Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede

Acarigua, Dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000402.

PARTE ACTORA: NEISON J.E., titular de la cédula de identidad Nº 20.641.895.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.866.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.I.C.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 23-01-2007, bajo el N° 77, tomo 1-A; INVERSIONES COIMPRO CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha: 01-03-2000, bajo el N° 10, tomo 3-A; PREMEZCLADOS EL CABRESTERO, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 21-12-2004, bajo el N° 14, tomo 13-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.C.S., J.L.C.R., titulares de la cédula de identidad Nº 14.425.696 y 14.079.005 e inscritos en el Inpreabogado Nº 96.617 y 136.055 en su orden.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 06 al 29) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19/12/2012.

Así mismo se observa de actas procesales que en fecha 28/09/2012, el ciudadano actor desiste del procedimiento incoado contra la demandada solidariamente INVERSIONES COIMPRO C.A, (F. 50 1ra Pieza), por consiguiente la apoderada judicial de la referida empresa conviene en el desistimiento, homologado posteriormente por el ciudadano Juez en misma fecha, dándole carácter de cosa juzgada (F. 320 2da Pieza).

Consecuencialmente, en fecha 13/12/12 se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de un (1) folio con (1) un folio anexo referente a la entrega formal de renuncia hecha y firmada por el ciudadano actor NEISON ESCALONA, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. R.F. y recibido conforme por el apoderado judicial Abogado de la parte demandada L.S., con motivo de dar culminada la relación de trabajo existente. (F. 38 y 39, 3ra Pieza).

De seguida en misma fecha 13/12/2012, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de cinco (5) folios útiles con nueve (9) folios anexos, presentado por el Abg. R.F., apoderado judicial del ciudadano actor NEISON ESCALONA y por la otra el Abg. L.S., apoderado Judicial de la Empresa demandada TRANSPORTE S.I. C.A, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 41 al 54, 3ra Pieza):

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar mediante Cheque único de gerencia Nº 75005320, emitido contra la cuenta corriente Nº 0105 0759 63 2759005320, del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.538.05), más MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo y dos talonarios con 42 cesta ticket por la cantidad de Bs., 945,00.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

(Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

" a los fines de mediante mutuas y recíprocas concesiones, dar por terminado este litigio así como precaver litigios futuros, decidiendo TRANSAR, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regido por las cláusulas siguientes presentando a la ciudadana juez para su consideración y posterior homologación el presente acuerdo transaccional:

DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN E.I.

DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULA A LAS PARTES.

CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.

EL TRABAJADOR Por medio de su apoderado, afirma que labora como mecánico, desde el día 05 de abril de 2010, bajo las órdenes y subordinación de TRANSPORTE S.I.C.A. ampliamente identificada en los autos dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C. A. igual forma identificada en los autos y esta entidad de trabajo a su vez le presta servicio de preparado y vaciado de concreto a la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO C. A. firma también identificada en autos. CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.

PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, el EL TRABAJADOR reclama a LA PATRONAL, diversas cantidades por diferencia de cesta ticket por la cantidad de Bs. 8.499,00 y diferencia de salarios por la cantidad de Bs. 24.588.35, así mismo reclama horas extras por la cantidad de Bs. 17.168.72 para un total demandado que arrojan la suma de (Bs. 50.256.07); todos ellos por los conceptos señalados en el libelo de la demanda; conceptos que se dan aquí por reproducidos, en todas y cada una de sus partes, y que estos nacen debido a que la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE S.I.C. A le presta servicios de mantenimiento por medio de EL TRABAJADOR a las unidades de transporte de carga propiedad de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C. A. y que a su vez la sociedad mercantil INVERSIONES COIMPRO C. A. es contratada para la preparación y entregarle vaciados de concretos material de construcción en los complejos habitacionales, y que de la forma que logran el objeto económico las entidades de trabajo INVERSIONES COIMPRO C. A. y PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C. A. son solidariamente responsables de las obligaciones del vinculo de trabajo por medio de la Convención Colectiva de la Construcción que mantiene con la entidad de trabajo TRANSPORTE S.I.C.A.

PARÁGRAFO SEGUNDO: EL PATRONO, TRANSPORTE S.I.C.A. por su parte, niega que las sociedades mercantiles INVERSIONES COIMPRO C. A. y PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C. A. tengan una relación de solidaridad con TRANSPORTE S.I.C.A. ya que existen contratos mercantiles por realización de trabajos que no tienen nada que ver con el objeto de la sociedad como tal, así mismo niega estar inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción por ser una sociedad de Transporte de Carga y a tal efecto la reclamación que hace el trabajador por diferencias de cesta ticket, diferencia de salarios y horas extras que hacen un total de (Bs. 50.256.07) no se le adeudan, debido a que TRANSPORTE S.I. C A. no aparece inscrita en la Cámara Venezolana de la Construcción, en consecuencia la entidad de trabajo TRANSPORTE S.I. C.A. se hace responsable del vinculo laboral de el trabajador reclamante y exime de toda responsabilidad en la presente reclamación a INVERSIONES COIMPRO C. A. y PREMEZCLADOS EL CABRESTERO C. A. a su vez expone que debido a que el trabajador presento retiro voluntario el día 30/11/2012 al cargo que viene desempeñando como mecánico desde el día 05 de abril de 2010, ofrece pagarle los derechos laborales identificados como garantía Prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, así mismo vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades del periodo 2012, cesta ticket de los meses octubre y noviembre de 2012, así como una bonificación especial, ofrece pagar en este acto la suma de VEINCUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CINCO (Bs. 24.483.05).

CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN.

DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.

PARÁGRAFO PRIMERO: EL TRABAJADOR representado por sus apoderados judiciales, oído y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO mediante su representante legal, según lo expuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA, manifiesta que ciertamente no le corresponde el monto y todos los conceptos reclamados en la demanda, en lo atinente a diferencia de cesta ticket, diferencia salarial y horas extras, los cuales se detallan y así lo declara libre de coacción y apremio, en lo que respecta a diferencia por cesta ticket Bs 8.499,00, diferencia salarial Bs. 24.588.35 y horas extras Bs. 17.168.72, tal como consta en el escrito libelar de demanda.

Asimismo, EL TRABAJADOR, con asesoramiento jurídico, concluye y admite no tener duda alguna en que no le corresponde las cantidades por concepto de diferencia por Cesta Ticket, diferencia salarial ni horas extras laboradas que alcanza un total demandado de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CICUENTA Y SEIS CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 50.256.07).PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL PATRONO, a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención este asunto o expediente y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, aún negando tener responsabilidad u obligación alguna con respecto a lo reclamado por EL TRABAJADOR, en su escrito de demanda, y nuevamente negando, rechazando que EL TRABAJADOR, pueda reclamar pago o beneficio distinto a las prestaciones sociales, ofrece en pagar en este acto a EL TRABAJADOR, la cantidad de VEINCUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CINCO (Bs. 24.483.05); identificando la garantía prestacional en la cantidad de Bs. 5.802.95) Intereses sobre prestaciones sociales cantidad de (Bs. 763.93) 16 dias de vacaciones al salario de Bs. 68.25 la cantidad de Bs. 1.092,00) 16 dias de bono vacacional al salario de Bs. 68.25 la cantidad de Bs. 1.092,00), 10.57 dias de vacaciones fraccionadas a Bs, 68.25 la cantidad de Bs. 721.40) 10.57 dias de bono vacacional fraccionado a Bs. 68.25 la cantidad de Bs. 721.40) 113.92 dias de utilidades al salario de Bs. 68.25 la cantidad de Bs. 7.775.04), cesta ticket conformados por 42 a bs. 22.50 C/U para un total de Bs. 945.00) 5 semanas de salario a Bs. 68.25 diarios la cantidad de Bs. 2.388.75) mas una bonificación especial para garantizar cualquier cantidad pagada de menos la suma de Bs. 4.623.38) para un total general de (Bs. 24.483.05) monto este que ofrece pagar la demandada a el trabajador para finiquitar todas y cada una de las pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado, que derivaron del vinculo laboral que existió entre las partes. Por su parte, EL TRABAJADOR, con su apoderado judicial, oído y analizados los argumentos y alegaciones de EL PATRONO expuestos en este escrito, con asesoramiento de su abogado de confianza, concluye y admite no tener duda sobre la certeza del derecho alegado por EL PATRONO y lo reclamado por ellos en su demanda, también concluye y admite que, en honor a la verdad, los hechos alegados, señalados y reclamados en la pre indicada demanda carecen de certeza y validez y que involuntariamente incurrió en errores de cálculos en los conceptos reclamados; y por su parte ha llegado a la conclusión de que carecen de fundamentación legal y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas.

Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que EL PATRONO conviene en realizar un pago por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CERO CINCO (Bs. 24.483.05), mediante el cheque de gerencia No 79005320 de la cuenta No 01050759632759005320 del Banco Mercantil por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.538.05) mas MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en efectivo y dos talonarios con 42 cesta ticket por la cantidad de Bs, 945,00 el cual totalizan el monto correspondiente al derecho Garantía Prestacional, intereses sobre prestaciones sociales vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, cesta ticket, 5 semanas de salarios y bonificación especial, como únicos conceptos debidos al trabajador, en virtud de la presente transacción, EL TRABAJADOR, acepta que con el pago de dicha cantidad se da por satisfecho el pago de todas y cada una de sus pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento llevado en este asunto y de todos aquellos derechos que pudieron derivar a su favor producto del vinculo laboral que los unióCLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos. En tal v.E.T. declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda.

Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.

TITULO II

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto los acuerdo aquí contenidos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 de su Reglamento solicitamos del ciudadano Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 10 de su Reglamento vigente para la presente Ley, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de su Reglamento vigente para la presente Ley.

Oído y verificado lo dicho por las partes, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerdan las copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.(Fin de la Cita)

Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, el actor NEISON ESCALONA, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado R.F., conviene en todo lo expuesto por el apoderado judicial de la Empresa demandada TRANSPORTE S.I. C.A, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, convienen en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, en la suma total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.538.05), por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, cesta ticket, monto que ofrece pagar al trabajador para finiquitar todas y cada una de las pretensiones contenidas o no en la demanda que dio comienzo al procedimiento judicial señalado que derivaron del vinculo laboral que existió entre las partes. Evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del ciudadano actor, cursante al folio 46, 3ra Pieza.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del apoderado judicial del ciudadano actor el Abg. R.C.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.866.507, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.199, así como también del apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE S.I. C.A, el Abg. L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.425.696 e inscrito en el Inpreabogado Nº 96.617, tal como se divisa en instrumento poder cursante a los folios 56 y 34 (Ambos de la 1ra Pieza), respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.

- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.

- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.

- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano NEISON J.E., titular de la cédula de identidad Nº 20.641.895 y la empresa TRANSPORTE S.I.C., por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.538.05).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2012.

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi/Jc

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