Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, treinta de Abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: PP21-L-2012-000164

PARTE ACTORA: O.J.S.C., titular de la cédula de identidad N º 9.443.142.

PARTE DEMANDADA: AGROISLEÑA, C.A. Sucesora de E.F.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28-05-1958 quedando anotada bajo el N° 78, tomo 1.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano O.J.S.C., contra la empresa AGROISLEÑA C.A., sucesora de E.F.A. con motivo de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues, consta en autos que una vez presentada en fecha 16/03/2012 la comentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a impartir pronunciamiento sobre su admisión en esa misma fecha, en los siguientes términos, cito:

“…Visto el anterior libelo de la demanda, incoada por el ciudadano O.J.S.C., titular de la cédula de identidad N° 9.443.142, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, solo a los efectos de interrumpir la prescripción, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, AGROISLEÑA, C.A., SUCESORA DE E.F.A. conocida actualmente como AGROPATRIA C.A., en la persona del coordinador INGº G.I.M., a fin de que comparezca por ante este Juzgado, a las 9:30 a.m. del Décimo (10°) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la notificación ordenada, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. Ahora bien, visto que la empresa demandada se encuentra intervenida por el Estado venezolano, y por tanto se evidencia un interés del mismo, que pudiera verse afectado con la presente demanda, se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se le advierte a las partes que, una vez conste en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos, por cuanto el asunto debatido excede de mil (1.000) unidades tributarias, lapso que comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador General de la República, practicada en el presente asunto. Dado que la demandada ha sido inscrita por ante la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se le concede dos (02) días continuos por el término de la distancia, los cuales se computaran previos al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar. Se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, a los fines de interrumpir la prescripción de la presente acción, como lo son el libelo de demanda, auto de admisión y carteles de notificación, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil y numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Por último se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Lara sede Barquisimeto, a fin de que practique la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Cartel de Notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada... (Fin de cita textual, resaltado de origen).

A la postre se divisa del expediente que una vez practicadas efectivamente las notificaciones ordenadas, la secretaria adscrita al despacho procedió en fecha 27/05/2013 a estampar la correspondiente certificación, dejando establecido que al día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar (F.93 primera pieza).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Mencionó el ciudadano actor que comenzó a laborar para la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., de manera subordinada e ininterrumpida, desde el 15/07/2001 hasta el 15/02/2011, fecha ésta en la que se retiró de manera justificada en virtud de las desmejoras laborales imputables a la representación patronal, las cuales comenzaron a raíz de la expropiación que le hiciere el Ejecutivo Nacional en fecha 04 de Octubre del 2010, por decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.523.

- Señaló que para la fecha del retiro justificado, tenía un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 0 días, y se desempeñaba el cargo de Técnico vendedor de la Agencia AGROISLEÑA de Acarigua estado Portuguesa.

- Reveló un horario de trabajo de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 1.400,00, más asignación de vehiculo de Bs. 1.125,00 mensual y comisiones por ventas de insumos (agroquímicos, fertilizantes, maquinarias y repuestos) del 0,012% del total de las comisiones devengadas por el personal técnico de la agencia Acarigua.

- Indicó que durante la relación que sostuvo con la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., devengó un salario básico mensual, asignación por vehiculo y comisiones por ventas o llamadas también bonificaciones por parte de la empresa, las cuales eran pagaderas regularmente en forma trimestral, es decir, las cobraba en los meses de enero, abril, julio y noviembre de cada año, pero nunca le fue satisfecho el beneficio a la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores.

- Destacó que con respecto al beneficio de Alimentación, la empresa lo otorgaba a través de tickets pero no al ciudadano actor, señalando lo establecido en el articulo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial N ° 36.538, de fecha 15/09/1998 y el articulo 20 del Reglamento de la mencionada ley. Acotando, que si bien es cierto, que durante el transcurso de la relación laboral que mantuvo con la demandada, en algunos meses superó el limite de tres (3) salarios mínimos, no es menos cierto que no superó dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos, por lo que dicho beneficio debió otorgarlo el patrón y no lo hizo.

- Expuso que en fecha 15/02/2011, se retiró justificadamente de conformidad con el articulo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, ya que la empresa luego de la expropiación realizada por el Estado, no le pagó las comisiones correspondientes al tercer trimestre de 2010, siendo pagadas de manera extemporánea, vale decir en enero de 2011, lo que tuvo como consecuencia, que no le imputaran las utilidades del año 2010.

- Mencionó que las comisiones referentes al último trimestre de 2010, no le fueron pagadas en el mes de Enero del 2011, por lo que vio desmejoradas sus condiciones existentes de trabajo.

- Narró que luego de ocurrido el retiro justificado, la sociedad mercantil AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., hizo el pago de las prestaciones sociales en fecha 18/03/2011, y otros conceptos laborales, pero no satisfizo las comisiones del último trimestre del año 2010, ni las que se causaron desde el 1ro de enero del 2011 hasta el 15 de febrero del 2011, ya que la empresa había liquidado a los productores en lo relativo al ciclo invierno, cultivos Maíz-Arroz, por lo que generó una diferencia de prestaciones por no haberse imputado en la cuenta de prestación de antigüedad.

- Indicó en cuanto a las comisiones por pagar correspondientes del 1ro de octubre del 2010 al 15 de febrero del 2011, ser acreedor de las comisiones del 0,12%, cuyo porcentaje se efectúa de las comisiones del 1% al personal técnico vendedor de campo, sumándose también la comisión del 0,10% pagada al coordinador de programas. Estas comisiones se hacen efectivas cuando la empresa vende y cobra a los productores financiados de diferentes insumos agrícolas entre los que se encuentran la venta de agroquímicos, fertilizantes, maquinarias y repuestos.

- Expuso peticionar la cancelación de los siguientes conceptos laborales:

o Comisiones por pagar correspondientes del 1 de Octubre de 2010 al 15 de febrero del 2011.

- Diferencia de comisión por pagar Bs. 29.718,10.

o Diferencia de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 26.791,53.

o Vacaciones fraccionadas, diferencia por cobrar Bs. 11.428,62.

o Bono Vacacional fraccionado, reclama 33 bonos fraccionados a 7 meses, y en base al último salario devengado.

- Diferencia por cobrar Bs. 15.714,35.

o Beneficio de la Ley Programa de Alimentación, según lo establecido en Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 14/09/1998, desde la fecha de ingreso, los cuales debe cancelar con carácter retroactivo en base al 0,25 de la Unidad Tributaria fijada para los años 2001 a febrero 2011.

- La cantidad de Bs. 20.485,75.

o Indemnización de despido y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

- La cantidad de Bs. 108.431,40.

o Diferencia de utilidad fraccionada 2011, reclamadas por 120 días del mes de enero, tomando como base de cálculo el salario de enero y febrero Bs. 1.581,08 de conformidad con el artículo 174 de la LOT.

- Diferencia por cobrar Bs. 9.485,19.

- Estimando el monto de la demanda por la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 222.054,94).

En fecha 18/06/2013, fue anunciado el inició de la audiencia preliminar, la cual contó con la comparecencia de ambas partes, suscitándose posteriormente dos (2) prolongaciones; así las cosas, llegada la oportunidad para que se diera continuidad a la celebración del acto pautado para el día 24/09/2013 (F.101,1ra pza.); se dejo constancia en el acta levantada de la presencia de la apoderada de la parte actora abogada X.R., y de la incomparecencia de la demandada AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., por medio de representante legal o judicial alguno. En atención a la eventualidad presentada, el ciudadano Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión del presente expediente al Juez de Juicio, ordenándose agregar al expediente los medios probatorios consignados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante esta instancia, otorgándose el lapso de cinco días de despacho previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la contestación de la demanda.

Ulteriormente, se evidencia de autos que en fecha 01/10/2013 fue consignado escrito de contestación a la demanda por la representación judicial de AGROISLEÑA C.A, en los siguientes términos (F.03 al 09 de la tercera pieza):

- Alegó como punto previo información ilustrativa de todo el proceso que sostuvieron con ocasión a la medida de adquisición forzosa del que fue objeto la empresa AGROISLEÑA, C.A., mediante Decreto Nº 7.700 de fecha 04/10/2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.523.

- De los hechos, negados, rechazados y contradichos, se observa que rechazó que la demandada adeude al ciudadano actor las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 222.054,94), por concepto de prestaciones, en virtud, que según su decir, la demandada canceló al actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 196.536,93), monto que con las deducciones correspondientes al anticipo de antigüedad, dieron un total cancelado neto de NOVENTA Y SEIS MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 96.005,30).

- De igual manera, negó que deba cancelar indemnización alguna por concepto de retiro justificado y pago sustitutivo de preaviso, en virtud que el ciudadano actor, renunció voluntariamente al cargo que desempeñaba en fecha 15/02/2011, alegando que se retiro por cambios en sus condiciones del trabajo, específicamente que le pagaron extemporáneamente las comisiones del tercer trimestre del año 2010, las cuales correspondían pagar en el mes de octubre y fueron pagadas en enero de 2011, pago que fue aceptado por el trabajador sin queja alguna para el momento.

- Así mismo, manifestó la parte demandada que debido al proceso de transición en el ejercicio económico y administrativo, por la adquisición forzosa de la que estaba siendo objeto la misma, la cual fue decretada el 04 de octubre de 2010, se pudieron atrasar justificadamente los pagos de algunos conceptos laborales accesorios al salario, ya que el salario fue pagado religiosamente en su oportunidad y el actor renunció a solo unos meses de la adquisición de la empresa y de sus recibos de pago se desprende que en ningún momento se dejo de cancelar su salario y demás conceptos.

- Rechazó que adeude al ciudadano actor otros conceptos laborales, como diferencia de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, además de diferencia de utilidades fraccionadas y diferencia de antigüedad parágrafo primero, conceptos estos que fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, firmada y recibida por el actor.

- Contradijo que el ciudadano actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), incluyendo en los mismos asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales, todo ello, en virtud que la parte actora pretende traer a colación declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa por autorización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como instrumento para desvirtuar el real salario devengado por el actor.

- Por otra parte, reconoció la existencia de una relación de trabajo, que culminó con una renuncia voluntaria del ciudadano actor, en fecha 15/02/2011, por lo cual, se le canceló su liquidación de prestaciones sociales, estando la demandada en un periodo de transición debido al procedimiento de adquisición forzosa que pesa sobre la misma por decreto presidencial.

- De igual forma reconoció la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 947,62); y la diferencia por bono vacacional fraccionado por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.322,22).

- Reconoció así mismo, la diferencia por concepto de Utilidades fraccionadas por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.023,84).

- En cuanto al concepto del beneficio Ley programa de alimentación, indicó reconocer que no le fueron pagados al ciudadano actor, durante el transcurso de la relación laboral, y que en aras de garantizar los derechos del trabajador y la buena fe con la que actúan, reconocen la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.485,75).

- Reconoció para concluir, el pago de comisiones por ventas del ultimo trimestre del año 2010, cuya cantidad es de TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.036,53), ya que el mismo no fue pagado en su totalidad, debido a que el demandante renuncio al transcurrir solo unos meses de la adquisición forzosa.

En este orden, continuado con el desgaje de los hechos acaecidos en el expediente, se constata que en fecha 04/10/2013 la Juez Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del asunto a esta instancia correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el día 11/10/2013 (F. 13 tercera pieza).

Así las cosas, en fecha 18/10/2013 este Tribunal providenció sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica para el 29/11/2013, la cual fue reprogramada en virtud del avocamiento realizado por la ciudadana Juez Temporal XIOLEIDY COLMENAREZ (F. 29 tercera pieza), quien ordeno notificar a las partes para la continuación del proceso.

Consecuencialmente en fecha 09/12/2013, surgió nuevamente la necesidad de reprogramar la oportunidad de la audiencia con ocasión a una resolución emanada de la Coordinación Laboral, señalándose nueva oportunidad para el 23/01/2014.

En este orden, en fecha 24/03/2014 se plasmó auto por medio del cual se reprogramó audiencia pautada para el 28/03/2014 por cuanto la misma coincidió con la publicación de tres sentencias de los expedientes signados con los números y siglas PP21-N-2013-000024, PP21-N-2013-000047 y PP21-N-2013-000046, estableciéndose nueva oportunidad para el día 28/03/2014, fecha en la cual efectivamente se abrió el acto de audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Se constata del expediente que en fecha viernes 28 de marzo de 2014, siendo las 03:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, seguida por el ciudadano O.J.S.C. contra AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F.A., la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada MARABY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.547. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada abogada MARGIORY ANGULO; inscrita en el Inpreabogado Nro. 113.883.

De seguidas, la Jueza informó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda, ratificando cada uno de los montos reclamados; concediéndosele posteriormente la palabra a la representante judicial de la demandada AGROISLEÑA C.A, la cual ratificó cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas. Dejándose sentado que todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por ambas partes se daban por reproducidas del cuaderno de recaudos.

Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines que realizara las observaciones que considerara pertinentes a las probanzas de la demandada, quien realizó las observaciones correspondientes.

Posteriormente, la representación judicial de la demandada realizó las observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora.

De seguidas, una vez finalizadas las conclusiones por las partes, la ciudadana Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la complejidad del asunto difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente. Oportunidad en que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano O.J.S.C. contra AGROISLEÑA, C.A. Sucesora de E.F.A..

DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes puntos:

Puntos admitidos:

- La existencia de la relación de trabajo.

- En cuanto al concepto del beneficio Ley programa de alimentación, la demandada indicó reconocer que no le fueron pagados al ciudadano actor, durante el transcurso de la relación laboral y que en aras de garantizar los derechos del trabajador y la buena fe con la que actúan, reconocen la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.485,75).

Puntos admitidos pero controvertido el monto demandado:

- De igual forma reconoció la diferencia por concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 947,62);

- La diferencia por bono vacacional fraccionado por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.322,22).

- Reconoció así mismo, la diferencia por concepto de Utilidades fraccionadas por la cantidad de MIL VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.023,84).

- Reconoció adeudar el pago de comisiones por ventas del ultimo trimestre del año 2010, cuya cantidad es, según su decir, de TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.036,53), ya que el mismo no fue pagado en su totalidad, debido a que el demandante renuncio al transcurrir solo unos meses de la adquisición forzosa.

Puntos controvertidos:

- Si el actor se retiró de manera justificada en virtud de las desmejoras laborales imputables a la representación patronal o si por el contrario lo que operó fue un retiro voluntario tal como lo arguye AGROISLEÑA S.A y si consecuencialmente si son o no procedentes las indemnizaciones de despido y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la LOT.

- El salario devengado por el actor ya que éste alega que durante la relación que sostuvo con la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., devengó un salario básico mensual de Bs. 1.400,00, más asignación de vehiculo de Bs. 1.125,00 mensual y comisiones por ventas de insumos (agroquímicos, fertilizantes, maquinarias y repuestos) del 0,012% cuyo porcentaje se efectúa de las comisiones del 1% al personal técnico vendedor de campo, sumándose también la comisión del 0,10% pagada al coordinador de programas. Explicando que las comisiones por ventas o llamadas también bonificaciones por parte de la empresa, le eran pagadas regularmente en forma trimestral, es decir, las cobraba en los meses de enero, abril, julio y noviembre de cada año y por su parte la empresa AGROISLEÑA S.A contradice dicho argumento negando que el actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), incluyendo en los mismos asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales.

- La procedencia de las diferencia de los conceptos demandados por no incluir el pago de la comisión en los términos demandados.

- Finalmente la procedencia de la comisión no cancelada en los términos demandados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    En cuanto a la demandada AGROISLEÑA C.A se vislumbra como punto convenido la existencia de la relación de trabajo, siendo así las cosas compete la carga demostrar los hechos que tengan conexión con la misma a la accionada y así se aprecia.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora determina que corresponderá al actor demostrar que se retiró justificadamente en virtud de las presuntas desmejoras laborales y así se decide.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES.

    • Copias certificadas por el registro del libelo de la demanda, protocolizada por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa.

    Documental que evidencia la interrupción de la prescripción de la acción, proveniente de la relación laboral que existió entre el ciudadano actor y la hoy demandada, y así se aprecia.

    • Recibo de pago quincenal emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2010. Marcado “B”, insertos a los folios del 126 al 128, 1ra pieza, a los fines de demostrar que no le fueron pagadas las comisiones, que durante esos meses su salario no superaba los tres (3) salarios mínimos y que dentro de su salario devengado se encuentra la asignación de vehiculo que le era cancelada quincenalmente como parte de su salario.

    Documental privada que evidencia que en dichos recibos la demandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A. cancelaba al actor entre otras los conceptos de asignación por vehículo y anticipos por conceptos de comisiones y así se aprecia.

    • Recibo de pago quincenal emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente al mes de enero 2011 y primera quincena de febrero del año 2011, Marcado “C”, insertos a los folios del 129 al 132, 1ra pieza, a los fines de demostrar que en el mes de enero de 2011 no le cancelaron las comisiones del tercer trimestre de Octubre.

    Documental privada que evidencia que en dichos recibos la demandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. cancelaba al actor en los meses allí indicados anticipos por conceptos de comisiones y cancelación de comisiones bajo el concepto de “Diferencias” en el mes de enero del 2011 por la cantidad de Bs. 15.189,18 (folio 129) y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001, Marcado “D”, inserto a los folios del 133 al 141, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2002, Marcado “E”, inserto a los folios del 142 al 164, 1ra pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2003, Marcado “F”, inserto a los folios del 02 al 23, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2004, Marcado “G”, inserto a los folios del 24 al 46, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitidos por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2005, Marcado “H”, inserto a los folios del 47 al 70, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2006, Marcado “I”, inserto a los folios del 71 al 91, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2007, Marcado “J”, inserto a los folios del 92 al 115, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2008, Marcado “K”, inserto a los folios del 116 al 136, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2009, Marcado “L”, inserto a los folios del 137 al 157, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Recibos quincenales emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., correspondiente a periodos año 2010, Marcado “M”, inserto a los folios del 158 al 171, 2da pieza, a los fines de demostrar los salarios que devengaba el trabajador y que no excedía el limite para ser acreedor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

    Estos documentos privados evidencian a quien juzga los salarios devengados por el actor así como otros complementos salariales y deducciones y así se aprecia.

    • Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, donde se observa al beneficiario de la remuneración al ciudadano O.J.S.C. y al Agente de retención AGROISLEÑA C.A., correspondientes a los periodos del 01/01/2001 al 31/12/2001, 01/01/2002 al 31/12/2002, 01/01/2003 al 31/12/2003, 01/01/2004 al 31/12/2004, 01/01/2005 al 31/12/2005 y 01/01/2008 al 31/12/2008, Marcado “N”, inserto a los folios del 172 al 177, 2da pieza, a los fines de demostrar que la empresa le realizaba las retenciones del impuesto sobre la renta.

    Documental que en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso.

    • Comprobante de retención de impuesto sobre la renta, donde se observa al beneficiario de la remuneración al ciudadano O.J.S.C. y al Agente de retención AGROISLEÑA C.A., correspondiente al periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011, Marcado “O”, inserto al folio 178, 2da pieza, a los fines de demostrar que las comisiones fueron causadas por el trabajador y que hay una diferencia a favor del trabajador.

    Esta documental en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso.

    • Comunicación dirigida por F.R., de fecha 20/01/2009, Marcado “P”, inserto al folio 179, 2da pieza, a los fines de demostrar que la parte demandada le retenía el impuesto sobre la renta a los trabajadores.

    Esta documental en nada ayuda a esclarecer los puntos controvertidos por ende se desecha del proceso.

    • Planilla de movimiento finiquito emitido por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., y dirigido al ciudadano O.J.S.C., de fecha 16/03/2011, y copia de cheque del Banco Bancaribe, emitido a favor del ciudadano O.J.S.C., de fecha 20/02/2011, por la cantidad de Bs. 96.005,30. Marcado “Q”, inserto a los folios 180 y 181, 2da pieza, a los fines de demostrar que no se incluyo en el calculo de la prestación de antigüedad, ni en las incidencias de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, las comisiones causadas en el ultimo trimestre del de 2010.

    Documental que evidencia la liquidación de prestaciones sociales realizada por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. al actor en fecha 16/03/2011, adjunta con un cheque emitido por la entidad bancaria BANCARIBE de fecha 20/02/2011, documental que a la luz del reconocimiento realizado por la accionada en la contestación de la demanda evidencia que ciertamente se le adeuda al actor una diferencia en los conceptos laborales demandados por la no inclusión de la comisiones no canceladas del ultimo del trimestre del ano 2010 y así se aprecia

    • Comunicación dirigida a AGROPATRIA Y/O AGROISLEÑA C.A., emitida por el ciudadano O.J.S.C., en atención al departamento de Recursos Humanos, de fecha 15/02/2011. Marcado “R”, inserto al folio 182, 2da pieza, a los fines de demostrar que la empresa AGROISLEÑA, recibió la carta el 15/02/2011 del porque el trabajador se retira de la empresa de manera justificada.

    Documental que evidencia que el actor reconoce estar en conocimiento que sus condiciones laborales por ventas cambiaron desde el tercer trimestre del año 2010. Al respecto, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las pruebas cursante en autos, específicamente al adminicular los recibos de pago insertos a los folios 126, 127 y 128 de la primera pieza del expediente con esta documental, se puede colegir que el accionante estaba en conocimiento de la desmejora en la primera quincena de Octubre del 2010 y no es sino transcurrido cuatro meses cuando hace saber a la empresa su inconformidad, no encontrándose tal situación de hecho dentro del supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, vale decir, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en dicha norma para alegar como causa justificada de la finalización la desmejora en sus comisiones. Así mismo alega el actor en esta documental cita textual “Por otra parte a petición de mi persona recibía adelantos de comisiones, pero por decisión unilateral de la empresa las mismas fueron eliminadas de mi recibo de pago”. (Fin de la cita). Tal aseveración contrasta con los recibos de pago contenidos en los folios que rielan desde el folio 126 al 132 promovidos por el propio actor en donde se refleja el pago por parte de la demandada del concepto “anticipo de comisiones” y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicita la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

    a) Recibo de pago de la segunda quincena del mes de abril de 2010, a los fines de determinar con exactitud las comisiones pagadas en ese mes.

    La apoderada judicial de la demandada manifestó no exhibirlo por cuanto consta en el expediente.

    b) El recibo original de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2010, así como los recibos pertenecientes a la quincena del mes de diciembre de 2010, con el objeto de probar que la demandada no satisfizo el pago de las comisiones por ventas devengadas en el tercer trimestre de referido año.

    La apoderada judicial de la demandada manifestó no exhibirlos por cuanto consta copias consignadas por su representada; igualmente manifestó que la parte actora los consigno.

    c) Comprobantes de Retenciones de Impuesto sobre la renta (A.R.C) del año 2011, emitida por la demandada AGROISLEÑA C.A., donde consta las remuneraciones pagadas al actor, el cual fue anexado marcado con la letra “O”.

    La apoderada judicial de la demandada manifestó no exhibirlo por cuanto no fueron obtenidos en virtud que los documentos se encuentran extraviados.

    1. Comunicación emitida por F.R., de fecha 20/01/2009, de la parte contable de AGROISLEÑA C.A., a las agencias de la compañía entre otros directivos de la misma, denominada remuneraciones objeto de retención ISLR, la cual fue anexada marcada con la letra “P”.

      La apoderada judicial de la demandada manifestó no exhibirlo por cuanto no fueron obtenidos en virtud que los documentos se encuentran extraviados.

    2. El comprobante de retención de impuesto sobre la renta (A.R.C) del año 2010, emitida por la demandada AGROISLEÑA C.A., donde consta las remuneraciones, pagadas al demandante y que se demuestran que no le fueron pagadas las comisiones del tercer trimestre ni en octubre ni en noviembre de 2010 y que las mismas se encuentran en poder de la demandada.

      La apoderada judicial de la demandada manifestó no exhibirlo por cuanto no fueron obtenidos en virtud que los documentos se encuentran extraviados.

    3. La relación del pago de las comisiones del personal técnico de la agencia Acarigua del cuarto trimestre de 2010, conformada por los ciudadanos: J.E., F.O., D.B., Z.Q., C.A., M.M., J.F., D.A., H.R., F.A., R.B. y V.G., a los fines de determinar con exactitud el calculo de 0,012% del total de las comisiones devengadas por el personal técnico de la agencia Acarigua, las cuales se encuentran en poder del demandado.

      La apoderada judicial de la demandada pasó a exhibir lo solicitado, la juez ordeno agregar al expediente la referida exhibición.

      En cuanto a las resultas de la pruebas de exhibición con relación a la demandada AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A. esta las manifestó que no las exhibía por cuanto constaban en el expediente y en cuanto al literal f) procedió a exhibir la que consta a las actas procesales al folio 53 al 54 de la tercera pieza a lo cual la parte actora reseño que tales no se correspondían con las ventas efectivamente efectuadas por su representado, señalando específicamente según su decir que estaban “incompletas”.

      Al respecto esta Juzgadora atisba que la actora no impugnó de manera legal y valida la relación de pago de las comisiones del personal técnico de la agencia Acarigua del cuarto trimestre de 2010, conformada por los ciudadanos: J.E., F.O., D.B., Z.Q., C.A., M.M., J.F., D.A., H.R., F.A., R.B. y V.G., promovida a los fines de determinar con exactitud el calculo de 0,012% del total de las comisiones devengadas por el personal técnico de la agencia Acarigua, las cuales de conformidad con la exhibición materializada evidenció que se encontraban en poder del demandado, quien en la contestación reconoció adeudar una diferencia por tal concepto.

      En el marco de tales consideraciones, adminiculando las resultas de la prueba de exhibición en comentario, con las documentales que rielan a los folios 201 al 202 de la pieza numero 2, las cuales no fueron desconocidas, se puede colegir que la cantidad por concepto de comisiones no canceladas, las cuales inciden en las diferencias demandadas es la cantidad de Bs. 13. 036,53 y así se decide.

      TESTIMONIALES

      La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  4. R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.418.300. No compareció, se declaró desierto el acto.

  5. O.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.060. No compareció, se declaró desierto el acto.

  6. M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.641.742. No compareció, se declaró desierto el acto.

  7. F.O.. No compareció, se declaró desierto el acto.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES.

    • Promueve Liquidación de prestaciones sociales recibida por el trabajador O.J.S.C. y comprobante de recibo de cheque por liquidación, firmado por el trabajador, marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles. inserta a los folios 187 y 188, de la 2da pieza, a los fines de demostrar que el trabajador recibió su pago y no existió oposición alguna.

    Esta documental ya cuenta con valoración.

    • Promueve Original de Carta de retiro del trabajador en fecha 15/02/2011, dirigida a Agroisleña C.A, marcado con la letra “C”, inserta en los folios 189 de la 2da Pieza.

    Esta documental ya cuenta con valoración.

    • Promueve Recibos de pagos del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2010, marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles; inserta en los folios 190 al 195 de la 2da Pieza, a los fines de demostrar el salario mensual que devengaba el ciudadano demandante y el cual debió ser tomado como salario básico para el calculo de prestaciones.

    Esta documental ya cuenta con valoración.

    • Promueve Recibos de pagos del mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2011, marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles; insertos en los folios 196 al 198 de la 2da Pieza, a los fines de demostrar el monto recibido por el ciudadano demandante y la descripción de los conceptos cancelados en cada recibo.

    Esta documental ya cuenta con valoración.

    • Promueve Recibos de pago de utilidades del año 2010, marcado con la letra “F”; constante de dos (02) folios útiles; inserta en los folios 199 y 200 de la 2da Pieza.

    Documentales que evidencian la cancelación del concepto “anticipo de utilidades”, correspondientes a los periodos, del 01/01/2010 al 11/06/2010; y del 01/01/2010 al 19/11/2010 y así se aprecia.

    • Copia de recibos de bonificaciones por ventas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010, emitida por AGROISLEÑA C.A., Sucesora De E.F.A., emitidas al ciudadano O.J.S.C.. Marcado “G”, constante de dos (02) folios útiles; inserta en los folios 201 y 202 de la 2da Pieza, a los fines de demostrar el resumen de todas las venta que el trabajador realizó en los meses antes mencionados y se refleja el monto de la comisión a cancelar por ventas del ultimo trimestre.

    Documental de la cual se evidencian los montos detallados de las ventas realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/10/2010, número 39.523, Marcada “H”, inserta a los folios del 203 al 207, de la 2da Pieza, a los fines de demostrar la adquisición forzosa de la empresa AGROISLEÑA C.A

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 07/10/2010, número 39.526, Marcada “I”, inserta a los folios del 208 al 211, de la 2da Pieza, a los fines de demostrar donde se nombra la junta administradora.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de sentencia emanada del Tribunal Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de fecha 09/10/2010, Marcada “J”, inserta a los folios del 212 al 214, de la 2da Pieza, a los fines de de mostrar que se ratifica un procedimiento de adquisición forzosa.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    • Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 13/10/2010, número 39.529, Marcada “K”, inserta a los folios del 215 al 218, de la 2da Pieza, a los fines de demostrar el cambio de la junta administradora.

    Con respecto a esta documental se invoca el aforismo latino Iura novit curia "el juez conoce el derecho" y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luce como neurálgico el argumento desplegado por el actor atinente a que se retiró de manera justificada de conformidad con el articulo 103, parágrafo primero, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19/06/1997, ya que la empresa luego de la expropiación realizada por el Estado, no le pagó como era de su derecho, las comisiones correspondientes al tercer trimestre de 2010, que eran abonadas siempre por la empresa AGROISLEÑA C.A., entre los meses de octubre y noviembre de cada año, siendo pagadas de manera extemporánea, vale decir en enero de 2011, lo que tuvo como consecuencia, que no le imputaran las utilidades del año 2010, resultando que el salario devengado en ese trimestre fuera menor, causándole un perjuicio económico.

    Mencionando además, que en fecha 18 de marzo del año 2011, la demandada le realizo el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales pero no satisfizo las comisiones referentes al último trimestre de 2010, ni las causadas desde el 1º de enero del 2011 hasta el 15 de febrero de 2011, lo que genera una diferencia de prestaciones a su favor.

    Por su parte, la demandada AGROISLEÑA C.A contradijo lo expuesto por el actor, destacando que operó fue un retiro voluntario, por lo que según su decir, no son procedentes las indemnizaciones de despido y pago sustitutivo del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, una vez efectuado el estudio pormenorizado de las pruebas cursante en autos, específicamente al adminicular los recibos de pago insertos a los folios 126 y 127 de la primera pieza del expediente con la comunicación del supuesto retiro justificado del actor de fecha 15/02/2011 (folio 182), se puede colegir que el accionante estaba en conocimiento de la desmejora en la primera quincena de Octubre del 2010 y no es sino transcurrido cuatro meses cuando hace saber a la empresa su inconformidad, no encontrándose tal situación de hecho dentro del supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo del 1997, vale decir, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en dicha norma para alegar como causa justificada de la finalización la desmejora en sus comisiones, siendo así las cosas el retiro no puede considerarse justificado siendo improcedentes las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 ejusdem y así se decide.

    A los fines de abonar el criterio anteriormente expuesto, luce oportuno citar la sentencia Nº 1303, de fecha 13/06/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual dispone:

    …Ahora bien, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

    De manera que, el lapso que tenía la trabajadora, en este caso, para alegar la causa justificada para dar por terminada la relación laboral, comenzó a correr en el momento en que ella tuvo conocimiento del hecho que la constituyó, oportunidad ésta que no se corresponde necesariamente con aquélla en que efectivamente se patentizo éste.

    En el presente caso, el juzgador de la recurrida tomó como fecha de inicio del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la del día en que la trabajadora recibió el pago de sus comisiones disminuidas, es decir, en la fecha en que se patentizó la causa justificada de retiro, infringiendo con tal pronunciamiento dicha norma, por errónea interpretación, puesto que la demandante tuvo conocimiento de la disminución del porcentaje de las comisiones con anterioridad a ese momento. De las actas del expediente se evidencia que, tal como lo alega la parte recurrente, la actora fue informada del cambio en su contrato de trabajo, el 14 de mayo del año 2002, mediante comunicación librada por la accionada al efecto, lo cual se demostró en el proceso por cuanto ésta acompañó la misma al reclamo que presentó ante su supervisor y ante el Presidente de la empresa.

    Ahora bien, si la demandante tuvo conocimiento de la desmejora en el porcentaje de las comisiones que devengaba el 14 de mayo del año 2002, para el momento en que se retiró de la empresa dando por terminada la relación laboral, 10 de julio del mismo año, ya había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para alegar como causa justificada de la finalización del contrato de trabajo y la desmejora en sus comisiones, motivo por el cual el retiro no puede considerarse justificado y al declarar el sentenciador superior que en el presente caso ocurrió el perdón de la falta incurrió en la infracción por errónea interpretación de la citada disposición legal.

    (Fin de la cita textual).

    En cuanto al resto de los puntos controvertidos

    - El salario devengado por el actor ya que éste alega que durante la relación que sostuvo con la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., devengó un salario básico mensual, más asignación por vehiculo y comisiones por ventas o llamadas también bonificaciones por parte de la empresa, las cuales eran pagaderas regularmente en forma trimestral, es decir, las cobraba en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año y por su parte la empresa AGROISLEÑA S.A contradice dicho argumento negando que el actor devengara una remuneración mayor al salario que se evidencia de los recibos de pago, de los cuales se desprende que tuvo como ultima remuneración la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00), incluyendo en los mismos asignación por vehiculo y días laborados, junto con sus respectivas deducciones legales.

    De las actas procesales se evidencia que el actor devengaba un salario a comisión, lo cual emerge de los recibos de pagos. También se evidencia el pago de una prima de vehículo fija, incidencias salariales éstas que serán consideradas para los efectos legales correspondientes.

    Siendo importante establecer que la parte accionante pretende en su libelo calcular la diferencia de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional con un salario diario de Bs. 1032,68 el cual deviene de dividir el monto total de la comisión que se dice no cancelada (Bs. 29.718,10) adicionándole el salario percibido en el mes de febrero del 2011 (Bs. 1.262,50) lo cual arroja un total de Bs. 30.980,60.

    Como consecuencia de lo supra delatado puede esta instancia colegir que siendo el salario del trabajador a comisión a tenor de lo estipulado en el Artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, no es procedente el salario utilizado por el actor para determinar las diferencias plasmadas y así se aprecia.

    De seguidas a titulo ilustrativo, pero aplicable al caso de marras, se desgaja el cálculo promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior por el accionante.

    RELACION DEL SALARIO

    PERIODOS Salario Base Alquiler de Vehiculo Comisión o Bonificación Salario Normal Folios

    Feb-10 1.150,00 900,00 800,00 2.850,00 160 y 161 pza 2

    Mar-10 1.150,00 900,00 800,00 2.850,00 162 y 163 pza 2

    Abr-10 1.150,00 900,00 800,00 2.850,00 164 pza 2

    May-10 1.400,00 900,00 800,00 3.100,00 165 pza 2

    Jun-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00

    Jul-10 1.400,00 1.125,00 18.300,00 20.825,00 166 y 167 pza 2

    Ago-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00 168 y 169 pza 2

    Sep-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00 171 pza 2

    Oct-10 1.400,00 1.125,00 13.836,53 16.361,53 126 y 127 Pza 1

    Nov-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00

    Dic-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00

    Ene-11 1.400,00 1.125,00 15.989,18 18.514,18 129 y 131 Pza 1

    Feb-11 1.400,00 1.125,00 400,00 2.925,00 132 Pza 1

    Salario Normal Promedio Art. 146 LOT: 7.241,73

    Salario Normal Promedio Diario: 241,39

    - La procedencia o no de las comisiones reclamadas correspondientes al último trimestre del año 2010 así como las reclamadas desde el 1ro de enero del 2011 hasta el 15 de febrero del 2011.

    Observa esta juzgadora que al momento de verificarse la contestación de la demanda por parte de la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A., que la misma negó y rechazó la procedencia de las diferencias de los conceptos laborales con ocasión a las comisiones en los términos demandados, reconociendo adeudar solo un monto por concepto de tales y por ende unas diferencias en los conceptos demandados que arguyen fueron canceladas en la liquidación de prestaciones sociales.

    Ahora bien siendo que la accionada expresamente reconoce la cantidad de Bs. 13.036.53, cantidad esta que también arrojo las resultas de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, la cual no fue objeto de impugnación alguna, esta instancia puede colegir que el monto que efectivamente se le adeuda por concepto de comisiones no canceladas es la cantidad de Bs. 13.036.53, correspondiente al ultimo trimestre del año 2010.

    No obstante a ello quedaría por esclarecer lo referente a las comisiones de los meses de enero y febrero del año 2011, al respecto esta Juzgadora observa que no emerge del expediente ninguna probanza que haga presumir que durante ese período el actor haya realizado actividades de venta y siendo que del legajo probatorio se evidencia que la demandada se encontraba bajo un proceso de expropiación que inicio en el mes de Octubre del 2010 y el actor renuncio en febrero del 2011 no existe material probatorio contundente que refleje cual es el monto total de las ventas que utiliza el actor a los fines de aplicar el porcentaje para calcular las comisiones, ni discrimina específicamente a qué periodo corresponde, siendo evidente que en el momento procesal correspondiente era necesario aplicar un despacho saneador el cual no consta en actas procesales, dada tal imprecisión se condena solo la cantidad ya indicada en lo referente a las comisiones y su incidencia en los conceptos reclamados, tomando en cuenta los días que refiere el actor en el escrito libelar y así se decide.

    - La procedencia o no del beneficio establecido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, argumentando el actor al respecto que en algunos meses superó el limite de tres (3) salarios mínimos, pero sin embargo no es menos cierto que no superó dicho límite en un periodo de seis (6) meses continuos, por lo que dicho beneficio debió otorgarlo el patrón y no lo hizo; lo cual la empresa AGROISLEÑA S.A al momento de contestar la demanda niega sin más.

    Siendo este concepto reconocido expresamente n la contestación, no luce como un punto controvertido y se condena en los términos y montos libelados y así se decide.

    - En cuanto a la procedencia de las diferencias solicitadas por la no inclusión de las comisiones reclamadas en cuanto a:

  8. Prestación de antigüedad.

  9. Vacaciones fraccionadas.

  10. Bono vacacional fraccionado.

  11. Utilidad fraccionada 2011.

    Atisba esta Juzgadora que siendo procedente en los términos expuestos la diferencia de comisiones consecuencialmente se declara con lugar las diferencias solicitadas y así se decide.

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES

    RELACION DE SALARIO MAS COMISION

    PERIODOS Salario Base Alquiler de Vehiculo Comisión Ö Bonificación Salario Normal Folios

    Feb-10 1.150,00 900,00 800,00 2.850,00 160 y 161 pza 2

    Mar-10 1.150,00 900,00 800,00 2.850,00 162 y 163 pza 2

    Abr-10 1.150,00 900,00 800,00 2.850,00 164 pza 2

    May-10 1.400,00 900,00 800,00 3.100,00 165 pza 2

    Jun-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00

    Jul-10 1.400,00 1.125,00 18.300,00 20.825,00 166 y 167 pza 2

    Ago-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00 168 y 169 pza 2

    Sep-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00 171 pza 2

    Oct-10 1.400,00 1.125,00 13.836,53 16.361,53 126 y 127 Pza 1

    Nov-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00

    Dic-10 1.400,00 1.125,00 800,00 3.325,00

    Ene-11 1.400,00 1.125,00 15.989,18 18.514,18 129 y 131 Pza 1

    Feb-11 1.400,00 1.125,00 400,00 2.925,00 132 Pza 1

    Salario Normal Promedio Art. 146 LOT: 7.241,73

    Salario Normal Promedio Diario: 241,39

    Año / Mes Salario Mínimo Mensual Comisión Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comisión Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral

    15-Feb-10 2.050,00 800,00 31,67 3,96 2.850,00 3.918,75 95,00 130,63

    15-Mar-10 2.050,00 800,00 31,67 3,96 2.850,00 3.918,75 95,00 130,63

    15-Abr-10 2.050,00 800,00 31,67 3,96 2.850,00 3.918,75 95,00 130,63

    15-May-10 2.300,00 800,00 34,44 4,31 3.100,00 4.262,50 103,33 142,08

    15-Jun-10 2.525,00 800,00 36,94 4,62 3.325,00 4.571,88 110,83 152,40

    15-Jul-10 2.525,00 18.300,00 231,39 30,85 20.825,00 28.692,22 694,17 956,41

    15-Ago-10 2.525,00 800,00 36,94 4,93 3.325,00 4.581,11 110,83 152,70

    15-Sep-10 2.525,00 800,00 36,94 4,93 3.325,00 4.581,11 110,83 152,70

    15-Oct-10 2.525,00 13.836,53 181,79 24,24 16.361,53 22.542,55 545,38 751,42

    15-Nov-10 2.525,00 800,00 36,94 4,93 3.325,00 4.581,11 110,83 152,70

    15-Dic-10 2.525,00 800,00 36,94 4,93 3.325,00 4.581,11 110,83 152,70

    15-Ene-11 2.525,00 15.989,18 205,71 27,43 18.514,18 25.508,43 617,14 850,28

    15-Feb-11 2.525,00 400,00 32,50 4,33 2.925,00 4.030,00 97,50 134,33

    Salario Integral Promedio: 3.989,61

    Salario Integral Promedio Diario: 332,47

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Concepto Días Salario Promedio Total Bs.

    Art. 108 LOT Antigüedad parágrafo 1° Reclamado 36 332,47 11.968,83

    Art. 108 LOT Antigüedad parágrafo 1° Pagado Folio (187) Segunda pieza 36 288,47 10.384,95

    Diferencia por cancelar 1.583,88

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.583,88), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    VACACIONES:

    Años Salario promedio Vacaciones Art. 119 LOT sub. Total Pagado Folio (187) Segunda Pieza Total a pagar

    Julio 2010 - Febrero Fracción 2011 241,39 14,00 3.379,47 3.028,94 350,53

    Totales 14,00 350,53

    Totalizado las vacaciones fraccionadas la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 350,53) y así se establece.

    BONO VACACIONAL

    Años Salario promedio Bono Vacacional Art. 223 LOT sub. Total Pagado Folio (187)Segunda Pieza Total

    Julio 2010 - Febrero Fracción 2011 241,39 19,25 4.646,77 4.164,80 481,97

    Totales 19,25 481,97

    Totalizado el bono vacacional fraccionado la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 481,97), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario promedio Utilidades Anticipo Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fraccionada 2011 357,32 10,00 6.325,56 -2.752,36

    Totales 10,00 -2.752,36

    No evidenciando ninguna diferencia por este concepto y así se aprecia.

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Por concepto de Ley programa de Alimentación totaliza la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.485,75) y así se decide.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor O.S. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.938,66), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 1.583,88

    Vacaciones Fraccionadas 350,53

    Bono vacacional Fraccionado 481,97

    Ley Programa de Alimentación 20.485,75

    Comisión por pagar 13.036,53

    TOTAL CONDENADO 35.938,66

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por O.J.S.C., titular de la cédula de identidad N º 9.443.142., contra la empresa AGROISLEÑA C.A., Sucesora de E.F.A. y AGROPATRIA S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE E.F., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1958, bajo el número 78, tomo 1, representada por el ciudadano Y.E.G.P., titular de la cédula de identidad número 11.980.366 a cancelar al ciudadano O.J.S.C., titular de la cédula de identidad N º 9.443.142., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.938,66).

TERCERO

En atención a los privilegios procesales de la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez sea transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha en que sea consignada la constancia de la respectiva notificación en el expediente, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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