Decisión nº 001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-L-2010-000343

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.L.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.556.973.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.P. y J.L.S., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.173 y 46.045 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973 bajo el Nro. 10 tomo 116-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YURAIMA PATRICIA CABRERA, N.A.Q., YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, M.G.F., R.G.S., L.F. y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.010, 82.436, 23.929, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por indemnización por enfermedad laboral y otros conceptos intentara el ciudadano L.A.F. contra la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), siendo distribuida la presente causa al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 21 de abril de 2010 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ordenada la redistribución del expediente conforme acta número 123-2011, de fecha 05 de agosto de 2011 levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante acta de continuación de audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2012, ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo en virtud de la incomparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 08 de mayo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se da inicio a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio, prolongándose su celebración para el 18 del mismo mes y año oportunidad en la cual se dictó el dispositivo mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el C.L.A.F. contra la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA, en consideración de las motivaciones siguientes:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 13 de marzo de 1989 laborando a lo largo de más de dieciocho (18) años de su relación como obrero, operador de celdas, operador de grúa y al finalizar la relación como supervisor de línea, labor que desempeñaba dentro del horario rotativo de la empresa, es decir en los turnos de 7 a 3, 3 a 11 o 11 a 7 y que al momento de la terminación de la relación laboral por desincorporación, el 30 de junio de 2007, devengaba un salario mensual de Bs. 3.759,90.

Que sus actividades consistían en suprimir efectos anódicos, adicionar criolita a las celdas, teniendo que levantar repetitivamente para ello sacos de criolita de hasta 50 Kg además de echar baño sólido con pala a las celdas, operación de branquear celdas lateralmente con sacos de 50 Kg., ajustar grapas de barras anódicas, retirar polvillo flotante en el baño electrolítico, además estando de operador de celda debía cambiar ánodos o bloques de carbón, para lo cual era necesario retirar todos los días las tapas de los ánodos a cambiar y luego de cubierto con alúmina se colocaban nuevamente las tapas, luego subirlas con el puente. Esta labor consistía en apretar y aflojar 36 grapas de forma manual a seis celdas de cada turno, esta labor además implica armar el crisol o recipiente para succionar el aluminio que se produce mediante el proceso electrolítico en el fondo de la cuba catódica, debiendo soportar altas temperaturas, ruidos excesivos, gases y polvillo de alúmina además de ejecutar maniobras que requieren el levantamiento de peso de manera repetitiva entre otro agentes físicos, químicos y ergonómicos sumamente desfavorables.

Que según Certificación de INPSASEL emitida en fecha 28 de agosto de 2006 y evaluación de incapacidad residual emanado del IVSS de fecha 05 de octubre de 2006 se le diagnosticó que padecía de etiología multifactorial de origen ocupacional la bronquitis a repetición, bronquitis intersticial crónica, rinoplastia obstructiva, espondiloartritis L2,L3,L5, S1, discopatía degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3 además de enfermedad de depuytrend en ambos pies, lo que le ocasiona infección respiratoria a repetición, parestesia de miembros inferiores y dificultad para la marcha.

Que en fecha 15 de Febrero de 2007 el IVSS emite una certificación de incapacidad total y permanente donde se le da un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67% y que producto de esta certificación la empresa tramitó la desincorporación de la empresa la cual se materializó en fecha 09 de julio de 2007, recibiendo la liquidación que sólo comprendía sus prestaciones sociales el 02 de agosto de 2007 y no así las indemnizaciones producto de su enfermedad profesional.

Que señalada la enfermedad padecida por su representado aunado al hecho de que la empresa CVG ALCASA no atendió los mandatos de la Contratación Colectiva de Trabajo referentes a la higiene y seguridad, las normas Covenin de cumplimiento obligatorio y los reglamentos y por cuanto considera que la demanda no se encuentra prescrita, demanda la máxima indemnización de 5 años de salario por concepto de responsabilidad objetiva, la cual asciende a la cantidad de Bs. 318.298,25; por daño moral la cantidad de Bs. 80.000,00 la cual fue tasada tomando en cuenta los beneficios socio económicos que disfrutaba el trabajador y el tiempo de vida útil que tiene el trabajador hasta los 60 años de edad; y la cantidad de Bs. 320.218,15 por concepto de lucro cesante.

Que el total de las cantidades adeudas al trabajador asciende a un total de Bs. 718.516,40 más las costas procesales, intereses de mora y la corrección monetaria.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como punto previo opone la representación judicial de la parte demandada como defensa de fondo la prohibición de ley de admitir la demanda por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía jurisdiccional, por tratarse de una empresa amparada por los privilegios y prerrogativas procesales Estado.

Niega que durante el tiempo que el demandante prestara sus servicios ejerciendo los cargos de obrero, operador de celdas, operador de grúas y supervisor de línea haya estado sometido a las exposiciones prolongadas de factores contaminantes, altas temperaturas, abundantes polvos en el ambiente de trabajo, ruidos altos, esfuerzos físicos extremos y químicos, entre otros.

Niega que el actor prestara sus servicios en condiciones extremas e inseguras para su salud y que como consecuencia de las condiciones en que prestaba sus servicios haya comenzado a padecer un deterioro progresivo de su salud.

Niega que su representada no se haya ocupado de resguardar la salud y condiciones en las que sus trabajadores deberían prestar sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa y que haya implementado una inadecuada política de higiene y seguridad industrial.

Niega que dentro de las instalaciones de la empresa no se vele por cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y las normas sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo dentro de sus instalaciones, por cuanto dentro de la misma funciona por haberse constituido conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Comité de Higiene y Seguridad Industrial respectivo, teniendo estos dentro de sus funciones: vigilar las condiciones y medio ambiente del trabajo. Niega que en el caso de marras, este presente la relación de causalidad o que este perfectamente establecida la vinculación o nexo causal entre las supuestas enfermedades que afectan al actor y la supuesta y negada exposición que dice haber sufrido por el impacto de manera directa a los factores de riesgo en su salud.

Niega la existencia de los elementos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito, toda vez que: 1) No existe por parte de la empresa, el incumplimiento de una conducta preexistente, traducida en el hecho de no acatar las más elementales normas de prevención, higiene y seguridad industrial. 2) No existe el incumplimiento culposo por parte de su representada de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial. 3) No existe el incumplimiento ilícito de la conducta desplegada por la empresa, y 4) No esta demostrado que la enfermedad alegada como padecida por el actor sea como consecuencia de que se haya actuado en forma negligente en el incumplimiento de las normas de prevención, higiene y seguridad industrial.

Niega que en el presente caso se encuentren presentes los elementos para la procedencia de la responsabilidad civil por hecho ilícito o la vinculación entre las supuestas enfermedades y la supuesta y negada exposición que dice haber sufrido por el impacto de manera directa a los factores de riesgo en su salud.

Que por cuanto el trabajador se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, debe ser el IVSS quien cancele las indemnizaciones que correspondan al demandante de autos.

En conclusión, niega todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de diciembre de 2012, se da inicio a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual escuchadas las alegaciones pertinentes, se evacuo el material probatorio, prolongándose su celebración para el 18 del mismo mes y año oportunidad en la cual se dictó el dispositivo mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que intentara el C.L.A.F. contra la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), en consideración de las motivaciones siguientes:

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar. En primer lugar corresponde a este J. pronunciarse sobre el punto previo referido a la procedencia o no del agotamiento de la vía administrativa y de declararse sin lugar el mismo; a los fines de determinar la procedencia en derecho o no de los conceptos derivados de la enfermedad de carácter presuntamente laboral, las indemnizaciones demandadas, lucro cesante, así como el daño moral demandado, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito patronal así como también la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño producido, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

VII

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Prueba Documental: Marcada con la letra B, planilla de Terminación de Servicios de fecha 02 de agosto de 2007 cursante al folio 62 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia el último cargo desempeñado por el demandante de autos, así como las fechas y las cantidades de dinero percibidas por el accionante. Así se establece.-

Marcada con la letra C cursante al folio 63 y 64 de la primera pieza del presente expediente. Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL) de fecha 08 de agosto de 2006 suscrita por la médica especialista en Salud Ocupacional Dra. R.P.. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto además de tratarse de un documento público administrativo, la misma fue reconocida por la parte demandada. Mediante la misma se certificó que el ciudadano L.A.F. presenta los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Rinopatía obstructiva y alérgica. 3. Espondiloartritis L2-L3 y L5-S1. 4.- Discopatía degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Así se establece.-

Marcada con la letra D cursante al folio 65 de la primera pieza del presente expediente. Certificación de Incapacidad de fecha 15 de febrero de 2007 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez suscrita por la Dra. N.P.. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto además de tratarse de un documento público administrativo, la misma fue reconocida por la parte demandada. Mediante la misma se certificó que el ciudadano L.A.F. presenta los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Bronquitis Intersticial crónica. 3. R. obstructiva y alérgica. 4. Espondiloartritis L1-L2 y L2-L3. 5.- Enfermedad de D. en ambos pies, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente de origen mixto: 40% ocupacional 27% común con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%. Así se establece.-

Prueba de informe: Dirigida al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas a los folios 130 al 213 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ratifican las observaciones correspondientes en la valoración de la prueba documental marcada con la letra C. Así se establece.-

Prueba de informe: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud División de Rehabilitación: Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez de Puerto Ordaz, estado Bolívar, cuyas resultas corren insertas a los folios 123 y 124 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ratifican las observaciones correspondientes en la valoración de la prueba documental marcada con la letra D. Así se establece.-

De la parte demandada.

Prueba Documental: Marcada con la letra A, Planilla de Declaración de Familiares del demandante de autos por ante el IVSS cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se evidencia la declaración o inclusión de familiares del ciudadano L.A.F. por ante el IVSS. Así se establece.-

Marcada con la letra B, planilla de Terminación de Servicios de fecha 02 de agosto de 2007 cursante al folio 73 y 74 de la primera pieza del presente expediente. La cual se desecha en cuanto a valor probatorio por haber sido desconocida por la parte demandante por tratarse de copia simple. Así se establece.-

Marcada con la letra C, Comunicación emanada del Ministerio de Industrias Básicas y Minería de fecha 07 de marzo de 2007 suscrita por la ciudadana N.D. cursante al folio 75 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se desprende que en fecha 07-03-2007 la ciudadana N.D. informara por escrito al ciudadano R.P. (Sptcia Celdas III) que el demandante de autos se encontraba en trámites de incapacidad y en espera de certificación por parte de la comisión evaluadora del IVSS motivo por el cual el trabajador no regresaría a su puesto de trabajo. Así se establece.-

Marcada con la letra D, Comunicación emanada de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 06 de junio de 2007 suscrita por la ciudadana M.S. cursante al folio 76 de la primera pieza del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto la misma fue reconocida por la parte demandante. De la misma se desprende que en fecha 06-06-2007 la ciudadana M.S. informara por escrito al ciudadano R.P. (Sptcia Celdas III) que el demandante de autos sería pensionado por invalidez de acuerdo a certificación emitida por el IVSS y que a partir del 01-07-07disfrutaría de una pensión. Así se establece.-

Marcada con la letra E, Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 05 de octubre de 2006 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez suscrita por los Dres. J.F.Z. y Á.G.R. cursante al folio 77 de la primera pieza del presente expediente.. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello por cuanto además de tratarse de un documento público administrativo, la misma fue reconocida por la parte demandante. Mediante la misma se certificó que el ciudadano L.A.F. presenta los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Bronquitis Intersticial crónica. 3. R. obstructiva. 4. Espondiloartritis L1-L2 y L2-L3. 5.- Hernias discales y Enfermedad de Dupuytrend en ambos pies, y que de acuerdo al cuadro clínico progresivo e invalidante el paciente se encuentra incapacitado total y permanentemente para realizar cualquier actividad. Así se establece.-

Prueba de Informes: Dirigidas al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa CVG ALCASA y al Centro Hospital Dr. H.N.J. en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuyas resultas no constan en autos y visto el desistimiento efectuado por la parte promovente; se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

VIII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

D. la representación judicial de la parte demandada que la demandante de autos no agotó la vía administrativa previa, debiendo este J., pasar a realizar las consideraciones siguientes:

En cuanto al cumplimiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde la demandada es la República, la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 266 de fecha 13 de julio de 2000 y ratificada mediante sentencia número 387 de fecha 04 de mayo de 2004, con P. delM.D.O.M.D. (caso: J.P.Á. contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), ha establecido:

“Al respecto, la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que la Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras:

“Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la go-bernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática.

No puede entonces, privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se advirtiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demanda contra los entes morales de carácter público diferentes a la República…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 532 de fecha 24 de abril de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso:J.Á.B. contra las Sociedades Mercantiles SIDME y CVG Bauxilum, C.A.), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Opone la representación judicial de la empresa CVG BAUXILUM, C.A., demandada en solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la defensa previa de inadmisibilidad de la acción con respecto a dicha sociedad mercantil, por considerar que la parte demandante no agotó previamente la vía administrativa, por tratarse de una empresa del Estado, tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana y conforme al artículo 24 del Estatuto Orgánico de Desarrollo de Guayana, que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la empresa codemandada efectivamente es una sociedad mercantil tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana. Ahora bien, con relación al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, como requisito de admisibilidad para poder dar curso a una demanda laboral, esta S. al revisar su doctrina sobre la aplicación del ámbito procesal del trabajo respecto a esta exigencia, con motivo de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia N.. 989 de fecha 17 de mayo del año 2007 (caso: M.E.M.H. contra CVG Bauxilum, C.A.) que se reitera en esta oportunidad, estableció, al interpretar el contenido y alcance del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es exigible el cumplimiento del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, al no existir, por lo menos de manera expresa, dicha formalidad.

Así quedo interpretada la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que “en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo.”

En consecuencia y conforme a las razones expuestas, las cuales resultan aplicables al presente caso, considera la Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir el procedimiento administrativo previo como requisito para la admisión de la demanda contra la empresa CVG BAUXILUM, C.A.

En consecuencia, atendiendo los principios que rigen el proceso laboral vigente y ante el criterio J. parcialmente transcrito, resulta ineludible dejar sentado que en aquellos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado, ciertamente deben prevalecer los privilegios y prerrogativas de Estado, no obstante, este J. debe ratificar el criterio sentado en casos análogos, estableciendo, que por ser el proceso un instrumento fundamental de la justicia, las leyes procesales deben establecer una simplificación, eficacia y uniformidad, en busca de un procedimiento lo más breve posible, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo así, el agotamiento de la vía administrativa para el demandante, debe ser opcional pero no obligatoria, de otro modo se le estaría imponiendo una carga que hace más gravosa su situación al quedar cesante, impidiéndole acudir expeditamente a la vía jurisdiccional a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses, sin que ello signifique menoscabo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, ello por ser la parte demandada, en el caso de autos, una empresa en la cual el estado tiene interés directo, en consecuencia, debe desestimarse lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la admisibilidad de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad objetiva demandada, visto que cursa a los folios 63 y 64 de la primera pieza del presente expediente, certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL) de fecha 08 de agosto de 2006 suscrita por la médica especialista en Salud Ocupacional Dra. R.P., mediante la cual se certificó que el ciudadano L.A.F. presenta los siguientes diagnósticos de carácter ocupacional: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Rinopatía obstructiva y alérgica. 3. Espondiloartritis L2-L3 y L5-S1. 4.- Discopatía degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; no se desprende del material probatorio promovido y evacuado, que la empresa demandada incumpliera las normas de higiene y seguridad industrial y a las normas de prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, apreciándose igualmente conforme al material probatorio aportado a los autos, en especial la documental cursante al folio 132 de la primera pieza del expediente que el hoy actor fue notificado de los riesgos conforme la naturaleza de la actividad desempeñada y su asistencia a las charlas de seguridad efectuadas por la demandada.

Es decir que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito, por cuanto no fue evidenciado en la presente causa, que la empresa demandada, haya causado la enfermedad padecida por el trabajador por intensión, negligencia, o imprudencia, aunado al hecho de que no se evidenció el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; requisitos indispensables para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de responsabilidad objetiva. Así se decide.

En relación a la indemnización por daño moral peticionada, debe considerarse que su pago, deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

Al analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no existe responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, se realiza en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) D. análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Bronquitis Intersticial crónica. 3. R. obstructiva y alérgica. 4. Espondiloartritis L1-L2 y L2-L3. 5.-Discopatía Degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3. 6.-Enfermedad de D. en ambos pies.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de la Certificación de Incapacidad de fecha 15 de febrero de 2007 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, División Rehabilitación, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez suscrita por la Dra. N.P., que las enfermedades padecidas por el trabajador le ocasionan una discapacidad total y permanente de origen mixto: 40% ocupacional 27% común con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó al servicio de la empresa demandada durante 18 años en los cargos de obrero, operador de celdas, operador de grúas y por último como supervisor de línea y que para el día de la certificación tenía 51 años de edad y su grado de instrucción es de B. en Ciencias.

4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante con respecto a la ocurrencia del hecho.

5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.

6) Capacidad económica de la parte accionada. Si bien es cierto que no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa demandada, en la misma se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las documentales marcadas con la letra A relativas a las Planillas de Declaración de Familiares del demandante de autos por ante el IVSS cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza del presente expediente, se evidencia que la empresa inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a los elementos anteriormente señalados, se estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total Bs. 26.000,00. Así se decide.

Con respecto al concepto de lucro cesante reclamado, se observa, que el trabajador por presentar: 1.- Bronquitis a repetición. 2.- Bronquitis Intersticial crónica. 3. R. obstructiva y alérgica. 4.-Espondiloartritis L1-L2 y L2-L3. 5.-Discopatía Degenerativa de columna lumbosacra con hernias discales L1-L2 y L2-L3. 6.-Enfermedad de D. en ambos pies, está afectado por una incapacidad total y permanente de origen mixto: 40% ocupacional 27% común con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo habitual del 67%, es decir que tiene la posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no impliquen realizar actividades que demanden bipedestación prolongada por mas de 30 minutos, marchas mayores a 100 metros, trotar, saltar o adoptar la posición de cuchillas, es decir; que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto que la enfermedad es de origen ocupacional, la parte demandante no logró demostrar los elementos que constituyan la culpa de la demandada, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Con respecto a la indexación judicial se acuerda sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

X

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por enfermedad laboral y otros conceptos intentara el ciudadano L.A.F. contra la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA).

  2. - Se Condena a la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA) al pago por la cantidad Bs. 26.000,00.

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. L. lo conducente.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

R., publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.H.N.

La Secretaria,

Abg. Y.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50a.m.)

La Secretaria,

Abg. Y.P.

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