Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, once (11) de noviembre de dos mil once (2011).

201 º y 152 º

ASUNTO: PP21-L-2011-000318

PARTE ACTORA: J.F.C., titular de la cédula de identidad N°. 4.602.589.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.P. y L.C.S.G., titulares de la cédula de identidad Nº 8.660.383 y 14.425.696, e inscritos en el Inpreabogado Nº 48.112 y 96.617 en su orden.

PARTE DEMANDADA: FERREMARIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 04-06-1999, bajo el Nº 33, Tomo 76-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.D.A. y J.C.C.P., titulares de la cédula de identidad N°. 13.226.245 y 9.842.793, e inscritos en el Inpreabogado Nº 78.767 y 61.315 en su orden.

MOTIVO: Accidente de trabajo.

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.

A los fines de proceder a impartir la admisión correspondiente considera oportuno esta juzgadora exaltar que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones. En tal sentido, encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral resultando ser todos aquellos señalados por la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República, así mismo señala la norma en comento que las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior es oficioso traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial. Al respecto el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral.

Así mismo luce oportuno explanar que ciertamente la norma invocada refiere qué en el auto de admisión de medios probatorios el Juez deberá ordenar se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, tal silogismo requiere la revisión previa del escrito libelar y la contestación, para su posterior confrontación, por ende de seguidas se plasman de manera resumida dichos actos procesales que concretan la dialéctica probatoria.

DE LOS HECHOS LIBELADOS

- Menciona el ciudadano J.F.C., que comenzó a laborar para la sociedad mercantil FERREMARIO, desde el 02/01/1999 y que actualmente la relación esta activa.

- Manifiesta que la sociedad mercantil FERREMARIO, se dedica a la compra, venta y comercialización, arrendamiento, almacenamiento, exportación e importación, de cualquier tipo de materiales de ferretería, materiales y equipos de soldaduras, materiales de plomería, así como también la distribución de todo tipo de gases del aire, y presta dichos servicios a entes públicos y privados; y demás particulares.

- Indica que el cargo que ocupa es de empleado, teniendo entre sus principales funciones la atención al cliente en todas y cada una de las ramas de la empresa y manejo de maquinas para la elaboración de mangueras, comprensión y ajustes de mangueras, utilizadas en el ramo de la empresa.

- Señala de igual manera, que su salario mensual devengado para el momento del accidente era de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), para un salario diario de CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40,00), estando por debajo del salario básico mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Destaca que la prestación del servicio fue pactada en un horario de lunes a viernes desde las 07:30 a.m. hasta las 12:00 p.m., y desde las 02:00 p.m. hasta las 06:30 p.m., los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m.

- Resalta que el accidente ocurrió el 19/03/2010, cuando se encontraba en el área del taller de la empresa, ensamblando y reparando una manguera, para lo cual requirió ir al taller, donde se encuentra el esmeril, para cepillar un tubo de cobre de 3/8, para soldar a la manguera, en lo que hizo contacto la piedra del esmeril, el tubo salto y le golpeo directamente en la cara a la altura de mi ojo izquierdo; lo cual trajo consigo un traumatismo ocular penetrante con objeto metálico mas una herida en la cornea, más un traumatismo penetrante complicado con sublexación del cristalino a cavidad vítrea, una neuropatía óptica postraumática del ojo izquierdo es decir, herida corneal y perdida total de la vista del ojo izquierdo.

- Menciona que como consecuencia de dicho accidente presenta: 1.- TRAUMATISMO OCULAR PERIFERICO DE OJO IZQUIERDO, 2.- DESPRENDIMIENTO DE VITREO POSTERIOR DEL OJO IZQUIERDO, 3.- LUXACIÓN DEL CRISTALINO A CAMARA VITREA DEL OJO IZQUIERDO, 4.- NEUROPATIA OPTICA POSTRAUMATICA DEL OJO IZQUIERDO, 5.- ESTRÉS POST-RAUMATICO.

- Narra que como secuela de dicho accidente, requirió de tratamiento, consultas, limpieza; así como también ha requerido de tratamiento psicológico, dado el tipo de lesión por el estrés causado, en donde ha perdido la vista del ojo izquierdo.

- Arguye que las lesiones han desatado y agravado su estado físico, desde el accidente antes señalado, por lo que, este suceso le produjo al trabajador una lesión funcional y corporal, permanente, inmediata y posterior, resultante de una acción determinada en el curso del trabajo, con ocasión al trabajo.

- Indica también, que su empleador viola y violó la normativa legal en materia de seguridad y salud, vigente y derogada, por cuanto:

  1. No cuenta con un programa de prevención de accidente.

  2. No tiene constituido, ni registrado, ni funciona el Comité de Higiene y Seguridad laboral de acuerdo a la normativa legal vigente ni a la derogada.

  3. No tiene la conformación y funcionamiento de un servicio de seguridad y s.d.t..

  4. No tiene elaborado los Análisis Seguros de Trabajo (AST) de los distintos puestos de trabajo.

  5. No tiene conformado el programa de seguridad y salud en el trabajo.

  6. No fue notificado por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta riesgo).

  7. No lo doto, ni le entrego los equipos de protección personal (EPP).

  8. No se le instruyo, ni capacito en sus funciones, ni en el manejo, ni en la prevención de enfermedades ocupacionales, ni accidentes profesionales, de acuerdo a los equipos y maquinarias por él manejados.

  9. No coloco de forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

  10. No se le entrego las herramientas adecuadas y aún menos le dieron entrenamiento para el uso correcto de los instrumentos.

  11. No efectuó en tiempo hábil, las denuncias o notificaciones obligatorias a el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo; cabe destacar que la única notificación que hizo la parte patronal fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Planilla 14-123; de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

    - Destaca, que su empleador, no le garantizo las condiciones de Prevención y Seguridad necesarias, a sabiendas del riesgo que corría por sus funciones.

    - Relata, que presenta una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debidamente certificada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA Y COJEDES (DIRESAT), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con el Nº 49/11, de fecha 17/03/2011.

    - Peticionan los siguientes conceptos:

    • Indemnización por responsabilidad subjetiva, establecida en el numeral 3° del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por presentar una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    • Daño Moral, según lo establecido en artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil.

    - Estima el monto de la demanda en: DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 297.097,00).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Exaltan admitir los siguientes puntos:

    1. Que la relación laboral entre el actor y la demandada se mantiene vigente.

    2. El salario básico e integral utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, (sin que ello implique reconocimiento del derecho demandado).

    3. Que su cargo es de empelado.

    Procediendo a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos:

    - Niega en todas y cada una de sus partes, bajo el sustento de ser falsos todos los hechos alegados por el ciudadano actor en su demanda, así como también, por ser improcedente el derecho que pretende deducirse en ella. Fundamentalmente niega los siguientes hechos alegados:

    - Que la empresa demandada, le pagara al actor para el momento del accidente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.), por debajo del salario mínimo legal, por cuanto siempre devengó el mismo conforme lo decretado por el Ejecutivo Nacional, previo deducciones de Ley.

    - Que la situación del demandante le produzca una lesión funcional, corporal, permanente, inmediata y posterior, y que tenga una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual para realizar sus funciones, habida cuenta que el accionante se desempeña como empleado y la supuesta perdida parcial de la visión en nada le impide continuar con sus labores técnicas, distinto seria el caso si estuviésemos en presencia de un obrero, es decir una persona cuyos servicios son eminentemente manuales, pues lo cierto ciudadano juez es que el demandante es un empleado, cuyas presuntas limitaciones físicas en nada le impide, ni le disminuye su posibilidad de continuar prestando su servicio, ni la aplicación de sus conocimientos, pues sus funciones son eminentemente técnicas.

    - Que el accionante haya sufrido enfermedad profesional alguna, ni que la misma se encuentre demostrada.

    - Que el actor presente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL para ser acreedor al tope de seis (6) años de salario integral, conforme al articulo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando de la certificación emitida por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE sin señalar el grado.

    - Que el actor presente una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, certificada y emitida conforme a la ley, por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto la discapacidad que hace referencia dicha certificación, no está encuadrada en ningún de los supuestos del articulo 80.1 ó 80.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni en el articulo 130.5 ó 130.6 eiusdem, que regula y tarifa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sea esta mayor del 25% ó menor, respectivamente.

    - Que al demandante le corresponda cantidad alguna por indemnización según la LOPCYMAT. Niego que en el presente caso sea aplicable el régimen de responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues, no hubo actuación culposa o dolosa alguna por parte de la demandada, siendo éste uno de los elementos mas importantes de cara a la responsabilidad subjetiva establecida en el articulo 130, tal y como se explicará en capitulo separado. En consecuencia, niega que el actor tenga derecho a recibir por parte de la demandada, la cantidad de Bs. 97.017,00 por supuesta y negada indemnización por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005.

    - Que el accionante tenga derecho a cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por aplicación de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva y deba indemnizar al actor con la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral, por responsabilidad contenida en el artículo 1.193 del Código Civil.

    - Que el accidente sufrido por el demandante haya limitado el desarrollo de la capacidad laboral del mismo. Así mismo, indica que el demandante vulnera el derecho a la defensa de la empresa demandada e incumple con su carga de alegación, habida cuenta que en forma alguna se indica en qué forma supuestamente se vio afectada la capacidad técnica del actor por el accidente que sufrió.

    - Que la empresa demandada haya violado la normativa legal en materia de seguridad y salud vigente y derogada, particularmente que:

  12. No cuenta con un PROGRAMA DE PREVENCION DE ACCIDENTE.

  13. No tiene constituido, ni registrado, ni funciona el Comité de Higiene y Seguridad laboral de acuerdo a la normativa legal vigente ni a la derogada.

  14. No tiene elaborado los Análisis Seguros de Trabajo (AST) de los distintos puestos de trabajo.

  15. No fue notificado por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta riesgo).

  16. No lo doto, ni le entrego los equipos de protección personal (EPP).

  17. No se le instruyo, ni capacito en sus funciones, ni en el manejo, ni en la prevención de enfermedades ocupacionales, ni accidentes profesionales, de acuerdo a los equipos y maquinarias por él manejados.

  18. No coloco de forma pública y visible en el centro de trabajo, los registros actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales.

  19. No se le entrego las herramientas adecuadas y aún menos le dieron entrenamiento para el uso correcto de los instrumentos.

  20. No le efectuó los exámenes de salud periódicos, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de los factores de riesgos.

  21. No tiene constituido el servicio de seguridad y salud en el trabajo.

  22. No efectuó en tiempo hábil, las denuncias o notificaciones obligatorias a el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Ministerio del trabajo; cabe destacar que la única notificación que hizo la parte patronal fue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – Planilla 14-123; de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante.

    - Que la empresa demandada, violó la normativa legal en materia de seguridad y salud, y sea responsable por la indemnización prevista en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Que la empresa demandada, no tomó ni ha tomado en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el patrono tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial.

    - Que la empresa demandada, conocía los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones.

    - Que la empresa demandada, no superviso ni dio adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad, ni a sus deberes formales ni materiales, ni el uso por parte del demandante de los implementos de seguridad.

    - Que al actor le asista derecho alguno a reclamar los conceptos señalados en el libelo de la demanda, ni a la cantidad de Bs. 297.017,00.

    - Que la empresa demandada deba ser condenada en costas, costos u honorarios profesionales.

    - Manifiestan lo relativo al falso supuesto del grado de discapacidad en que fundamenta su demanda el actor , negando y rechazando por ser violatorio el derecho a la defensa y seguridad jurídica de la empresa demandada, la pretensión invocada por el demandante, en el sentido que solicita se le indemnice por una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme al articulo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cuando de la certificación emitida por el por el órgano rector en materia de higiene y seguridad: Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidencia es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (folios 140 y 141), peor aún, no encuadra en ninguno de los supuestos del articulo 80.1 ó 80.2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) ni del articulo 130.5 ò 130.6 que regula y tarifa la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, sea esta mayor del 25% ó menor de esta, respectivamente, es decir, a la demandada, le es imposible tanto de la demanda como de la certificación determinar cual es la norma que el demandante solicita su aplicación o consecuencia y así promover las pruebas idóneas, sin poder evidenciarse de manera meridiana y precisa, la lógica o identidad procesal que debe existir en un proceso amparado por la ley para de esta forma haya la conformación de un proceso válido como es la pretensión, acción y demanda, todos ellos estudiados en la Teoría General del Proceso.

    - Destaca que en las demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso de marras, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, siempre indicando la norma que le sirva de base a su petición, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida.

    - Visto lo planteado anteriormente, es por lo que la demandada, manifiesta que posee una inseguridad jurídica, en cuanto a las normas a ser aplicada, que va desde la pretensión del actor de una condena por una lesión que no padece hasta la certificación g.d.I.N.d.P. y Seguridad Laborales (INPSASEL), al configurar la supuesta lesión en ninguno de los supuestos de los cardinales 1 y 2 del articulo 80 ni de los cardinales 5 y 6 del articulo 130 de la LOPCYMAT, por lo que ve vulnerado su derecho a la defensa y por ende al debido proceso, como garantía constitucional a la que tiene toda persona natural o jurídica, corolario, se le crea una incertidumbre e indefensión, pues tampoco ha podido ser precisa y concreta en las defensas que a de oponer en este acto de contestación; restringiéndosele además su posibilidad de producir las pruebas idóneas, ante la vaguedad o generalidad en la certificación de la misma.

    - Niega, rechaza y contradice por carecer de eficacia jurídica la certificación g.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no configurar la supuesta lesión del demandante en ninguno de los supuestos del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) promovida por el actor, por ser contrario a derecho, ya que la supuesta discapacidad no se encuentre amparada o tutelada por la legislación.

    - Afirman que a tenor del artículo 76 de LOPCYMAT, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe quien calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Sin embrago, no basta indicar genéricamente en la certificación que existe una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE fundamentado en el articulo 80 eiusdem, sino que debe contener expresamente el grado que le ha otorgado el Instituto, ya que es competencia de este dictaminar el grado de discapacidad, ello conforme con el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    - Exaltan que el certificado de discapacidad (folio 140 y 141) no cuenta con el grado de discapacidad otorgado al trabajador, por lo que hace “improponible la acción”, ya que el instrumento fundamental de la demanda en el caso de accidentes profesionales y enfermedades ocupacionales, lo constituye tal certificación, por lo que mal pudiera condenarse a la demandada a pago alguno si adolece de vicios de nulidad absoluta no subsanables (Articulo 19.3 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no tener el juzgador parámetro médico-legal exacto que ha de aplicar, ya que le violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso en sede judicial.

    - Acotan que la pretensión hecha por el demandante no se encuentra amparada o tutelada por la legislación al no estar incluso regulada por el derecho la certificación de autos, aunado a la indeterminación jurídica en que fundamenta su demanda y la certificación, por lo que resulta su petitum, contrario a derecho y por ende declararse sin lugar la acción intentada por ser improponible.

    - Rechaza que deba indemnizarse al actor con cantidad alguna de dinero por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Puesto que considera, que para que sea aplicable la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, es requisito previo que se halla establecido la existencia de dolo o negligencia por parte de este. Así mismo, manifiesta que en el libelo de demanda no se indica incumplimiento alguno de la demandada a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino genéricamente, por ello mal puede ser la demandada responsable, ni estar obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en dicha Ley, si no se ha verificado ningún incumplimiento a la misma. Es así, como la ausencia de incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, origina que este pedimento deba ser declarado improcedente.

    - Narra también la demandada, que en el libelo de la demanda, no se le imputa incumplimiento específico alguno a las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni la relación causal entre un supuesto incumplimiento y la ocurrencia del accidente, haciendo improcedente el pago de cantidad alguna de dinero por aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    - Opone como defensa de fondo la improcedencia de las indemnizaciones por no estar cubiertos los extremos legales para su configuración, por lo que no existe fundamento jurídico alguno para que se condene al pago de las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicitando que la pretensión sea declarada SIN LUGAR.

    - Con respecto al DAÑO MORAL, señala que existen atenuantes que deberían ser tomadas en cuenta, a los fines de la determinación de la extensión del eventual daño moral; en efecto manifiesta, que la demandada, continúo pagando los salarios y demás beneficios al actor, aun cuando se encontraba de reposo absoluto. Además, apoyo al actor contribuyendo con la totalidad de los gastos médicos y de medicina, pagando cantidades de dinero muy superiores a las estimadas como extensión del daño moral en el libelo. En efecto, pago al Centro Terapia del Dolor, C.A., ubicada: Avenida 23 de junio y calle 02, diagonal a la Funeraria La Equitativa, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, más de Bs. 6.655,00; procurando la total recuperación del demandante; es decir que la demandada fue un verdadero apoyo para que el demandante superara la difícil situación que vivió y recuperara su salud, por lo que por razones de justicia y equidad, en el supuesto negado que sea procedente la indemnización por daños morales, solicita que se tomen en consideración todos esos elementos, a la hora de ponderar y estimar la extensión de la eventual indemnización.

    - Así mismo, manifiesta que entre los elementos para determinar el daño moral, ha de tomarse en cuenta la capacidad económica de la empresa (folios 124 al 133), desprendiéndose el capital social de la demandada que asciende a la cantidad de Bs. 100.000,00; por lo que es una pequeña empresa, incluso familiar, denotando su poca capacidad monetaria, por lo que el pedimento del actor al pretender el pago del daño moral demandado por Bs. 200.000,00; sin entrar a analizar el grado de educación y cultura que es mínimo, lo cual conllevaría al cierre y embargo total de la misma, con la consecuencia de la pérdida de todos los puesto de trabajo.

    Así pues, escudriñadas minuciosamente las actas procesales, este Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente según lo pautado en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a impartir la admisión de las pruebas que luzcan legales y pertinentes presentadas en el llamado primigenio de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 ejusdem, procediéndose, en tal sentido, a desgajar el material probatorio, de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Ratifica lo planteado en el libelo de la demanda en cuanto a la fecha de ingreso del demandante, cargo desempeñado, salario mensual, horario de trabajo y la narrativa del accidente; así como también las consecuencias derivadas del mismo.

    DOCUMENTALES:

    Adjunta al escrito libelar:

    • Copias certificadas todo el expediente administrativo, que tiene relación con el accidente laboral. Marcado con letra “B”, inserta a los folios del 28 al 43, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    Adjuntas al escrito de pruebas:

    - Ratifica todas y cada una de las pruebas adjuntas al libelo de la demanda; y reproduce su valor probatorio en este juicio.

    - Copia de constancia de trabajo, emitida al ciudadano actor, en la cual se observa, fue impresa en hoja membretada de la empresa demandada y suscrita por la ciudadana C.D.M., Presidente, en fecha 02/05/2011. Marcado con letra “A”, inserta al folio 102, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de Seguro Social. Marcado con letra “A1”, inserta al folio 103, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Copia de recibos de pagos y liquidación correspondiente al periodo 2010. Marcado con las letras “A2”, “A3” y “A4”, inserta a los folios del 104 al 106, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Copia certificada de la integridad del expediente signado con las siglas POR-35-IA-11-0102, que se lleva por ante las oficinas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Marcado con la letra “B”, inserta a los folios del 107 al 123. Documental que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    - Copia a carbón de solicitud de evaluación de discapacidad por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, certificada, de fecha 24/03/2011. Marcado con letra “C”, inserta al folio 142, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  23. J.E.C.., titular de la cédula de identidad Nº 11.547.387.

  24. G.G.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.838.275.

  25. J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.587.125.

    Probanza ésta a la cual esta Juzgadora admite, debiendo ser evacuada en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    • INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que:

    - Remita informe al respecto del ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.602.589, de igual forma remita informe sobre su situación médica.

    • INSPECTORIA DEL TRABAJO, en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, ubicada en el Sector Centro de esta ciudad, específicamente a:

    o Unidad de Supervisión; a los fines de que informe:

    De las distintas visitas e inspecciones hechas sobre la empresa FERREMARIO, C.A., así como de la situación en la que hoy día se encuentra dicha empresa ante la mencionada unidad de supervisión.

    o Sala de Multas y Sanciones; a los fines de que remita:

    Información al respecto de la situación que mantiene la empresa FERREMARIO, C.A.

    • REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que remita:

    o Información sobre los estados de ganancias y perdidas de la empresa demandada, así como también, de los balances consignados en el expediente de la empresa FERREMARIO, C.A.

    Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los órganos mencionados.

    DE LA EXPERTICIA:

    Solicita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea practicada una la experticia de las últimas cinco (5) declaraciones de impuesto sobre la renta, hechas por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA con el objeto de dejar sentado que la empresa como persona jurídica viene declarando regularmente ante el SENIAT y evidenciar la proyección de las ganancias y perdidas de la empresa.

    Medio probatorio que se admite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem atinente al nombramiento de un experto en los términos consagrados en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual estatuye:

    El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido, se nombra a la contabilista del Tribunal E.M., titular de la cédula de identidad N º 11.549.504 licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad a los fines que una vez notificada y acepte el cargo se traslade y constituya en la sede de la empresa mercantil FERREMARIO, C.A. y realice los particulares que han sido admitidos en cuanto a la experticia que fuere admitida por esta Juzgadora y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    1. Recibos de pagos, del ciudadano actor, de los últimos cinco (5) años a partir del ultimo recibo pagado por la empresa. Con el objeto de dejar asentado la continuidad de la relación de trabajo entre la empresa y el demandante.

    2. Declaraciones trimestrales por ante la Inspectoria del Trabajo. Con el objeto de demostrar que el demandante viene cumpliendo funciones dentro de la empresa.

    3. Recipes médicos y reposos médicos recibidos por la empresa, debidamente validados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES. Con el objeto de demostrar que la empresa aun cuando tenia conocimiento de la situación traumática y el cuadro clínico que presenta el demandante, no acciono, ninguna vía para reestablecer la situación y subsanar el daño devenido del accidente de trabajo.

    4. Facturas canceladas en las instituciones clínicas con ocasión del accidente de trabajo. Con el objeto de demostrar que la empresa demandada no presto debidamente la asistencia médica para la recuperación total del órgano visual del demandante.

    5. Constancia de inscripción del COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L. por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    6. Programas de prevención de accidentes. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    7. Constancia de inscripción y formación del COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD LABORAL. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    8. Constancia e inscripción del SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.D.T.. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    9. Análisis seguros de trabajo (AST) por trabajador, en especial del ciudadano actor y de los distintos puesto de trabajo. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    10. Programas de Seguridad y Salud en el trabajo. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    11. Notificaciones por escrito de los riesgos a que estaba sometido (carta de riesgo) el demandante. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    12. Constancia de entrega de los equipos de protección personal (EPP). Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    13. Constancia de las distintas capacitaciones del trabajador, en cuanto a sus funciones, el manejo; y la prevención de enfermedades ocupacionales ni accidentes profesionales. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    14. Registro actualizados de los índices de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    15. Constancia de entrega de las herramientas adecuadas y del entrenamiento para el uso correcto de los instrumentos. Con el objeto de dejar asentado que la empresa ha incumplido con las formalidades de ley, para la prevención de accidentes laborales dentro de las instalaciones de la empresa.

    16. Constancia de las correspondientes notificaciones obligatorias a el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) – planilla 14-123 -; de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante. Con el objeto de demostrar que la empresa hoy demandada, ha incurrido en distintas faltas, las cuales le han causado daño inminente al demandado.

    17. Las últimas diez (10) declaraciones de impuesto sobre la renta, ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. Con el objeto de demostrar que la empresa hoy demandada, tiene capacidad económica para ser objeto de la presente demanda, así como para verificar que la empresa tiene una base económica sólida y para dejar asentado que aun cuando es una empresa pequeña puede soportar una carga económica como esta demanda.

    A los fines de providenciar sobre la admisión de la exhibición requerida luce oficioso citar como marco jurisprudencial la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 06/04/2006, caso P.M.H.H. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., en la cual se analizó lo siguiente:

    …Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…

    (Fin de la cita).

    Coligiéndose de la diseminada decisión dos supuestos de hecho importantes:

  26. Para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

  27. Cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En cuanto a los literales “a”, “b”, “e”, “f”, “g”, “h”, “I”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, se admite la exhibición de dichas documentales ya que se trata de una imposición legal que por orden legal debe llevar el patrono y la parte promovente indicó las consecuencias que deben tenerse por ciertas en caso de la no exhibición de las mismas y así se aprecia.

    En cuanto a los literales “c”, “d”, no se admite la exhibición de dichas documentales ya que no se atisban como documentales que deba llevar el patrono por mandato legal, aunado a que no cumplió con la gabela de acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo y así se aprecia.

    Advirtiendo a la parte demandada que la evacuación de las exhibiciones que fueron admitidas supra será llevada acabo en la audiencia de juicio bajo la égida de las directrices impartidas para tales fines.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  28. Copias de facturas y recibos de ingresos por gastos médicos, emitidos por el CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR, C.A., Cirugía ambulatoria; donde se evidencia Nº de factura y Nº de recibo. Así como también, montos cancelados, sello del Centro de Terapia y firma autorizada de administración. Marcado con letra “A”, inserta a los folios del 146 al 149, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  29. Copias del Registro de Información Fiscal (RIF), Acta Constitutiva y Acta de Acta de Asamblea, donde consta el capital de la empresa demandada. Marcado con letra “B”, inserta a los folios del 150 al 162, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

  30. Recibos de pago (Sobre de Pago de Nomina), correspondientes a las siguientes fechas: del 15/03/2010 al 21/03/10 y del 22/03/10 al 28/03/10, en la cual se observa, Sello húmedo de la empresa demandada, Nº. de Rif, Neto a pagar, Nombre del demandante, firma y número de Cedula de Identidad. Marcado con letra “C”, inserta a los folios del 163 al 164, que esta juzgadora admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva y así se establece.

    TESTIMONIALES:

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  31. R.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.943.943.

  32. J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.942.360.

  33. C.E.G.., titular de la cédula de identidad Nº 7.599.088.

  34. H.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.600.534.

    En cuanto al testigo H.M., visto que refleja un error en el numero de cédula de identidad, se le indica a la parte promovente que se le otorga un lapso de 5 días hábiles contados a partir de la admisión de estas pruebas para que indique a esta instancia el número de cédula de identidad correcta.

    Visto lo anterior, ésta juzgadora admite las referidas testimoniales, con las excepciones ya indicadas, debiendo ser evacuadas en la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo la carga la parte promovente de presentar a los citados testigos, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    • CENTRO DE TERAPIA DEL DOLOR, C.A., ubicado en la Avenida 23, diagonal a la Funeraria la Equitativa, en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

    - Si el paciente: J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.602.589, fue atendido en dicho centro por el diagnostico de: TRAUMATISMO COMPLICADO OJO IZQUIERDO MAS HERIDA CORNEAL OJO DERECHO.

    - En caso de ser afirmativo, indique si la sociedad mercantil FERREMARIO, C.A., RIF: J-30659664-0, pago la factura Nº 001694, cuyo paciente era el ciudadano antes identificado y remita copia de dicha factura.

    • Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa, Barinas y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Avenida 13 de junio con callejón 2, Quinta Corina, Sector “La Romana” a 200 metros del Monumento La Espiga, en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de que informe:

    - Si existe Expediente de investigación de Accidente Nº POR-35-IA-110102 según Orden de Trabajo Nº POR-11-0109, de fecha 07 de febrero de 2011, cuyas partes interesadas son J.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.602.589 y FERREMARIO, C.A., ( RIF: J-30659664-0).

    - En caso de ser afirmativo, remita copias certificadas de dicho expediente.

    Con relación a estas pruebas de informe requeridas, esta Juzgadora las admite, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva por lo cual ordena oficiar a los órganos mencionados.

    PRUEBA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS:

    Solicita el promovente, entiéndase “abogado de la empresa” que se realice una reconstrucción de los hechos para “demostrar como desarrollaba las funciones mi representado las cuales se encuentran descritas en el libelo de la demanda” (cita textual), solicitando la reproducción cinematográfica del mismo y requiriendo si lo considera necesario esta instancia se designe uno o más expertos en ergonomía a tales fines.

    Ante tal incongruencia, esta instancia debe precisar que resulta a todas luces ilógico que el apoderado de la demandada solicite una reconstrucción de los hechos de las funciones del actor alegando que éste es su representado. Ahora bien, partiendo del supuesto que lo que se pretende solicitar es una reconstrucción de los hechos de las funciones desplegadas por el accionante cuyas funciones se encuentran descritas en el escrito libelar, obviando la inexactitud ya señalada, esta juzgadora verifica en la demanda que el actor refiere ocupar un cargo de empleado, teniendo entre sus principales funciones la de atención al cliente en todas y cada una de las ramas, así como el manejo de maquinas para la elaboración de mangueras, comprensión y ajustes de mangueras, utilizadas en el ramo de la empresa. Siendo así las cosas y vista la descripción del cargo antes delatada, esta Juzgadora considera inoficioso realizar una reconstrucción de los hechos para comprobar que tales hechos se han producido de una forma determinada, es decir la constatación de la realización de tales funciones, por ende se inadmite esta probanza y así se decide.

    Consideraciones finales.

    Ahora bien, este Tribunal una vez delimitada como ha sido la admisión de las pruebas promovidas por las partes contendientes en juicio, procederá de conformidad con lo estatuido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar, mediante auto separado, la celebración de audiencia de juicio con la indicación de la fecha y hora en la cual deberán asistir ambas partes, quedando sometidas a las consecuencias jurídicas establecidas en caso de incomparecencia.

    Así mismo se impone del conocimiento a las partes que al inicio de la mencionada audiencia de juicio se impartirán de manera expresa y pormenorizada las reglas bajo las cuales se deberá desarrollar la misma, imperando los principios de oralidad e inmediación que regentan tal acto procesal regulado y amparado por la Ley adjetiva laboral.

    La Jueza Primera de Juicio

    Abg. G.B.V.

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    En igual fecha y siendo las 02:13 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    La Secretaria,

    Abg. Yrbert Alvarado

    GBV/ Romi.

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