Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, ocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2010-000572

PARTE DEMANDANTE: Y.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.602, con domicilio en la Parroquia Sabana Libre, jurisdicción del Municipio Escuque, del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: Abg. V.E.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.325.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA Y RESTAURANT LA ITALIANISIMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 4-A.

REPRESENTANTE LEGAL: M.A.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.284.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. V.B. y ERMARY G.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.929.795 y 13.522.551 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 114.685 y 102.751, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES.

En el juicio que por prestaciones sociales y demás derechos laborales sigue la ciudadana Y.A.P.B., representada judicialmente por el Abg. V.E.S.V. contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL PIZZERIA Y RESTAURANT LA ITALIANISIMA, C.A., representada legalmente por el ciudadano M.A.M.Z. y judicialmente por los Abogados V.B.H. y ERMARY G.A., todos ut supra identificados; estando dentro de la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, se observa que al folio 63 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que las partes no llegaron a un acuerdo, por lo que declaró terminada la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes, constatándose además que la parte demandada dio contestación a la demanda oportunamente. Así las cosas, la audiencia de juicio tuvo lugar en sesiones de fechas 24/05/2011, 26/05/2011, 09/06/2011 y 22/06/2011, pronunciándose en esta última sesión el fallo oral definitivo, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda la parte actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa “Pizzería y Restaurant La Romanísima, C.A.”, en fecha 01/05/2003 hasta el 11/05/2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñándose como cajera en el horario nocturno, primeramente desde las 5:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. de lunes a domingo, excepto el día miércoles de cada semana que era el día de descanso semanal, hasta el mes de marzo de 2009. Que luego cambió el horario de 4:00 p.m. a 11:00 p.m. también de lunes a domingo también, con excepción del día miércoles de cada semana que era el día de descanso semanal. 2. Que ejercía las funciones de atender la caja registradora, es decir, cobrar, archivar documentos contables, inventariar mercancías e insumos y otras labores anexas, recibiendo una remuneración mensual de pago mixto compuesto por salario mínimo vigente, más un porcentaje de comisión por ventas, modalidad que se hizo remunerativa hasta el mes de enero de 2006. Que luego, desde el mes de enero de ese año hasta el año 2010, se le remuneró con el salario mínimo vigente a cada época, más un porcentaje de comisión por ventas solamente a ser percibido en los días feriados nacionales, primero de enero, lunes y martes de carnaval, jueves y viernes de semana santa, día de las madres, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre. 3. Que el día 09 de mayo de 2010, día de las madres, el Sr. M.M., le entregó a la ciudadana J.C. (encargada) un sobre firmado por él, donde se le manifestaba el traslado desde el cargo de cajera a cocinera, exigiéndole que se lo firmará, lo cual se negó por considerarlo un arbitrario desmejoramiento en su puesto de trabajo y en consecuencia un despido indirecto e injustificado. Que se apersonó el día martes 11/05/2010 a las 4:00 p.m. e intentó ocupar su lugar de trabajo, encontrándose con otra cajera en su lugar de nombre J.C., quien le manifestó que se tenía que ir para la cocina, medida que fue ratificada vía telefónica por la encargada hija del dueño, Sra. M.F.M., quien inclusive llegó a amenazarla con desalojarla con la policía, dando por consumado el despido. Que se inobservó el Decreto de Inamovilidad Laboral, aún vigente, por lo que intentó el procedimiento de calificación por ante la Inspectoría del Trabajo por el fuero que la ampara. 4. Que durante el tiempo de la relación laboral dejó de disfrutar dos (02) vacaciones correspondientes al año 2004-2005, incluidas las que se iniciaban el 01 de mayo de 2010, por un término de 22 días, derecho que debe hacérsele efectivo en pago. 5. Que en el año 2008, estando embarazada y habiendo alcanzado el octavo mes, la empresa la privó del reposo pre y post natal legal, pues se le obligó a trabajar hasta el día 16 de enero de 2009 dado a luz el día 17 de enero de 2009, hasta que tenía 8 meses de embarazo incorporándose al mes siguiente (18 de febrero de 2009), restando así dos (02) semanas del reposo post natal, reposo que llegaba conforme a la Ley a tres (03) meses, habiendo disfrutado del postnatal sólo un (01) mes. 6. Que al momento de su despido (11-05-2010) la empresa le adeuda una quincena de salario retenido por Bs. 788,00. 7. Que la empresa no le pagaba la indemnización por transporte o traslado a su casa a la media noche de cada día laborado, obligación que incumplió desde el año de 2003 hasta la fecha del despido, 11 de mayo de 2010. 7. Que el día martes era obligada a trabajar desde las 8:30 a.m. hasta las 11:00 p.m. para un total de 14 ½ horas, con excedente de 6 y media 6 ½ horas diarias, razón por la cual debe cancelarle la indemnización correspondiente por el día de descanso, más el bono nocturno correspondiente, desde el inició de la relación (01/05/2003) hasta su término y una (01) comida durante los días de jornada de 14½ horas de trabajo. 8. Que demanda a la Sociedad Mercantil Pizzería y Restaurant La Italianísima, C.A., por ser tal la empresa patronal sustituta y continuadora del objeto mercantil de la presunta extinta Sociedad Mercantil Pizzería y Restaurant La Romanísima, C.A. 9. Reclama el pago de NOVENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 90.519,17), de la siguiente manera: A) Preaviso: Bs. 7.969,50. B) Antigüedad: Bs. 14.569,66. C) Fideicomiso: Bs. 6.709,07. D) Vacaciones 2010 (01-05-2009, 01-05-2010): Bs. 745,08. E) Bono vacacional (2009 -2010): Bs. 496,72. F) Utilidades: Bs. 10.460,16. G) Salario retenido de la primera quincena de mayo de 2010: Bs. 611,94. H) Cobro de día de descanso semanal: Cada miércoles de descanso (01) día por semana de cada mes y año para un total de Bs. 6.274,28. I) Cobro del derecho de vacaciones y bono vacacional, correspondientes al periodo mayo 2004-mayo 2005: Bs. 776,80. J) Bono Nocturno: Bs. 17.169,73. K) Recargo de días feriados trabajados: Bs. 2.020,23. L) Derecho de comida convenido durante las 14 ½ horas: Bs. 15 por comida, para un total de Bs. 4.620,00. LL) Bono de Transporte Nocturno: Bs. 18.096,00; para un total reclamado de Bs. 90.519,17.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demandada opuso las siguientes defensas: 1. Reconoce que la ciudadana Y.A.P.B., prestó una relación de trabajo iniciada con la empresa PIZZERIA Y RESTAURANT LA ROMANISIMA, C.A. y culminada con la empresa PIZZERIA Y RESTAURANT LA ITALIANISIMA, C.A., en virtud de haber operado una sustitución patronal. 2. Admite el cargo desempeñado por la actora como CAJERA, realizando las funciones de cobrar, archivar documentos contables, inventariar mercancías e insumos y otras labores anexas. 3. Admite que la jornada de trabajo de la demandante de autos era nocturna. Por otra parte niega los siguientes hechos: 1. La fecha de inicio, fundamentando el rechazo en que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006, por lo cual niega y rechaza el tiempo de duración de la relación laboral alegado por la actora. 2.- El horario que cumplía, fundamentando el rechazo en que desde el inicio de la relación del trabajo hasta su culminación de la misma, el horario fue de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., con media hora de descanso ínter jornada de lunes a sábado, algunos domingos y otros feriados que eran remunerados de acuerdo a la ley. Asimismo, alegó que durante los meses 01/05/2008 al 30/04/2009 la demandante de autos laboró en jornada parcial de 06,50 horas diarias, desde las 04:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., con media hora de descanso ínter jornada y de lunes a viernes, las cuales señala haber sido canceladas, indicando el método de cálculo de las mismas. 3. El salario mixto invocado por la actora, fundamentando su rechazo en que desde el comienzo la demandante solo recibió como remuneración un salario mínimo mensual, más el correspondiente bono nocturno. 4. Que el día 09 de mayo de 2010, se haya trasladado a la demandante del cargo de cajera a cocinera. 5. Que se le haya realizado un arbitrario desmejoramiento a la demandante de autos en su puesto de trabajo y en consecuencia un despido indirecto e injustificado. 6. Que la demandante se haya apersonado el día martes 11 de mayo de 2010 a las 04:00 p.m., hora de entrada, encontrándose con otra cajera en su lugar de nombre J.C.. 7. Que la trabajadora de nombre J.C. le haya manifestado que se fuera a la cocina y que dicha medida haya sido ratificada vía telefónica por la encargada, hija del dueño, señora M.F.M.. 8. Que la señora M.F.M., haya llegado a amenazarla con desalojarla con la policía. 9. Que se haya consumado un despido, retirándose la demandante de la empresa tal día martes 11 de mayo de 2010, fundamentando el rechazo en que la demandante de autos renunció en fecha 09 de mayo de 2010. 10. Que la empresa haya inobservado el decreto de inamovilidad laboral y que haya estado obligada a intentar el procedimiento de calificación de causal por ante la Inspectoría del Trabajo, fundamentando su rechazo en que es una trabajadora de confianza conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por participar en la administración del negocio. 11. Que la demandante haya dejado de disfrutar 02 periodos de vacaciones, correspondientes a los años 2004-2005 y que las vacaciones que se iniciaban el 1 de Mayo de 2010 fuesen por un término de 22 días, fundamentando su rechazo en que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006. 12. El recargo de días feriados por trabajo entre el 01 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, fundamentando su rechazo en que no había nacido la relación de trabajo, en consecuencia los días de disfrute de vacaciones que corresponden al cuarto año de servicio son de 18 días y no 22 como alega la demandante. 13. Que en el año 2008, estando embarazada la demandante y habiendo alcanzado el octavo mes, se le haya privado del reposo pre y post natal, obligándola a trabajar hasta el 16 de enero de 2009 y que se haya incorporada el día 18 de febrero de 2009, restándose así, dos semanas del postnatal y que la misma solo haya disfrutado 1 mes del reposo post natal. 14. Que se le adeude una quincena de salario retenido por Bs. 788,00 para el día 11/05/2010. 15. Que haya estado obligada al pago de indemnización por transporte o traslado de la demandante a casa a media noche de cada día laborado. 16. Que no haya cumplido en otorgar el día de descanso semanal a la demandante y que haya obligado a laborar el día martes 14 horas y media, desde las 8:30 a.m. hasta las 11:00 p.m. con excedente de 6 horas y media. 17. Que le corresponda cancelar a la demandante una indemnización correspondiente por el día de descanso, más el bono de nocturno desde el inicio de la relación de trabajo hasta su término. 18. Que le deba lo estimado por el valor de una comida, la cual se le haya privado durante jornadas largas de 14 horas y media de trabajo. 18. Que como patrono sustituto deba pagos por conceptos de días feriados y horas extras servidos en trabajo, que adeuda la empresa Pizzería y Restauran La Romanísima, C.A. 19. Que le deba a la demandante la cantidad de Bs. 90.519,17, por conceptos laborales que negó y rechazó en forma pormenorizada, fundamentando el rechazo en el estado de indefensión sobre el monto demandado por cuanto no fue cuantificado en la demanda, alegando el pago liberatorio de anticipos de prestación de antigüedad; intereses, fundamentado que en el mes de agosto de 2007 le fueron pagados los intereses acumulados desde el inicio de la relación laboral hasta dicha fecha y desde el mes de septiembre de 2007 se apertura cuenta bancaria para el deposito de antigüedad, siendo por cargo de la entidad bancaria la liquidación de dichos intereses; vacaciones correspondientes al año 2010 (01-05-2009, 01-05-2010) y bono vacacional (2009-2010) la cantidad de Bs. 496,72, fundamentando el rechazo en habérsele pagado a la terminación de la relación de trabajo; utilidades, fundamentado el rechazo en habérselas pagado oportunamente cada año de la relación de trabajo en el mes de diciembre y al término de la relación de trabajo, la fracción del año 2010; salario retenido, de la primera quincena de mayo de 2010 la cantidad de Bs. 611,94, fundamentando el rechazo en que lo laborado por la trabajadora fuero solo 9 días, hasta su renuncia, los cuales suman la cantidad de Bs. 477,36; día de descanso semanal, fundamentando su rechazo en el pago liberatorio oportuno; vacaciones y bono vacacional, periodo mayo 2004 - mayo 2005, fundamentando en que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006 y bajo ningún concepto puede adeudársele periodo de vacaciones correspondientes a un periodo en que no había nacido la relación de trabajo; bono nocturno, por la cantidad de Bs. 17.169,73, fundamentando en que durante la relación de trabajo se le realizó el pago oportuno del bono nocturno, a excepción de los meses junio de 2007 a abril de 2008, los cuales reconoce como adeudados, a razón del salario mínimo vigente para la fecha; recargo de días feriados trabajados, entre el 01 de mayo de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 2.020,23, con fundamentó en que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006. Rechazó que haya pactado con la ex trabajadora el pago de derecho de comida y que se le adeude la cantidad de Bs. 4.620,00 por ese concepto, así como que se le deba el pago de transporte nocturno por Bs. 18.096,00.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como a las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La fecha de inicio y culminación, en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral. 2) El salario devengado por la actora. 3) El horario de trabajo. 4) La forma de terminación de la relación laboral. 5) La aplicación del decreto de inamovilidad laboral, por ser el cargo de cajera de confianza. 6) La determinación de los conceptos y montos reclamados.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado como Cajera para la empresa Pizzería y Restaurant La Italianisima, C.A., así como que la jornada de trabajo era nocturna.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio y el carácter laboral de la misma, le corresponde a la parte demandada probar la defensa, relacionada con la fecha de inicio y culminación y en consecuencia el tiempo de duración del vínculo. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar el salario y el hecho de la renuncia como forma de terminación de la relación laboral. Ahora bien, no estando controvertido el cargo de Cajera, corresponde al Tribunal determinar si el mismo califica como cargo de de confianza y las consecuencias que de tal calificación se derivan. Del mismo modo, corresponde a la parte demandada demostrar el pago liberatorio que alega de algunos de los conceptos y montos reclamados.

Por su parte, corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan, tales como el trabajo en horas extraordinarias el día previo a su día de descanso, el trabajo en días feriados, así como lo relativo al bono de transporte y de alimentación reclamado. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas de la parte demandante:

Declaración de los ciudadanos G.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.911.360, quien indicó en su declaración que trabajaba cerca de la pizzería, que le consta que la demandante era cajera y que en mayo, sin recordar la fecha exacta, la Sra. M.F. quería colocar a Yenny en la cocina y dejar a Johana en la caja; desprendiéndose de su declaración que el cargo de cajera no constituye un hecho controvertido, mientras que lo relativo al cambio de condiciones de trabajo de la demandante de autos de la Caja a la cocina, constituye un hecho que no fue respaldado por algún otro medio de prueba, de allí que no merece tal declaración valor probatorio para quien decide sobre los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto al testimonio del ciudadano J.M.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.323.192, se observa que aseguró ser taxista, que le hacía la carrerita todas las noches a la demandante de autos desde su lugar de trabajo hasta su casa, que le cobraba Bs. 20,00 por carrera y que la demandante de autos se los cancelaba; prueba ésta que carece de valor probatorio al no versar sobre hechos controvertidos habida cuenta que el pago del traslado por parte de la demandante de su sitio de trabajo a su casa no es un hecho controvertido, sino que en este aspecto las partes antagonizan respecto al derecho, puesto que la demandante pretende el pago de un bono de transporte que la demandada rechaza alegando que no está previsto en el ordenamiento jurídico. Por su parte, el testigo V.G., titular de la cédula de identidad Nº 24.135.998, aseguró ser cliente de la pizzería, quien indicó en su declaración que ya a las 4:00 p.m. la demandante se encontraba en la pizzería, que como cliente recibía sus tickets de caja donde se desglosaba un porcentaje pero que no sabe de cuanto era; observando quien decide que tal declaración no aporta elemento probatorio alguno para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, habida cuenta que, con respecto al horario de trabajo, ambas partes se encuentran convenidas en que parte del tiempo de duración de la relación laboral la jornada de trabajo de la demandante de autos se iniciaba a las 4:00 p.m., sin que el testigo resulte conducente para acreditar el horario de trabajo de la demandante de autos todos los días, puesto que se trataba de un cliente; mientras que, respecto del porcentaje éste no determina a cuanto ascendía el mismo ni a quien le correspondía, aunado al hecho de que la prueba testimonial no resulta conducente para probar el monto de una obligación, máxime cuando tal declaración es vaga e imprecisa al respecto.

Con respecto a las documentales constituidas por oferta de pago de fecha 10711/2009, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio 65, así como respecto de los 40 recibos de pagos, cursante del folio 66 al 103 del presente expediente; se observa que las mismas carecen de valor probatorio al no estar firmada por la parte a quien se le oponen las mismas, lo que resulta contrario al principio de alteridad de la prueba que supone que ésta no puede emanar de quien pretende favorecerse de ella. En el caso de marras, tales documentales fueron promovidas por la parte demandante y fueron firmadas sólo por ella, sin la intervención de la parte demandada; careciendo así de valor probatorio.

Del mismo modo, durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las siguientes pruebas de la parte demandada:

Con respecto a las documentales constituidas por: recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, de fecha 31 de diciembre de 2006, anexo en un (01) folio, marcado con el numero “1” , cursante al folio 111 del presente expediente; recibos de pago de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, anexos en tres (03) folios, marcados “1A” “1B” y “1C”, respectivamente, cursante a los folios 114, 115 y 116, del presente expediente; recibo de pago de vacaciones anuales, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, anexos en tres (03) folios marcados “1E” “1F” y “1G”, respectivamente, cursante a los folios 118, 119 y 120, del presente expediente; recibo de pago por concepto de liquidación de intereses sobre antigüedad, anexos en un (01) folio, marcado “2”, cursante al folio 121, del presente expediente; comunicación de fecha 23 de octubre de 2007, dirigida a la empresa demandada, suscrita por la demandante, mediante la cual solicita un adelanto de prestaciones sociales para pensiones escolares, anexos en un (01) folio, marcada “A”, cursante al folio 129; recibo de pago adelanto de prestaciones sociales de fecha 20 de octubre de 2007, mediante la cual se hace constar que le fueron pagados por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 805,00, en un (01) folio, marcada “B”, cursante al folio 122 del presente expediente; comunicación de fecha 13 de diciembre de 2008, dirigida a la demandada, suscrita por la trabajadora demandante, mediante la cual solicita un adelanto de prestaciones sociales para gastos médicos, anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, cursante el folio 123; recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 17 de diciembre de 2008, suscrita por la demandante, mediante la cual se hace constar que le fueron pagados por concepto de antigüedad Bs. 1.415,00, anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”, cursante el folio 124; comunicación de fecha 1 de noviembre de 2009, dirigida a la demandada, suscrita por la trabajadora demandante, mediante la cual solicita un adelanto de prestaciones sociales para gastos médicos, anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “E”, cursante el folio 125; recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por la demandante, mediante la cual se hace constar que le fueron pagados por concepto de antigüedad Bs. 900,00, anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, cursante el folio 126; comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009, dirigida a la demandada, suscrita por la trabajadora demandante, mediante la cual solicita un adelanto de prestaciones sociales para la remodelación de vivienda, anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “G”, cursante el folio 127; recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 21 de diciembre de 2009, suscrita por la demandante, mediante la cual se hace constar que le fueron pagados por concepto de antigüedad Bs. 490,00, anexo en un (01) folio útil, marcado con la letra “H”, cursante el folio 128; recibos de pago de salario, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, anexos en ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “I, cursante del folio 130 al 137; recibos de pago de salario, correspondiente al año 2007, anexos en 19 folios útiles, marcados con la letra “J”, cursante del folio 138 al 156; recibos de pago de salario, correspondiente al año 2008, anexos en 23 folios útiles, marcados con la letra “K”, cursante del folio 157 al 179; recibos de pago de salario, correspondiente al año 2009, anexos en 19 folios útiles, marcados con la letra “L”, cursante del folio 184 al 199; recibos de pago de salario, correspondiente al año 2010, anexos en 08 folios útiles, marcados con la letra “M”, cursante del folio 180 al 183; planilla de registro de asegurado de la demandante, anexa e un (01) folio útil, marcado con la letra “N”, cursante al folio 200; notificación de riesgo por escrito, realizada por al demandante, anexa en un (01) folio útil, marcada con la letra “O”, cursante al folio 201; se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes.

Ahora bien, con respecto a la libreta de ahorro del Banco BFC, correspondiente a la cuenta de ahorro conjunta Nº 0151-0044-30-601-105384-6, anexa marcada con la letra “P”, cursante al folio 204 del presente expediente, se observa que la misma no aporta elemento alguno esclarecedor de los hechos, habida cuenta que durante la audiencia de juicio la parte demandada convino en el hecho de que el monto que se encuentra depositado en la misma no ha sido entregado a la demandante de autos.

Con respecto a la prueba de informe de la entidad bancaria FONDO COMUN, ubicada en la Avenida Bolívar, esquina calle 15, edificio Banco República, de la ciudad de Valera, estado Trujillo, se observa que este Tribunal no tiene materia que valorar en virtud de que ambas partes renunciaron a la evacuación de la misma, durante la celebración de la audiencia de juicio.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA DOCUMENTAL CURSANTE AL FOLIO 112

Durante el debate probatorio, al ser evacuada la prueba documental cursante al folio 112 promovida por la parte demandada, la parte actora procedió a controlarla desconociendo la firma en ella contenida; razón por la cual la representación judicial de la demandada promovió el cotejo de firmas para verificar su autenticidad. En tal sentido, de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 ejusdem, esta Juzgadora procedió a designar como experto para la práctica del cotejo de firmas al Detective Liowil Guerra, adscrito a la Delegación de Valera de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), sin que el mismo fuese objeto de recusación por ninguna de las partes. Es así como el experto designado, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el día 22/06/2011, rindió su informe en forma oral y por escrito, mediante el cual llegó a la conclusión de que la firma contenida en el documento dubitado, cursante al folio 112 y las firmas desconocidas en los documentos indubitados entregados al experto para su cotejo, son de la autoría de la misma persona, vale decir, de la demandante Y.P..

En este particular es menester destacar que las documentales indubitadas fueron señaladas por la parte demandada mediante su representación judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tratándose de documentos otorgados ante los Tribunales Laborales frente a un funcionario público que da fe de su autenticidad, como es el caso del escrito libelar y del poder apud acta otorgado por la demandante al Abogado V.S.. Asimismo, le fueron entregados al experto, otros documentos indubitados reconocidos en la audiencia de juicio, frente a esta Juzgadora, por la parte demandante, siendo éstos recibos de pago por diferentes conceptos.

Ahora bien, una vez que el experto rindió su informe en forma oral y que su versión escrita fuese leída a viva voz en la audiencia de juicio por esta juzgadora, se le cedió el derecho a las partes para que hicieran sus observaciones sobre el mismo. En tal sentido la parte demandante, mediante su representación judicial, insistió en que la firma no es de su autoría, sin embargo, no produjo ninguna denuncia ante los organismos competentes, no obstante tratarse de un documento que corre inserto en las actas procesales desde el 23 de marzo de 2011; limitándose dicha representación judicial a plantear dudas sobre la autenticidad de los documentos indubitados entregados al experto, señalando que le han debido entregar documentos firmados ante un Notario o Registrador Público, como si los mismos no hubiese sido otorgados y reconocidos ante las autoridades judiciales como el Secretario (en el caso del escrito libelar y el poder apud acta) y el Juez (en el caso de los recibos de pago reconocidos en la audiencia de juicio); actuación ésta que motivara que esta Juzgadora hiciese a dicha representación judicial el llamado de atención correspondiente y recordarle el deber de lealtad y probidad que deben tenerse las partes y los apoderados en el proceso.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandante señaló que el informe pericial no señala si la autoría de las firmas dubitada e indubitadas corresponde a una persona diestra o zurda, hecho éste que no fue objeto de la misión encomendada al experto puesto que el objeto del estudio era determinar si tales firmas correspondían o no a la misma persona; concluyendo así el debate probatorio sin que la parte actora trajera al proceso alguna denuncia sobre la supuesta falsificación de su firma en la referida documental cursante al folio 112, ni resultados de la misma que condujeran a enervar el resultado del estudio realizado por el experto. Siguiendo el orden de los acontecimientos, no es sino en forma sobrevenida a la culminación del debate probatorio celebrado en la audiencia de juicio que, mediante diligencia de fecha 28/06/2011, la parte actora consigna una denuncia presentada ante el Ministerio Público el día anterior, vale decir el 27/06/2011 por la falsificación de dicha documental cursante al folio 112, denuncia ésta que recae en la ciudadana M.F.M.Z., en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada; denuncia ésta que, además y sorpresivamente nada dice sobre la prueba de cotejo de firma practicada y los resultados de la misma, que resultarían muy pertinente a la denuncia de la supuesta falsificación de la firma contenida en dicha documental, puesto que el referido cotejo concluye lo contrario, vale decir, concluye que la firma denunciada como falsificada en realidad corresponde a la denunciante; con el agravante que el estudio que certifica tal autoría fue practicado por un funcionario oficial, adscrito a la Delegación de Valera de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); resultando ilógico para quien decide, denunciar la supuesta falsificación de la firma contenida en un documento y no denunciar la falsificación del estudio comparativo de firmas que asegura que la firma es legítima.

Por otra parte es importante destacar que, en la referida diligencia de fecha 28/06/2011, presentada en forma sobrevenida a la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 22/06/2011, la representación judicial de la parte actora, además de consignar la denuncia de falsificación también introducida en forma sobrevenida el 28/06/2011, pretende, apartándose del principio de oralidad que rige el control de la prueba en el proceso laboral, descalificar en forma extemporánea el estudio realizado, fundamentándose en la extemporaneidad del mismo por no haberse cumplido para su presentación el lapso previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando la violación del artículo 463 del Código de Procedimiento Civil el cual no aplica para el caso subexamine, habida cuenta que la oportunidad para controlar todas las pruebas en el proceso oral es en la audiencia de juicio.

En el orden indicado, es importante destacar que, al momento de producirse la incidencia de desconocimiento y solicitud de cotejo, se les aclaró a las partes que, aunque el referido artículo 91 establece un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento para que el experto pueda producir su informe, en la práctica, y máxime en el estado Trujillo donde los expertos calificados en la materia están adscritos al C.I.C.P.C., dicho lapso comienza a computarse a partir de que el experto se da por notificado y presta el juramento de ley, puesto que ellos no están a la disposición inmediata del Tribunal, ni prestan sus servicios en la sede de los Tribunales, ni bajo la dependencia de éstos, de allí la necesidad de notificarlos para que comparezcan a imponerse de la misión encomendada. Por otra parte, resulta contrario al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que las partes se vean cercenadas del derecho de establecer la autenticidad de los documentos desconocidos por una falta del experto que no le resulta imputable, en virtud de que si bien es cierto el experto no pudo comparecer en la oportunidad fijada por este Tribunal sino al día siguiente, lo cual fue oportunamente informado por quien decide a las partes, levantándose el acta correspondiente de fecha 21/06/2011, cursante al folio 249 del expediente que ambas firmaron; la parte que promovió la prueba de cotejo estuvo en dicha actuación de manera puntual, cual era su obligación, sin que le sea imputable la incomparecencia del experto, alegando razones de servicio, en la fecha indicada. En todo caso los resultados del estudio realizado fueron expuestos por el experto al día siguiente, vale decir, el 22/06/2011, con los resultados ut supra señalados.

Tal apreciación es cónsona con el contenido del artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente; confirmando lo expuesto ut supra sobre la dificultad práctica que presenta la disposición contenida en el artículo 91, cuyo incumplimiento denuncia en su diligencia la representación judicial de la parte demandante. Sobre este aspecto se pronunció el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 09/04/2007 que este Tribunal comparte, señaló lo siguiente:

Se puede concluir en tal sentido, que la norma procesal establece como el debido proceso, en el caso de la experticia, la obligatoriedad de la declaración del experto ante el juez de juicio, en plena audiencia, en función de la aplicación practica, de los principios de oralidad, inmediación, concentración procesal, en la búsqueda de la economía procesal, la verdad y la justicia.

Asimismo, es indudable que la presencia del experto en la audiencia de juicio, no contribuye solamente a la concreción u objetivación de los mencionados principios fundamentales del proceso laboral, sino que además la presentación de la declaración del experto contribuye a que tanto el juez como las partes puedan a través del debate a controlar la veracidad y validez de la prueba, esta tesis se ve corroborada por el articulo 155 de la Ley Procesal Laboral, el cual concretiza el derecho a la defensa de las partes, en materia de pruebas. El citado artículo prescribe lo siguiente:

Artículo 155. “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”

En atención a lo antes expuesto, hay que acotar que el experto esta obligado a presentar su declaración en la audiencia de juicio, para que el juez y las partes puedan evaluar a través del debate oral la veracidad y validez de la prueba haciendo las preguntas al experto que sean pertinentes y sus respectivas observaciones con relación a la experticia, preservándose de esta forma el principio de contradicción procesal y el derecho a la defensa.

Este es el sentido que el legislador patrio prescribe el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso a través del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en el procedimiento especial de juicio oral, cuando expresamente obliga al experto a comparecer a la audiencia oral y exponer sus conclusiones en función de que las partes hagan sus observaciones, careciendo la prueba de alguna eficacia sino no se cumpliera con ello.

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que, tanto la experticia sobre el cotejo de firmas evacuada durante la audiencia de juicio, como el folio 112 que fuera el objeto del estudio encomendado, merecen pleno valor probatorio para quien decide; al no haberse presentado durante la audiencia de juicio, en la oportunidad del ejercicio de control de la prueba, ningún elemento probatorio que arrojase dudas sobre la autenticidad de la firma, más allá de la insistencia por parte de la demandante de autos en desconocer la misma; sin que puedan admitirse como mecanismo válido para enervar el contenido del informe del experto, la denuncia sobrevenida a su presentación y menos aún los aspectos relativos al lapso de imposible ejecución previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando el artículo 154 ejusdem impone la obligación al experto de asistir a rendir su informe en la audiencia de juicio y al Juez la de notificarlo. Así se decide.

PUNTO PREVIO: TACHA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre la habilidad de los trabajadores de la parte demandada para rendir declaración como testigos se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social, cuyo criterio este Tribunal comparte, en el sentido de que en materia laboral la condición de trabajador o ex trabajador no necesariamente inhabilita al testigo para declarar en el juicio, correspondiéndole al operador de justicia el análisis de cada caso concreto, a fin de verificar si existe algún interés que inhabilite al testigo. En efecto, en decisión de fecha 11/04/2007, caso: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., se refleja el anterior criterio en los términos siguientes:

En lo que respecta a la denuncia de la infracción del artículo 98 eiusdem, señala el formalizante que el testimonio rendido por el ciudadano A.F. en la audiencia de juicio y alega que el referido testigo tiene interés en favorecer a la parte demandada, por cuanto en su declaración afirmó que es trabajador activo de ésta, por lo que el “Juez a quo” debía aplicar el principio de las máximas de experiencia y de la sana crítica y negarle valor probatorio a su declaración.

La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa”. D.E., da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide.

En el caso de marras, rindieron declaración como testigos de la parte demandada el ciudadano J.M., quien desempeña el cargo de cajero en la empresa demandada, cargo éste que es de confianza, razón por la cual este Tribunal estima procedente la tacha del testigo J.M., propuesta por la parte demandante, en virtud de que por tal condición, pudiera tener interés en las resultas del juicio; en consecuencia carece de valor probatorio para quien debe juzgar el presente asunto. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la testigo M.C., quien desempeña el cargo de cocinera de la demandada, se observa que ésta no tiene la condición de trabajadora de confianza, mereciendo para quien decide pleno valor probatorio su declaración, en base al criterio expuesto en el sentido de que, por ser una trabajadora de la empresa, que presenció los hechos, tiene conocimiento directo de los mismos, al tiempo que el contenido de su declaración se corresponde con el contenido de la prueba contenida en el folio 112, valorada en el punto previo anterior. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice, las partes se encuentran controvertidas respecto de los siguientes hechos:

1) La fecha de inicio y culminación, en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral. En el orden indicado, se observa que en las actas procesales no existe ningún elemento probatorio que de cuenta de la existencia de la relación laboral antes del 01 de mayo 2006, coincidiendo el contenido de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en que la fecha de inicio fue el 01 de mayo de 2006; concluyendo este Tribunal que quedó plenamente demostrado que esa fue la fecha de inicio de la relación laboral. Ahora bien, respecto de su culminación, se observa que la documental contenida al folio 112 da cuenta de que la relación laboral concluyó el día 09 de mayo de 2010; razón por la cual la relación laboral tuvo una duración de 4 años y 8 días.

2) El salario devengado por la actora. En el presente caso la demandante alega un salario mixto compuesto por el salario mínimo vigente más un porcentaje constituido por comisión por ventas, mientras que la parte demandada se excepcionó respecto del pago de tales comisiones y cumplió con su carga de acreditar el salario realmente devengado por la trabajadora, quien reconoció todos los recibos de pago de salario aportados como prueba por la parte demandada; de allí que este Tribunal tome los salario reflejados en tales recibos como base para el cálculo de los conceptos y montos adeudados a la demandante. Así se establece.

3) En cuanto al horario de trabajo, las partes se encuentran convenidas en que era nocturno y, durante el curso de la audiencia de juicio, también resultaron convenidas en que el mismo era de 5:00 p.m. a 12 de la medianoche y luego de 4.00 p.m. a 11:00 p.m.; encontrándose las controvertidas respecto a la extensión de la jornada el día anterior al de descanso semanal obligatorio, que alega era desde la mañana hasta las 11:00 o 12 de la noche; hecho éste que le correspondía a la demandante probar, debido a su carácter extraordinario y no lo hizo, aunado al hecho de que, en el caso de marras, no ha sido reclamada cantidad alguna por concepto de horas extras.

4) Con respecto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que tanto la declaración de la testigo M.C., como de la documental cursante al folio 112, suscrita por la parte demandante, se desprende que la relación laboral concluyó por renuncia; de allí que en el caso de autos no corresponde el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) En cuanto a la aplicación del decreto de inamovilidad laboral, se observa que el cargo de de cajera es un cargo que califica como de confianza, conforme a la definición contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al participar de la administración del negocio. En el orden indicado los cargos de confianza, por su naturaleza, están expresamente excluidos del decreto de inamovilidad, siendo además tal hecho irrelevante en el caso subjudice, habida cuenta que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual ha quedado establecido que la causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia.

6) Con respecto a los conceptos y montos demandados se observa que el bono de transporte nocturno no es un concepto que esté legalmente establecido como obligación del patrono, ni cursa en las actas procesales ninguna prueba de que la demandada se haya comprometido, por la vía convencional al pago del mismos; de allí que se desestime su reclamación. Con respecto a la cantidad reclamada por concepto de comida, la parte actora no demuestra la procedencia de este concepto cual era su carga, el cual no se basa en la Ley de Alimentación para los Trabajadores que constituye el instrumento legal vinculante para los patronos que, para la fecha de la vigencia de la relación laboral, tenían bajo su cargo más de 20 trabajadores; sin que en el escrito libelar se fundamente de donde proviene la determinación y estimación del reclamo en la cantidad de Bs. 15,00, resultando improcedente la cantidad reclamada por este concepto.

7) Con respecto a los días feriados reclamados, se observa que durante los años 2004 y 2005, no existe evidencia alguna en las actas procesales que den cuenta de la vigencia del vínculo laboral para esa fecha, habiendo quedado determinado ut supra que la relación se inició el 01/05/2006. Con respecto a los años sucesivos, se observa que al tratarse de días feriados, la carga de la prueba de la prestación del servicios durante los mismos le correspondía a la demandante, la cual no desplegó actividad probatoria alguna en ese sentido; por el contrario, la parte demandada aportó las pruebas relativas a las fechas y al pago de días feriados de la demandante, pruebas éstas que fueron reconocidas por la actora durante la audiencia de juicio; de allí que este Tribunal deba concluir que a la demandante de autos no se le adeuda cantidad alguna por este concepto. Así se decide.

8) Con respecto al bono nocturno, se observa que en las actas procesales existe prueba de su pago durante todo el tiempo de duración de la relación laboral, con excepción del periodo comprendido entre el mes de junio de 2007 y abril de 2008.

9) Con respecto al periodo vacacional mayo 2004 a mayo 2005, no le corresponde al haberse determinado que la relación laboral se inició el 01/05/2006.

De todo lo anteriormente expuesto y vistos los pagos liberatorios consignados por la parte demandada, y reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, así como los pagos liberatorios acreditados en la documental inserta al folio 112, con excepción de la cantidad de Bs. 1.600,00 por concepto de prestación de antigüedad que la parte demandada reconoce que aún le adeuda a la actora, al encontrarse dicha cantidad depositada en una cuenta de ahorros a nombre de la misma y del representante legal de la demandada; es por lo que este Tribunal concluye que a la demandante de autos se le adeudan los siguientes conceptos y montos, destacándose que los salarios han sido determinados en base a los recibos de pago evacuados y que los intereses del capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad han sido deducidos del cálculo elaborado en la oportunidad del pago correspondiente, a fin de que éstos no produjeran intereses indebidos:

  1. - Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por la demandante mes a mes. Cabe destacar igualmente que en los cálculos realizados se hizo la correspondiente deducción de las cantidades recibidas por concepto de anticipo y pago de intereses, en la fecha correspondientes a su recepción, a los fines de no afectar el cálculo de los intereses generados, vale decir, a objeto de evitar que cantidades pagadas siguieran generando intereses no causados; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 8.371,34, por concepto de capital acumulado y Bs. 2.189,41 por concepto de intereses. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; computándose en las referidas cantidades además los dos días adicionales correspondientes a cada año de servicios generados luego de cumplido el primer año, cálculos éstos que se reflejan en el siguientes cuadro:

    Salario Bono Salario Ref. Ref Alic. Alic. Salario Días Antig. Tasa Intereses Sobre Prestac. Soc.

    Año Mínimo Noct 30% Diario Util. BV Util. BV Integral X

    mes Mens. Interés

    May-06 554,99 0,00 18,50 15 7 0,77 0,36 19,63 0 0,00 12,15 0,00

    Jun-06 569,22 0,00 18,97 15 7 0,79 0,37 20,13 0 0,00 11,94 0,00

    Jul-06 554,99 0,00 18,50 15 7 0,77 0,36 19,63 0 0,00 12,29 0,00

    Ago-06 576,34 0,00 19,21 15 7 0,80 0,37 20,39 5 101,93 12,43 1,06

    Sep-06 683,10 0,00 22,77 15 7 0,95 0,44 24,16 5 120,81 12,32 2,30

    Oct-06 683,10 0,00 22,77 15 7 0,95 0,44 24,16 5 120,81 12,46 3,55

    Nov-06 683,10 0,00 22,77 15 7 0,95 0,44 24,16 5 120,81 12,63 4,82

    Dic-06 700,18 0,00 23,34 15 7 0,97 0,45 24,77 5 123,83 12,64 6,13

    Ene-07 683,10 0,00 22,77 15 7 0,95 0,44 24,16 5 120,81 12,92 7,43

    Feb-07 700,18 0,00 23,34 15 7 0,97 0,45 24,77 5 123,83 12,82 8,75

    Mar-07 683,10 0,00 22,77 15 7 0,95 0,44 24,16 5 120,81 12,53 10,01

    Abr-07 683,10 0,00 22,77 15 7 0,95 0,44 24,16 5 120,81 13,05 11,33

    May-07 683,10 0,00 22,77 15 8 0,95 0,51 24,22 5 121,12 13,03 12,64

    Jun-07 768,49 230,55 33,30 15 8 1,39 0,74 35,43 5 177,14 12,53 14,49

    Jul-07 829,97 248,99 35,97 15 8 1,50 0,80 38,26 5 191,31 13,51 16,64

    Ago-07 737,75 221,32 31,97 15 8 1,33 0,71 34,01 5 170,06 13,86 18,61

    Sep-07 768,49 230,55 33,30 15 8 1,39 0,74 35,43 5 177,14 13,79 20,64

    Oct-07 768,49 230,55 33,30 15 8 1,39 0,74 35,43 5 177,14 14,00 22,71

    Nov-07 737,75 221,32 31,97 15 8 1,33 0,71 34,01 5 170,06 15,75 24,94

    Dic-07 799,22 239,77 34,63 15 8 1,44 0,77 36,85 5 184,23 16,44 27,47

    Ene-08 737,74 221,32 31,97 15 8 1,33 0,71 34,01 5 170,06 18,53 30,09

    Feb-08 737,74 221,32 31,97 15 8 1,33 0,71 34,01 5 170,06 17,56 32,58

    Mar-08 829,96 248,99 35,96 15 8 1,50 0,80 38,26 5 191,31 18,17 35,48

    Abr-08 768,48 230,54 33,30 15 8 1,39 0,74 35,43 5 177,14 18,35 38,19

    May-08 984,60 0,00 32,82 15 9 1,37 0,82 35,01 7 245,06 20,85 42,44

    Jun-08 984,60 0,00 32,82 15 9 1,37 0,82 35,01 5 175,04 20,09 45,37

    Jul-08 995,42 0,00 33,18 15 9 1,38 0,83 35,39 5 176,96 20,30 48,37

    Ago-08 519,35 0,00 17,31 15 9 0,72 0,43 18,47 5 92,33 20,09 49,91

    Sep-08 973,78 0,00 32,46 15 9 1,35 0,81 34,62 5 173,12 19,68 52,75

    Oct-08 984,60 0,00 32,82 15 9 1,37 0,82 35,01 5 175,04 19,82 55,64

    Nov-08 973,78 0,00 32,46 15 9 1,35 0,81 34,62 5 173,12 20,24 58,56

    Dic-08 973,78 0,00 32,46 15 9 1,35 0,81 34,62 5 173,12 19,65 61,40

    Ene-09 649,19 0,00 21,64 15 9 0,90 0,54 23,08 5 115,41 19,76 63,30

    Feb-09 649,19 0,00 21,64 15 9 0,90 0,54 23,08 5 115,41 19,98 65,22

    Mar-09 649,19 0,00 21,64 15 9 0,90 0,54 23,08 5 115,41 19,74 67,12

    Abr-09 995,42 0,00 33,18 15 9 1,38 0,83 35,39 5 176,96 18,77 69,89

    May-09 1.377,10 0,00 45,90 15 10 1,91 1,28 49,09 9 441,82 18,77 76,80

    Jun-09 1.333,15 0,00 44,44 15 10 1,85 1,23 47,52 5 237,62 17,56 80,28

    Jul-09 1.371,24 0,00 45,71 15 10 1,90 1,27 48,88 5 244,41 17,26 83,79

    Ago-09 1.400,54 0,00 46,68 15 10 1,95 1,30 49,93 5 249,63 17,04 87,34

    Sep-09 1.318,50 0,00 43,95 15 10 1,83 1,22 47,00 5 235,01 16,58 90,58

    Oct-09 1.514,81 0,00 50,49 15 10 2,10 1,40 54,00 5 270,00 17,62 94,55

    Nov-09 1.498,70 0,00 49,96 15 10 2,08 1,39 53,43 5 267,13 17,05 98,34

    Dic-09 1.466,47 0,00 48,88 15 10 2,04 1,36 52,28 5 261,38 16,97 102,04

    Ene-10 1.498,70 0,00 49,96 15 10 2,08 1,39 53,43 5 267,13 16,74 105,77

    Feb-10 1.498,70 0,00 49,96 15 10 2,08 1,39 53,43 5 267,13 16,65 109,47

    Mar-10 1.595,38 0,00 53,18 15 10 2,22 1,48 56,87 5 284,36 16,44 113,37

    Abr-10 1.613,11 0,00 53,77 15 10 2,24 1,49 57,50 5 287,52 16,23 117,26

    May-10 367,17 110,15 15,91 15 10 0,66 0,44 17,02 0 0,00 0,00 0,00

    477,32 2.655,37 231 8.371,34 2.189,41

  2. Por concepto de vacaciones, se generaron a su favor, para el periodo 2006-2007 15 días de salario, para un total del Bs. 307,40; para el periodo 2007-2008 16 días de salario, para un total del Bs. 346,23; para el periodo 2008-2009 17 días de salario, para un total del Bs. 498,19; para el periodo 2009-2010 18 días de salario, para un total del Bs. 734,33. Asimismo, por concepto de bono vacacional se generaron a su favor, para el periodo 2006-2007 7 días de salario, para un total del Bs. 145,45; para el periodo 2007-2008, 8 días de salario, para un total del Bs. 173,12; para el periodo 2008-2009 9 días de salario, para un total del Bs. 263,75; para el periodo 2009-2010 10 días de salario, para un total del Bs. 407,96. Por otra parte, constata este Tribunal que, por los referidos conceptos durante la relación laboral se le hicieron los siguientes pagos: para el periodo 2006-2007 15 días de salario, para un total del Bs. 256,20; para el periodo 2007-2008 16 días de salario, para un total del Bs. 388,32; para el periodo 2008-2009, 17 días de salario, para un total del Bs. 452,77; para el periodo 2009-2010 18 días de salario, para un total del Bs. 734,40. Asimismo, por concepto de bono vacacional se generaron a su favor, para el periodo 2006-2007, 7 días de salario, para un total del Bs. 119,54; para el periodo 2007-2008, 8 días de salario, para un total del Bs. 194,16; para el periodo 2008-2009, 9 días de salario, para un total del Bs. 239,70; para el periodo 2009-2010, 10 días de salario, para un total del Bs. 408,00; según se desprende de las documentales que corren insertas a los folios 112,118,119 y 120 del expediente; cantidades éstas que serán deducidas del monto total calculado.

  3. Por concepto de utilidades, se generaron a su favor, para la fracción de 8 meses completos de servicios del año 2006, 10 días de salario, para un total del Bs. 233,39; para el año 2007, 15 días de salario, para un total del Bs. 519,49; para el año 2008, 15 días de salario, para un total del Bs. 486,89; para el año 2009, 15 días de salario, para un total del Bs. 733,24 y para la fracción de 4 meses completos de servicios del año 2010, 5 días, para un total de Bs. 268,85. Por otra parte, constata este Tribunal que, por los referidos conceptos durante la relación laboral se le hicieron los siguientes pagos: para la fracción de 8 meses completos de servicios del año 2006, 10 días de salario, para un total del Bs. 170,78; para el año 2007, 15 días de salario, para un total del Bs. 307,39; para el año 2008, 15 días de salario, para un total del Bs. 399,45; para el año 2009, 15 días de salario, para un total del Bs. 483,45 y para la fracción de 4 meses completos de servicios del año 2010, 5 días, para un total de Bs. 204,00; según se desprende de las documentales que corren insertas a los folios 111,114,115 y 116 del expediente; cantidades éstas que serán deducidas del monto total calculado.

  4. Por concepto de bono nocturno, observa este Tribunal que la parte demandada acreditó el pago del bono nocturno correspondiente a la demandante de autos, con excepción del periodo, expresamente reconocido por la misma demandada, comprendido entre el mes de junio de 2007 a abril de 2008, bono éste que, conforme a los salarios devengados por la demandante de autos durante el referido periodo, asciende a la cantidad total de Bs. 2.655,37.

  5. Con respecto a los días laborados en el mes de mayo de 2010, se observa que la demandada no acreditó su pago liberatorio, adeudándole a la actora la cantidad de Bs. 477,32 por este concepto.

    Todos los conceptos y montos demandados sumados ascienden a la cantidad total de Bs. 18.809,72, cantidad ésta de la que hay que deducir la cantidad de Bs. 8741,24 recibidas por los diferentes conceptos y montos demandados en los términos establecidos ut supra; lo que arroja como resultado una diferencia adeudada de DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUERENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.068,48), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, más los intereses de mora y la indexación judicial en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por la ciudadana, Y.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.602, con domicilio en la Parroquia Sabana Libre, jurisdicción del Municipio Escuque, del estado Trujillo, contra la SOCIEDAD MERCATIL PIZZERIA Y RESTAURANT LA ITALIANISIMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 4-A. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.068,48 ), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 09/05/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 1:00 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.V.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. E.V.

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