Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.T.M. y C.M.R., titulares de las cédulas de identidad N°s 5.138.382 y 6.292.445, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.H.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.221.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de enero de 1995, N° 4, tomo 22-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 68.917.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: N° 29.409

-I-

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 21 de junio de 2010, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, y posteriormente aclarado dicho auto en fecha 16 de julio de 2010, el cual llegó a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 68.917, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010, por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

En el presente juicio la parte actora demanda, como en efecto lo hizo, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C. A, supra identificada, por Cumplimiento de Contrato de Venta, expresando lo siguiente:

• Que en fecha 04 de febrero de 1997, suscribieron un contrato, para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa Desarrollo Agua Dulce, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1996, anotado bajo el N° 43, Tomo 15/A por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.700.000,oo), ubicada en un terreno de la localidad de Guarenas y Guatire según la Cláusula Séptima del referido contrato, quienes a su vez contrataron de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta y Décima Sexta del contrato in comento, a la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., quienes serían los responsables directos de la construcción de la mencionada obra.

• Que en el año 1996, la empresa Inversiones INUCICA, C,A, a través de un financiamiento especial que le otorgó el Fondo para el Desarrollo Urbano (FONDUR), se dirige a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., con el fin de obtener los permisos para construir unas viviendas de interés social, cuya Alcaldía les sugiere que pasen por la Dirección de Ingeniería Municipal, con el fin de que esta dirección les informe cuales son los requisitos que deben presentar para la tramitación de los permisos de construcción.

• Que la Dirección de Ingeniería Municipal les dio la información por ellos solicitada, y a los días siguientes la empresa Inversiones Inucica, C.A., presentó ante la Ingeniería Municipal un anteproyecto, el cual, supuestamente contenía parte de las partidas a ejecutarse para la realización de 190 unidades de vivienda con sus diferentes servicios básicos, cuyo anteproyecto fue aprobado por la Alcaldía bajo el aval de la Dirección de Ingeniería, bajo Oficio 312-97-DIM.

• Que una vez otorgado el permiso, la empresa in comento, comenzó a buscar dentro del Municipio un terreno idóneo para la construcción de las mencionadas viviendas, y consiguieron un terreno ubicado en el Sector El Rodeo, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual según la empresa Inversiones Inucica, C.A. reunía las condiciones óptimas para la construcción de las viviendas, en virtud de lo cual adquirió el terreno en cuestión.

• Que una vez adquirido el terreno la empresa Inversiones Inucica, C.A., le informó a un gran número de las familias que hoy habitan las viviendas, que serían construidas las mismas como de interés social, siendo el precio la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.1.720.000,oo) para la fecha de la ejecución de la obra, de cuya suma sería cancelada una inicial y el resto con unas cuotas según el contrato.

• Que se fueron construyendo las viviendas, pero que una vez terminada cierta cantidad de ellas, en el año 1999, decidieron empezar a entregarlas, con carta de adjudicación, sin permiso de habitabilidad, colocando la empresa Inversiones Inucica, C.A., una nota en la parte inferior de las cartas de adjudicación, que se dejaba preestablecido que ocuparían las casas a título gratuito y a otras que simplemente las ocuparan y ya.

• Que comenzaron a tramitar la carta de habitabilidad a través de la Sindicatura Municipal, conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, en cuya dependencia se encontraron con impedimentos legales para que les fuera otorgada la cédula de habitabilidad.

• Que según la Alcaldía las casas no contaban con las condiciones mínimas establecidas para su habitabilidad.

• Que contrataron conjuntamente con otros vecinos un Topógrafo, a los fines de determinar las condiciones de las viviendas, quien informó sobre los problemas que presentaban las mismas.

• Que se han realizado múltiples visitas a diferentes organismos públicos como la Oficina de Desarrollo Social, la Oficina de Protección Civil, Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y por el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, en donde todos actuando separadamente concluyeron que la Empresa Inversiones Inucica, C.A., está obligada a indemnizarlos como consecuencia de la mala calidad de su vivienda. Lo que transgrede, a su decir, el derecho constitucional de adquirir una vivienda que tenga por lo menos los servicios básicos necesarios en perfecto estado.

• Fundamentan su demanda en los Artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1194, 1264 y 1637 del Código Civil, en el Artículo 45 Literal b, del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y los Artículo 01, 38 y 124 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Z.d.E.M..

• Por lo anteriormente expuesto es que demandaron como en efecto lo hicieron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, para que conviniesen o en su defecto sea condena por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del contrato de compra de vivienda por el precio de Bs. 1.720.000,oo; SEGUNDO: Para que haga entrega de una vivienda digna y apropiada para ser habitada con todos los servicios básicos para garantizar un buen nivel y calidad de vida, de las dimensiones y distribución que aquella que fue contratada y en su lugar de iguales características que aquel donde se construyó la anterior; TERCERO: En otorgarles ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento que les acredite como propietaria del inmueble solicitado en el particular anterior; CUARTO: Para el caso del incumplimiento en especie de lo solicitado antes, sea condenado a pagar la cantidad de dinero que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo al valor actual de un inmueble de iguales proporciones y características que aquel que le fuere entregado en malas condiciones, como indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado, QUINTO: Para que pague los costos y costas del proceso.

• Finalmente estimaron la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.700.000,oo), lo que equivale a DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 2.700,oo).

Cumplidos los trámites tendentes a la citación de la parte demandada y lograda la misma en la persona de su defensora judicial, ésta mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2007, dio contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni asistirle el derecho a la parte demandante.-

En fecha 22 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2007, se efectuó computo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2007, exclusive hasta el 07 de junio de 2007 inclusive, desprendiéndose del mismo que entre dichas fechas habían transcurrido 59 días de despacho.

En fecha 14 de agosto de 2007, el A quo dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Adjetiva, mediante el cual ordenó a la parte actora la consignación de una serie de documentales; fijó oportunidad para la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda y finalmente, solicitó información a la Sindicatura del Municipio Z.d.E.M., respecto al caso supuestamente ventilado por las autoridades municipales, referente al estado de las casas que conforman La Urbanización A.I. Sector El Rodeo de dicho Municipio.

En fecha 18 de octubre de 2007, se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial ordenada por el A quo.

En fecha 1 de julio de 2009, compareció el abogado A.R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.917, y consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 08 de abril de 2010, el A quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: Hacerle entrega a los demandantes de una vivienda digna y apropiada para ser habitada, con todos los servicios básicos necesarios para garantizar un buen nivel y calidad de vida, de las mismas dimensiones y distribución que aquella que fue contratada, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., a saber: una vivienda tipo casa, con todos sus servicios, construida sobre una parcela de terreno de aproximadamente entre 100 y 120 metros cuadrados, con una construcción de aproximadamente CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 m2). Dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavandero, con una área en su parte frontal que sirva de jardín y estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo.-

SEGUNDO: Otorgar a los demandantes, de manera inmediata, el documento que los acredite como propietarios del inmueble referido en el particular PRIMERO de esta dispositiva, ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente…

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Notificadas como fueron las partes de la referida sentencia, el tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante oficio librado en esa misma fecha.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Ahora bien, aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta Alzada, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, a tales efectos se procede al examen de las pruebas aportadas al proceso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Fueron acompañadas con el libelo de demanda las siguientes documentales:

1- Dieciséis (16) Recibos correspondientes al supuesto pago realizado por los accionantes, con ocasión a la inicial de la vivienda a la cual hacen referencia en su libelo de la demanda y las cuotas subsiguientes. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que no fueron desconocidos por la parte a quien se le opuso la autoría.

2- Copia simple del contrato de venta celebrado por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 08, Tomo 10 de fecha 04 de febrero de 1997. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Durante la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual resultó extemporáneo, según se desprende del cómputo practicado por el A quo en fecha 11 de junio de 2007, toda vez que el lapso de promoción de pruebas venció el día 27 de abril de 2007, y la representación judicial de la parte actora consignó el escrito en fecha 22 de mayo de 2007. Sin embargo, observa esta Alzada que conjuntamente con las pruebas promovidas en esa oportunidad la parte actora promovió documentales por constituir o asemejarse a documentos públicos, que conforme a lo previsto en el Artículo 435 de la Ley adjetiva pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes; en tal virtud pasa esta juzgadora a valorar exclusivamente tales documentales en los siguientes términos:

1) Original de Inspección realizada en fecha 23 de abril de 2007, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en la cual dicho organismo dejó constancia que el sector donde se encuentra la vivienda inspeccionada, situada en el Sector El Rodeo, Urbanización A.I. sin señalar el número de la casa, presenta alto riesgo por grietas en paredes y pisos. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

“(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

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En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

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Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuestas, esta Alzada concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2) Informe de Inspección de riesgos practicada a una vivienda identificada con el N° 06, ubicada en la Calle 5 de la Urbanización Residencial A.I. Sector El Rodeo, Parroquia Guatire del Municipio Z.d.E.M., emanada por la División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Prevención de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, de fecha 17 de mayo de 2007. Este Tribunal, conforme al criterio anterior le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no consignó recaudo alguno junto a su escrito de contestación de la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna en la etapa probatoria.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCEDIMIENTO SEGÚN LO ORDENADO POR AUTO PARA MEJOR PROVEER DICTADO POR EL A QUO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ORDINALES 2° Y 3° DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Pasa esta Alzada antes de pronunciarse sobre tales probanzas a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.

2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

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En este sentido, de la letra del supra citado artículo 514 del Ordenamiento Adjetivo Civil, se desprende claramente que pasada la oportunidad de los informes, el Juez podrá disponer en un lapso perentorio de cualesquiera de las facultades taxativamente allí establecidas, mediante una providencia que dictará de oficio en uso de su poder discrecional, sin que ello implique que esté obligado a resolver lo que alguna de las partes solicite en esos términos, so pena de quebrantar la prohibición que tiene de suplir la defensa de los litigantes. Entre tanto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

…los asuntos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en alguna forma, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola los artículos denunciados por el recurrente, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en este sentido; de lo contrario, el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en un derecho de las partes…

. (Sentencia de fecha 19/05/1994, Exp. N° 92-0182. Reiterado: S. SCC, 04/08/1999, Exp. N° 98-0345).

Hechas las consideraciones precedentes, advierte este órgano jurisdiccional que, con posterioridad a la consumación de los lapsos procesales, es únicamente el rector del proceso quien despliega el poderío para verificar o investigar mas allá de la función probatoria de las partes - por supuesto - dentro de los límites que le ha conferido la Ley, y bajo ciertas solemnidades. No obstante, concluida la fase instructoria es probable que alguno de los litigantes creyere importante sugerir al Juez la evacuación de pruebas complementarias, sin que ello constituya - como ya se dijo - que no tenga más remedio sino conceder estrictamente lo solicitado; dicho así, esta Alzada difiere del criterio expuesto por el A quo en la recurrida, respecto al auto para mejor proveer dictado por dicho órgano jurisdiccional y consecuentemente, pasa esta Juzgadora a valorar las probanzas traídas al proceso en cumplimiento con lo ordenado por el A quo mediante auto para mejor proveer de fecha 14 de agosto de 2007, de la siguiente forma:

• Instrumentales consignadas por la parte accionante conforme le fuera ordenado en el Particular “PRIMERO” del auto in comento:

1) Copia simple del oficio N° 312/97 DIM, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., dirigido a la Sociedad Mercantil Inversiones Inucica, C.A., del cual se evidencia la aprobación del Anteproyecto realizado para la construcción de las 190 unidades de vivienda, el cual quedó registrado bajo el N° 01/97; este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnada de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2) Copia simple del Informe N° 645/99 D.U.I.M., de fecha 02 de diciembre de 1999, suscrito por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y dirigido a la Alcaldesa de dicha Alcaldía, en el cual informó sobre las fallas o defectos en la construcción de las viviendas del Conjunto Residencial A.I.E. cuanto a la mencionada documental este Tribunal mantiene el criterio señalado up supra, por lo que le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3) Copia Simple de Comunicación de fecha 29 de mayo de 2002, dirigida a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Z.d.E.M., suscrita, supuestamente, por los habitantes de la Urbanización A.I. mediante la cual solicitaron el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de sus viviendas. Este Tribunal, desecha la misma toda vez que tal instrumental no le fue requerida mediante el auto dictado por el A quo en fecha 14 de agosto de 2007.

4) Copia Simple de C.d.C.d.V., emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., signada con el N° 1041-97, de fecha 13 de noviembre de 1997, de la cual se desprende la aprobación del Proyecto de la obra denominada Urbanización Altamira I y las normas que deberá cumplir la empresa inversiones Inucica, C.A. para realizar los trabajos de limpieza, nivelación y replanteo del Proyecto. En cuanto a esta documental, el tribunal le da valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

5) Original de comunicación N° C.D. 239/2007 D.I.U , de fecha 18 de octubre de 2007, emitida por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., dirigida a los accionantes, mediante la cual les informa que según la Resolución N° 115/2000 de fecha 14/12/2000, emanada del Despacho del Alcalde, la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial A.I. Calle 5, casa N° 6 de la Urbanización El Rodeo, no le fue otorgada la habitabilidad. En cuanto a esta documental el Tribunal mantiene el criterio trascrito, por lo que le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

6) Copia simple de Informe emitido por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., dirigida a los accionantes, mediante el cual le informa al Arquitecto S.C. respecto a la Habitabilidad de 119 unidades de vivienda ubicadas en el Sector El Rodeo, construidas por Inversiones Inucica, C.A. En cuanto a esta documental, el tribunal le da valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

7) Copia simple de Resolución N° 115/2000, de fecha 21 de noviembre del 2000, en la cual se expone una serie de razones por las cuales la administración municipal negó mediante la Resolución 007/99 de fecha 22 de Diciembre de 1999 el permiso de habitabilidad a la Urbanización A.I.e. el Sector El Rodeo. En cuanto a esta documental, el tribunal le da valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

8) Original de comunicación expedida por la demandada en fecha 18 de marzo de 1999, dirigida al ciudadano J.T.M., mediante la cual le informa que le ha sido asignada la casa N° C5-06, de la Calle N° 05, de dicha urbanización; esta Alzada aprecia la misma y le da valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

• Inspección Judicial, realizada por el A quo en fecha 18 de octubre de 2007, en la Casa N° 6, ubicada en la Calle 5 de la Urbanización A.I. Sector El Rodeo, Guatire, Municipio Z.d.E.M., mediante la cual se dejó constancia “…en primer lugar que el inmueble donde se encuentra constituido es una vivienda tipo casa (omissis) En apariencia se encuentra en regular estado de conservación; no obstante, el Tribunal pudo apreciar que, a todo lo largo ya (sic) ancho de las paredes externas e internas de la vivienda, existen grietas en sus frisos. Igualmente, la puerta que da hacia el patio posterior de la vivienda, se encuentra desnivelada lo que dificulta su apertura y cierre. También pudo observar algunas filtraciones en el techo y las paredes de la segunda habitación…”. Este Tribunal considera que mediante esta prueba quedó evidenciado el estado en el cual se encuentra la vivienda que, supuestamente, ocupan los demandantes, razón por la cual le atribuye valor de indicio conforme al sistema de la sana crítica y si se establece.

• Informe suscrito por la Apoderada Judicial de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., correspondiente al caso de la Urbanización A.I. Sector El Rodeo, del Municipio Z.d.E.M., al cual anexó los siguientes documentos marcados con las letras de la “B” a la “J”:

1) Copia simple del oficio N° 312/97 DIM, de la Dirección de Ingeniería Municipal para Inversiones INUCICA, C.A. Del cual se desprende la aprobación del Anteproyecto realizado para la construcción de 190 unidades de vivienda, el cual quedó registrado bajo el N° 01/97.

2) Copia Simple de C.d.z. N° 102/98.CZ, de fecha 26 de agosto de 1998.

3) Copia Simple de C.d.Z. N° 101/98.CZ, de fecha 26 de agosto de 1998.

4) Copia simple del Oficio N° 645/99 D.U.I.M., de fecha 02 de diciembre de 1999, suscrito por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal y dirigido a la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., en el cual informa sobre las fallas o defectos en la construcción de las viviendas del Conjunto Residencial A.I.

5) Copia simple de actuación de fecha 09 de diciembre de 1999, emanado por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., mediante el cual, se ordenó la entrega de acto administrativo al Jefe de Relaciones Publicas de la Sociedad Mercantil Inversiones Inucica, C.A., relativo a la solicitud de habitabilidad para el Conjunto Residencial A.I. ubicado en El Bautismo, Sector El Rodeo, Guatire.

6) Copia Simple de Informe de fecha 18 de febrero del 2000, suscrito por la Ing. J.G., mediante el cual informa que según la inspección realizada en fecha 16 de febrero del 2000, las viviendas de la Urbanización Altamira I se encontraban habitadas, y que la calidad de construcción de las mismas es moderada ya que según lo allí expuesto no cumplen con las especificaciones mínimas establecidas en las normas técnicas de Ingeniería.

7) Copia Simple de Informe de Inspección de fecha 23 de Octubre del 2000, mediante el cual se deja constancia que las 119 unidades de viviendas ejecutadas en su totalidad en la Terraza “A”, y están ocupadas por sus adjudicatarios previo permiso de la empresa responsable de la obra.

8) Copia simple de Resolución N° 115/2000, de fecha 21 de noviembre del 2000, en la cual se expone una serie de razones por las cuales la administración municipal negó mediante la Resolución 007/99 de fecha 22 de Diciembre de 1999 el permiso de habitabilidad a la Urbanización A.I.e. el Sector El Rodeo.

9) Copia Simple de Memorandum N° SM-093/2000, de fecha 05 de diciembre del 2000, en el cual el Síndico Procurador Municipal ratificó el contenido del oficio N° SM-O-134/2000.

10) Copia Simple del Oficio N° SM-O-134/2000, mediante el cual el Síndico Procurador Municipal, requirió a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, información sobre la factibilidad de otorgar habitabilidad parcial a la Urbanizadora A.I.

11) Copia Simple de Comunicación de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual los habitantes de la Urbanización A.I. solicitaron al Síndico Procurador Municipal el otorgamiento de la cédula de habitabilidad de sus viviendas.

En cuanto a la información aportada por la apoderada de la Sindicatura Municipal del Municipio Z.d.E.M., y los anexos acompañados a su informe, esta Alzada: 1°) Aprecia los identificados en los numerales “01 al 10” y les atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que los mismos por ser documentos administrativo se asemejan a documentos públicos, y 2°) Respecto a la documental contenida en el numeral “11” se le otorga valor de indicio conforme al sistema de sana crítica y si se establece.

-III-

DEL MÉRITO

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que a cuyo juicio, ha sido perjudicada en determinado fallo.

Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; en razón de ello, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin embargo, en el presente caso no fue fundamentada la apelación ante esta Alzada, toda vez que no fueron consignados informes, razón por la cual conoce en plenitud de su jurisdicción y así se declara.-

En el presente caso, los actores en el libelo de demanda expresaron que en fecha 04 de febrero de 1997, suscribieron un contrato, para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa Desarrollo Agua Dulce, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1996, anotado bajo el N° 43, Tomo 15/A por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.700.000,oo), ubicada en un terreno de la localidad de Guarenas y Guatire según la Cláusula Séptima del referido contrato, quienes a su vez contrataron de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta y Décima Sexta del referido contrato, a la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., quienes serían los responsables directos de la construcción de la mencionada obra.

Asimismo, indicaron que en el año 1996, la empresa Inversiones INUCICA, C,A, a través de un financiamiento especial que le otorgó el Fondo para el Desarrollo Urbano (FONDUR), se dirige a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., con el fin de obtener los permisos para construir unas viviendas de interés social, cuya alcaldía les sugiere que pasen por la Dirección de Ingeniería Municipal, con el fin de que esta dirección les informe cuales son los requisitos que deben presentar para la tramitación de los permisos de construcción.

Continuaron señalando que la Dirección de Ingeniería Municipal les dio la información por ellos solicitada, y a los días siguientes la empresa Inversiones Inucica, C.A., presentó ante la Ingeniería Municipal un anteproyecto, el cual, supuestamente contenía parte de las partidas a ejecutarse para la realización de 190 unidades de vivienda con sus diferentes servicios básicos, cuyo ante proyecto fue aprobado por la Alcaldía bajo el aval de la Dirección de Ingeniería, bajo Oficio 312-97-DIM y que una vez otorgado el permiso, la empresa in comento, comenzó a buscar dentro del Municipio un terreno idóneo para la construcción de las mencionadas viviendas, y consiguieron un terreno ubicado en el Sector El Rodeo, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual según la empresa Inversiones Inucica, C.A. reunía las condiciones óptimas para la construcción de las viviendas, en virtud de lo cual adquirió el terreno en cuestión. Afirman además que una vez adquirido el terreno la empresa Inversiones Inucica, C.A., le informó a un gran número de las familias que hoy habitan las viviendas, que serían construidas las mismas como de interés social, siendo el precio la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES antiguos (Bs.1.720.000,oo) para la fecha de ejecución de la obra, de cuya suma sería cancelada una inicial y el resto con unas cuotas según el contrato. También refirieron que se fueron construyendo las viviendas, pero que una vez terminada cierta cantidad de ellas, en el año 1999, decidieron empezar a entregarlas, con carta de adjudicación, sin permiso de habitabilidad, colocando la empresa Inversiones Inucica, C.A., una nota en la parte inferior de las cartas de adjudicación, que se dejaba preestablecido que ocuparían las casas a título gratuito y a otras que simplemente las ocuparan.

Continúan señalando que, comenzaron a tramitar la carta de habitabilidad a través de la Sindicatura Municipal, conjuntamente con la Dirección de Ingeniería, en cuya dependencia se encontraron con impedimentos legales para que les fuera otorgada la cédula de habitabilidad, que según la Alcaldía las casas no contaban con las condiciones mínimas establecidas para su habitabilidad. Adicionalmente alegaron que contrataron conjuntamente con otros vecinos un Topógrafo, a los fines de determinar las condiciones de las viviendas, quien informó sobre los problemas que presentaban las mismas y que además han realizado múltiples visitas a diferentes organismos públicos como la Oficina de Desarrollo Social, la Oficina de Protección Civil, Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y por el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, en donde todos actuando separadamente concluyeron que la Empresa Inversiones Inucica, C.A., está obligada a indemnizarlos como consecuencia de la mala calidad de su vivienda. Lo que transgrede, a su decir, el derecho constitucional de adquirir una vivienda que tenga por lo menos los servicios básicos necesarios en perfecto estado. Por todo lo cual fundamentaron su demanda en los Artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1194, 1264 y 1637 del Código Civil, en el Artículo 45 Literal b, del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y los Artículos 01, 38 y 124 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Z.d.E.M. y consecuentemente, demandaron para que la Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., conviniese en su defecto fuera condena por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la existencia del contrato de compra de vivienda por el precio de Bs. 1.720.000,oo; SEGUNDO: Para que haga entrega de una vivienda digna y apropiada para ser habitada con todos los servicios básicos para garantizar un buen nivel y calidad de vida, de las dimensiones y distribución que aquella que fue contratada y en su lugar de iguales características que aquel donde se construyó la anterior; TERCERO: En otorgarles ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente el documento que les acredite como propietaria del inmueble solicitado en el particular anterior; CUARTO: Para el caso del incumplimiento en especie de lo solicitado antes, sea condenado a pagar la cantidad de dinero que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo al valor actual de un inmueble de iguales proporciones y características que aquel que le fuere entregado en malas condiciones, como indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado; QUINTO: Para que pague los costos y costas del proceso.

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda por medio de su defensora judicial, se limitó únicamente a negar rechazar y contradecir la demandada en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien la presente acción se sustenta en los artículos 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1159, 1160, 1167, 1185, 1194, 1264 y 1637 del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente a continuación:

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Artículo 117: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

Del Código Civil Venezolano:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.194: “El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1.637: “Si en el curso de diez años, a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables.

La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados”.

Con vista a lo establecido en las normas antes citadas, resulta menester demostrar de manera fehaciente, que los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen en los supuestos legales que sirven de fundamento a la pretensión y por cuanto la demandada sólo se limitó a negar y rechazar los alegatos de la parte actora, en consecuencia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a los accionantes la carga de probar sus afirmaciones de hecho.

En este sentido, examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, los accionantes en su demanda afirmaron haber suscrito, un contrato para la adquisición de una futura vivienda, con la empresa Desarrollo Agua Dulce, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de enero de 1996, anotado bajo el N° 43, Tomo 15/A por un precio de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES antiguos (Bs. 2.700.000,oo), ubicada en un terreno de la localidad de Guarenas y Guatire según la Cláusula Séptima del referido contrato, quienes a su vez contrataron de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Quinta y Décima Sexta del referido contrato, a la empresa INVERSIONES INUCICA, C.A., quienes serían los responsables directos de la construcción de la mencionada obra, alegando que la vivienda que les fuera asignada no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad en cuanto a su construcción por lo cual no han podido sacar la cédula de habitabilidad de tal vivienda, razón por la cual solicitaron el cumplimiento del referido contrato. Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda solo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada.

De lo anteriormente expuesto se consideran controvertidos los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, uno de los hechos controvertidos es, precisamente, la existencia del contrato de venta; así como el no cumplimiento de la obligación de la demandada de entregarle una vivienda digna y apropiada para ser habitada, con todos los servicios básicos, como fuera contratado. Ante tales planteamientos, y con base a las probanzas aportadas por las partes al proceso, así como las obtenidas con ocasión al auto para mejor proveer, este tribunal debe concluir que los accionantes lograron demostrar que existe una relación contractual, tal como se desprende del Contrato cursante a los folios 27 al 32 del expediente, el cual fuera valorado anteriormente, y de cuyo contenido se desprende en sus cláusulas Primera, y Décima Segunda la obligación de la Sociedad Mercantil Inversiones Inucica, C.A., de: “SEGUNDA: “El (los) futuro(s) adquiriente(s) contratan los servicios de la compañía para que ésta realice las gestiones necesarias en la localización y adquisición de un lote de terreno en la ubicación anteriormente señalada; una vez cumplido tal cometido deberá la Compañía diligenciar todo lo concerniente a la investigación sobre la tradición legal del mismo, tramitar toda la permisología a efecto de lotificar y registrar los lotes que se determinen y que irán a constituir la base primaria del futuro parcelamiento el cual servirá de asentamiento al Conjunto Residencial (omissis) DÉCIMA SEGUNDA: “LA COMPAÑÍA se obliga ante El (los) futuro(s) adquiriente(s) a construir sobre cada parcela viviendas cómodas e higiénicas de tipo casa, con todos sus servicios, las cuales constaran de parcela de terreno de aproximadamente entre 100 m2 y 120 m2 en la cual serán construidos unidades habitacionales de aproximadamente CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 M2), pareadas, que dispondrán de Dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala comedor, cocina, lavandero, una área en su parte frontal que servirá de jardín y estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo y en su parte posterior un área de terreno que podría ser ampliada con otras dependencias”, las obligaciones de la empresa demandada y como quiera que las probanzas aportadas por la parte actora y las obtenidas con el auto para mejor proveer demuestran que efectivamente la vivienda que les fuera asignada a los accionantes según la documental cursante al folio 203 del expediente, no cumple con las especificaciones mínimas establecidas en las normas técnicas de ingeniería, y que se encuentra en condiciones tales que sus habitantes se encuentran en alto riesgo, en virtud de lo cual esta Alzada considera que la demandada no cumplió con su obligación respecto a la construcción de una vivienda que sea habitable, según lo pactado en el contrato en referencia, por lo que debe concluirse que la obra contratada no fue realizada conforme a las características especificadas en el convenio invocado por la parte actora y así se establece.-

Ahora bien, respecto al pedimento contenido en el particular “CUARTO” del petitorio del libelo de la demanda, formulado en los términos siguientes: “…Para el caso del incumplimiento en especie de lo solicitado antes, sea condenado a pagar la cantidad de dinero que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo al valor actual de un inmueble de iguales proporciones y características que aquel que le fuere entregado en malas condiciones, como indemnización de los daños y perjuicios que se le han ocasionado…”; esta Alzada observa que tal requerimiento resulta inejecutable, toda vez que no se establece parámetro alguno para su determinación, todo lo cual debía indicarse en el escrito libelar, por cuanto en su reclamación se limita a indicar que se establezca el valor actual, sin precisar si ello se determinaría en función a precios referenciales o con base a la inversión en materiales de construcción y mano de obra, por ejemplo, aunado ello al hecho de que no señala fecha tope para efectuar el cálculo de tal concepto, incurriendo así en indeterminación objetiva. En tal virtud, la reclamación por tal concepto es improcedente y así se establece.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada observa que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la actora en su acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fueron probados, circunstancia ésta que lleva a esta Juzgadora a declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada y consecuentemente, declara Parcialmente con Lugar la demanda.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.R.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES INUCICA, C.A., ya identificada y consecuentemente se confirma con diferente motiva la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2010, la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once (2001). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

EMQ/jBacallado

Exp. N° 29.409

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