Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

Acarigua nueve (09) de abril de 2014

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2013-00029.

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA) inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30-08-1993, bajo el Nº 18, folios 60 vlto al 64 del libro de registro de comercio Nº 855.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa, contentivo de p.a. Nº 00984-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad de solicita.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

I

Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por el ciudadano E.B.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA), asistido de la abogada en ejercicio M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.818.

Por efectos de la debida distribución, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 05 de abril del 2013 se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República, del Inspector del Trabajo en la ciudad de Acarigua y del ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N° 14.178.815, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto administrativo.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de noviembre de 2013 a las 11:00 a.m., acta al cual concurrió únicamente la parte accionante acompañado de apoderado judicial y de abogado asistente, efectuándose la correspondiente exposición oral y consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2013, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providencio los medios probatorios aportados por la parte accionante.

En fecha 28 de noviembre de 2013 fueron consignados los informes por parte del recurrente, por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que el ciudadano R.J.G. interpuso por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que había sido despedido pro su representada señalando lo siguiente: que en fecha 16 de mayo de 2008 comenzó a prestar servicios como oficial de seguridad, cumpliendo una jornada de 24 por 24 horas, devengando como ultimo salario quincenal Bs. 1.150,00 hasta que en fecha 7 de junio de 2012 lo despiden porque la empresa ya no quería tenerle mas dentro de la misma, y que dicha solicitud fue admitida en fecha 15 de junio del 2012.

Alega el accionante que el 28 de agosto de 2012 se llevo a cabo la ejecución de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, acto en el cual el funcionario del trabajo se apersona en la sede de la empresa y requiere los contratos de trabajo del ciudadano R.J.G. desde el año 2008 al 2012, las planillas de declaraciones trimestrales de empleo de los dos primeros trimestres del año 2012, el reporte y listado de personal desde enero de 2012 a junio de 2012 y el listado de control de asistencia diaria de personal desde enero 2012 a junio de 2012, entregando la parte patronal además, documentos relativos a un acta y memorando de fecha 04-06-2012. Una vez revisados los documentos requeridos, el funcionario ejecutor constato y determino que no fue posible comprobar la relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde el 16-05-2008 al 07-06-2012, así como tampoco fue posible comprobar la relación laboral desde el 18-01-2012 al 07-06-2012 como lo había alegado el accionante en su petitorio, por lo que se dio inicio a la articulación probatoria conforme lo dispone el numeral 7 del articulo 425 de la ley laboral vigente.

Indica el recurrente que en el acto de ejecución de reenganche de fecha 28-08-2012 se negó la relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida del ciudadano R.J.G. con SERMACA desde el 16-05-2008 al 07-06-2012, constatándose de la revisión de los contratos de trabajo, que el accionante trabajo por tiempo determinado y que su ultimo contrato culmino el 18-01-2012, evidenciándose la interrupción y no continuidad desde el 18-01-2012 al 07-06-2012, consignándose para demostrar este hecho contrato de trabajo por tiempo determinado hasta el 18-01-2012, carta de culminación y su respectiva liquidación. Así mismo se alego que el accionante presto servicios hasta el 18-01-2012 y no hasta el 07-06-2012, para lo cual se promovieron las planillas de declaraciones trimestrales de empleo de los dos primeros trimestres del año 2012. Se alego que el accionante no trabaja para la empresa de manera continua e ininterrumpida del 2008 al 2012 y mucho menos en los meses de febrero a junio del 2012, y para ello se promovió copia del listado de personal y nomina hasta agosto del 2012, y finalmente se alega que el accionante inicio nuevamente a trabajar el 04-06-2012 y que en fecha 07-06-2012 se prescindió de sus servicios por los motivos y razones que se detallan en la copia del acta y del memorando de fecha 06-06-2012.

Indica el accionante que siendo que en el acto de ejecución de reenganche se constato que no fue posible comprobar la relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde el 2008 al 2012 y que había interrupción de la misma desde el 18-01-2012 hasta el 07-06-2012 fecha esta en la que se alega haber sido despedido, procedió a consignar los medios probatorios que describe así como la valoración que el órgano administrativo otorgo a cada uno de estos, trascribiendo las consideraciones jurídicas del acto administrativo impugnado.

De los vicios que acarrean la nulidad absoluta de la p.a. Nº 00984-2012, de fecha 16 de noviembre del 2012, emanada por la inspectora del trabajo de Acarigua estado portuguesa, señalo lo que a continuación se cita:

.- Cursan a los autos documento marcado con la letra “D1” en dieciséis (16) folios útiles original de Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro Nacional de Empresas y establecimiento, meses enero 2012 a junio 2012, (F70al85), de la cual al folio 740 pza 4… se aprecia que la inspectora la desestima por no aportar elementos importantes en la presente causa.

Desestimación que es ilógica, contradictoria y que no comprende quien suscribe, por cuanto tal declaración trimestral de empleo, es un mecanismo de control impuesto por dicho organismo, que además de constar en el portal del mintra, es revisado, recibido y sellado por dicho ente, y la misma es demostrativa de cuales son los trabajadores que para la fecha efectivamente prestaban sus servicios para la accionada, razón por la cual es ilegal, ilógico e incongruente que un documento que se tramita directamente por ante la inspectoría del trabajo, no aporte elementos importantes a la presente controversia, si es la evidencia clara y certera de que el actor no laboraba para mi representada de forma continua e ininterrumpida desde el 2008 hasta junio de 2012, y mucho menos de enero de 2012 a junio de 2012, así como demuestra que el acciónate baso su solicitud de reenganche en supuestos falsos. Ya que no le correspondía tal derecho por cuanto el mismo fue basado en una inamovilidad de la cual no estaba acaparado a la fecha de su reclamación, razón por la cual tal y como consta al folio 50 de la primera pieza la misma inspectora explano en auto de fecha 28/08/2012, que no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo y ordeno la apertura de la articulación probatoria. Resultando obvio que el accionante quería obtener un beneficio de pecuniario y de carácter lucrativo o monetario con tal solicitud, perjudicando de esta manera a mi representada haciéndola pasar por un procedimiento de reenganche del cual no era merecedor y peor aun obligándola al pago peculio que no le corresponde. (subrayado y negrilla nuestro).

.- Igual cursa documento marcado con la letra “E” en quince (15) folios útiles original de Listados de Nomina del personal de enero 2012 a agostos 2012(F86al100), donde a pesar que al folio 740 pza 4 la inspectora manifiesta que no observa al ciudadano accionante, la desestima por el principio de alteridad de la prueba, por cuanto están manos de la parte accionada y pudieran ser manipulados en contra del adversario, emitiendo en nuestra opinión una acusación grave contra mi representada por afirmar en su valoración que dicha prueba fue manipulada y alterada por mi representada, lo cual es totalmente falso siendo su desestimación ilógica y contradictoria, ya que mal pudo haberse manipulado a la fecha de promoverse, por cuanto el funcionario publico ejecutor que practico el acto de ejecución de reenganche en la sede de las oficinas de la accionada, las tuvo en sus manos, a su vista y de la minuciosa revisión constato por si mismo que el hoy accionante no aparecía en dichos listados. (omissis)

.- Documento marcado con la letra “F”, en seiscientos (600) folios útiles originales de Listas del Control y Supervisión de la Asistencia Diaria del Personal, de los meses enero a junio del año 2012(F101al656), las mimas al folio 742 pza 4…Se observa que la inspectora la desestima por el principio de alteridad de la prueba, por cuanto están manos de la parte accionada y pudieran ser manipulados en contra del adversario, emitiendo nuevamente en nuestra opinión una acusación grave contra mi representada por afirmar en su valoración que dicha prueba puede ser manipulada y alterada por mi representada, lo cual es totalmente falso siendo su desestimación ilógica y contradictoria, ya que mal pudo haberse manipulado a la fecha de promoverse, por cuanto el funcionario publico ejecutor que practico el acto de ejecución de reenganche en la sede de las oficinas de la accionada, las tuvo en sus manos, a su vista y de la minuciosa revisión constato por si mismo que el hoy accionante no aparecía en dichos listados. (omissis)

.- Documento marcado con la letra “G” en un (01) folio útil Planilla y c.d.R. y Egreso en el IVSS (F657), la misma al folio 742 pza 4…fue demostrativa de que el ciudadano GALINDEZ BETANCOURT R.J., fue afiliado por la entidad de trabajo Seguridad Majaguas, C.A y que el status del asegurado aparece como cesante, con fecha 18/01/2012. La misma se le concedió pleno valor probatorio, por ser un documento publico y por tanto fidedigno, fue demostrativa además de que el accionante baso su reclamación en supuestos falsos, queriendo obtener un beneficio de carácter lucrativo y monetario con tal solicitud, perjudicando de esta manera a mi representada haciéndola pasar por un procedimiento de reenganche del cual no era merecedor, ya que no era trabajador de dicha entidad y no le correspondía tal derecho basado en una inamovilidad de la cual no estaba amparado a la fecha de su reclamación. (subrayado y negrilla nuestro).

.- Documento marcado con la letra “H” en un (01) folio útil Constancia de examen físico de egreso, emitida por el medico ocupacional de fecha 19/01/2012 (F658), la misma al folio 742 pza 4, se observa que la inspectora la desestima de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque es una documental emanada de terceros y no parte en el proceso.

Desestimación que es ilógica, contradictoria y que no comprende quien suscribe, por cuanto tal constancia, es un mecanismo de control impuesto por la LOPCYMAT y que además es exigido por Inpsasel, para demostrar que se cumplió con la normativa de valorar la salud del trabajador al momento de egresar de la entidad de trabajo accionada, además que la misma es demostrativa que el accionante para el día 19/01/2012 ya no laboraba para la empresa y como consecuencia de ello se le dio la orden para ser valorado por el medico ocupacional y cumplir así con los requisitos exigidos en las leyes que regulan la materia de higiene, seguridad, salud y condiciones de medio ambiente de trabajo, de cual comprueba nuevamente que el actor no laboraba para mi representada de forma continua e ininterrumpida en el periodo de enero a junio 2012 (omissis)

.- Documento marcado con la letra “Q” en un (01) folio útil Memorandum de fecha 06/06/2012 (F660). En relación a esta prueba No se pronuncio, ni le dio valor probatorio.

.- Testimonial y ratificación en su contenido y firma de los ciudadanos CARLOS DELGADO, YONAHAN REINOSO y MAGDALENA DURND (F711a713), la misma fue admitida, mas no hubo pronunciamiento, ni le dio valor probatorio a la declaración de tales testigos.

.- No conforme tales hechos se observa al folio 745 de la pieza 4, que en las consideraciones para decidir la inspectora hace la siguiente apreciación en cuanto a las pruebas contradiciéndose de nuevo en el fundamento de su decisión por cuanto expresa lo siguiente: (“Donde la accionada en acto de ejecución de reenganche y la restitución a la situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, tal como consta al folio 14, 15 y 16, desconoció la relación laboral con el accionante. (omissis)

.- Como consecuencia delo (sic) anteriormente expuesto se observa que la inspectora incurre en vicios de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad, además de contradicción, inmotivacion, incongruencia, silencio de pruebas con la consecuente violación al debido proceso que lesiona el derecho a la defensa de mi representada, además que su decisión no esta ajustada a derecho, a la equidad y a la justicia, aunado al hecho de que la misma expresa en auto de fecha 28/08/2012 cursante al folio 502 de la primera pieza que no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo y por ello se ordeno la apertura de la articulación probatoria. (subrayado y negrilla nuestro)

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Señala el accionante que si bien es cierto que el actor introdujo solicitud de reenganche, esgrimiendo ser merecedor de conceptos y montos que del procedimiento tramitado así como de la pruebas se evidencia que no fueron efectivamente demostrados, sin embrago la accionada en el acto de ejecución logro desvirtuar y contradecir el basamento y fundamento de la solicitud del accionante, por haber negado y demostrado que no gozaba de inmovilidad laboral y que mucho menos existía una relación laboral de forma continua e ininterrumpida desde mayo 2008 a junio 2012, no es menos cierto que la inspectoria del trabajo recurrida en la búsqueda de la verdad debió constatar del material probatorio, si efectivamente el actor era merecedor de tal derecho por cuanto su función no es solo impartir justicia, sino escudriñar a ahondar en la búsqueda de la verdad y no dar como ciertos todos y cada uno de los conceptos reclamados, que a pesar de haber sido negados y contradichos, así como desvirtuados con las pruebas promovidas, el actor no logro demostrar ser trabajador de la empresa accionada tal y como lo manifestó en la demanda, situación esta que no fue tomada en cuenta ni explanada en la providencia recurrida, sino que simplemente se tomaron como ciertos los petitorios del accionante y condeno el reenganche y el pago de salarios caídos e indemnización a que hubiere lugar, causando un perjuicio grave e irreparable a su representada.

Finalmente señala el recurrente que si esta juzgadora entra a examinar los hechos establecidos y le da una correcta apreciación a las pruebas aportadas por su representada, aplicando la sana critica, se percatara que en el caso de marras se desvirtuó con las pruebas los petitorios reclamados por el actor, y que aun y cuando la inspectoria debía de aplicar el principio de favorecer al actor , no es menos cierto que el que alega ser merecedor de un hecho debe de probarlo, y no quedando demostrados los mismos de las pruebas y hechos cursantes a los autos, no debió la recurrida dar por cierto que le correspondía tal derecho reclamado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso de nulidad, se notifico al órgano emisor del acto del procedimiento y se solicito la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes estos que fueron recibidos en fecha 30 de mayo del 2013, no obstante no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de noviembre de 2013, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente solicitud de nulidad del acto administrativo correspondiente a p.A. Nº 00984-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Acarigua, la parte recurrente, una vez relatados todos los hechos ya expuestos por esta juzgadora en el capitulo II de este fallo invoca la existencia de “vicios de nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad, además de contradicción, inmotivacion, incongruencia, silencio de pruebas y violación al debido proceso”.

Ahora bien, analizados los hechos expuestos, observa quien decide que se centra la solicitud de nulidad en el tratamiento que hiciere el órgano administrativo a los medios probatorios aportados al proceso y del cual, a juicio del accionante se derivo la ilegalidad, inconstitucionalidad, contradicción, inmotivacion, incongruencia, silencio de pruebas y consecuente violación al debido proceso que lesiona el derecho a la defensa , y por tanto a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios alegados, pasa quien decide a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis la parte actora denuncia la violación del debido proceso, y al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: P.J.M.R. & otros contra la Asociación Civil Colegio S.d.L.d.C., sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)

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Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.

El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Á.M.F., al señalar lo siguiente:

(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

(omissis)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo (…)

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En ese mismo sentido, en fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nro. 05 de fecha 24 de enero de 2011, caso: E.S.C.S., estableció:

(…) En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(…)

(Subrayado de este Tribunal).

De todo lo anterior, deduce esta juzgadora que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exigen además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.

Ahora bien, a los fines de verificar si existe o no en el acto administrativo que se impugna, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, este tribunal pasara de seguidas a revisar de manera exhaustiva los medios probatorios aportados así como los antecedentes administrativos remitidos por el órgano emisor del acto.

No obstante, antes de iniciar el análisis de las actas conducentes, con relación al silencio de pruebas alegado, debe precisarse que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.

En lo referente al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00051 del 11 de enero de 2006, caso D.G.L. vs. C.d.A. de la Universidad Central de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de a.s.c.

En armonía con el criterio expuesto, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el análisis de las pruebas presuntamente omitidas en la sentencia, de haber sido apreciadas, habrían llevado a una decisión diferente. (Vid. Sentencias Sala Político Administrativa Nro. 01075 del 03 de noviembre del 2010, caso: Inversiones Inucica, C.A., y Nro. 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

V

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA

PARTE ACCIONANTE

La parte que interpone el presente recurso de nulidad promovió como medios probatorios todas y cada una de las actas que se encuentran contenidas en el expediente administrativo llevado por la inspectorìa del trabajo con ocasión a solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano R.J.G.B. -contenidas en las piezas 2 al 6 del expediente- por lo que este tribunal efectuara el análisis de dichas actas de manera unísona.

Consta en el expediente administrativo y de las pruebas promovidas por la accionante denuncia que hiciera el ciudadano R.J.G.B. en fecha 14 de junio del 2012 por ante la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, en la cual indica que comenzó a prestar sus servicios para SERMACA en fecha 16 de mayo de 20018 como oficial de seguridad devengando un salario de Bs. 1.150,00 cumpliendo una jornada de 24x24 y que fue despedido de su puesto de trabajo el 07 de junio del 2012, denuncia que fue admitida en fecha 16 de junio del 2012, autorizándose al ciudadano P.L. para ejecutar el reenganche y la restitución a la situación anterior.

En fecha 28 de agosto de 2012, se levanto acta de procedimiento de ejecución de reenganche, acto en el cual la representación judicial de la accionada negó la relación de trabajo de manera continua e ininterrumpida para la empresa hasta el 07-06-2012 y alega que el accionante trabajo hasta el 18-01-2012, consignando a tales efectos contrato de trabajo por tiempo determinado y notificación de culminación de contrato, copia de declaración trimestral de empleo y nominas de enero a agosto. Seguidamente al demandada manifestó que el trabajador comenzó a prestar sus servicios nuevamente el 04-06-2012 por cuanto se le dio una nueva oportunidad, y se prescindió de estos servicios a los tres días, cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la LOTTT, consignado copia de acta y memorando de fecha 06-06-2012 para demostrar tal hecho.

La parte accionada en dicho acto, en aplicación a los dispuesto en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT solicito el inicio de la articulación probatoria para demostrar la interrupción de la relación de trabajo y que el trabajador no prestaba servicios de forma continua e ininterrumpida, y vista la manifestación de la empresa denunciada el funcionario actuante suspende el reenganche e indica que se inicia la articulación probatoria sobre la condición del trabajador.

En este sentido observa esta sentenciadora en primer lugar que la parte hoy accionante afirma que el funcionario ejecutor no pudo determinar la relación de trabajo de forma continua e ininterrumpida desde el 16-05-2008 al 07-06-2012 y que tampoco le fue posible comprobar la relación laboral desde el 18-01-2012 hasta el 07-06-2012 e invoca que la misma inspectora del trabajo explano en el acta levantada que no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, afirmaciones estas alejadas de la verdad por cuanto no se encuentran contenidas en el acta de ejecución del reenganche.

Posteriormente fueron promovidos tanto por la empresa SERMACA como por el ciudadano R.G. los medios probatorios en la oportunidad legalmente establecida para ello, los cuales fueron debidamente admitidos por el órgano administrativo.

Ahora bien, promovió la empresa hoy accionante tanto en sede administrativa como en este procedimiento las siguientes documentales:

• contrato de trabajo por periodo de prueba, desde el 17-05-2008 al 17-07-2008, notificación de fecha 17-07-2008 y original de planilla de liquidación de prestaciones sociales periodo 17-05-2008 al 17-07-2008

• contratos de trabajo por tiempo determinado del 17-09-2008 al 17-03-2009 y del 18-03-2009 al 18-09-2009, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales del periodo 17-09-2008 al 17-09-2009, notificación de fecha 17-09-2009 y solicitud de liquidación de fideicomiso del periodo del 17-09-2008 al 17-09-2009,

• contratos por tiempo determinado del 01-11-2009 al 01-04-2010 y del 02-04-2010 al 02-11-2010, notificación de fecha 01-11-2010, emanada del presidente de la empresa SERMACA y planilla de liquidación de prestaciones sociales del periodo 01-11-2009 al 01-11-2010,

• contratos por tiempo determinado del 18-01-2011 al 18-06-2011 y del 19-06-2011 al 18-01-2012, notificación de fecha 18-01-2012 emanada de la gerente de la empresa SERMACA y planilla de liquidación de prestaciones sociales del periodo 18-01-2011 al 18-01-2012.

Las documentales enunciadas de manera precedente son valoradas por esta juzgadora en todo su valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que entre el ciudadano R.G. y la empresa SERMACA fueron celebrados diversos contratos denominados “contratos por tiempo determinado”. El primer contrato celebrado fue por un periodo de prueba de dos meses, mas sin embargo transcurridos dos meses de su vencimiento, las partes nuevamente celebraron dos contratos de trabajo de manera continua, cada uno de ellos por seis meses y al termino de ambos, es decir transcurrido un año le fueron pagadas la liquidación de prestaciones sociales al trabajador.

Luego, con una interrupción de un mes y medio, las partes celebraron un nuevo contrato el 01-11-09 al 01-04-2010, es decir por 5 meses, el cual fue seguido de otro contrato del 02-04-2010 al 02-11-2010, pagándose por el lapso de un año de servicio (01-11-09 al 02-11-2010) las prestaciones sociales al trabajador.

Con una interrupción de un mes y medio, las partes celebraron un nuevo contrato el 01-11-09 al 01-04-2010, es decir por 5 meses, el cual fue seguido de otro contrato del 02-04-2010 al 02-11-2010, pagándose por el lapso de un año de servicio (01-11-09 al 02-11-2010) las prestaciones sociales al trabajador.

Seguidamente con interrupción de dos meses y medio, las partes celebraron un nuevo contrato el 18-01-11 al 18-06-2011, por 5 meses, y del 19-06-2011 al 18-01-2012 fue suscrito otro contrato por el lapso de siete meses, totalizando 12 meses entre ambos, pagándose por este año de servicio (18-01-2011 al 18-01-2012) las prestaciones sociales al trabajador.

Respecto a al celebración de los diversos contratos antes enunciados es juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el patrono y el trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia), pero de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país).

Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0425, de fecha 31 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

(…) Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado (…)

.

En el caso de autos, si bien existen contrataciones distintas, las mismas materialmente han sido efectuadas por lapsos de un año y posteriormente se celebraban nuevos contrato - dejándose transcurrir más de un mes entre un contrato y otro- mas sin embargo dichas contrataciones por tiempo determinado no se encuentran justificadas, ya que la naturaleza del servicio que prestaba el accionante no lo exigía así, por lo que se presume que la parte patronal ha pretendió con dicha práctica desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo y de este modo mantener al trabajador bajo una suerte de reiterados contratos a tiempo determinado.

En este orden de ideas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada.

Del expediente administrativo se desprende la promoción de los medios probatorios que hace la parte hoy accionante, dentro de los que se encuentran planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, así como reportes de nomina y control y supervisión diaria del personal de Seguridad Majaguas, C.A., todos ellos a fin de demostrar la interrupción de la relación de trabajo del trabajador R.G. del 18 de enero del 2012 al 04 de junio del 2012. A este respecto considera quien decide en primer lugar, que en aplicación al principio de alteridad de la prueba, la desestimación que efectuó el órgano administrativo del trabajo a reportes de nomina y control y supervisión diaria del personal de Seguridad Majaguas fue acertada, y por otra parte comparte igualmente la desestimación de la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados por no ser este medio suficiente para demostrarse la interrupción de la relación de trabajo del ciudadano R.G..

En cuanto al acta de fecha 06 de junio de 2012 y memorando de esa misma fecha, promovidos por la parte hoy accionante tanto en sede administrativa como en este proceso y solicitada su ratificación mediante prueba testimonial para demostrar que el ciudadano R.G. comenzó nuevamente a prestar sus servicios en fecha 04-06-212 hasta el 06-06-2012, observa quien decide que el accionante denuncia el silencio de pruebas respecto al memorando, así como la ausencia de pronunciamiento respecto a las testimoniales promovidas para su ratificación, mas sin embargo de la revisión del acto administrativo que se impugna se puede desprender que ambas documentales fueron a.y.v.p. la inspectorìa del trabajo en razón de su ratificación por parte de los testigos promovidos, no existiendo en consecuencia ausencia de pronunciamiento.

En este orden, a juicio de quien suscribe, queda demostrado a través de este medio de prueba la falta en la que incurrió el ciudadano R.G. y la amonestación impuesta a este por tal hecho, mas no se comprueba de estas documentales la interrupción de la relación de trabajo de R.G. a la demandada. De modo alguno se puede tener como cierto que el referido ciudadano comenzó a prestar sus servicios para SERMACA en fecha 04-06-2012 tal como lo ha pretendido demostrar el accionante por cuanto la indicación que contiene el acta de fecha 06-06-2012 es que este comenzó a prestar servicios el 04-06-2012 en “dicho supermercado”, afirmación esta que no precisa la prestación de servicios para SERMACA desde la referida fecha.

Promueve la accionada planilla de registro y egreso del IVSS así como prueba de informe al IVSS, medios estos a los que se les concedió valor probatorio valoración esta que comparte quien decide, desprendiéndose de estos el retiro que hiciere la empresa SERMACA del trabajador R.G. en fecha 18 de enero del 2012.

En cuanto a la constancia de examen físico de egreso se observa que el mismo fue desestimado por el órgano administrativo por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, desestimación esta que no comparte esta juzgadora por cuanto el mismo fue efectuado por medico adscrito al INPSASEL, no obstante este medio de prueba no es capaz de comprobar los hechos que pretende la representación de SERMACA.

Por su parte, el ciudadano R.G. promovió en sede administrativa recibos de pago, copias de carnet de trabajo, testimoniales de los ciudadanos R.G. y J.M., exhibición de horario de trabajo, de recibos de pago, de libro de entrada y salida y de novedades y prueba de informe al ministerio del ambiente, medios probatorios admitidos por la inspectoria del trabajo y analizados en la p.a. impugnada, compartiendo esta juzgadora la valoración otorgada a los recibos de pago, carnet de trabajo, a la prueba de exhibición, y a la testimonial del ciudadano J.M., mas no así la valoración otorgada a la testimonial del ciudadano R.M. y a la prueba de informe remitida por el Ministerio del Ambiente, por cuanto de estos medios ha podido el órgano administrativo extraer mayores elementos de convicción para respaldar la decisión adoptada.

Véase de la declaración del ciudadano R.M. que este indica haber trabajado en el misterio del ambiente y de allí conocer a R.G., quien a su decir presto sus servicios de vigilancia a través de la empresa SERMACA conjuntamente con el señor Cesar desde el mes de febrero hasta el mes de mayo del 2012. Al analizar esta declaración conjuntamente con la prueba de informe del ministerio del ambiente y los listados de control y supervisión diaria aportados por la empresa SERMACA se observa que los ciudadanos R.G. y C.G. aun cuando no firmaron los mismos, aparecen sus nombres en los controles, coincidiendo ambos con el numero de clave 43, clave esta que concuerda con el numero de contrato celebrado entre SERMACA y el ministerio del ambiente (C-02-12-043)

Por otra parte, al examinar esta juzgadora en su integridad el expediente administrativo tramitado por ante la inspectoria del trabajo remitido por dicho órgano y promovido a su vez por la parte accionante ha podido evidenciar la consignación por parte de la representación de SERMACA ante la inspectoria del trabajo de un recibo de pago del periodo del 01-02-2012 al 15-02-2012 (folios 33 de la II pza del expediente y folio 32 del cuaderno de medios probatorios marcado “A”), prueba esta que si bien no fue tomada en consideración por el órgano administrativo es un elemento que apoya el pronunciamiento emitido.

Trajo la parte accionante a este proceso copias de actas que conforman el expediente PP21-L-2013-000011 referido a demanda intentada por el ciudadano R.G. contra SERMACA, así como copias de Las actas que conforman el expediente PP21-L-2013-0000501, las cuales son desechadas por quien suscribe por cuanto no aportan elemento alguno para la verificación de los vicios denunciados. –

VI

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, contrario a como lo señala reiteradamente la parte accionante en su escrito libelar, esta no logro demostrar en sede administrativa la no continuidad de la relación de trabajo del ciudadano R.G. a la sociedad mercantil SERMACA, es decir que no quedo probado que el referido ciudadano haya dejado de prestar servicios desde el 18 de enero del 2012 y comenzado a prestarlos nuevamente el 04 de junio del 2012, no incurriendo en consecuencia la inspectoria del trabajo en el denunciado vicio de silencio de pruebas que comportaría la violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ambas partes en el proceso administrativo promovieron sus respectivos medios probatorios, los cuales fueron debidamente providenciados por el órgano administrativo y posteriormente analizados.

Vamos a referirnos específicamente al memorando de fecha 06 de junio del 2012 y a las testimoniales promovidas por la accionada en sede administrativa, por cuanto respecto a estos medios denuncio quien recurre falta de pronunciamiento por parte de la inspectoria del trabajo, denuncia esta que es desestimada por este tribunal una vez que fue verificado que estos medios probatorios fueron debidamente valorados.

En otro orden de ideas, respecto a la ilogicidad y contradicción que de la valoración de los medios probatorios referidos a las declaraciones de empleo, al listado de nomina, a los listados de control y supervisión y constancia de examen físico denuncia la parte recurrente considera quien decide que fue acertado el análisis que hiciere la inspectoria del trabajo a las nomina de personal así como a los controles de asistencia por cuanto estos son documentos que pudieren ser alterados por la parte de los que emana, no constituyendo esta estimación una acusación grave en contra de la sociedad mercantil SERMACA, por constituir el principio de alteridad de la prueba.

En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte apelante, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa.

En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.

Para esclarecer un poco más la configuración del vicio bajo análisis, esta sentenciadora invoca las sentencias Nros. 00551 y 00732 dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establece lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, obtenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, este tribunal aprecia que el acto administrativo mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra suficientemente motivada; toda vez que la misma es producto del análisis de los medios probatorios aportados al proceso y de la aplicación del principio indubio pro operario, razón por la cual se desecha la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y así se decide.

Denuncia el accionante el vicio de ilegalidad sin sustentar la existencia de tal vicio de forma alguna, no obstante debe señalar esta sentenciadora que el vicio de ilegalidad tiene lugar cuando estamos en presencia de un acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir que tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como un conducta prohibida por la ley. El contenido del acto administrativo constituye en el efecto practico que el sujeto emisor se propone a través de su acción, debiendo ser siempre determinable, posible y licito, de forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, por lo tanto y refiriéndonos al caso bajo análisis no existe imposibilidad ni jurídica ni física para cumplir con el acto administrativo dictado, por lo que se desecha su denuncia.

De la misma inmotivacion adolece el vicio de Incongruencia denunciado por el accionante, por lo que este es desestimado, sin embargo esta sentenciadora señala que el Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, por lo que esta el juzgador en el deber de resolver sobre lo alegado y probado.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta, lo cual no obliga al juzgador a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando señala:

…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista J.G. llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…

En este orden, si bien se desestima el vicio de incongruencia por inmotivacion del mismo, debe destacarse que de la revisión que se realizo al expediente administrativo en cuestión, se concluye que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de Incongruencia delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las partes, a.y.v.l. pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa.

Respecto al vicio de inconstitucionalidad, es menester aclarar que el mismo se produce cuanto el acto administrativo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la carta magna, siendo dicho acto inconstitucional y susceptible de ser anulado, y en tal sentido por cuanto no fue demostrado de forma alguna la vulneración de normas legales o inconstitucionales se desecha el vicio denunciado.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano E.B.M., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ºSEGURIDAD MAJAGUAS C.A. (SERMACA) contra la P.A. N° 00984-2012, de fecha 16 de noviembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de Acarigua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del 2014.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG GISELA GRUBER ABG YRBERT ALVARADO

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