Decisión nº DP31-L-2010-000207. de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE

LA VICTORIA.

La Victoria, viernes nueve (9) de julio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000207.

PARTE ACTORA: P.J.S.M., titular de la cédula de identidad N° 6.837.543.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.S.G., Inpreabogado N° 49.697

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles: “CORRUGADORA VALENCIA, C.A y VALENCIA CORRUGADORA, C.A.”.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO NI CONTITUYÓ).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha primero (1) de julio de dos mil diez (2010), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), teniendo el contumaz solo la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión argumentando que la acción no ésta amparada por la ley o que la pretensión del actor es contraria a derecho.

En este sentido, en sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, podemos concluir que se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera determinar y establecer que efectivamente:

PRIMERO

Que existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora ciudadano P.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.543, y la demandada Sociedad Mercantil CORRUGADORA VALENCIA, C.A y VALENCIA CORRUGADORA, C.A., la cual inició en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005), en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación en el cargo de CHOFER.

SEGUNDO

Que en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil ocho (2008), el accionante fue despedido injustificadamente, sin que existiere causa para ello, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

TERCERO

Que el actor devengaba un salario diario de Bs.29,31 y salario integral de Bs.31,36 a la fecha de terminación de la relación laboral.

CUARTO

Que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor tenía una antigüedad de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.

QUINTO

Que en fecha quince (15) de enero de 2007, el demandado dejo de pagar al accionante el beneficio denominado cesta tickets, el cual era pagado a razón de 0,5 UT.

SEXTO

Que en razón del despido injustificado, el accionante en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009), solicito ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, la calificación de su despido y como consecuencia de ello, su reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar por el órgano administrativo en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), según providencia administrativa que acompañó a su escrito libelar y que surte todos los efectos probatorios de Ley, la cual ordeno el reenganche del actor a su sitio de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

SEPTIMO

Que en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), Inspectora del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, se trasladado a la sede de la demandada (CORRUGADORA VALENCIA, C.A), a los fines de ejecutar el reenganche.

Hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada.

Al respecto, del análisis del expediente, y de la apreciación de la dialéctica de la parte demandante, observa esta Juzgadora que éste requiere que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que, estima esta juzgadora, que la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si tal pretensión es o no contraria a derecho o si es tutelada por el ordenamiento jurídico preexistente.

En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Jurisprudencia y la Doctrina Patria venían señalado que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido debía pagar los salarios dejados de percibir o salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, por tanto, quedaban injustamente excluidos del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, mas sin embargo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha, cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., dispuso:

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrilla de este Juzgado)

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencias parcialmente antes transcritas, criterio este que corresponde con la razón de esta Juzgadora, y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social, es por lo que, esta Juzgadora establece y declara que por razones de justicia social el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales del accionante, no aplicarla seria desconocer la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales y quebrantar la intención del Constituyente. Así se decide y declara.

A tal efecto, a los fines de determinar el tiempo efectivo de trabajo para el calculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, se tendrá efectivamente como cierto, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el día veintidós (22) de febrero de 2005, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2009, fecha esta en que la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, se trasladado y constituyo en la sede de la parte demandada, teniendo por consiguiente el accionante un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días. Así se declara y decide.

Es forzoso para esta juzgadora asentar a manera de colorario que, en los procedimientos de “estabilidad absoluta” el legislador patrio no faculta al patrono para persistir en el despido, es decir, el patrono no tenía opción sino de reenganchar al accionante por cuanto éste gozaba de inamovilidad laboral absoluta en virtud de ser beneficiario del decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, y solo lo faculta a persistir en dicha conducta en los procedimientos de “estabilidad relativa”.

Precisado lo anterior, verifica esta juzgadora del escrito libelar que el accionante solicita el pago por concepto de Bono de Alimentación, también conocido como Cesta Ticket, beneficio establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en el periodo comprendido entre el quince (15) de enero de 2007, fecha ésta en que el demandado dejo de pagar este beneficio hasta el veinticinco (25) de mayo de 2010, fecha en que el accionante interpone la presente demanda por ante este Circuito Laboral, ya que la no prestación del servicio es una causa no imputable al él.

A tal efecto, y determinado lo anterior, esta Juzgadora no puede obviar que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 85, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, con Ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, desarrolló lustrosamente el concepto de Estado Social, en los siguientes términos:

Heller, va a oponer el Estado Social de Derecho al Estado de Derecho liberal y formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos, situación notoriamente conocida en Venezuela, y que impide que el Estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia.

(Omissi)

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

(Omissi)

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas.

(Omissi)

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

(Omissi)

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis socila”.

Por lo que, podemos ciertamente afirmar en sintonía con los principios constitucionales y a las jurisprudencias parcialmente antes transcrita, que al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, concepto éste que surge ante la desigualdad existente entre las clases y grupos sociales, el cual atenta contra la igualdad jurídica reconocida por nuestra Constitución y con el objetivo de proteger jurídica y constitucionalmente a esos individuos, personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, ordenando el Constituyente al Estado proteger a los débiles, a tutelar sus intereses, sobre todo a través de los Tribunales de la República, tales antecedentes a juicio de esta Juzgadora, son importantes para entender y comprender la vigente Constitución Venezolana y por ende asegurar su aplicación, conforme lo preceptúa el primer aparte del artículo 334 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.” (resaltado de este Juzgado)

En este orden de ideas, inexcusable es traer a colación el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, el cual reza:

Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

  1. “Cuando hubiere dudas o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”(Subrayado del Juzgado)

Aunado a lo anterior, ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004) establece en su artículo 2 que los mismos se pagaran por jornada trabajada, sin embargo el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:

Obligatoriedad de Cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negrilla del Juzgado)

En este sentido, resulta pertinente para esta juzgadora resaltar que el derecho no es inerte, estático, siempre se adecua al hilo histórico, político y social del territorio a aplicar, y mas obvio resulta tal adecuación, cuando actualmente el P. deV. se encuentra imbuido en el objetivo de Refundar la República (Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que, todo el ordenamiento jurídico preexistente debe ir adecuándose a los principios constitucionales del constituyente del año de 1999.

En consecuencia, acorde esta juzgadora con los argumentos precedentemente expuestos, conforme a las jurisprudencia supra señaladas (SCS, 5-5-09 y SC, 24-11-02), visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección-tutela del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia y en pro de garantizar los principios constitucionales de corte laborales, entre éstos, el principio in dubio pro operario que ordena en caso de dudas, aplicar la interpretación de la norma más favorable al trabajador, es por lo que, a criterio de esta juzgadora, y por cuanto quien aquí decide considera que la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, aplica al caso en concreto la interpretación del artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por ser más favorable al trabajador, habida cuenta que la causa de la no continuidad de la prestación del servicio durante el tiempo que perduro el procedimiento administrativo, no es imputable al trabajador por ser injustificado su despido, tal y como costa de P.A. la cual cursa a los autos en los folios que corren insertos en el expediente numerados del trece (13) al setenta y dos (72), hecho este que además fue admitido por la parte accionada al no comparecer a la audiencia preliminar, aunado a la actitud contumaz del demandado frente al Estado de Derecho; Al no tomar en cuenta la inamovilidad ordenada por el Poder Ejecutivo, no acatar la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, y no comparecer al llamado del Poder Judicial, por lo tanto, se declara procedente el pago por concepto de Bono de Alimentación, también conocido como Cesta Ticket en el periodo comprendido entre el quince (15) de enero de 2007 (Prestó servicio), fecha ésta en que el demandado dejo de pagar este beneficio hasta el veinticinco (25) de junio de 2009, fecha en que la parte demandada se negó a acatar la providencia administrativa de reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, y no hasta la fecha de interposición de la demandada (25-05-2010), por cuanto, se evidencia de autos que existió una inactividad por parte del accionante desde el 25-06-2009, hasta la fecha que interpone su pretensión, la cual en aras de la justicia no debe ser imputable a la parte demandada. Así se decide y declara.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora al solicitar el pago de este beneficio denominado cesta tickets en dinero en efectivo, le es forzoso a esta juzgadora precisar, que si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (2004), en ningún caso será cancelado en dinero en efectivo, no menos cierto es que el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil seis (2006), en su artículo 36 establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimento, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimento, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia, en razón a los argumentos suficientemente explanados en el presente fallo y visto que la materia laboral es de interés social y en aras de garantizar los principios constitucionales de corte laboral, entre éstos, el principio in dubio pro operario que ordena en caso de dudas, aplicar la interpretación más favorable al trabajador, por lo que, aplica al caso en concreto la interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por ser más favorable al trabajador, razón por la cual se declara procedente su reclamación y condena su pago en dinero en efectivo con base al valor de la unidad tributaria vigente, es decir, a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo). Así se decide y declara.

Precisado lo anterior, y ahora, en atención al establecimiento de la solidaridad de los demandados CORRUGADORA VALENCIA, C.A y VALENCIA CORRUGADORA, C.A., necesario es citar sentencia de la Sala Constitucional No.183, de fecha ocho (8) de febrero de 2002, (Enmascaramiento de patrono) la cual estableció lo siguiente:

La Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

Por lo que podemos concluir, que vista la admisión de los hechos del demandado, aunado a la decisión parcialmente arriba trascrita la cual esta Juzgadora comparte íntegramente, obviando el tecnicismo-juridico del accionante y por cuanto, harto conoce esta juzgadora que en materia laboral, algunos patrones utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero patrono, es por lo que, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los demandados, se establece y declara que las sociedades de comercio CORRUGADORA VALENCIA, C.A. y VALENCIA CORRUGADORA, C.A., son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales del hoy accionante. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayoral señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de calculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL P.D.V., declara CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano P.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.543, condenándose en forma solidaria a las sociedad mercantil “CORRUGADORA VALENCIA, C.A y VALENCIA CORRUGADORA, C.A” a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.813,32); cantidad esta que comprende los siguientes conceptos:

PRIMERO

Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.5.179,45), que comprende:

• Periodo 22 de junio del 2005 al 22 de abril del 2006; 55 días a razón de Bs. 14,31 lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 787,05).

• Periodo 22 de mayo de 2006 al 22 de agosto de 2006; 20 días a razón de Bs. 16,45 lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 329,oo).

• Periodo 22 de septiembre de 2006 al 22 de abril de 2007; 40 días a razón de Bs. 18,10 lo que arroja la cantidad de SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 724,oo).

• Periodo 22 de mayo de 2007 al 22 de abril de 2008; 60 días a razón de Bs. 21,92 lo que arroja la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.315,20).

• Periodo 22 de mayo de 2008 al 22 de abril de 2009; 60 días a razón de Bs. 28,51 lo que arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.710,60).

• Periodo 22 de mayo de 2009 al 25 de junio de 2009; 10 días a razón de Bs. 31,36 lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.313,60).

Respecto a los días adicionales por antigüedad de conformidad con el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 290,94), conforme libelo de demanda.

SEGUNDO

Por concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.827,85), conforme libelo de demanda.

TERCERO

Por concepto de Bono vacaciones vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.450,81), conforme libelo de demanda.

CUARTO

Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días a razón de Bs. 26,64; lo que arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 399,60), conforme libelo de demanda.

QUINTO

Por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 6,25 días a razón de Bs. 29,31; lo que arroja la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 183,19), conforme libelo de demanda.

SEXTO

Por concepto de Indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 120 días a razón de Bs. 31,36, lo que arroja la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.763,20), conforme libelo de demanda.

SÉPTIMO

Por concepto de Indemnización por preaviso conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de 31,36, lo que arroja la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.881,60), conforme libelo de demanda.

OCTAVO

Por concepto de cesta ticket causadas y no pagadas por la demandada al actor, computados desde la fecha que dejo de pagarlos, es decir, desde el quince (15) de enero de 2007, hasta el veinticinco (25) de junio de 2009, es decir, 579 días a los cuales serán calculados a razón de 0,50 valor de la unidad tributaria vigente, es decir, Bs. 65,oo), conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, lo que arroja la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.817,50).

NOVENO

Por concepto de salarios caídos causados y no pagados por la demandada al actor, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, conforme a P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua, estado Aragua, computados desde la fecha del despido, es decir, desde el cuatro (4) de septiembre de 2008, hasta el veinticinco (25) de junio de 2009, lo que arroja un total de 185, la cantidad de CINCO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÊNTIMOS (Bs. 5.019,18), que comprende:

• Desde el cuatro (4) de septiembre 2008 al treinta (30) de abril 2009; 151 días, a razón de Bs. 26,64, que equivale a la cantidad de Bs. 4.022,64.

• Desde el primero (1) de mayo 2009 al veinticinco (25) de junio 2009; 34 días, a razón de Bs.29,31, que equivale a la cantidad de Bs. 996,54.

Se acuerdan el pago al actor de los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y los INTERESES DE MORA sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a los siguientes parámetros:

  1. -Los INTERESES sobre la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en esta sentencia, conforme al artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de junio del año 2005, fecha en que se causaron, hasta la oportunidad del pago efectivo.

  2. -Los INTERESES DE MORA sobre las PRESTACIONES SOCIALES se acuerda su pago conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha que se publique este fallo, conforme a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006.

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Exceptuándose de tales cálculos, el monto condenado por este Tribunal por concepto salarios caídos, en razón que los mismos han sido indexados con ocasión a la homologación de salarios aplicados, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, de fecha tres (3) de noviembre de 2004, caso J.G.H.V.. Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que ha establecido:

Ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente, se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala..

No pudiendo ser éstos por consiguiente indexados, más sí actualizados o sincerados, aplicando los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional sobrevenidos a partir del despido. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

ABG. V.E. PARRA SILVA.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 9:44 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

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