Decisión nº BP12-F-2005-000002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2005-000002

PARTE DEMANDANTE: L.A.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.444.841, con domicilio procesal en el inmueble ubicado en la segunda carrera sur N° 184, El Tigre, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: M.R.G.C., mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.161.208, residenciada en la prolongación Xochicalco 840, interior 302, Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación B.J., Código Postal 03310, de la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos.

MOTIVO: DIVORCIO

El presente juicio se inicia en virtud de demanda presentada por el ciudadano L.A.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, de este domicilio, asistido por el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.519, quien demanda por DIVORCIO, a la ciudadana M.R.G.C., mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.161.208, residenciada en la prolongación Xochicalco 840, interior 302, Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación B.J., Código Postal 03310, de la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho auto la notificación del ministerio público y la citación de la parte demanda, para lo cual libró rogativa al Juzgado Quincuagésimo Primero del Registro Civil de la ciudad de México, Delegación B.J., Estados Unidos Mexicanos.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, el ciudadano L.A.V.E., asistido por el abogado D.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.844, solicitó la revocatoria de la rogatoria librada y la reconsideración del término ultramarino concedido por atentar contra el principio de celeridad procesal.

Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano L.A.V.E., asistido por los abogados C.V. BRITO y D.V.C., consignó la rogatoria librada y solicitó se comisionara a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea practicada la citación de la demandada.

En fecha 12/12/2005, el ciudadano L.A.V.E., asistido por los abogados C.V. BRITO y D.V.C., otorgó poder apud acta a los prenombrados abogados.

En fecha 15 de febrero de 2006, se dicto auto en el que se dejó sin efecto el auto de admisión solo en lo que respecta al término ultramarino concedido, concediéndose nuevo término de distancia de un (1) mes, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se libró exhorto a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea practicada la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, abogado C.V., solicitó la designación de su poderdante como correo especial, a fin del traslado de la rogatoria internacional, lo cual se acordó por auto de la misma fecha, declarando el ciudadano L.A.V.E., asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 14/03/2010, recibir la carta rogatoria librada.

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano L.A.V.E., asistido por el abogado C.V., consignó copia de carta rogatoria librada al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, firmada y sellada como recibida.

En fecha 20/11/2006, se recibió comunicación N° 2699, de fecha 16/10/2006, emanada de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se informa al Tribunal sobre la carta rogatoria y se remitió copia fotostática de comunicación librada al Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal.

En fecha 19 de enero de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal, abogado KARELLIS ROJAS TORRES, y que se activara la citación internacional oficiando lo conducente al Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 09/03/2007, la parte actora ratificó diligencia de fecha 19/01/2007 y solicitó pronunciamiento urgente del Tribunal sobre lo solicitado.

En fecha 14/03/2007, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal, abogado KARELLIS ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa y se suspendió la misma por un lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de la fecha del auto.

En fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano L.A.V.E., asistido por el abogado C.V., solicitó activar la citación internacional oficiando lo conducente al Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela y la expedición de copia fotostática simple, formulando nuevamente la solicitud mediante diligencia de fecha 06/06/2007.

Mediante auto de fecha 01/08/2007, se acordó oficiar a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela y la expedición de copia fotostática simple.

Mediante diligencia de fecha 18/10/2007, la parte actora consignó copia del oficio librado a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela, formado y sellado como recibido.

En fecha 03/04/2008, el ciudadano L.A.V.E., asistido por el abogado C.V. BRITO, solicitó oficiar a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de Venezuela, para que responda el requerimiento realizado por el Tribunal.

En fecha 19 de junio de 2008, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez Temporal, abogado KARELLIS ROJAS TORRES, y pronunciamiento sobre diligencia de fecha 03/04/2008.

En fecha 14/07/2008, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal, abogado KARELLIS ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa y se suspendió la misma por un lapso de tres (3) días de Despacho, contados a partir de la fecha del auto.

En fecha 06/10/2008, la parte actora solicitó que se proveyera con la mayor urgencia posible la solicitud contenida en diligencia de fecha 03/04/2008, y sea designado el ciudadano L.A.V.E., como correo especial a los fines del traslado de la comunicación que a este respecto se realizara.

En fecha 29/09/2008, se recibió comunicación N° 0766, de fecha 04/04/2007, emanada de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se remite anexo las resultas de la carta rogatoria librada a los fines de la citación internacional de la ciudadana M.R.G.C., agregándose las mismas mediante auto de fecha 11/11/2008.

En fecha 12/01/2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a este acto la parte actora asistido de abogado, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 02/03/2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a este acto la parte actora asistido de abogado, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14/04/2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo a este acto la parte actora asistido de abogado y la abogado J.B., en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se procedió a notificar al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 28/04/2009, se repuso la causa al estado de notificar al Ministerio Público, dejando sin efecto los actos celebrados los días 12/01/2009 y 02/03/2009.

En fecha 04/05/2009, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, consignando adjunto boleta de notificación firmada en la misma fecha.

En fecha 19/06/2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a este acto la parte actora asistido de abogado, así como la representación del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 02/03/2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a este acto la parte actora asistido de abogado, así como la representación del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14/04/2009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo a este acto la parte actora asistido de abogado y así como la representación del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 23/10/2009, la parte actora promovió pruebas, agregadas por auto de fecha 09/11/2009.

En fecha 16/11/2009, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, acordándose oficiar a la oficina de identificación y extranjería (ONIDEX) dirección de migración y zonas fronterizas del ministerio popular para relaciones interiores y justicia, fijándose asimismo la oportunidad para la evacuación de los testimoniales promovidos.-

En fecha 19 de noviembre de 2009, por ante este Tribunal, rindieron sus declaraciones los ciudadanos: L.A. ANDONAEGUI MENDOZA, E.P. DE SOTILLO, DILLMAN A.R.J., F.D.C.R., M.A.N. CADAVIC.-

En fecha 14/01/2010, se recibido comunicación emanada del Departamento del Movimiento Migratorio.-

En fecha 18 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Oficina de Identificación y Extranjería, a los fines de suministrar correctamente el numero de cedula de identidad del ciudadano LENORADO ABIGAIL VELASQUEZ ESCORCHE.-

En fecha 25/03/2010, se recibió información emanada del Departamento de Movimientos Migratorios.-

Previa solicitud de la parte demandante, mediante auto de fecha 21 de abril de 2010, se acordó ratificar el contenido del oficio remitido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.-

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió comunicación emanada de la Dirección nacional de Migración y Zonas Fronterizas.-

En fecha 08 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad apara la presentación de los informes.-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano L.A.V.E., asistido por la abogada AYSKEL P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 30.817, impugnó el contenido del documento Administrativo de trámite (movimiento migratorio), de fecha 27/04/2010, y como prueba en contrario de dicho documento hizo valer su pasaporte, en el cual consta que el dìa 19 de enero de 2002, fue la ultima fecha de su ingreso al país, con entrada por el Aeropuerto Internacional S.B., proveniente de la República de México.-Hizo valer el resultado de las declaraciones de los testigos DILLMA A.R.J., F.R. y M.A.N..-

En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal, lo hace previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA

Alega el actor en su demanda, que en fecha 29 de noviembre de 1969, por ante la Oficina de registro Civil de la ciudad de México, Distrito Federal, capital de los Estados Unidos Mexicanos, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.R.G.C., actualmente residenciada en la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, en Prolongación Xochicalco 840, interior 302, Colonia Santa Cruz Atoyac, Delegación B.J., inmueble o departamento éste donde tenían constituido su hogar y residencia habitual.-

Que anexa copia certificada del acta de matrimonio Nº 105, inserta en el Libro 23-8ª, expedida por el Departamento del Distrito Federal, en la ciudad de México y debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela, en los Estados Unidos Mexicanos, la cual fue insertada por ante la Prefectura del Distrito S.R. delE.A., de la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de abril de 1976.-

Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia en la ciudad de México Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, en razón de que estaba realizando estudios universitarios y además cumpliendo funciones como Administrador de la Embajada de Venezuela, en dicho país.-

Que a finales del año 1972, terminado sus compromisos universitarios, cambiaron su residencia a la ciudad de Caracas, Venezuela, en donde vieron juntos hasta finales del año 1977, en que por razones de trabajo, se fueron a vivir a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta el mes de abril de 1983, en que debido a la necesidad que tenia de la realización de una maestría, decidieron volver a la ciudad de México.-

Que una vez terminada la maestría, y con la firme decisión de regresar a Venezuela como había sido convenido con su esposa, ella le argumentó que deberían prolongar su estadía en la ciudad de México, hasta que sus hijos mayores de edad, E.J. y E.M., concluyeran sus estudios universitarios, razón por la cual tuvo que solicitar el cambio de su visa migratoria de estudiante, por otra que le permitiera trabajar en dicho país.-

Que una vez que sus hijos, antes nombrados, concluyeron sus estudios universitarios, insistió nuevamente con su esposa para regresar a Venezuela, pero ella argumentaba que esperaran un tiempo mas.-

Que es el caso, que su situación laboral en la ciudad de México, no era la mas favorable, envista de la grave situación económica por la que estaba pasando los estados Unidos mexicanos, en el mes de octubre del año 1998, fue despedido de la empresa banco Interacciones S.a., en la cual había laborado desde el mes de octubre de 1994, de allí estuve cesante hasta el mes de diciembre del año 2000,en que comenzó a trabajar en una empresa denominada Mad Supervisores de Créditos, S.a. de C.V., pero que en esa ultima empresa no gozaba de estabilidad laboral y devengaba un salario muy bajo, que no le permitía sufragar sus necesidades básicas y las de su familia, pero que para eldia26 de diciembre de 2001, recibió la oferta de trabajo de la Sociedad de Comercio Grupo Medico de Especialidades, C.A., ubicada en la Avenida S.R. al lado de la Policlínica del Sur, C.a., de esta ciudad de El Tigre, por lo que viéndose en una edad avanzada, ya que tenia 59 años de edad, y ante la dificultad de conseguir en los Estados Unidos Mexicanos, un nuevo trabajo estable y bien remunerado, que le garantizara un ingreso económico suficiente para el mantenimiento de su hogar y una protección social para su precitada esposa y su persona, trató con su esposa, su regreso a Venezuela, con el firme propósito de vivir en este país, y reempezar a trabajar en la empresa oferente, ingresando a Venezuela en fecha 19 de enero del año 2002, y que desde entonces habita en la Segunda Carrera Sur, casa Nº 184, de esta ciudad de El Tigre, casa en donde vive desde el dìa 19 de enero de 2002, cuando vino de la ciudad de México.-

Que a los doce días de llegar a Venezuela, es decir, desde el 1 de febrero de 2002, empezó a trabajar como Administrador de la referida sociedad de comercio, GRUPO MEDICO DE ESPECIALDIADES, C.A., como consta de la constancia que anexa marcada con la letra “B”,.-

Que por otra parte la vivienda que habita expropia, adquirida `por herencia de su padre, se encuentra ubicada en un lugar céntrico de esta ciudad, posee todos los servicios públicos, y el mobiliario indispensable y suficiente para vivir holgadamente, y se encuentra en excelentes condiciones de habitabilidad, por lo que posee los medios económicos y comodidades de vida para atender satisfactoriamente al sustento, cuidado y manutención de su esposa, y el se su hija que vivía con ellos, A.C. VELASQUEZ GARCIA, asi como a las cargas y demás gastos matrimoniales, pero que lamentablemente, su esposa se ha negado reiteradamente a continuar la convivencia de la vida en familia, y en general a cumplir con sus deberes conyugales, hasta el punto que en el dìa 29 de octubre de 2002, vino a Venezuela, pero llego o se hospedó en el apartamento que ocupaba su hijos, E.J. VELASQUEZ GARCIA, ubicado en la Séptima Carrera Sur, s/n de esta ciudad de El Tigre, sitio a donde dice, fue a buscarla para que conociera la casa donde vive, y que con tanto amor había acondicionado para recibirla vivir juntos, ubicada en la Segunda Carrera Sur Nº 184, de esta ciudad de El Tigre, pero que sumador sorpresa fue que ella le manifestó, en forma por demás clara y terminante que ella no habia venido a Venezuela, a verlo a èl, y mucho menos a seguir viviendo con el, sino que había venido solamente a ver a sus nietas, Nayeli e I.D.V.M., hijas de su hijo Ernesto Josè Velásquez García, y que ella se regresaba a la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual hizo en contra de su voluntad, el dìa 20 de noviembre de 2002, país donde permanece actualmente en la dirección arriba señalada, negándose durante este tiempo que permaneció en Venezuela, que fueron 23 dìas, a tener ningún tipo de relación o contacto matrimonial con èl, impidiendo con su injustificada conducta la continuación de su ida conyugal, pues que esa grave situación, producto del injustificado comportamiento de su esposa, se ha mantenido igual hasta hoy, pese a todas las diligencias que ha hecho para que rectifique su forma de proceder, pero que su decisión sigue invariable, resultando ya insostenible para èl.-

Que por los motivos anteriormente señalados, y siendo que con su injustificada e intencional conducta, su esposa ha incumplido sus deberes de cohabitación, de asistencia, de socorro, de protección, que le impone el patrimonio, según lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Ciil Venezolano, es por lo que acude a demandar, como en efecto demanda en acción de divorcio, a la ciudadana M.R.G.C. deV., con fundamento en la causal segunda del artìculo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario, a fin de que declare disuelto el vinculo matrimonial que los une.-

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad para dar contestación ala demanda, la parte demandada, no compareció a este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

DE LAS PRUEBAS

En la etapa probatoria, la parte demandante, promovió constancia de trabajo suscrita por la Dra. ELIZABTEH PINO, Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Grupo de Especialidades Medicas C., a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, por ante este Tribunal.-

Promovió Carta de Residencia, suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., a la cual se le atribuye el valor probatorio que consagra el artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de noviembre de 2009, rindió su declaración el ciudadano L.A. ANDONAEGUI MENDOZA, titular de la cèdula de identidad Nº 4.069.067, quien ratificó el instrumento que cursa al folio 6 de este expediente, y al cual se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artìculo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovidos por la parte demandante, por ante este Tribunal, declararon los ciudadanos: DILLMAN A.R.J., titular de la cédula de identidad Nº 8.967.876, a quien se le formuló el interrogatorio de la siguiente manera:¿DIGA ELTESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL LICENCIADO L.A.V.E., Y A SU ESPOSA M.R.G.C.? Contesto: Al licenciado lo conozco desde hace un tiempo de vista, trato y comunicación y a la señora Martha la conocí en una oportunidad.- ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR LA OPORTUNIDAD Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE CONOCIO A LA SEÑORA M.R.G.C.? Contesto: Eso fue en una oportunidad que venia pasando por la séptima Carrera Sur de acá de EL Tigre y me encontré con el Licenciado Leonardo Abigail quien se encontraba con una señora que tenia una niñita en los brazos y me la presento y da la casualidad que era su esposa Martha y me dijo que acababa de llegar de México y luego de unas palabras y me pregunto hacia donde iba y me dio la cola, nos dirigimos hacia la segunda Carrera Sur de El Tigre, donde tiene su residencia casa N° 184, al momento de llegar me invitaron a entrar a dicha casa y él le comento a ella que esa era la casa que él le tenia preparada para vivir juntos y ella le respondió en una forma como fría que ella no había venido para seguir viviendo con él que su visita únicamente era para ver a sus nietos y que ella se regresaba para México nuevamente.-¿DIGA PORQUE LOE CONSTA LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR Y EN QUE FECHA? Contesto: Por que yo lo presencie y escuche todo lo que la Señora Martha le dijo al Licenciado Leonardo Abigail, y esto ocurrió a finales del mes de octubre del año 2002.-

Tambien promovido por el demandante, declaró: F.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.003.955, a quien se le preguntó: ¿DIGA ELTESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL LICENCIADO L.A.V.E., Y A SU ESPOSA M.R.G.C.? Contesto: Si conozco al Licenciado Leonardo Abigail y a su esposa M.R.G. la vez que vino para El Tigre.- ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE CONOCIO A LA SEÑORA M.R.G.C.? Contesto: La conocí cuando vino con su nieta a la Segunda Carrera Sur N° 184, de esta ciudad de El Tigre, donde vive el Licenciado Leonardo Abigail Velásquez, cuando el licenciado le dijo que esa era la casa donde iban a vivir juntos ella le contestó que ella había venido era a ver a sus nieto y que ella había decidido no seguir conviviendo con él y que se regresaba nuevamente para México.-¿DIGA SI RECUERDA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS QUEA ACABA DE NARRAR? Contesto: Eso fue a finales de octubre del año 2002, ya que yo estaba presente cuando ocurrieron los hechos y escuche todo

Asimismo, rindió su declaración:: M.A.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.419.391, a quien se le preguntó: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL LICENCIADO L.A.V.E., Y A SU ESPOSA M.R.G.C.? Contesto: Bueno al señor Abigail lo conozco desde hace años y a su esposa la conozco de vista - ¿DIGA EL TESTIGO SI PUEDE SEÑALAR LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE CONOCIO A LA ESPOSA DEL LICENCIADO LEORNARDO ABIGAIL VELASQULEZ ESCORCHEZ, CIUDADANA M.R.G.C.? Contesto: Bueno yo tengo un negocio que hace fondo y lado de donde el licenciado tiene su casa ya que es un una esquina llovía saliendo de mi negocio y el licenciado estaba con una señora que tenia una niña en los brazos y me la presento como su esposa y el le estaba diciendo que esa era la casa donde iban a vivir y ella le contestó, aquí fue donde me trajiste a vivir, bueno te todas maneras yo no vine a Venezuela a verte a ti yo vine a ver a mis nietos por que quiero seguir viviendo contigo y me regreso a México.- ¿DIGA EL TESTIGO SI RECUERDA CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? Contesto: Eso fue para finales del mes de octubre del año 2002.- DIGA EL TESTIGO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? Contesto: Eso ocurrió en la segunda carrera sur N° 184, entre las carreras 10 y 9 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui ¿DIGA ELTESTIGO DESDE QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR, HA VISTO A LA SEÑORA M.R. EN EL HOGAR DONDE ESTA RECISENCIADO EL LICENCIADO LEONARDO ABIGAIL VELASQUEZ?.-

Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges.- Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.-

En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.-

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.-

Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.-

Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Aunado a lo anterior, se considera conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 19/12/2003, en el cual se señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente: “…El artículo 185, ordinal 2°, del Código Civil dispone que el abandono voluntario es casual de divorcio. En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto al otro(…) En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo, y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu….” Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro”.-(subrayado del Tribunal)

Al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa quien aquí decide que las testimoniales evacuadas para demostrarla, fueron en su conjunto demostrativos de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal de abandono voluntario, los testigos presentados hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante según la Causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, lo que a juicio de esta juzgadora, quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en abandono voluntario, contra su cónyuge, declarados por los testigos presentados y lo cuales están previstos en el supra mencionado artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal estima sus declaraciones aportadas a favor de lo alegado por el demandante, y les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos, -en caso de haberlos-, y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido y que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común, en esa circunstancia y en protección de ambos cónyuges, y correspondiendo la Carga de la Prueba a ambas partes, y en este caso, que la causal de Divorcio alegada es el abandono voluntario, y a criterio de quien aquí decide, habiendo sido probada la misma, como antes se señaló, con las pruebas promovidas por la parte demandante , es por lo que esta Juzgadora, aprecia estos hechos probados en el Juicio por la parte actora, para establecer dicha causal de divorcio, y en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, por todas las razones de hecho y de derecho, antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le es forzoso declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano: L.A.V.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.444.841, contra la ciudadana M.R.G.C., mexicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1.161.208, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los une, por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, y cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ellos en acto celebrado en fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (29-11-1969), por ante el Registro Civil de la ciudad de México, Distrito Federal, Capital de los Estados Unidos Mèxicanos, y cuya Acta fue debidamente asentada por ante el Registro Civil del Municipio S.R. delE.A., en fecha veinte de abril de mil novecientos setenta y seis (20-04-1976), y así se declara.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez.-Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2005-000002

LA SECRETARIA

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