Decisión nº 866 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 23 de mayo del 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2011-000731

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: Á.A.U.F., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V- 14.975.388.

Apoderado judicial: Abogado R.Á.H.R., inscrito en el IPSA con el n.° 98.326.

Demandada: Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representado por el ciudadano L.J.M.S., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 9.614.830, en su carácter de director general de los Servicios Ambientales.

Apoderado judicial: No constituyó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24 de octubre del 2011, por el abogado R.Á.H.R., como apoderado judicial del ciudadano Á.A.U.F., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 3 de noviembre del 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 24 de abril del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 3 de mayo del 2012, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos de la parte demandada:

Señala la representación judicial del accionante que el día 1.6.2006, el ciudadano Á.A.U.F., comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en el cargo de técnico de campo, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 a 5:30 p. m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.280 mensuales.

Que en fecha 31.12.2009, fue despedido injustificadamente, por lo que acude a la Inspectoría del Trabajo General C.C., con el fin de que se notificara a la demandada a los fines de llegar a un acuerdo amistoso en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, no siendo posible arreglo alguno.

Por lo anterior se demanda los siguientes conceptos: vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido; bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad mas intereses, para un total a reclamar de Bs. 32.922,00.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A continuación, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante:

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Contratos de trabajo y constancias de trabajo, a nombre del ciudadano Á.A.U.F., inserto en los folios del 46 al 60. Con respecto a los contratos insertos a los folios 46,47,51,52,53, 54, 59 y 60, al encontrarse suscritos por la parte contra quien se oponen, y no haber sido desconocidos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del accionante para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Poder popular para el Ambiente; con relación a la documental inserta al folio 48, al estar suscrita por la parte contra quien se opone y no haber sido desconocida, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que el actor fue contratado en principio por la accionada con la finalidad de prestar sus servicios en el Plan de Conservación de la Cuenca Media del Río Neverí y que luego fue sustituido, en relación con la documental inserta al folio 49 y 50 , al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cambio de actividad que inicialmente fue contratado el accionante por la demandada y por último en cuanto a las documentales insertas a los folios 55, 56 y 57, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se opone, evidencia que el accionante prestó servicios para la accionada en calidad de contratado y que fue transferido para la Dirección Estadal Ambiental Táchira.

  2. Informe de actividades mensuales, realizadas por el ciudadano Á.A.U.F., inserto en los folios del 61 al 122. Con respecto a la documental inserta al folio 61 al haber sido promovida por la propia parte que la promueve y no contener firma alguna de la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno; en cuanto a las documentales insertas a los folios 62 y 63, al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a que el accionante durante el año 2006 prestó sus servicios para la demandada en el estado Anzoátegui; de las documentales insertas a los folios 64 al 80, 84 al 93 y 95 al 122, se evidencia que luego del año 2007, el accionante comienza a prestar sus servicios para la Dirección Estadal Ambiental Táchira, realizando diversas actividades en diferentes municipios del estado y distintas a la que inicialmente fue contratado por la demandada; con respecto al folio 81, al no haber sido desconocido, evidencia la subordinación del actor para la accionada; en cuanto a los folios 82, 83, y 94 , no se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de terceros ajenos al proceso, y no fueron ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente.

  3. Amonestaciones realizadas al ciudadano Á.A.U.F., insertas en los folios 123 al 128. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo del actor para la demandada y el acarreamiento de procesos sancionatorios como prueba de subordinación.

  4. Recibos de pago, insertos a los folios 129 al 136. Con respecto a las documentales insertas a los folios 129 al 133; al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la accionada al actor, de una remuneración fija mensual, cada 30 días; en relación con las restantes documentales, no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso.

  5. Acta de fecha 14.10.2010, del expediente signado con el n.° 056-2010-03-02057, emitida por la Inspectoría del trabajo General C.C., inserta al folio 137. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto la prestación del servicio del actor para la accionada.

    Prueba testimoniales:

    De los ciudadanos: I.Y.V.S., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 20.476.120; R.d.V.Á.S., venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 14.738.937; M.d.c.P.F., venezolana, amyor de edad, con cédula n.° V.- 5.326.462; R.R.F.P., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 20.475.579.

    Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.

    La parte demandada, no presentó escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado, Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte del demandante.

    Correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, las cuales corren insertas a los folios 46 al 136, se evidencia la prestación de sus servicios para la accionada, entre los cuales se encuentran los contratos insertos a los folios 46,47,51,52,53, 54, 59 y 60, los cuales al no haber sido desconocidos, demuestran la prestación de servicios desde la fecha en que el demandante manifiesta en el libelo de demanda haber comenzado a laborar para la accionada.

    En consecuencia, el estar evidenciado del acervo probatorio la existencia de una prestación de servicios del accionante para la accionada, se presume la existencia de una relación laboral; presunción esta que a su vez se encuentra debidamente comprobada del acervo probatorio.

    Tomando como punto de partida los elementos básicos y legalmente establecidos para determinar la existencia de una relación laboral, relativos al desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario; en primer lugar, de las documentales insertas a los folios 55 y 56 junto con los contratos anteriormente señalados, se evidencia claramente que entre las partes existió una relación laboral por cuanto el actor no fue contratado únicamente para prestar sus servicios en la Asociación Civil Comité de Infraestructura Social Conservacionista Río Neverí, sector el Limón, en el estado Anzoátegui, proyecto para el cual fue contratado inicialmente tal y como se evidencia de contrato inserto a los folios 46 y 47; sino que fue trasladado a la Dirección Estadal Ambiental Táchira, en la cual desempeñó distintas actividades, tal y como se desprende del resto del acervo probatorio; en consecuencia, no se esta ante un trabajador independiente el cual se contrata para realizar una actividad única y específica.

    Aunado a lo anterior, llama poderosamente la atención, los memorandos insertos a los folios 123 y 124 del presente expediente, a través de los cuales se evidencia que el demandante debía cumplir con un horario de trabajo, lo cual indica que el mismo estaba bajo la supervisión y subordinación de la demandada y, por último, con respecto al salario, corren insertos a los folios 129 al 133 del presente expediente, recibos de pago en los que se constata que la demandada efectuaba al extrabajador pagos continuos cada 30 días de montos fijos de dinero, lo cual adminiculado con el contenido de los referidos contratos hace presumir que dichos pagos correspondían al salario devengado por el actor mes a mes.

    De conformidad con lo anterior se evidencia que en efecto entre las partes existió una relación laboral, correspondiendo en consecuencia a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba.

    En principio, se entiende contradicha las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral, señala el actor en el libelo de demanda que su relación laboral con la demandada comenzó en fecha 1.6.2006; corre inserto a los folios 46 y 47 del presente expediente, contrato promovido por el demandante en la oportunidad procesal correspondiente, el cual al no haber sido desconocido, evidencia que en efecto la relación laboral entre las partes comenzó en la fecha alegada en el escrito libelar; en consecuencia, establece este juzgador como fecha cierta de inicio de la relación laboral el 1.6.2006. Así se decide.

    Con respecto a la fecha y motivo de culminación de la relación laboral, en el libelo de demanda, se manifiesta que el despedido injustificado ocurrió en fecha 31.12.2009, al estar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, se entiende que el demandado rechazó el despido injustificado alegado sin más; en consecuencia, corresponde al demandante la carga de demostrar que en efecto fue despedido de manera injustificada, del acervo probatorio que corre inserto al expediente no existe prueba alguna que así lo evidencie; por tal motivo resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y con respecto a la fecha de finalización de la relación laboral al no cursar en el acervo probatorio prueba alguna tendiente a desvirtuar la fecha de culminación alegada por el extrabajador, se tiene como cierto que la relación laboral culminó en fecha 31.12.2009. Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados a saber: antigüedad más intereses vencidos, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional cumplido, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía a la representación judicial de la demandada aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos durante la relación laboral; sin embargo, al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se considera como no pagados los mismo.

    En consecuencia procederá este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes, tomando como base para esto, los salarios que se encuentran evidenciados como efectivamente devengados por el demandante, de sus pruebas aportadas, específicamente los que se deducen de los contratos insertos a los folios 46, 47, 51,52, 53, 54,59 y 60 del presente expediente, tomando como salarios los indicados en cada uno de ellos hasta la fecha de suscripción del siguiente contrato, de la siguiente manera:

  6. Prestación de antigüedad e intereses:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 17.052,10 y por intereses la cantidad de Bs. 3.417,75 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:

    En la hoja de excel que se presenta, se detalla la operación matemática realizada para calcular la antigüedad correspondiente a la demandante de autos de la cual se puede inferir que:

    1. Los salarios mensuales son los que fueron evidenciados de contratos insertos a los folios 46, 47, 51,52, 53, 54,59 y 60 del presente expediente, tomando como salarios los indicados en cada uno de ellos hasta la fecha de suscripción del siguiente contrato.

    2. El salario diario de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un treintavo del salario total percibido en el mes.

    3. La alícuota del bono vacacional, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si en el primer año de servicio le corresponden al trabajador 7 días de bono vacacional, será una constante que mensualmente el patrono debe calcular una cuota parte mensual hasta finalizar el año completo de trabajo, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria del bono vacacional y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: 7 días de salario / 360 días = Alícuota del bono vacacional diaria.

    4. Por lo tanto, cada año se hará dicha operación adicionándole un día, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta llegar a un máximo legal de 21 días adicionales.

    5. La alícuota de las utilidades, forma parte del salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto si se pagan utilidades convencionales o mínimas por cada año completo de servicio, le corresponde al trabajador una constante que mensualmente el patrono debe calcular hasta finalizar el cierre del ejercicio económico, de la cual se extraerá un treintavo para determinar la alícuota diaria de las utilidades y adicionarlo al salario integral base de la antigüedad, vale decir: Salario x días de utilidad / 360 días = Alícuota de utilidades diaria.

    6. En consecuencia, el salario integral diario será la suma de: El salario normal diario, más la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional en el presente caso; más los conceptos a que haya lugar de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7. El cociente obtenido del cálculo anterior, se multiplica por los cinco días de salario que deben abonársele al trabajador mes a mes para obtener la antigüedad mensual. Para calcular la antigüedad adicional que se genera después del segundo año de trabajo o fracción superior a seis meses, se debe calcular el salario integral diario promedio anual del trabajador, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para multiplicarlos por el número de días acumulables cada año que se generen hasta un máximo de 30 días.

    8. La antigüedad acumulada es el resultado de sumar la antigüedad que se va depositando mes a mes, deduciéndole los anticipos recibidos por el trabajador de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    9. La tasa de interés, es la tasa fijada todos los meses por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    10. Los intereses mensuales se calculan con base a las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual resulta de multiplicar lo depositado el cuarto mes por antigüedad acumulada, por la tasa aplicable al mes respectivo, dividido entre los 365 días del año, y el resultado se multiplica por los días que estuvo el dinero depositado en la contabilidad de la empresa durante ese mes.

  7. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

    De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde cancelar lo siguiente:

  8. Bono vacacional cumplido y fraccionado:

    De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, corresponde cancelar lo siguiente:

  9. Aguinaldos:

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y los decretos presidenciales para el pagos de aguinaldos de los empleados de la Administración Pública publicados en la Gaceta Oficial números: 38.548, 38.800, 39.046 y 39.283 de fechas 23.10.2006, 31.10.2007, 28.10.2008 y 13.10.2009, respectivamente, corresponde cancelar lo siguiente:

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Á.A.U.F. la cantidad de Bs. 43.965,17.

  10. Asimismo, se condena al pago de:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano Á.A.U.F., por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones bono vacacional y aguinaldos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 31 de diciembre del 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano ciudadano Á.A.U.F., por concepto de prestación de antigüedad desde el 31 de diciembre del 2009 hasta el pago efectivo del monto condenado; asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 13 de enero del 2012, hasta el pago efectivo, excluyendo en ambos casos, el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Á.A.U.F., venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V- 14.975.388 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. 2°: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a pagar la cantidad total de Bs. 43.965,17. 3° No hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente sentencia al procurador general del estado Táchira, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo del 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª D.J.E.

MÁCCh/Fpc.

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