Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
PonenteAntonio Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 18 de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000186

PARTE ACTORA: J.A.N., titular de la cédula de identidad número 8.660.271.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados G.R.P.G. y G.J.P.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.464 y 12.421

PARTE DEMANDADA: ITAL TORNO ACARIGUA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de enero de 1993, anotado bajo el número 254, tomo 3, representada por el ciudadano E.D.C., titular de la cédula de identidad número E-00171867.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados R.R.H. y Y.S.M., titulares de la cédula de identidad números V-6.748.150 y 10.416.788 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.834 y 60.608 en su orden.

TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y MISIÓN CHE GUEVARA.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la diligencia presentada por la abogada JANLENNYS S.N.V., apoderada judicial del INCES, tercero llamado a juicio en la presente causa, quien en nombre de su representado solicita “se deje sin efecto la audiencia preliminar efectuada el día 30-09-2011”, porque según la solicitante no se le otorgaron los privilegios establecidos en el artículo 65 de la LOPGR. Por otra parte manifiesta la diligenciante que luego de la notificación no se le concedió a su poderdante los 15 días establecidos en el artículo 82 ejusdem, este juzgador antes de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado, procede a realizar las siguientes observaciones:

• En fecha 6-04-2011, el abogado G.R.P.G. actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.N.U., demanda por cobro de prestaciones sociales a la empresa ITAL TORNO ACARIGUA, C.A.

• Admitida la demanda y notificada la Accionada, ésta solicita el llamamiento de un Tercero en fecha 05-05-2011, folio 31.

• Posteriormente el 17-05-211 folio 166, el Tribunal admitió el llamamiento de Terceros y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente intereses patrimoniales del estado Venezolano.

Ahora bien, de lo observado se evidencia que este Tribunal una vez admitido el llamado de Tercero, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por considerar que pudieran verse afectados directa o indirectamente intereses patrimoniales del estado Venezolano, tal y como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no suspendiendo la causa por noventa (90) días en razón de que la cuantía no superaba las mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

Por lo evidenciado, es necesario establecer, cuando se aplican los artículos 82 y 96 de la citada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para ello es menester citar la Sección a la cual pertenecen los referidos artículos, cito:

(…) Sección Segunda

De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio (subrayado del Tribunal)

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Sección Cuarta

De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio (subrayado del Tribunal)

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…) (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).

De las citadas normativas se aprecia que el supra mencionado artículo 82 pertenece a la Sección Segunda de la nombrada Ley, motivo por el cual, el mismo debe ser aplicado sin lugar a dudas cuando la República es parte en juicio. Por otra parte se nota que el artículo 96 pertenece a la Sección Cuarta de la supra citada Ley, por ello dicho artículo es aplicable cuando es admitida demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la República y ésta no sea parte en juicio.

En el caso de marras se evidencia que uno de los llamados como Tercero a juicio es el INCES, Instituto autónomo creado por Ley, el cual posee personalidad jurídica propia y puede percibir ingresos o aportes por cualquier medio legal, siendo la procedencia de su patrimonio tanto del sector publico como del sector privado.

Al respecto, cabe destacar que efectivamente los institutos autónomos forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y son efectivamente entes de derecho público creados por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometida a la tutela de la República, como es el caso del INCES, tercero llamado a la presente causa.

En este sentido, ahondando más sobre la naturaleza de los institutos autónomos se puede citar doctrinariamente al abogado A.B.- Carias, en su obra "Principios del Régimen Jurídico de la Organización Administrativa Venezolana”, quien establece que entre las principales consecuencias del otorgamiento de la personalidad jurídica a los institutos autónomos se encuentran:

…1. Ser sujeto de derechos y obligaciones, capaz de adquirir, demandar y ser demandados, y en general, realizar actos jurídicos diferentes a terceros,

2. La existencia del ente, independientemente de los miembros que lo integran. Se establece una limitación y separación de responsabilidades,

3. Existencia de un patrimonio al cual cabe referir la responsabilidad,

4. Ruptura de los nexos de jerarquía, en relación con la Administración

Central y

5. Sometimiento a un derecho especial, singular o específico. La utilización del concepto de persona jurídica permite la aplicación de un derecho distinto del que regula la actuación de la República.

De lo anteriormente expuesto se colige que, los institutos autónomos, al igual que los demás entes de la Administración Pública Descentralizada funcionalmente, no comparten la personalidad jurídica de la República, por el contrario, son personas jurídicas diferentes a ésta, por tanto no se puede pretender aplicarle a éstos las normativas propias y exclusivas que se establecen en nuestro ordenamiento jurídico cuando la República es demandada en forma directa.

En atención a lo establecido, en virtud que el INCES, forma parte de la administración descentralizada por ser un instituto autónomo, capaz de asumir deberes y obligaciones y que parte de los ingresos percibidos por éste provienen tanto de entes privados como del Ejecutivo Nacional, sin lugar a dudas se infiere, que la notificación o llamado que hizo el Tribunal a la Procuraduría General de la República, es porque pudiera verse afectado directa o indirectamente intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, más no porque se encuentre demandada directamente la misma. Es por ello, que quien suscribe concluye, que este Tribunal actuó en forma correcta al notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal forzosamente DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por la abogada JANLENNYS S.N.V., apoderada judicial del INCES. Es todo.

El Juez, La Secretaria,

Abg. A.M.H.M., Abg. Naydali J.Q.,

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