y que por favor abriera el bolso que traía, ella sacó una prenda de la niña y no quería sacar más nada, entonces ellos dos le dijeron que sacara todo y entonces cuando ellos terminaron de sacar las prendas de la niña, estaban las bolsas de la droga; que allí estaban ellos dos, el oficial, el chofer y una señora que estaba pidiendo la cola. La declaración de este testigo constituye plena prueba de la culpabilidad de la acusada, por cuanto era la persona que transportaba oculta en su bolso tres envoltorios, que contenían una sustancia y al relacionar la declaración de este testigo con las experticias elaboradas por los funcionarios L.E.L. y C.C.A., se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 1.756,3 g.

    Con la declaración de Gaudys M.R.B., testigo del procedimiento practicado en fecha 23 de agosto de 2007, quien expone: “Esa noche yo me encontraba en la Alcabala, le pedí el favor al Teniente Marrero que me consiguiera una cola, en ese momento llegó un taxi, los soldados le dijeron que se parara, se bajaron del carro y le pidieron documentos a la señora (se refiere a la acusada), le preguntaron: ¿De quién es ese bolso? Ella dijo es mío, le dijeron que sacara lo que cargaba dentro del bolso y sacó una prenda, pero estaba muy nerviosa y el soldado le dijo “saque todo lo que carga” y no quiso, estaba muy asustada, el soldado metió la mano y le sacó un paquete, entonces el Teniente me dijo que le sirviera de testigo y yo le dije que si”. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿Específicamente qué hacía usted en esa Alcabala? Estaba esperando cola. ¿Qué le dicen los funcionarios o el Teniente al momento en que detienen el vehículo, cuando van a hacer el procedimiento de revisar? Que si les podía servir de testigo de lo que pasó. ¿Usted llegó a observar el bolso de la señora? Sí lo vi. ¿Usted estaba presente en el procedimiento al momento de sacar objetos del bolso? Yo vi desde lejitos cuando estaban sacando, pero si vi. ¿Qué vio usted, qué estaban sacando? Primero sacaron una ropa, unos trapos, después el soldado metió la mano y sacó un paquete. ¿Qué tipo de paquete? No sé, un paquete plástico. ¿Vio uno solo o varios? Yo vi uno, después al rato vi dos más. ¿Usted observó que reacción tomó la ciudadana? Se puso muy nerviosa, lloraba, abrazaba la niña. ¿Quiénes venían dentro de ese vehículo? La señora, la niña y el que venía manejando. El Defensor Público pregunta: ¿Qué horas eran aproximadamente cuándo usted estaba esperando cola en la Alcabala? Eran como las 8:00 u 8:15 de la noche. ¿Para dónde iba usted? Para mi casa, para El Nula. ¿Quién le dijo a usted que fuera testigo en el procedimiento? El Teniente Marrero, le dije que si podía servirle de testigo. ¿Qué observó usted en el procedimiento que realizaron los funcionarios del Ejército? Pararon el carro, lo mandaron a apagar, le dijeron a la señora que se bajara, le pidieron los documentos, le preguntaron por el bolso, dijo que era de ella, le dijeron que lo abriera, empezó a sacar las cosas cuando de repente el soldado metió la mano y sacó un paquete. ¿Recuerda de qué color era el bolso de la señora? Verde con amarillo. ¿Qué sacaron los soldados del bolso? Sacaron un paquete como plástico.

    A la declaración de la testigo Gaudys M.R.B., conjuntamente con la declaración como prueba anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24 de agosto de 2007 este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto fue testigo presencial del procedimiento realizado por los militares, demostró que dijo la verdad, confirma lo dicho por los funcionarios D.R.M., D.E.V.A. y Angheli J.S.G., en cuanto al lugar de los hechos, hora en que ocurrieron, que efectivamente, esta testigo estaba esperando una cola en el Punto de Control y la forma como le fue localizada la droga a la acusada, cuando señala: Que se encontraba en la Alcabala, siendo aproximadamente entre ocho y ocho y quince de la noche, le pidió el favor al Teniente Marrero para que le consiguiera una cola, en ese momento llegó un taxi, los soldados le dijeron que se parara, se bajaron del carro y le pidieron documentos a la acusada, quien ante la pregunta de los militares, manifestó que el bolso era de ella, le dijeron que sacara lo que cargaba dentro del bolso y sacó una prenda, pero estaba muy nerviosa y el soldado le dijo que sacara todo y no quiso, el soldado metió la mano y le sacó un paquete, después al rato vio dos más. La declaración de esta testigo constituye plena prueba de la culpabilidad de la acusada, por cuanto era la persona que transportaba oculta en su bolso tres envoltorios, que contenían una sustancia y al relacionar la declaración de este testigo con las experticias elaboradas por los funcionarios L.E.L. y C.C.A., se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 1.756,3 g.

    Con la declaración del testigo Cheiner O.P.P., quien expone: “Yo me encontraba de turno en la parada de taxis y la señora (se refiere a la acusada) llegó y me pidió una carrera, me dijo que la llevara a El Piñal, le dije que costaba cuarenta mil bolívares, me dijo que se la dejara en treinta mil bolívares y le dije que no, que costaba cuarenta mil, me dijo que bueno, que la llevara, ella llevaba una niña y un bolsito pequeño, llegamos a la Alcabala, nos bajamos del carro, me pidieron los papeles a mí, me fui para adelante y los soldados se pusieron a chequearla, cuando dijeron que había droga en el bolso que llevaba la señora”. El fiscal del ministerio público pregunta: ¿En qué sitio estaba usted de guardia, de taxi específicamente? En la línea de autos libres El Sarare. ¿Qué le manifestó a usted la ciudadana? Que la llevara para El Piñal. ¿Estaba sola o acompañada? Estaba sola con una niña. ¿Llevaba algún tipo de equipaje? Un bolsito pequeño con rayas amarillas. ¿Ella le manifestó cuánto era el cobro del pasaje? Sí, yo le dije que eran cuarenta mil bolívares, me dijo que se la dejará en treinta mil bolívares y le dije que no, que costaba cuarenta mil, me dijo qué bueno, que la llevara. ¿A qué horas fue eso? Cómo a diez para las ocho. ¿En qué parte del vehículo se sienta ella? En el puesto de atrás. ¿Cuándo llega a la Alcabala, qué sucede allí? Mandan a bajar a la señora, le dicen que muestre la cédula, el Teniente me pide la cédula y me voy para el carro porque yo nunca la cargo encima sino en el carro, cuando vi que sacaron del bolso de la señora un paquete. ¿Usted estaba ahí presente? Sí, yo estaba buscando la cartera que la llevaba en el carro. ¿Dónde se encontraba el paquete que usted dice? En un bolsito. ¿En cual bolsito? Un bolsito que cargaba la señora. ¿Qué observó usted específicamente? Cuándo los soldados dijeron que era droga yo me quedé paralizado, inmóvil. ¿Vio usted algo? Sí, cuando vaciaron el bolso. ¿Quien vació el bolso? Los soldados. ¿Qué contenía ese bolso? Una ropa y tres paquetes con una vaina amarillenta, eran unos paquetes como cuadrados. ¿Qué actitud observó usted en la señora? Que eso no era de ella, se puso a llorar con la niña. ¿Aparte de usted había otras personas? Sí, el Teniente, los soldados y una muchacha que estaba por allá lejos esperando cola. El Defensor Público pregunta: ¿Diga si en el momento en que la señora llegó a la parada de taxis, se encontraba ella con alguna otra persona? No, solo con la niña. ¿Qué le manifestó ella? Que la llevara a El Piñal. ¿Qué horas eran aproximadamente? Faltaban como diez para las ocho. ¿Cuánto era el costo de la carrera? Como era de noche, vale cuarenta mil bolívares. ¿En el trayecto antes de llegar a la Alcabala se montó alguna otra persona? No. La Juez pregunta: 1.- ¿Quién le pagó la carrera? Nadie, no me canceló.

    A la declaración del testigo Cheiner O.P.P., conjuntamente con la declaración como prueba anticipada, realizada por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 24 de agosto de 2007, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto fue testigo presencial del procedimiento realizado por los militares, demostró que dijo la verdad, confirma lo dicho por los funcionarios D.R.M., D.E.V.A. y Angheli J.S.G., en cuanto al lugar de los hechos, hora en que ocurrieron, que efectivamente, este testigo se encontraba de turno en la parada de la línea de autos libres El Sarare y la acusada llegó y le pidió una carrera, le dijo que la llevara a El Piñal, él le dice que cuesta cuarenta mil bolívares, ella llevaba una niña y un bolsito pequeño con rayas amarillas, llegaron a la Alcabala, se bajaron del carro, le pidieron los papeles a él, se fue para adelante; que la acusada se sentó en la parte de atrás del vehículo; que le consiguieron en el bolso tres paquetes y los soldados dijeron que era droga; que en el sitio se encontraban, el Teniente, los soldados y una muchacha que estaba esperando cola. La declaración de este testigo constituye plena prueba de la culpabilidad de la acusada, por cuanto era la persona que transportaba oculta en su bolso tres envoltorios, que contenían una sustancia y al relacionar la declaración de este testigo con las experticias elaboradas por los funcionarios L.E.L. y C.C.A., se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 1.756,3 g.

    Del análisis de las declaraciones de los funcionarios actuantes Sub Teniente del Ejército D.R.M.L., los soldados D.E.V.A. y Anghely J.S.G.; de los testigos presenciales del procedimiento Gaudys M.R.B. y Cheiner O.P.P., quedó suficientemente probado que la acusada D.E.M.R., el día 23 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, se trasladaba en el puesto posterior de un taxi color blanco de la Línea Sarare, conducido por Cheiner O.P.P., cuando llegaron al Punto de Control Fijo Fuerte Yaruro. Al serle revisado un bolso de su pertenencia por los dos soldados que se encontraban en la Alcabala, encontraron en su interior tres envoltorios, contentivos de una sustancia que al realizarle la experticia de ensayo orientación y pesaje por el funcionario L.E.L. y la experticia confirmatoria por el funcionario C.C.A., se concluye que dicha sustancia era cocaína, con un peso neto de 1.756,3 g. Lo cual demuestra suficientemente los elementos constitutivos del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente quedó probada la culpabilidad de la acusada.

    En las consideraciones previas hice referencia a la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad, acogiendo la doctrina normativa sobre la culpabilidad, por lo que este Tribunal va a analizar la prueba incorporada al debate relacionada con este elemento. Al respecto observa: Que declara el Doctor G.J.B.T., Médico Psiquiatra, en cuanto al peritaje médico psiquiátrico practicado a la acusada, quien realizó la siguiente exposición: “Siguiendo la columna longitudinal de esta paciente, se trata de una paciente de treinta y tres años de edad, natural de Colombia, se observa en el expediente psiquiátrico, que desde los 16 años de edad ha consumido alcohol ligado con sustancias psicoactivas. Si bien es cierto, que las sustancias psicoactivas producen deterioro como el envejecimiento, deterioro en el sistema neurocentral, repercutiendo en algunas condiciones de la conducta humana, llámese pensamiento, memoria y otras, también es cierto, que este tipo de paciente es un poco difícil tratar ya que no se hace por consulta externa, éste tiene que estar recluido en un sitio bajo medidas de seguridad para poder brindarle una desintoxicación y posteriormente la reinserción en la sociedad, cada vez que estos pacientes consumen los conlleva a transgredir las leyes, por lo tanto limita su personalidad, pero este tipo de paciente no es inimputable, por el contrario son imputables, ya que ellos cuando están bajo los efectos del alcohol es una cosa, fuera del consumo es otra cosa, durante el consumo ellos pueden presentar hasta alucinaciones auditivas, visuales, más que todo visuales, ven cosas que solo las observan ellos nada más, esto se debe al consumo de la sustancia”. El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo una persona no está bajo los efectos de la sustancia psicoactiva, se puede considerar una persona que tiene pleno conocimiento de todos sus actos? Sí, normal. ¿En su opinión profesional la ciudadana imputada tiene plena percepción de los actos que realiza? Si la tiene, recuerde que le dije al inicio, que estos tipos de sustancias van menguando en ella su comportamiento, es decir, cuando ella consume hay un deterioro en ella, que no ha sido tanto, porque a pesar de que tiene quince años, supuestamente, consumiendo, fuera del consumo actúa normalmente, que le hace llegar a este tipo de persona a actuar por lo que está incursa ella, es decir transgredir las leyes, el consumo, lo que no sabemos es si cuando a ella la agarraron estaba bajo los efectos de alguna de las sustancias, para saberlo en el momento se le tenía que haber practicado una prueba antidoping, que me imagino que no se la hicieron. La Defensa Pública realizó las siguientes preguntas: ¿Qué método o sistema utilizó usted como psiquiatra para llegar a la conclusión que mi defendida es consumidora desde los 16 años? Basta y sobra con lo que ella me dijo, en el interrogatorio ella me lo aseguró y de hecho que allí reza, es más, hay una nota muy explícita donde ella manifiesta que consumía a escondidas de sus maridos, cuando yo coloco dos comillas es porque ella lo ha dicho textualmente. ¿Dentro de la clasificación que tienen ustedes los psiquiatras, ella es considerada una persona enferma o sufre de algún trastorno? No, no sufre ningún trastorno, ahí en el informe lo dice muy claro, trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de sustancias, es decir, el trastorno es cuando consume alcohol ligado con una sustancia psicoactiva, de resto no. ¿Qué efecto puede causar en ella el consumo reiterado de ese tipo de sustancias? Bueno, ahí lo vemos, ella aparenta más edad, que la edad cronológica. ¿Recomendó usted que fuera tratada en un centro especial? Sí, hay centros que lamentablemente aquí no los tenemos, ella necesita un centro especializado donde haya un equipo multidisciplinario que la trate para desintoxicarla y reinsertarla a la sociedad, donde existen estos lugares es en Carabobo y en la J.F.R., eso son especializados para este tipo de paciente. ¿Qué efecto puede causar que el Estado Venezolano no le de este tratamiento a mi defendida? Con el tiempo va haber un deterioro, ella va a seguir consumiendo, aquí lo recomendable es ayudarla, en San Juan de los Morros hay una parte donde se puede contactar, a ver si puede cumplir su sentencia, el hecho es tratar de ayudarla. La ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿La señora está privada de su juicio y de su raciocinio? No. ¿Cómo está su juicio de realidad? Está conservado. ¿Tiene un trastorno de personalidad disocial? Todos estos pacientes que consumen tienen un trastorno de personalidad. ¿Tiene la acusada un familiar que sufra trastornos mentales? No. ¿Puede la acusada ser considerada una persona fármaco dependiente y que tipo de fármaco dependiente es? Si es una persona fármaco dependiente, pero no compulsiva, porque yo me imagino que donde ella está recluida, no está consumiendo, pero ella en ocasiones, yo le he preguntado ¿estas muy angustiada? y ella me ha contestado que sí, angustia provocada primero por su situación actual y segundo porque ella sabe lo que le espera y tercero, la droga la conlleva a sentir ganas de consumir, pero no es compulsiva. ¿Ella sufre de alguna psicosis funcional como esquizofrenia? No, hay patologías siquiátricas como la esquizofrenia, demencia senil, hoy en día alzheimer, epilepsia dependiendo de la crisis, el trastorno de personalidad paranoide son las únicas enfermedades que son inimputables. ¿Ella se encuentra enferma con alguna de esas enfermedades? No, con ninguna de ellas.

    A la declaración del experto G.B.T., en cuanto al Informe Médico Psiquiátrico, realizado a la acusada D.E.M.R., este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un experto calificado en la materia, fue incorporado al debate oral y público con el debido control de las partes habiendo quedado demostrada con el mismo que la acusada, tiene conservado el juicio de la realidad, quien se ha declarado consumidora desde los 16 años de edad, pero no se puede afirmar que sea una consumidora compulsiva o que el hecho delictivo lo haya cometido bajo los efectos de una sustancia estupefaciente; que sufre de patologías siquiátricas como la esquizofrenia, demencia senil, hoy en día alzheimer, epilepsia dependiendo de la crisis, el trastorno de personalidad paranoide, que son las únicas enfermedades que son inimputables; que las sustancias psicoactivas producen deterioro como el envejecimiento, deterioro en el sistema neurocentral, repercutiendo en algunas condiciones de la conducta humana; que cada vez que consumen los conlleva a transgredir las leyes, por lo tanto limita su personalidad, pero este tipo de paciente no es inimputable, por el contrario son imputables. Por lo que este Tribunal concluye que la acusada para el momento en que cometió el delito no se encontraba bajo lo efectos de sustancias estupefacientes o que sufra patologías psiquiátricas que la hagan inimputable, en los términos del artículo 62 del Código Penal.

    La acusada en su declaración, alega que desconocía lo que le había colocado dentro del bolso Diana, como la llama la acusada, pero esa coartada no quedó demostrada en juicio. Ella sabía muy bien lo que ocultaba en su bolso, ya que según se evidencia de las declaraciones de los funcionarios y de la testigo Gaudys M.R., valoradas por este Tribunal, se portó de manera nerviosa y cuando los soldados le manifestaron que sacara lo que contenía el bolso, se negaba a hacerlo al punto que fueron ellos quienes revisaron el bolso y consiguieron los tres envoltorios que contenían la sustancia estupefaciente. Por lo que la declaración de la acusada no aporta ningún elemento que la exima de culpabilidad y por ende de la responsabilidad penal.

    Del análisis del anterior acervo probatorio, este Tribunal llega a la conclusión que la acusada D.E.M.R., es la autora del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que su conducta debe ser objeto de reproche social y la sentencia debe ser condenatoria. Así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito de transporte de sustancias estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, tipificado el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de nueve (09) años de prisión. Por cuanto la acusada ha tenido buena conducta predelictual, ya que no consta en la causa que tenga antecedentes penales o policiales, el Tribunal considera que debe aplicar la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código penal y le rebaja seis (06) meses de pena, quedándole una pena por este delito de ocho (08) años seis (06) meses de prisión, que es la que en definitiva debe cumplir la acusada.

  3. DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en contra de D.E.M.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 68.247.380, fecha de nacimiento 28-09-1973, natural de Saravena, Departamento de Arauca, República de Colombia, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación servicio doméstico, hija de L.J.M. y M.T.R.G., residenciada en el Barrio Alfonso López, Central Saravena, República de Colombia. Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana D.E.M.R., ya identificada, a cumplir la pena de ocho (08) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. La pena la cumplirá la acusada aproximadamente el 23 de febrero de 2016. TERCERO: Se condena a las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por cuanto la ciudadana D.E.M.R., es extranjera, se ordena la expulsión del Territorio Venezolano, una vez cumpla la pena, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la destrucción de la droga, así como el bolso donde la misma se encontraba. CUARTO: Se exonera en costas a la acusada por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene en contra de la acusada la Medida de Privación Judicial de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 27 de agosto de 2007. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal. Se ordena notificar personalmente a la acusada de la publicación de la sentencia, por cuanto se encuentra privada de libertad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, el día miércoles cinco (05) de diciembre del año dos mil Siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Notifíquese personalmente a la acusada de la publicación de esta sentencia, por cuanto se encuentra privada de libertad.

    LA JUEZ DE JUICIO,

    Abg. N.M.R.R.

    La Secretaria,

    Abg. XIOMARA PEÑA

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U360-07.

    La Secretaria,

    Abg. XIOMARA PEÑA

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