Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-N-2013-000023

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: R.D.J.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 7 de mayo de 2013, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de declinatoria de competencia planteada en decisión de fecha 27 de mayo de 2011; asunto éste constituido por demanda de nulidad incoada por la Abogada S.R.N.T., Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.119, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la p.a. No. 00037-2008 de fecha 28 de noviembre 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2008-01-00068, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por el ciudadano R.D.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, domiciliado en el Sector Valle hondo, calle la cuesta, casa s/n, color verde, cerca del taller Coromoto, Municipio Pampan del estado Trujillo; demanda ésta que había sido había recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto el 2 de abril de 2009.

En fecha 10 de mayo de 2013, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto y ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República; del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y del ciudadano R.d.J.G., en su condición de tercero interesado.

Cabe destacar que el Tribunal declinante celebró la audiencia de juicio en fecha 8 de noviembre de 2010, a la que comparecieron la apoderada judicial de la parte demandante, Abogadas S.N.T., anteriormente identificada y KARLY GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO. 126.089, así como el Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado R.V.R.. En dicho acto la parte demandante ratificó la denuncia de la p.a. impugnada, relativa a los vicios de falso supuesto de hecho, violación de norma legal expresa, al tiempo que promovió como pruebas los recibos de pago que corren insertos a los folios 16 al 105, así como ratificando el expediente administrativo. Por su parte, la representación del Ministerio Público señaló que se encuentran debidamente observadas las garantías y derechos constitucionales en la celebración de dicha audiencia y se reserva para emitir opinión sobre el fondo del asunto en los informes, cuyo escrito presentó el 9 de noviembre de 2010, mientras que la parte demandante hizo lo propio el 25 de noviembre de 2010, en el que ratifica su denuncia sobre los vicios que le atribuye al acto administrativo impugnado. Por su parte, el Tribunal declinante admitió las pruebas promovidas por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

En su escrito de informes, la representación del Ministerio Público en el que consideró que el Tribunal declinante carecía de competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., ut supra citada.

En el orden indicado, por auto de fecha 11 de octubre de 2013, una vez verificadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa, este Tribunal fija el lapso de treinta días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para sentenciar el mérito de la causa, lo cual efectivamente hace en tiempo hábil, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre del 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00068, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 1 de septiembre de 2008, compareció por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, el ciudadano R.d.J.G.A., señalando expresamente en su solicitud que comenzó a prestar sus servicios desde el 9 de enero de 2006 como SOLDADOR DE 1ERA. para la Dirección de Infraestructura del estado Trujillo, Organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 25 de agosto de 2008, fecha en que la ciudadana T.S.U. B.J., en su condición de SUPERVISORA, le manifestó en forma verbal que estaba despedido sin motivo alguno; razón por la cual consideró que estaba despedido injustificadamente, pese a que se encontraba amparado por la inamovilidad conferida, según decreto presidencial Nº 2.806, de fecha 14/01/2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 5.265, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656, de fecha 30/03/2007, razón por la que solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir.

2) Que mediante P.A. Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose la reincorporación del ciudadano R.D.J.G. a su puesto de trabajo habitual en las mismas condiciones que venía desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su debida reincorporación.

3) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: Señala que la P.A. Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre del 2008, adolece de graves vicios que la afectan de nulidad absoluta:

3.1 La omisión del procedimiento legal a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Denuncia que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad, cuya última prórroga –para ese entonces- fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de marzo de 2007, incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, la calificación de falta contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un procedimiento especial, el cual de conformidad con el principio de legalidad administrativa, fue establecido por el legislador para aquellos casos en los cuales el trabajador haya ingresado a través de nombramiento en forma permanente y realice una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo dependencia de otra; procedimiento éste que el Inspector de Trabajo, pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido de un trabajador que prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Trujillo de manera eventual.

3.2 Vicio por violación de una norma legal expresa: En base a las consideraciones contenidas en el articulo 112 del la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el Inspector del Trabajo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos en la ya nombrada providencia a un trabajador eventual; reconociéndole la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República a un trabajador que no era permanente sino eventual.

3.3. Vicio de violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la p.a. cuya nulidad se demanda, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector de Trabajo –a su decir en forma irresponsable- basó su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano R.D.J.G.A. haya laborado como trabajador permanente para la Gobernación del estado Trujillo; al tiempo que indicó que aunque su representada tuvo la posibilidad de presentar alegatos y promover pruebas se evidencia que las mismas no fueron consideradas por el ente administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural, habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten es laboral, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00037-2008, de fecha 28 de noviembre del 2008, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345, contra el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Habida esta consideración pasa este Despacho a verificar los requisitos de procedibilidad (sic) de la inamovilidad laboral decretada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y vigente en la actualidad, verificando que el trabajador devenga por salario mensual una suma de dinero inferior a los (03) salarios mínimos tal como lo ha alegado en su solicitud, alegato este (sic) no controvertido por la parte contraria y que en consecuencia ha aceptado tácitamente; ha quedado además establecida la prolongación de la relación del trabajo mas allá de los (03) meses del periodo de pruebas mediante los recibos de pago mencionados ut supra y adicionalmente ha podido contactar este Despacho que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, no ejerció el procedimiento de Calificación de Falta establecido en el Artículo (sic) 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para la obtención de la autorización para despedir al trabajador, en consecuencia este Despacho Administrativo establece que al trabajador….le corresponde la inamovilidad laboral especial decretada por el …….. y así se declara.

    Analizadas y valoradas como han sido todas las pruebas …. declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos….

    Para decidir, este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. cuya nulidad se demanda se centran en: 1) La omisión del procedimiento legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo; por prescindir del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Que el Inspector del Trabajo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes según consideraciones expresas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) La violación directa y flagrante de los derechos primarios consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En fuerza de lo anterior, pasa este Tribunal a analizar los vicios denunciados:

    1) Con respecto a la omisión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la denuncia se fundamenta Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desnaturalizó el contenido del Decreto Presidencial de inamovilidad cuya última prorroga fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30/03/2007, incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que su representada no solicitó ante la inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la calificación de falta establecida expresamente en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, observa quien decide que, aunque la demandante anuncia el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, su denuncia realmente no refiere en qué consiste la omisión, ni qué acto del procedimiento fue obviado, vale decir, si verbigracia se omitió la notificación del patrono, si se omitió el interrogatorio de ley, si no se le permitió a las partes promover pruebas, etc; sino que la demandante refiere es la supuesta falsa aplicación del referido artículo 453 que exige que el patrono que pretenda despedir a un trabajador amparado de inamovilidad laboral, requiera autorización previa del Inspector del Trabajo competente, sin la cual el despido resulta irrito. Ahora bien, a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la omisión del procedimiento legalmente establecido denunciada, se observa que dicho procedimiento está previsto en los artículos 454 y siguientes ejusdem, cuyos textos son del tenor siguiente:

    ”Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    2. Si reconoce la inamovilidad; y

    3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

    Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente”.”

    Así las cosas, para decidir observa este Tribunal que, para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

    En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta -que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico- es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de E.L.M., p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vigente ratione temporis, que exige que el Inspector del Trabajo notifique al patrono que debe comparecer al segundo día hábil por si o por medio de representante (notificación que consta al folio 112); que en la oportunidad de la comparecencia debe formularle el interrogatorio previsto en dicha norma (cursante al folio 115) el cual, de resultar positivo, supone ordenar el inmediato reenganche del trabajador; empero, de resultar controvertido, debe abrirse articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 455, lo cual efectivamente se hizo, habiendo las partes promovido pruebas (folios 127 y 128) y admitidas por el despacho administrativo (folios 132 y 133) debiendo el Inspector decidir la causa, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha articulación, de conformidad con el precitado artículo 456, decisión ésta que se produjo el 28 de noviembre de 2008, con la p.a. No. 00037-2008, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la p.a. impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    2) Vicio por violación de una norma legal expresa: Fundamenta la demandante esta denuncia en que el Inspector del Trabajo, consideró que el ciudadano R.d.J.G.A., estaba amparado por la inamovilidad laboral decretado por el Presidente de la República y por lo tanto declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a un trabajador eventual, lo que significa que no gozaba de inamovilidad, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual considera infraccionado.

    Para decidir, observa este tribunal que, de las pruebas valoradas por la autoridad administrativa, se desprende que el trabajador reclamante se encontraba prestando servicios para el 9 de enero de 2006, evidenciándose el pago de sus servicios en forma ininterrumpida, hasta el 25 de agosto de 2008, aunado al hecho además de que existe constancia de trabajo emitida por la Jefa del Departamento de Administración de Costos y Contratos, que igualmente da cuenta de la prestación ininterrumpida del servicio por parte del trabajador reclamante en la Dirección de Infraestructura, la cual califica como representante ex lege del patrono, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, sin que sea válido el desconocimiento que de la misma hiciera la representante judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, el cual no estaba referido a su contenido y firma sino a que la misma no fue expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Trujillo, argumento contra el cual este Tribunal observa que fue emitida por uno de los representantes ex lege del patrono conforme a la prenombrada disposición; argumentando igualmente la supuesta inexactitud cuando se expone que el reclamante laboró en los últimos cuatro (4) meses del año 2006, lo cual a su decir difiere de la supuesta realidad demostrada con los recibos de pago presentados por el actor, argumento éste contra el cual observa este Tribunal que la demandante pretende trasladarle al trabajador o endosarle una carga que realmente le corresponde es al patrono, toda vez que quien alega el hecho nuevo de que la relación o vínculo laboral tenía carácter eventual es la demandante de autos (accionada en el procedimiento administrativo), hecho éste cuya prueba por excelencia es el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado o por una eventualidad, conforme a las exigencias legales y suscrito por ambas partes al inicio del vínculo, el cual nunca fue consignado en las actas procesales.

    Así las cosas, al no haber el patrono demostrado en el procedimiento administrativo que el ciudadano R.D.J.G.A. haya sido un trabajador eventual, es decir, un trabajador que realizaba sus labores de forma irregular, no continua -conforme a las exigencias del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada- sin que la demandante de autos lograse desvirtuarlo, sino que, por el contrario, habiendo sido acreditada suficientemente la prestación ininterrumpida del servicio desde el año 2006 hasta el 25 de agosto de 2008; resulta forzoso concluir que se trataba de un trabajador a tiempo indeterminado, quedando así probada la condición de trabajador amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto vigente ratione temporis al subsumirse su condición dentro de los supuestos previstos en el artículo 112 de la referida ley sustantiva laboral, considerados por el dicho decreto como amparados por la protección de la inamovilidad laboral.

    Ahora bien, siendo un trabajador amparado por la ley y por el decreto de inamovilidad, solo podía ser despedido por justa causa, para lo cual tenía la demandante de autos en nulidad que solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, en forma previa al despido, so pena de que éste calificara de irrito el despido, de conformidad con el artículo 453 ejusdem; lo que permite a quien decide concluir que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de nulidad por violación de norma legal alguna, ni del vicio de falsa aplicación del referido artículo 112; llevando a este Tribunal a desestimar el mismo. Así se decide.

    3) Vicio de violación de derechos constitucionales: Esta denuncia la fundamenta la demandante en que, según su apreciación, la p.a. cuya nulidad se demanda, viola los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector de Trabajo –a su decir en forma irresponsable- basó su decisión en pruebas que no demuestran que el ciudadano R.D.J.G.A. haya laborado como trabajador permanente para la Gobernación del estado Trujillo; al tiempo que indicó que, aunque su representada tuvo la posibilidad de presentar alegatos y promover pruebas, se evidencia que las mismas no fueron consideradas por el ente administrativo.

    Para decidir se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales, estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a que la providencia impugnada supuestamente tuvo como base pruebas que no demuestran la condición de trabajador permanente ciudadano R.D.J.G.A., aunado al hecho de que las pruebas promovidas por la parte demandante de autos no fueron valoradas. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se observa que, habiendo negado la parte patronal la condición de trabajador permanente del referido ciudadano y alegado como hecho nuevo su condición de trabajador eventual, tenía la carga de la prueba de este hecho nuevo, el cual no puede pretender trasladárselo al trabajador, toda vez que ni la prestación del servicio ni la relación laboral estaban negadas; ergo yerra la demandante de autos al señalar que el Inspector del Trabajo basó su decisión en pruebas que no acreditaban la condición de trabajador permanente del ciudadano R.D.J.G.A., puesto que tal condición se presume con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, mientras que lo que había que probar era el hecho nuevo alegado, relativo a la condición de trabajador eventual la cual no fue acreditada con las pruebas proporcionadas por ninguna de las partes; siendo completamente falso que el Inspector del Trabajo no haya valorado las pruebas de la parte demandada, toda vez que, al vuelto del folio 138, se observa que señala que la nómina de pago promovida por la parte patronal corrobora la condición de trabajador del referido ciudadano, valoración ésta que hizo el Inspector dentro de su absoluta autonomía de criterio en cuanto a la valoración del material probatorio cursante en el expediente administrativo.

    En el orden indicado, conforme a la referida prenombrada disposición constitucional denunciada como infringida, se observa que el debido proceso -y el derecho a la defensa que de él se deriva- comporta el derecho a ser notificado del procedimiento, a ser oído, a presentar alegatos y oponer defensas, a promover pruebas y a que la autoridad emita una decisión que de respuesta a lo alegado y probado en autos, ora para declarar con lugar la pretensión, ora para desestimarla; todo lo cual se cumplió a cabalidad en el procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 066-2008-01-00068, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, que contiene la p.a. No. 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, lo que lleva a este Tribunal a concluir que dicho acto administrativo no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se establece.

    Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la p.a. No. 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 00037-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, correspondiente al expediente Nº 066-2008-01-00068, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano R.D.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.465.345. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Notifíquese mediante oficio la presente decisión al Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al Procurador General del estado Trujillo y al Procurador General de la República; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 2:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. EGLEIDA RUIZ

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLEIDA RUIZ

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