Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000194.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas M.C. y M.C.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.340 y V- 12.859.323, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.199.

PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA: Abogado A.M.L.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.754.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia este procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por las ciudadanas M.C. y M.C.S., representadas judicialmente por el profesional del Derecho R.F., en fecha 07 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Fue admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2011, ordenándose consecuencialmente la notificación a las co-demandadas, así como a la Procuraduría del estado Portuguesa.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 28 de septiembre del 2011, fecha en la que compareció únicamente la parte demandante e incompareció la parte demandada, por lo que se dió por concluida en esa misma fecha, se agregaron las pruebas consignadas por la parte accionante, ordenándose la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo.

De acuerdo a lo anterior, fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 11 de octubre de 2011, sin que las accionadas hayan dado contestación a la demanda, se providenciaron las pruebas aportadas a los autos y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio para el día 28 de noviembre de 2011, a las 10.00 a.m., la cual fue suspendida en razón de no constar a los autos la prueba de informe solicitada por la parte accionante, no obstante, habiendo transcurrido el tiempo prudencial para recibir la resulta del referido medio probatorio y visto el desinterés de la parte promovente, esta instancia mediante auto proferido en fecha 25 de junio de 2012, fijo nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de julio de los corrientes, a las 02:00 p.m., fecha en la cual compareció tanto la parte demandante como la co-demandada: Gobernación del estado Portuguesa, e incompareció la co-demandada Dirección Estadal del estado Portuguesa, las partes presentes esbozaron de forma oral sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso, se realizaron las observaciones a los mismos y las conclusiones finales pertinentes al caso bajo análisis, y esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo para el 01 de agosto de 2012, a las 02:00p.m, acto procesal en el cual este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por las ciudadanas M.C. y M.S..

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada por este tribunal, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes que seguidamente se señalan:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el Apoderado Judicial de las accionantes en el escrito libelar que sus representadas: M.C. y M.S., mantienen desde el 16-09-1998 y 15-04-1997, respectivamente, un vinculo laboral mediante la firma de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado con fechas continuas de renovación (cada 6 meses) con la Dirección de Educación Estadal, desempeñándose con los cargos de secretarias, cumpliendo con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:30 p.m., y después que firmaron sus primeros contratos, la Dirección de Educación Estadal, dependiente de la Gobernación del estado Portuguesa, ha venido suscribiendo sucesivas prorrogas, operando la continuidad laboral, activándose a su decir, con estas prorrogas lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, convirtiéndose la relación por tiempo determinado en indeterminada, fijándole posiciones a las referidas ciudadanas de relación continua desde el primer dia que tomaron los cargos como secretarias y que jamás llegaron a separarse de sus cargos, haciéndolo por mandato de la Dirección de Educación Estadal.

Enfatiza que con la suscripción de los diversos contratos hubo la vinculación de dependencia, demostrándose, a su decir, con claridad la inexistencia de una relación temporal, ya que desde el momento de la segunda firma de la prórroga del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, estas relaciones laborales se convirtieron en tiempo indeterminado.

Continúa manifestando que tales contratos firmados entre las mandantes y la Dirección de Educación Estadal, dependientes de la Gobernación del estado Portuguesa, se encuentran llenos de vicios por cuanto en una de las clausulas que componen los mismos se establece que las actoras no tendrán derecho a disfrutar de los beneficios que establece el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Ejecutivo del estado y los gremios docentes, la cual es violatoria de los principios constitucionales y la normativa laboral que rige a todos los venezolanos.

Bajo este mismo contexto, señalan que la Dirección de Educación Estadal el dia 07 de mayo de 2008 da por resuelto enviarla a las mandantes, después de querer ocultar el verdadero vinculo que los une, les notifican que resuelven ingresarlas al cargo de secretarias adscritas a la Dirección de Educación perteneciente al municipio Araure, con ubicación presupuestaria 08/01/00 con un sueldo mensual de Bs. 729,77, a partir del 01-01-2008, y que es relativo que tanto la Dirección de Educación Estadal como la Gobernación del estado Portuguesa, después de 9 años hayan tomado en cuenta y admitido la relación laboral que la une con las accionantes, o sea desde los años 1997 hasta el 31-12-2007, lo que se hizo a partir del 01 de enero de 2004 cuando admitió el verdadero vinculo laboral con éstas, otorgándoles mensualmente su salario y admitiendo el pago de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dejando la figura del contrato, siendo que del referido RESUELTO vuelva a admitir la relación laboral, quedando insolventes respecto a la diferencia de salarios, vacaciones, bono vacacional y aguinaldos dejados de percibir desde el inicio de la relación laboral, partiendo desde el 15 de abril de 1997 hasta el 31-12-1997, donde todo el personal docente recibía los 12 meses al año el sueldo completo, y anualmente sus vacaciones con el respectico bono vacacional y los aguinaldos otorgados, ya que las actoras salían al disfrute pero sin el pago.

Corolario de todo lo anterior, solicitan el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, y su fracción, aguinaldos y beneficio de alimentación previsto en la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores.

IV

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS DEMANDADAS Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso sub iudice, si bien se demanda de manera solidaria a la Dirección de Educación Estadal del estado Portuguesa y a la Gobernación del estado Portuguesa, es incuestionable que no se trata de dos personas jurídicas distintas e independientes, sino que por el contrario, debe entenderse que la Dirección de Educación según el sistema organizativo de la gobernación del estado portuguesa -conjuntamente con otras direcciones y dependencias- forma parte integrante del gobierno regional del estado Portuguesa, por lo que la presente demanda se entiende entonces ejercida en contra de la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA, y asI se establece.-

En este orden, al no comparecer la demandada, es decir la DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DEL ESTADO PORTUGUESA al inicio de la audiencia preliminar ni dar contestación a la demanda, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Público, debe entenderse como contradicha la presente demanda en todas y cada una de sus partes, esto es, que debe tenerse como negada la prestación de servicios por parte de las demandantes a la demandada, el cargo desempeñado, el salario devengado, la fecha de ingreso y la procedencia de los conceptos demandados, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora respecto a la prestación personal de sus servicios.

No obstante a ello, compareció a la audiencia de juicio la representación judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, quien manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba, reconociendo de manera expresa la existencia de una relación de trabajo entre las demandantes y la gobernación del estado portuguesa, relaciones estas que en virtud de encontrarse activas resultan contrarias a Derecho las reclamaciones intentadas, además de haberse convertido la relación jurídica en funcionarial, siendo el competente el órgano Contencioso Administrativo. Por otra parte, opuso la prescripción de las acciones, ya que las relaciones laborales culminaron en fecha 30-12-2007, no existiendo algún medio capaz de interrumpir la prescripción. En cuanto al bono de alimentación, sostiene que conforme a las disposiciones transitorias de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Gobernación del estado Portuguesa no estaba obligada a dar cumplimiento a la misma desde la entrada en vigencia de dicha ley, sino a partir de la fecha en que tuvo la disponibilidad presupuestaria, esto es, desde el año 2004.

Así las cosas, del análisis de las argumentaciones efectuadas por la parte co-demandada en la audiencia oral y pública- transcritas anteriormente- verifica quien Juzga que se encuentra activada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe pasarse a establecer, quedando controvertida la continuidad o no de las relaciones mantenidas y la naturaleza de las mismas, descendiendo esta juzgadora al análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos para la determinación de tales hechos.

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la Audiencia de Juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con relación a la co-demandante M.A.C.C.:

  1. - Documentales marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15”, cursantes a los folios 66 al 80 del expediente, referentes a contratos de trabajo, a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que entre la co-demandante M.C. y el Ejecutivo del estado Portuguesa, fueron celebrados diversos contratos de trabajo por los siguientes periodos:

    • desde el 07-01-1998 al 31-07-1998

    • del 16-09-1998 al 18-12-1998

    • del 07-01-1999 al 31-07-1999

    • del 16-09-1999 al 10-12-1999

    • del 07-01-2000 al 31-07-2000

    • del 18-09-2000 al 15-12-2000,

    • del 08-01-2001 al 31-07-2001 (denominado contrato de prórroga del contrato del 07-01-1998)

    • del 01-10-2001 al 21-12-2001 (denominado contrato de prórroga del contrato del 07-01-1998)

    • del 07-01-2002 al 31-07-2002 (denominado contrato de prórroga del contrato del 07-01-1998)

    • del 16-09-2002 al 20-12-2002 (denominado contrato de prórroga del contrato del 07-01-1998)

    • del 01-01-2003 al 17-07-2003 (denominado contrato de prórroga del contrato del 07-01-1998)

    • contrato a tiempo indeterminado desde el 18-07-2003

    • contrato a tiempo indeterminado desde el 01-01-2005,

    • contrato a tiempo indeterminado desde el 01-01-2006

    • contrato a tiempo indeterminado desde el 01-01-2007.

    En los diversos contratos celebrados entre las partes se encuentra establecida la labor a desempeñar por la ciudadana M.C., así como los salarios por la contraprestación de sus servicios, observándose de los primeros cinco (5) contratos celebrados “por tiempo determinado” del 07-01-1998 al 31-07-1998; del 16-09-1998 al 18-12-1998; del 07-01-1999 al 31-07-1999; del 16-09-1999 al 10-12-1999; del 07-01-2000 al 31-07-2000 y del 18-09-2000 al 15-12-2000, se establece que la contratada no tiene derecho de disfrutar de los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo convenido entre el ejecutivo del estado y los gremios docentes. Se observa que los subsiguientes cinco (5) contratos celebrados son denominados “prorrogas del contrato de fecha 07-01-1998, es decir del primer contrato celebrado, y finalmente se celebran cuatro (4) contratos por tiempo indeterminado.

  2. - A la resolución de fecha 07-05-2008, (folio 81) se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento administrativo, que tiene fuerza de público, y por ende goza de presunción de legalidad. En esta resolución se establece el ingreso de las ciudadanas Carvajal Diccia, M.C., M.G., M.P. y M.S. al cargo de secretarias adscritas a la dirección de educación a partir del 01-01-2008.

  3. - Documental marcada con la letra “Q”, cursante en el folio 82 del expediente, referente a comunicación de fecha 01-11-2009, la cual es desechada del presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el caso in comento.

  4. - Documental marcada con la letra “R”, cursante a los folios 83 al 93 del expediente, referente a recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio. Se evidencia de estos las remuneraciones recibidas por la demandante, y la diferenciación respecto a la denominación que a partir del año 2008 recibe la trabajadora como personal fijo. Por otra parte se desprende el pago que por 405,00 Bs. hace la demandada a la trabajadora por bonificación de fin de año.

    Con relación a la co-demandante M.C.S.P.:

  5. - Documentales marcadas “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17”, cursantes a los folios 95 al 111 del expediente, referentes a contratos de trabajo, los cuales reciben el mismo tratamiento legal que los contratos de trabajo antes analizados, todo ello en virtud de que son demostrativos de la suscripción de contratos de trabajo entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y la ciudadana M.S., con vigencias desde el 15-04-1997 al 31-07-1997, del 07-01-1998 al 31-07-1998, del 16-09-1998 al 18-12-1999, del 07-01-1999 al 31-07-1999, del 16-09-1999 al 10-12-1999, del 07-01-2000 al 31-07-2000, del 18-05-2000 al 15-12-2000, prorrogas del 08-01-2001 al 31-07-2001, del 01-10-2001 al 21-12-2001, del 07-01-2002 al 31-07-2002, del 16-09-2002 al 20-12-2002, del 01-01-2003 al 17-07-2003, contrato a tiempo indeterminado desde el 18-07-2003, desde el 01-01-2005, desde el 01-01-2006 y del 01-01-2007, en los que la actora se desempeñaba como SECRETARIA, y en los que aparecen reflejados claramente los salarios establecidos por la contraprestación de sus servicios.

    De igual manera a como fue expresado respecto a los contratos inherentes a la ciudadana M.C., los ocho primeros contratos celebrados “por tiempo determinado” con vigencia del 15-04-1997 al 31-07-1997, del 07-01-1998 al 31-07-1998, del 16-09-1998 al 18-12-1999, del 07-01-1999 al 31-07-1999, del 16-09-1999 al 10-12-1999, del 07-01-2000 al 31-07-2000, del 18-05-2000 al 15-12-2000, celebrados del 07-01-1998 al 31-07-1998; del 16-09-1998 al 18-12-1998; del 07-01-1999 al 31-07-1999; del 16-09-1999 al 10-12-1999; del 07-01-2000 al 31-07-2000 y del 18-09-2000 al 15-12-2000, se establece que la contratada no tiene derecho de disfrutar de los beneficios contenidos en el contrato colectivo de trabajo convenido entre el ejecutivo del estado y los gremios docentes, y los subsiguientes cinco (5) contratos celebrados son denominados “prorrogas del contrato de fecha 01-04-1997, es decir del primer contrato celebrado, y finalmente se celebran cuatro (4) contratos por tiempo indeterminado.

  6. - Las documentales marcadas “P” y Q”, cursantes a los folios 11 y 113, fueron a.a.

  7. - Documental marcada con la letra “R”, cursante a los folios 114 al 121 del expediente, referente a recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio. Se evidencia de estas documentales las remuneraciones recibidas por la demandante, y la diferenciación respecto a la denominación que a partir del año 2008 recibe la trabajadora como personal fijo.

    Con relación a ambas demandantes:

  8. - Se solicitó a la parte demandada que exhibiera con respecto a la co-demandante M.A.C.C., lo siguiente:

    • Recibos donde conste el pago del sueldo quince y ultimo o mensual desde su fecha de ingreso.

    • Recibos donde conste el pago y disfrute de vacaciones de los periodos 07-01-1998 al 07-01-1999, 07-01-1999 al 07-01-2000, 07-01-2000 al 07-01-2001, 07-01-2001 al 07-01-2002, 07-01-2002 al 07-01-2003, 07-01-2003 al 07-01-2004, 07-01-2004 al 07-01-2005, 07-014-2005 al 07-01-2006, 07-01-2006 al 07-01-2007, 07-01-2007 al 07-01-2008 y 07-01-2008 al 07-01-2009.

    • Recibos donde conste el pago de los aguinaldos de los periodos 07-01-1998 al 07-01-1999, 07-01-1999 al 07-01-2000, 07-01-2000 al 07-01-2001, 07-01-2001 al 07-01-2002, 07-01-2002 al 07-01-2003, 07-01-2003 al 07-01-2004, 07-01-2004 al 07-01-2005, 07-014-2005 al 07-01-2006, 07-01-2006 al 07-01-2007, 07-01-2007 al 07-01-2008 y 07-01-2008 al 07-01-2009.

    Y respecto a la co-demandante ciudadana M.C.S.P. que exhiba:

    • Recibos donde conste el pago del sueldo quince y ultimo o mensual desde su fecha de ingreso.

    • Recibos donde conste el pago y disfrute de vacaciones de los periodos 15-04-1997 al 15-04-1998, 15-04-1998 al 15-04-1999, 15-04-1999 al 15-04-2000, 15-04-2000 al 15-04-2001, 15-04-2001 al 15-04-2002, 15-04-2002 al 15-04-2003, 15-04-2003 al 15-04-2004, 15-04-2004 al 15-04-2005, 15-04-2005 al 15-04-2006, 15-04-2006 al 15-04-2007, 15-04-2007 al 15-04-2008 y 15-04-2008 al 15-04-2009.

    • Recibos donde conste el pago de los aguinaldos correspondientes a los periodos 15-04-1997 al 15-04-1998, 15-04-1998 al 15-04-1999, 15-04-1999 al 15-04-2000, 15-04-2000 al 15-04-2001, 15-04-2001 al 15-04-2002, 15-04-2002 al 15-04-2003, 15-04-2003 al 15-04-2004, 15-04-2004 al 15-04-2005, 15-04-2005 al 15-04-2006, 15-04-2006 al 15-04-2007, 15-04-2007 al 15-04-2008 y 15-04-2008 al 15-04-2009.

    • El libro de vacaciones debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa.

    Y por último, en cuanto a ambas co-demandantes que exhiba:

    • Los originales de los contratos de trabajo promovidos por la parte actora en copia simple en su escrito de promoción de pruebas.

    A tales efectos, la Gobernación del estado Portuguesa, señalo en la audiencia de juicio que no exhibe tales instrumentales, en virtud de que las mismas fueron requeridas a la Dirección de educación del estado Portuguesa, y aun no han dado respuesta. En este sentido, siendo que la parte promovente de dicho medio probatorio, indico que el objeto del mismo es demostrar que a las actoras no se les pagó vacaciones ni aguinaldos, así como tampoco disfrutaron vacaciones, y la existencia de los distintos contratos de trabajo, siendo que las mismas no fueron exhibidas, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos tales hechos.

  9. - Respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que no fue recibida por esta instancia su resulta, no es susceptible de valoración.

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    En primer término, es preciso tener en cuenta que en el caso de autos al haberse admitido la prestación personal de servicio de las accionantes a la demandada, se ha activado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, presunción no desvirtuada por ésta.

    Ahora bien, resulta insoslayable para quien decide dilucidar la existencia de una continuidad o no de las relaciones laborales contraídas por las ciudadanas M.C. y M.S. con las demandadas, toda vez que las mismas invocan en su escrito libelar la existencia de una sola relación de trabajo continua e ininterrumpida, dada las sucesivas contrataciones por tiempo determinado que se convirtieron en una relación laboral a tiempo indeterminado, y por su parte, la parte demandada pretende excepcionarse de sus obligaciones laborales contraídas con las actoras, al argüir en la audiencia de juicio que la relación de trabajo que los unió finalizó en fecha 30 de diciembre de 2007, y por ende la presente acción se encuentra prescrita, convirtiéndose luego de dicha fecha en una relación de trabajo distinta de carácter funcionarial.

    Así las cosas, resulta a todas luces evidente que las accionantes suscribieron con la demandada contratos de trabajo denominados a tiempo determinado por periodos que coinciden con los escolares, esto es, desde los primeros días del mes de enero hasta finales del mes de julio y del mes de septiembre a mediados del mes diciembre, de manera sucesiva y continua, y que posteriormente se celebraron cinco denominadas prorrogas del contrato primigenio por lapsos coetáneos, es decir con vigencia durante los periodos escolares, y celebración entre uno y otro una vez trascurridas las vacaciones escolares inter-año escolar y las vacaciones decembrinas, para luego suscribirse contratos a “tiempo indeterminado”, en los años 2003, 2005 y luego 2007. En este sentido, es menester traer a colación lo siguiente:

    Según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el Patrono y el Trabajador pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia), pero de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

    El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país)

    Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

    Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

    Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Ahora bien, partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 0425, de fecha 31 de marzo de 2.009 estableció lo siguiente:

    (…) Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En el caso de autos se observa que no se trata de la celebración de cinco (5) contratos sucesivos, sino de un único contrato prorrogado en cuatro (4) oportunidades, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

    En este sentido, la demandada aduce que la Unidad de Proyectos Especiales a la que pertenecía la actora, era una unidad temporal y de labores limitadas, por lo que las contrataciones de personal no podían ser por tiempo indeterminado.

    Ahora, si bien es cierto que la Unidad de Proyectos Especiales fue creada con carácter temporal para encargarse del manejo de los proyectos de saneamiento del Lago de Maracaibo, y que desaparecería cuando culminasen los proyectos para los cuales fue creada; también es cierto que no consta en autos que la actora haya sido contratada para prestar servicios en actividades relacionadas con proyecto de saneamiento alguno, por el contrario, las actividades para las que fue contratada no están relacionadas con proyectos de saneamiento, en efecto, en la Cláusula Primera del contrato de trabajo se establece que la actora fue contratada para realizar las tareas siguientes: inspección de la construcción del edificio sede del ICLAM, revisión de las obras civiles de los proyectos, revisión de las especificaciones civiles de los proyectos, inspección de obras contempladas en el Sistema Sur de Maracaibo y participación en análisis técnicos de ofertas.

    De manera que, al no demostrar la demandada la existencia de razones especiales que justificasen las prórrogas, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado. Así se decide.

    Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, la actora gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedida sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado (…)

    .

    En el caso de autos, se observa que fueron celebrados entre las ciudadanas M.C. por una parte y M.S. por otra, con el ejecutivo del estado portuguesa, once (11) y doce (12) contratos respectivamente, de manera sucesiva y posteriormente cuatro (4) contratos por tiempo indeterminado, para luego, en fecha 07-05-2008 ser – a criterio de la demandada- ingresadas las mismas al cargo de secretarias en la dirección de educación a partir del 01-01-2008.

    Ahora bien, las contrataciones de las demandantes, las cuales se desempeñaban como secretarias en un plantel educativo, indudablemente se efectuaban para que prestaran sus servicios únicamente durante los periodos escolares, los cuales habitualmente, según cronogramas del Ministerio de Educación, ahora Ministerio del poder popular para la educación tienen lugar del mes de septiembre a mediados del mes de diciembre y del mes de enero a mediados del mes de julio, fecha en la que finaliza el año escolar, no obstante si bien entre las contrataciones que finalizaban en el mes de julio y se iniciaban en el mes de septiembre transcurría mas de un mes, no se encuentran justificadas dichas contrataciones por tiempo determinado ya que la naturaleza del servicio que prestaban las accionantes así no lo exigía, aunado a que entre las contrataciones celebradas entre el mes de diciembre de un año y el mes de enero del año siguiente no transcurría el lapso de un mes.

    En este mismo orden de ideas, no existe presunción alguna de la intensión de las partes de no vincularse de manera continuada, tanto así que las accionantes aun prestan sus servicios para la demandada, de manera que, se debe concluir que la intención de las partes fue la de querer vincularse por tiempo indeterminado, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, y por aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

    Ahora bien, en lo atinente a la defensa opuesta por la parte demandada respecto a la prescripción de la acción propuesta y la incompetencia de este tribunal dado el carácter funcionarial de la accionante, todo lo cual sustenta en que las relaciones de trabajo culminaron el día 30 de diciembre de 2007, iniciándose una nueva relación de trabajo de carácter funcionarial con el nombramiento de las accionantes como Secretarias adscritas a la Dirección Estadal de Educación, mediante Resolución Nº 9358 de fecha 07 de mayo de 2008, considera quien decide que pretende la parte demandada separar las respectivas relaciones de trabajo de las ciudadanas M.C. y M.S. en dos relaciones de trabajo distintas, la primera de ellas que fenece el día 30 de diciembre de 2007, y la segunda de ellas que se inicia el día 07 de mayo de 2008, dado el carácter de funcionario público que estas adquieren.

    A este respecto, es preciso enunciar las normas contenidas en el estatuto de la Función Pública, el cual clasifica en su artículo 19 a los funcionarios de la administración pública en funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Los primeros de los nombrados serán seleccionados mediante concurso público, y sometido a un periodo de prueba y los segundos son nombrados y removidos libremente de sus cargos.

    En sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2007, caso R.J Clemente contra Alcaldía del municipio Zamora del estado Miranda, se estableció lo siguiente:

    (…)Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

    Por su parte, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.

    En el caso presente, esta Sala Plena observa que el demandante prestaba servicios para la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, en calidad de contratado. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la Sala observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

    Por esta razón, la Sala Plena estima que la competencia para conocer la Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, sustituto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…) (Negrilla de este Tribunal).

    Acoge esta sentenciadora el criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, y siendo que en el caso de autos, se desprende que las actoras se desempeñaron desde un inicio de sus respectivas relaciones de trabajo como Secretarias en el área de la Educación del estado Portuguesa, nos encontramos en presencia de unas trabajadoras que han prestado servicios en función de un contrato a tiempo indeterminado, es decir que se trata de trabajadoras permanentes, las cuales no han ingresado a la administración publica por concurso y mal podrían considerarse como funcionarios de libre nombramiento y remoción, dada la permanencia de sus servicios, resultando a todas luces evidente que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que las accionantes fueran funcionarias públicas, ya que no considera esta juzgadora que la referida Resolución constituya una vía de ingreso a la Administración Pública como funcionarias públicas. En consecuencia, de conformidad con las consideraciones de índole jurisprudencial antes señaladas y las normativas previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara competente esta instancia para conocer del presente asunto, y declara sin lugar la prescripción propuesta, toda vez que las accionantes prestaron sus servicios para las hoy demandadas de manera continua a ininterrumpida desde el 07-01-1998 y 15-04-1997, respectivamente, y que aun se encuentran activas.

    Determinado todo lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse respecto a la procedencia o no en Derecho de los conceptos hoy peticionados, de la siguiente manera:

    Respecto a la prestación de antigüedad y sus intereses, si bien la representación judicial de la parte accionante en la audiencia de juicio esgrimió que la misma es peticionada por la parte actora bajo la premisa jurídica de que, a su decir, la parte demandada debió cancelar las prestaciones sociales causadas desde sus respectivos inicios hasta la fecha en que mediante Resolución fueron ingresadas como Secretarias fijas a la Dirección Estadal de educación, habiéndose determinado la existencia de una relación única continua e ininterrumpida que aun se encuentra vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad se abonará mes a mes, será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, lo ha dejado sentado nuestro M.T., en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    En base a la normativa legal, así como del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, colige quien Juzga que la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora con sus respectivos intereses es improcedente en Derecho, por cuanto ambas partes se encuentran contestes en que las ciudadanas M.C. y M.S., son trabajadoras activas de la accionada.

    Por otra parte, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional reclamado por las actoras en su escrito libelar, estas a decir de la demandada no le corresponden, por cuanto nunca se les generó el derecho a percibir las mismas, dadas las interrupciones de las contrataciones de trabajo que suscribieron, no obstante, si bien ha sido determinada anteriormente la existencia de una relación de trabajo ininterrumpida entre las ciudadanas M.C. y M.S., es una vez finalizada la relación de trabajo que puede demandarse su pago.

    La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento en este sentido, en sentencia de fecha 04 del mes de diciembre de dos mil ocho, caso J.H.M.R., G.F. y otros contra la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD GRUTEVICA C.A.

    (…) Demandan el disfrute y pago de vacaciones vencidas, alegan que la demandada ha venido incumpliendo reiteradamente con la obligación de otorgarles el disfrute de sus vacaciones, sin que exista ninguna razón que lo justifique y sin que ellos hubiesen solicitado la acumulación de las mismas.

    Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.

    De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

    Ahora, el disfrute de las vacaciones debe gestionarlo cada trabajador con su patrono, y en caso de negarse éste a otorgarlo, podrá entonces el trabajador acudir ante los órganos administrativos del trabajo a fin de que la situación irregular sea resuelta en sede administrativa que es a quien corresponde conocer al respecto.

    Por las razones expuestas, habida cuenta que la relación de trabajo entre cada uno de los actores y la demandada aún no ha terminado, el reclamo por pago de vacaciones se declara improcedente. Así se decide (…)

    El disfrute de las vacaciones debe ser concertado entre el trabajador y el empleador y de no existir convergencia el trabajador debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para que esta controversia sea resuelta. En el caso de autos, siendo que la relación jurídico material que une a los litigantes aun no ha terminado, no puede por vía jurisdiccional demandarse el pago del periodo de vacaciones, así como del bono vacacional, y es por ello que debe inexorablemente declararse la improcedencia de esta petición.-

    En lo que respecta a los aguinaldos reclamados por las actoras en su libelo de demanda, se declara la procedencia de este derecho, dada la determinación de la existencia de relaciones de trabajo continuas e ininterrumpidas. Sin embargo, dado que la parte accionante, ciudadana M.C. promovió recibo de pago por la cantidad de Bs 405,00 en el año 2006, debe descontarse esta cantidad al monto que se condene a tales efectos.

    Por último, en lo referente al beneficio de alimentación previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores peticionado por las actoras desde el 04-01-1999 hasta el 30-07-2005, verifica quien Juzga que la demandada se exceptúa de su cumplimiento en dicho periodo en base a que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entró en vigencia el 01-01-1999 en su artículo 10 estableció que entraría en vigencia dicha ley para el sector publico cuando se establezca la disponibilidad presupuestaria, y arguye que tuvo la referida disponibilidad a partir del año 2004, no obstante, no logró la demandada demostrar tal hecho en virtud de que no consignó medio probatorio alguno a tales efectos, en consecuencia, se condena a su pago desde la fecha de entra en vigencia del referido cuerpo normativo, el cual es calculado por una jornada de lunes a viernes desde el 04-01-1999 hasta el 30-07-2005 en base al 0.25% de la unidad tributaria vigente para cada periodo laborado, toda vez que no fue negado por la demandada el valor de la unidad tributaria que peticiona, debiendo tenerse como admitida. ASI SE DETERMINA.-

    VII

    CUANTIFICACION DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES EN DERECHO

    CON RESPECTO A LA CO-DEMANDANTE: M.C.:

  10. - Bonificación de fin de año

    Fracción 1998: 26.25 días de salario

    Año 1999: 90 días de salario

    Año 2000: 90 días de salario

    Año 2001: 90 días de salario

    Año 2002: 90 días de salario

    Año 2003: 90 días de salario

    Año 2004: 90 días de salario

    Año 2005: 90 días de salario

    Año 2006: 90 días de salario

    Año 2007: 90 días de salario

    Año 2008: 90 días de salario

    Total días: 926.25 días de salario x Bs. 28.30= Bs. 26.212,87 – Bs 405.00= Bs. 25.807,87

    Se condena a la demandada al pago de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.807,87) por concepto de Bonificación de fin de año a la ciudadana M.C.:

  11. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    01/01/1999 30/01/1999 20 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.432 37,00

    01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.433 37,00

    01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.434 42,55

    01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

    01/05/1999 30/05/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/06/1999 30/06/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/07/1999 30/07/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/08/1999 30/08/1999 0 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 0,00

    01/09/1999 30/09/1999 15 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 36,00

    01/10/1999 30/10/1999 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00

    01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

    01/12/1999 30/12/1999 12 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 28,80

    01/01/2000 30/01/2000 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/02/2000 29/02/2000 19 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 45,60

    01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20

    01/04/2000 30/04/2000 17 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 40,80

    01/05/2000 30/05/2000 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

    01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/07/2000 30/07/2000 20 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 58,00

    01/08/2000 30/08/2000 0 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 0,00

    01/09/2000 30/09/2000 10 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 29,00

    01/10/2000 30/10/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

    01/11/2000 30/11/2000 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70

    01/12/2000 30/12/2000 16 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 46,40

    01/01/2001 30/01/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/02/2001 28/02/2001 18 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 52,20

    01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/04/2001 30/04/2001 18 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 52,20

    01/05/2001 30/05/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/07/2001 30/07/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/08/2001 30/08/2001 0 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 0,00

    01/09/2001 30/09/2001 10 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 33,00

    01/10/2001 30/10/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/12/2001 30/12/2001 15 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 49,50

    01/01/2002 30/01/2002 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

    01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/04/2002 30/04/2002 20 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 74,00

    01/05/2002 30/05/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/06/2002 30/06/2002 19 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 70,30

    01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/08/2002 30/08/2002 0 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 0,00

    01/09/2002 30/09/2002 11 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 40,70

    01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

    01/12/2002 30/12/2002 10 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 37,00

    01/01/2003 30/01/2003 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2003 30/03/2003 19 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 92,15

    01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/05/2003 30/05/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/06/2003 30/06/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/07/2003 30/07/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/08/2003 30/08/2003 0 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 0,00

    01/09/2003 30/09/2003 12 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 58,20

    01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/12/2003 19/12/2003 15 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 72,75

    01/01/2004 30/01/2004 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/02/2004 29/02/2004 18 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 87,30

    01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

    01/04/2004 30/04/2004 17 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 104,98

    01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/06/2004 30/06/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/08/2004 30/08/2004 0 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 0,00

    01/09/2004 30/09/2004 11 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 67,93

    01/10/2004 30/10/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

    01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/12/2004 30/12/2004 13 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 80,28

    01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/02/2005 28/02/2005 18 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 132,30

    01/03/2005 30/03/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/04/2005 30/04/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/06/2005 30/06/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/07/2005 29/07/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    Total: 5.771,98

    El monto que se condena a pagar por concepto de beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.771,98).

  12. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CON RESPECTO A LA CO-DEMANDANTE: M.S.:

  13. - AGUINALDOS:

    Fracción 1997: 63,75 dias de salario.

    Año 1998: 90 dias de salario

    Año 1999: 90 dias de salario

    Año 2000: 90 dias de salario

    Año 2001: 90 dias de salario

    Año 2002: 90 dias de salario

    Año 2003: 90 dias de salario

    Año 2004: 90 dias de salario

    Año 2005: 90 dias de salario

    Año 2006: 90 dias de salario

    Año 2007: 90 dias de salario

    Año 2008: 90 dias de salario

    Total días: 1.053 dias de salario x Bs. 28.30= Bs. 29.821,12

    Se condena a la demandada al pago de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 29.821,12) por concepto de Bonificación de fin de año a la ciudadana M.S..

  14. - BENEFICIO PREVISTO EN LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES:

    Desde Hasta N° días valor de la El 0,25de una Argumento Total

    unidad tributaria unidad tributaria Legal

    01/01/1999 30/01/1999 20 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.432 37,00

    01/02/1999 28/02/1999 20 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.433 37,00

    01/03/1999 30/03/1999 23 7,40 1,85 Gaceta oficial N° 36.434 42,55

    01/04/1999 30/04/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

    01/05/1999 30/05/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/06/1999 30/06/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/07/1999 30/07/1999 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/08/1999 30/08/1999 0 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 0,00

    01/09/1999 30/09/1999 15 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 36,00

    01/10/1999 30/10/1999 20 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 48,00

    01/11/1999 30/11/1999 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

    01/12/1999 30/12/1999 12 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 28,80

    01/01/2000 30/01/2000 21 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 50,40

    01/02/2000 29/02/2000 19 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 45,60

    01/03/2000 30/03/2000 23 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 55,20

    01/04/2000 30/04/2000 17 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 40,80

    01/05/2000 30/05/2000 22 9,60 2,40 Gaceta oficial N° 36.673 52,80

    01/06/2000 30/06/2000 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/07/2000 30/07/2000 20 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 58,00

    01/08/2000 30/08/2000 0 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 0,00

    01/09/2000 30/09/2000 10 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 29,00

    01/10/2000 30/10/2000 21 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 60,90

    01/11/2000 30/11/2000 23 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 66,70

    01/12/2000 30/12/2000 16 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 46,40

    01/01/2001 30/01/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/02/2001 28/02/2001 18 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 52,20

    01/03/2001 30/03/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/04/2001 30/04/2001 18 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 52,20

    01/05/2001 30/05/2001 22 11,60 2,90 Gaceta oficial N° 36.957 63,80

    01/06/2001 30/06/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/07/2001 30/07/2001 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/08/2001 30/08/2001 0 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 0,00

    01/09/2001 30/09/2001 10 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 33,00

    01/10/2001 30/10/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/11/2001 30/11/2001 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/12/2001 30/12/2001 15 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 49,50

    01/01/2002 30/01/2002 22 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 72,60

    01/02/2002 28/02/2002 20 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 66,00

    01/03/2002 30/03/2002 21 13,20 3,30 Gaceta oficial N° 37.194 69,30

    01/04/2002 30/04/2002 20 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 74,00

    01/05/2002 30/05/2002 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/06/2002 30/06/2002 19 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 70,30

    01/07/2002 30/07/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/08/2002 30/08/2002 0 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 0,00

    01/09/2002 30/09/2002 11 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 40,70

    01/10/2002 30/10/2002 23 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 85,10

    01/11/2002 30/11/2002 21 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 77,70

    01/12/2002 30/12/2002 10 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 37,00

    01/01/2003 30/01/2003 22 14,80 3,70 Gaceta oficial N° 37.397 81,40

    01/02/2003 28/02/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/03/2003 30/03/2003 19 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 92,15

    01/04/2003 30/04/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/05/2003 30/05/2003 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/06/2003 30/06/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/07/2003 30/07/2003 22 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 106,70

    01/08/2003 30/08/2003 0 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 0,00

    01/09/2003 30/09/2003 12 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 58,20

    01/10/2003 30/10/2003 23 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 111,55

    01/11/2003 30/11/2003 20 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 97,00

    01/12/2003 19/12/2003 15 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 72,75

    01/01/2004 30/01/2004 21 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 101,85

    01/02/2004 29/02/2004 18 19,40 4,85 Gaceta oficial N° 37.625 87,30

    01/03/2004 30/03/2004 23 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 142,03

    01/04/2004 30/04/2004 17 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 104,98

    01/05/2004 30/05/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/06/2004 30/06/2004 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/07/2004 30/07/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/08/2004 30/08/2004 0 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 0,00

    01/09/2004 30/09/2004 11 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 67,93

    01/10/2004 30/10/2004 20 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 123,50

    01/11/2004 30/11/2004 22 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 135,85

    01/12/2004 30/12/2004 13 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 80,28

    01/01/2005 30/01/2005 21 24,70 6,18 Gaceta oficial N° 37.877 129,68

    01/02/2005 28/02/2005 18 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 132,30

    01/03/2005 30/03/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/04/2005 30/04/2005 20 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 147,00

    01/05/2005 30/05/2005 22 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 161,70

    01/06/2005 30/06/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    01/07/2005 29/07/2005 21 29,40 7,35 Gaceta oficial N° 38.116 154,35

    Total: 5.771,98

    El monto que se condena a pagar por concepto de beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores es la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.771,98).

  15. - INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.

    Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas M.C. y M.C.S., titulares de la cedula de identidad N° V- 14.346.340 y V- 12.859.323, respectivamente, en contra de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia, se condena a la misma a pagar los siguientes conceptos laborales:

PRIMERO

Se condena a pagar a la ciudadana M.C. por parte de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 31.579,85) por concepto de bonificación de fin de año y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SEGUNDO

Se condena a pagar a la ciudadana M.C.S. por parte de la DIRECCION DE EDUCACION ESTADAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUININETOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 35.593,10) por concepto de por concepto de bonificación de fin de año y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

TERCERO

Se condena el pago de la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación ordenada por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del accionado, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012).

JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

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