Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoIndemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 21.465

PARTE ACTORA: J.O.M. y J.O.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 6.968.158 y 10.519.028, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.D.M. y M.B.U., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.459 y 20.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el ciudadano W.A.P.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.096.959.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.C.D., Director General Sectorial de la Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución Nº 021/2001 de fecha 08 de marzo de 2.001, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.157 de fecha 13 de marzo de 2.001.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (accidente de tránsito).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2.001, por los abogados en ejercicio M.T.D.M. y M.B.U., ya identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó al Ministerio de Infraestructura en la persona de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y el ciudadano W.A.P.H., todos plenamente identificados, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (accidente de tránsito), basando su pretensión en los artículo 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 54 y 55 de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 06 de abril de 2.001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última citación, para que diera contestación a la demanda, siendo este auto parcialmente revocado en fecha 30 de abril de 2.001, respecto de la citación de los demandados, siendo librada las compulsas respectivas.

Inserta al folio 53 corre diligencia de fecha 17 de mayo de 2.001, suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

La parte actora esgrimió en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2.001, que se había cumplido el lapso de noventa (90) días calendario establecido en el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y posteriormente admitidas mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2.001.

En fecha 14 de enero de 2.002, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.002, la representación judicial de la parte actora solicito se desestimara el pedimento de incompetencia del Tribunal, planteado por la Procuraduría General de la República en fecha 18 de enero de 2.002, quien esgrimió que no se practicó la citación del referido ente del estado, conforme a las exigencias del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, arguyó que la cuantía estimada por la parte actora, ubica a la presente causa necesariamente en otro ámbito de competencia, que escapa a la competencia de este Tribunal.

En fecha 03 de junio de 2.002, la representación judicial de la parte actora, expuso en referencia al escrito de la parte demandada que la citación resulta de cualquier diligencia que evidencie que la accionada tenga conocimiento del proceso que se instaura en su contra.

En diligencia de fecha 29 de julio de 2.002, la parte representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la postura a derecho de la parte demandada.

Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2.002, el Juez Humberto Angrisano Silva se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de junio de 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de las actuaciones cumplidas en el procedimiento penal que a su decir, demuestran fehacientemente la responsabilidad del ciudadano P.H.W.A. por la comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio de quien en vida llevara por nombre I.H.d.O., a los fines de la reanudación del juicio, suspendida por un supuesta prejudicialidad de la cuestión penal.

Previa solicitud de la parte actora, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2.006, ordenándose la notificación del referido avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En escrito de fecha 16 de enero de 2.002, la Procuraduría General de la República alegó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, por considerar que no se practicó válidamente la citación del Procurador General de la República, afirmando en tal sentido lo siguiente:”(…) En el caso in comento observamos que de ser la República parte demandada en el proceso, no se ha practicado válidamente la citación de la Procuradora General de la República, por cuanto la Ley Especial señala que la misma deberá realizarse personalmente a dicha funcionaria o en su defecto practicarla a quien esté facultado por delegación. La errónea citación de la Procuradora General de la República, a nuestro entender, constituye un quebrantamiento de una norma de orden público, que es de estricto cumplimiento y solo podrá ser subsanada si la misma procuradora comparece personalmente y se da por citada, por ser dicha funcionaria la única facultada para darse por citada en nombre de la República o que mediante poder faculte expresamente a abogados sustitutos de la Procuraduría, para que se den por citados en un determinado juicio… En el caso que nos ocupa no se practicó la citación de la Procuradora General de la República, conforme a las exigencias del artículo 79 ejusdem (Sic), ni del artículo 39 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda son nulas, por cuanto se omitió una formalidad necesaria para la validez del juicio (…)”.

Ahora bien, cursa al folio 53 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expone: “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Procuraduría General de la República, ubicada en el Avenida S.M., frente al Servicio de (Sic) Panamericano, a fin de citar a la ciudadana Procuradora, presente en el lugar un ciudadano quien dijo llamarse J.R., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 10.814.923 y manifestó trabajar como funcionario del despacho de la Procuraduría. Igualmente dejo constancia que le hice entrega de la compulsa de citación al mencionado ciudadano (…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal). En atención a lo antes expuesto, esta sentenciadora observa de la actuación parcialmente trascrita, que el Alguacil Accidental del Juzgado de Municipio antes mencionado, practicó de manera errónea la citación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Tribunal libró erróneamente una boleta de citación, cuando lo correcto era que la referida citación fuese practicada mediante oficio dirigido a dicho ente, aunado a que la persona que recibió dicha boleta no ostentaba el cargo de Procurador, ni de Director, conforme a las exigencias contenidas en los artículos 38 y 39 de la derogada Ley de la Procuraduría General de la República, la cual se encontraba vigente para la época de las actuaciones que nos ocupan, siendo éstos del tenor siguiente: “(…) Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado… En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República… En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicaran perfectamente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 39.- Las citaciones que hayan de hacerse al Procurador General de la República para la contestación de demandas, se practicará por medio de oficio al cual deberá acompañarse copia del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio será entregado personalmente al Procurador, a quien haga sus veces o a cualesquiera de sus Directores y, desde la fecha de la consignación por el Alguacil en el expediente respectivo de la constancia firmada, comenzará a correr un lapso de quince (15) hábiles a cuya terminación se considera consumada la citación del funcionario y comenzará a correr el término correspondiente para la contestación de la demanda (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre la interpretación, sentido y alcance de los precitados artículos se advierte que en términos generales la notificación Procurador o Procuradora General de la República cuando existan evidencias que permitan determinar que los intereses de la República se podrían ver afectados en forma directa o indirecta, ha sido contemplada con el propósito de garantizarle a la República el pleno uso de su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso. Esta exigencia que contempla la norma comentada en ningún caso debe tenerse como un simple formalismo, sino más bien como un requisito indispensable de estricto cumplimiento que debe ser advertido en forma vinculante por los funcionarios judiciales, toda vez que su omisión quebrantaría una norma de orden público, que dejaría a la República en estado indefensión al no poder intervenir en un proceso donde se encuentran involucrados sus derechos, ni menos aun recurrir del fallo que afecte sus intereses, razón por la cual se declara la reposición de la presente causa al estado de citar a la parte demandada en el presente juicio y consecuentemente, se declaran nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad al auto de admisión de fecha 30 de abril de 2.001 y, así se establece.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de la Procuraduría General de la República (derogada) pero vigente para la fecha de la interposición de la demanda, declara: LA REPOSICIÓN del presente Juicio al estado de citar debidamente a la parte demandada y consecuentemente, NULOS todos los actos procesales verificados con posterioridad al auto de admisión de fecha 30 de abril de 2.001.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 meridium.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 21.465

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la incompetencia por la materia de este Tribunal, por considerar que la vía para llevar a juicio a la República es a través de la jurisdicción contencioso administrativa, afirmando en tal sentido lo siguiente: “(…) Asimismo, cabe destacar el fuero especial que envuelve a la República, por ser ésta la parte demandada, la vía para llevarla a juicio es a través de la jurisdicción contencioso administrativa, y ésta corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 259 de la Constitución… De acuerdo con lo previsto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia, en la medida en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Cabe observar que, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, el territorio y de la cuantía, constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez… Por otra parte, observamos que los ciudadanos J.O.M. y J.O.F., ha estimado la cuantía de su demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)… Por lo que vemos, consuficiente claridad que la cuantía del mismo lo ubica necesariamente en otro ámbito de competencia, que escapa a la de ese Tribunal, y al respeto, es necesario aclarar cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa… La Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia, establece expresamente cual es su competencia, lo cual se manifiesta a través del artículo 42… OMISSIS… En tal sentido, está claramente establecido que las demandas contra la República, cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), deben ser conocidas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala Político Administrativa, por cuanto así lo dispone la Ley, y además el legislador a otorgado a esta Sala una competencia residual para conocer de cualquier otro asunto que sea de la competencia del Tribunal Supremo, si no está atribuido a alguna de las otras Salas, tal como lo establece el artículo 43 de su Ley Orgánica, de la lectura de este artículo, se desprende que la competencia para conocer de la presente causa, se encuentra contenida en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuye la misma a la Sala Político Administrativa… OMISSIS… En virtud de lo expuesto, concluimos que la presente demanda por Daño Moral, intentada contra la República Bolivariana de Venezuela, encuadra dentro de los supuestos contenidos en las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, ratificamos que la acción contenida en el expediente signado bajo el Nº 21.465, es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Al respecto, este Tribunal encuentra que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta contra el Ministerio de Infraestructura, tal y como se desprende al vuelto del folio dos (02) del expediente, en el cual se pretende sea condenada a pagar la cantidad de TRAINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.309.304,80), lo que equivale hoy en día a la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 31.309,30) , debiendo este Tribunal establecer su competencia para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta la que regia el procedimiento para el momento de reposición.

Al respecto, el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

… Artículo 42.- Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República… OMISSIS… 15º.- Conocer de las acciones que propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no esta atribuido a otra autoridad… OMISSIS…

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Como puede observarse, la norma trascrita establecía un régimen especial de competencia a favor del Tribunal Supremo de Justicia, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieran con las tres condiciones contempladas en la misma, las cuales eran 1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,000); 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Jurisdicción Civil y Mercantil, que es la Jurisdicción ordinaria, pero no de las otras Jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria.

Debe este Tribunal entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada, cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término la demanda ha sido intentada contra el Ministerio de Infraestructura, Instituto en el cual el Estado tiene una participación decisiva. En segundo lugar, que la demanda ha sido estimada por una cantidad que supera el límite mínimo de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), establecido por la norma. Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños materiales y morales sufridos por la parte demandante, derivados de un accidente de tránsito, el cual se tramita por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo esta una de las jurisdicciones especiales establecidas en el tercero de los requisitos, cuyo conocimiento esta atribuido a otra autoridad, no cumpliéndose así el último extremo exigido en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la extinta corte Suprema de Justicia, normas aplicables para el momento en que se introdujo la demanda, siendo que son competentes para conocer de dichas acciones, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en algunos de sus artículos, lo siguiente:

… Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas que ésta determine…

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… Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren…

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… Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:… OMISSIS…B. EN MATERIA CIVIL:..1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil… 2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia…

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Así como, de las resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello en razón de que la Ley de Tránsito y Transporte vigente para la fecha de interposición de la demanda, derogó el su artículo 47 del extinto Consejo de la Judicatura, el cual era del tenor siguiente: “(…) Audiencia. Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá adherir a la acusación o presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con cinco días de anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado deberá promover sus pruebas antes del día de la audiencia y tendrá la carga de presentación (…)”. El cual le atribuía la competencia necesaria para determinar los Tribunales que ejercerían la competencia Civil y Penal en materia de accidentes de tránsito, no cumpliéndose así la último de las condiciones exigidos para que se verificara la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ello, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, al constatar que la materia objeto de la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones corresponde a una jurisdicción especial, se declara competente para conocer y sustanciar la demanda presentada, y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal no se pronunciará acerca del mérito de lo controvertido, toda vez que de la revisión exhaustiva del expediente se ha evidenciado la existencia de un punto previo que en todo caso deberá analizarse una vez quede firme la presente decisión en la cual se establece la competencia de este Juzgado y así se resuelve.

-III-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la falta de competencia alegada por la representación judicial de la parte demandada y consecuentemente, se CONFIRMA la competencia para continuar conociendo de la demanda que por DAÑO MORAL, derivados de un accidente de tránsito siguen los ciudadanos J.O.M. y J.O.F., venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.968.158 y V- 10.519.028, respectivamente, en contra el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 21.465

-II-

Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que el presente juicio se trata de una demanda contra el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), que carece de personalidad jurídica, por lo que es a la Procuraduría General de la Republica a quien está atribuida la facultad de representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses Patrimoniales de la República, y siendo que los artículos 8, 64, 78, 79 y 80 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, rezan que:

… Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes…

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… Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas…

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… Artículo 78. La Procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de amparo constitucional que intente la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales…

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… Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación…

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… Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…

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Expuesto lo anterior, esta sentenciadora observa que mediante oficio signado con el Nº 00101 de fecha 16 de enero de 2.002, incurso a las actas que conforman el presente expediente, la Procuraduría General de la República explica la necesidad de practicar su citación en el presente juicio en la forma prevista en los artículos 79 del Decreto Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado en que se ordene su citación conforme a los previsto en ese decreto ley, esgrimiendo que:

(…) OMISSIS… En el caso in comento, observamos que, de ser la República la parte demandada en el proceso, no se ha practicado validamente la citación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la Ley especial señala que la misma deberá realizarse personalmente a dicha funcionaria o en su defecto, practicarla a quien esté facultado por delegación. La errónea citación de la Procuradora General de la Republica, a nuestro entender, constituye un quebrantamiento de una norma de orden público, que es de estricto cumplimiento y solo podrá ser subsanada si la misma Procuradora comparece personalmente y se da por citada en nombre de la República, o que mediante poder faculte expresamente a abogados sustitutos de la Procuraduría, para que se den por citados en un determinado juicio (…)

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Ahora bien, de los autos se evidencia, que en fecha 17 de mayo de 2.001, el Alguacil Accidental del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuraduría General de la República, esgrimiendo que la boleta de citación fue por el ciudadano J.R., funcionario adscrito a ese despacho, contraviniendo con lo previsto en el antes transcrito artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual exige que la citación al Procurador de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado de libelo y de los recaudos producidos y que además debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación, y siendo que las normas de dicho Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras Leyes y al no constar en autos el efectivo cumplimiento de la citación de la Procuradora General de la República, lo cual imposibilita realizar el cómputo de los días a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que, además de afectar el derecho a la defensa y demás privilegios y prerrogativas procesales de la República al reducir los lapsos procesales en los que pueda instrumentar su defensa, subvierte además las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. Ahora bien, es cierto que nuestra Constitución de 1999 en sus artículos 26 y 257, proclama que la Justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, pero también es cierto que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales con las cuales se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, verbi gratia, tal y como lo ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 08 de junio del 2.000, mediante la cual señaló que:

(…) a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra falta no se hubiere citado para el juicio o para su continuación….. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tiene una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares (…)

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Lo cual según la doctrina emanada de nuestro m.T.d.J. no le es potestativo a los jueces ni aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como se ha dicho, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo cual hace procedente que para subsanar tal desacierto el tribunal deba hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la citación del Procurador General de la Republica se procure en los términos antes expuestos, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 8, 64, 78, 79, y 80 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la procuraduría General del Estado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de Citar a la Procuraduría General de la República, conforme a las exigencias previstas en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines que comparezca por ante este Juzgado al Décimo (10°) día hábil siguiente una vez transcurridos Quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos el acuse de recibo de su citación en este expediente, y consecuentemente: PRIMERO: Se ordena librar exhorto a uno de los Juzgados de Municipio de esa Jurisdicción, a los fines de practicar la citación personal de la antes mencionada entidad, por lo que una vez que conste en autos el acuse de recibo de su citación en este expediente comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: Compúlsese, Certifíquese por secretaría el libelo de la demanda y el presente auto. Líbrese los correspondientes oficios y remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea practicada la citación acordada.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). 199° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

R.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

EMMQ/RG/jcda

Exp. N° 21.465

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