Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, quince de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2012-000019.

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente su apoderada Abogada S.R.N. TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

TERCERO INTERESADO: E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998, domiciliada en el sector Tres Esquinas, P.A. Primera, Municipio Trujillo del estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 25 de abril de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo, incoada por la por A.S.R.N.T., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 00019/2010 de fecha 28 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2009-01-00048; que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante esa instancia administrativa por la ciudadana E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998.

En fecha 07 de mayo de 2012, se abocó la suscrita Jueza de Juicio al conocimiento del presente asunto, recibido por declinatoria de competencia de fecha 30 de septiembre 2011 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo había recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil el 12 de mayo de 2010. En la misma fecha del auto de abocamiento, este Tribunal ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la ciudadana E.M.S., en su condición de tercera interesada; siendo necesario destacar que, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, el referido Juzgado declinante declaró improcedente el amparo cautelar incoado en forma conjunta con la demanda de nulidad, al tiempo que declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente asunto.

En el mismo orden, en fecha 25 de junio de 2012, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, copia certificada del expediente administrativo No. 066-2009-01-00048 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Así las cosas, por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal, una vez reanudada la causa y verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 5 de diciembre de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; de igual manera, de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante durante la audiencia de juicio ratificó y promovió las pruebas consignadas en el escrito libelar y consignó escrito de informes en cinco (05) folios útiles.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando el demandante que presentaría informe por escrito. Asimismo, en fecha 10/12/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00019-2010, de fecha 28 de enero del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00048, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de amparo y subsidiariamente suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la ciudadana E.M.S., alegó que comenzó a laborar en fecha 10/03/2008 como obrera en la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo – Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, realizando trabajos de aseadora y mensajería, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de de Bs. 186,00, semanales hasta el día 13/03/2009, ya que en esa fecha el ciudadano R.R., en su carácter de Jefe del Departamento de Servicios Generales, le informó de manera verbal que ya no trabajaría más porque estaba despedida y que en fecha 16/03/2009 se le informó en forma escrita, motivo por el cual se consideró objeto de un despido injustificado, considerando la reclamante que se encontraba investida de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 2.806 de fecha 14/01/2004 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857 y según prorroga en Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29/12/2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 en fecha 02/01/2009. 2) Que mediante Providencia Administrativa Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, se declaró con lugar la solicitud, ordenándose la reincorporación de la ciudadana E.M.S. a su puesto de trabajo habitual con las mismas obligaciones y derechos, con el consiguiente pago de los conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del supuesto irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación. 3) Que de dicha Providencia Administrativa se notificó al Procurador General del Estado Trujillo, constatándose una serie de infracciones cometidas por parte del Inspector del Trabajo Jefe, que conlleva a afirmar que el acto administrativo aludido está viciado de nulidad absoluta por cuanto consideró a la solicitante E.M.S., ya identificada, como trabajadora investida de inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, cuando en realidad la mencionada trabajadora prestó sus servicios de manera eventual, ya que existía una necesidad de servicio que, una vez superada, cesó la eventualidad, así como el hecho de que había cobrado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que demuestran su renuncia tácita a continuar la relación laboral y a solicitar una orden de reenganche. 4) V. de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo consideró que la ciudadana E.M.S., gozaba de inamovilidad laboral lo cual es contradictorio a lo alegado y probado por esta representación, ya que la solicitante prestó sus servicios como trabajadora eventual, por cuanto existió una necesidad de servicio que una vez superada, cesaba la eventualidad. Además que el pago a la demandante se imputaba presupuestariamente a la partida de salario a obreros en puestos no permanentes y no permanentes a tiempo completo. Así como tampoco la no existencia de un contrato escrito que reflejara las condiciones de eventualidad, afirmación ésta que es absurda ya que para demostrar la modalidad de una relación laboral no es requisito sine qua non la suscripción de un contrato escrito, ya que se puede demostrar por otros medios. 4.2. Vicio de infracción de ley, invocando los artículos 12, 243 ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser atacadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; afirmando que el Inspector del Trabajo Jefe incurrió en el vicio de infracción de ley, al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que la solicitante era contratado para cumplir una eventualidad, desaplicando lo establecido en el único aparte del parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.3. Vicio de silencio de prueba, ya que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada, desestimando las pruebas aportadas por la parte accionada, hoy recurrente, ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por la ciudadana E.M.S., no era ininterrumpida, sino que se trató de una eventualidad; agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si tales medios probatorios demostraban lo alegado, sino que, por el contrario, las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad, a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante. 4.4. Violación de derechos constitucionales, atribuyéndole a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, la violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al no atenerse a lo alegado y probado, dejando a su representada en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 05/12/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso el objeto de su pretensión que es la nulidad de la Providencia Nº 00019-2010, de fecha 28 de enero de 2010, ratificando el contenido de su escrito libelar; ratificando como prueba la copia certificada del expediente administrativo sustanciado en sede administrativa como prueba, manifestando también que presentará informes por escrito.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal. Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2009-01-00048, cursante del folio 01 al 98 del cuaderno de recaudos, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.M.S., titular de la cédula de identidad 13.851.998, contra la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo – Dirección de Política y Seguridad Ciudadana, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida S. ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice, pretende la parte actora anular los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 00019-2010, de fecha 28 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00048 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998, en contra de LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO – DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y SEGURIDAD CIUDADANA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …En el presente procedimiento el representante de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; (…) reconoció que el (la) solicitante prestó sus servicios para su representada; negó la inamovilidad invocada por el reclamante; y en cuanto al despido injustificado del que fue objeto el accionante, alegó que el trabajador presentaba un contrato a tiempo determinado.

    Planteada en estos términos las afirmaciones de la accionada, estima este Despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la inamovilidad laboral en razón de la condición antes indicada, tomando en cuenta que la reclamada asumió la carga probatoria en virtud de haber traído hechos nuevos a los narrados por el accionante en su solicitud, al manifestar que se trata de una relación bajo la figura de trabajador eventual (…) no aportando el Patrono (sic) al proceso documento fehaciente que demostrare sus alegatos expuestos en la contestación, es decir, contrato de trabajo que especificara las condiciones de servicio como trabajador eventual que esté suscrito entre el trabajador accionante y el Patrono (sic) accionado.

    En este sentido, estima éste Despacho que debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios, y visto que la PREFECTURA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO – DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y SEGURIDAD CIUDADANA Organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, parte patronal reconoció la condición de trabajador del accionante en el acto de contestación, promovió como prueba documental oficios Nº 207 de fecha 25/02/09 el cual contiene la nómina de personal eventual que rielan a los folios 79 al 82, este despacho no le atribuye valor probatorio alguno puesto que no es una prueba fehaciente del punto que causa la controversia en el caso bajo estudio, ni tampoco promovió prueba alguna que demostrare sus afirmaciones hechas en la contestación, es decir, no aportó el contrato de trabajo escrito que demuestre que la relación del trabajo entre el trabajador accionante y el accionado era una relación de trabajo bajo la figura de eventual, en éste sentido señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “(….)” y el artículo 12 ejusdem “(….)”; Así mismo, el patrono accionado promovió las documentales constantes de Orden de Pago identificada con el Nº 03189 de fecha 11/05/09 y C. de Egreso Nº 00016728 de fecha 12/05/09 que rielan a los folios 76 y 77, respectivamente, este Despacho no les atribuye valor probatorio alguno puesto que no es una prueba fehaciente del punto que causa la controversia en el caso bajo estudio, aunado a ello, no fueron hechos alegado al momento de la contestación, aun cuando el acto de contestación fue realizado en fecha 16/10/09. Y siendo que, el Patrono no desconoció los demás alegatos expuesto por el accionante, los mismos se consideran admitidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no existe prueba de que la reclamada haya efectuado el procedimiento de Calificación de Falta, ya que el trabajador goza de inamovilidad laboral, este despacho considera que es irrita la conducta efectuada por la accionada; Una vez adminiculado los hechos y con la exposición aportada por la parte patronal en el caso de contestación y la falta de medios probatorios idóneos, este Despacho considera que el solicitante sólo puede ser despedido por causa justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitando la apertura del procedimiento de Calificación de falta, quedan firmes los alegatos realizados por el accionante de autos; ya que las mismas no fueron desvirtuadas por la parte accionada. Es por ello que, en aplicación de las normas antes citadas concluye este Despacho que la presente solicitud debe prosperar…”. (Subrayado y resaltado agregado por este Tribunal).

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, H.M., lo define como aquel que ocurre “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar”. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355). Asimismo ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1.931 del 27/10/2004).

    Asimismo, ha sostenido la referida S., en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

    Ahora bien, el vicio denunciado por la demandante se refiere al falso supuesto de hecho, fundamentándolo en que el Inspector del Trabajo consideró que la ciudadana E.M.S., gozaba de inamovilidad laboral por cuanto no existe prueba del contrato de trabajo celebrado bajo la condición de eventualidad, siendo que para demostrar tal modalidad no es condición sine qua non la suscripción de un contrato escrito, lo cual estima se contrapone a la realidad de los hechos, ya que la solicitante prestó sus servicios mediante contrato a tiempo determinado, indicando que su pago se imputaba presupuestariamente a la partida de obreros no permanente. En tal sentido observa este Tribunal que, contrario a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, en el procedimiento administrativo que derivó en el acto administrativo impugnado, se acredita que el trabajador laboró por un periodo ininterrumpido superior a los tres meses, sin que en materia laboral resulte relevante con cargo a qué partida presupuestaria se realizaban los pagos sino que debe atenderse a la realidad de los hechos. Por otra parte, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del despido injustificado de la ciudadana E.M.S., autorizaba la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado sólo en tres (3) supuestos a saber: cuando lo exigía la naturaleza del servicio, cuando tuviese por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y en el caso de los trabajadores venezolanos contratados para prestar servicios en el extranjero; supuestos éstos ninguno de los cuales fueron opuestos como defensa durante el procedimiento administrativo ni se acreditó la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado sustentado en alguno de tales supuestos. En tal sentido la prueba por excelencia del contrato de trabajo celebrado bajo la condición señalada es el mismo contrato, pues en él es que puede evidenciarse la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión del mismo y de excluir toda intención presunta de continuar la relación vencido el términos; de allí que, cuando el Inspector del Trabajo llega a la conclusión de que la ciudadana E.M.S. era una trabajadora que gozaba de la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial de Inamovilidad, vigente para la fecha del despido, fue porque constató de las pruebas cursantes en las actas procesales administrativas que ésta había prestado servicios ininterrumpidos para el patrono por un período superior a tres meses y que éste no logró probar la condición de trabajadora eventual de la mencionada ciudadana; ergo no incurre en el vicio de falso supuesto el Inspector del Trabajo al concluir que la ciudadana E.M.S. gozaba de inamovilidad laboral, de allí que, si el patrono tenía motivos para solicitar su despido, debió interponer el procedimiento de calificación de falta, conforme a alguna de las causales de despido injustificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tal y como lo establece el Inspector del Trabajo en su motivación y esperar la autorización para proceder al despido de la autoridad administrativa del trabajo competente, análisis ése con el cual el funcionario que emitió el acto administrativo impugnado concluye, por extraerse tal conclusión de las actas procesales, que el actor laboró por un periodo mayor a tres (03) meses, puesto que, contrario a lo afirmado por la demandante de autos en su escrito de pruebas en el procedimiento administrativo, la trabajadora sí laboró desde el 10 de marzo de 2008 al 13 de marzo de 2009, tal y como lo reflejan los recibos de pago por él consignados, cursantes a los folios 11 al 57 del cuaderno de recaudos del libelo de demanda, sin que curse en tales recaudos que componen el expediente administrativo prueba alguna del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado o para una eventualidad; de allí resulte forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, habida cuenta que realmente la demandante laboró por el periodo que él invocó en su solicitud administrativa, sin que la demandante de autos cumpliera con su obligación de enervar tal afirmación, cual era su carga, reconocido como estaba el vínculo laboral, aunque invocase su carácter eventual. Así se decide.

    2) Con respecto al vicio de infracción de ley, denunciado con fundamento en que los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 12, 243.5 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; se observa que la demandante fundamenta esta denuncia en que el Inspector del Trabajo incurriría en la violación de tales disposiciones al desestimar el alegato de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en cuanto a que la solicitante era contratado para cumplir una eventualidad. Para decidir observa este Tribunal que, del extracto de la decisión del Inspector del Trabajo, contrario a lo denunciado por la demandante de autos, éste sí se refirió al alegato de la demandante en nulidad referido a la supuesta condición de trabajador eventual de la ciudadana E.M.S.. En efecto, el Inspector del Trabajo inicia sus motivaciones señalando que: “En este sentido, estima éste Despacho que de debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de reenganche y pago de salarios, y visto que la LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO TRUJILLO – DIRECCIÓN DE POLÍTICA Y SEGURIDAD CIUDADANA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, parte patronal reconoció la condición de trabajador del accionante en el acto de contestación, promovió como prueba documental oficios Nº 207 de fecha 25/02/09 el cual contiene la nómina de personal eventual que rielan a los folios 79 al 82, este despacho no le atribuye valor probatorio alguno puesto que no es una prueba fehaciente del punto que causa la controversia en el caso bajo estudio, ni tampoco promovió prueba alguna que demostrare sus afirmaciones hechas en la contestación, es decir, no aportó el contrato de trabajo escrito que demuestre que la relación del trabajo entre el trabajador accionante y el accionado era una relación de trabajo bajo la figura de eventual, en éste sentido señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “….” Y el artículo 12 ejusdem”.

    En tal sentido, este Tribunal considera pertinente analizar el carácter de obrera permanente o no permanente de la actora, se observa que la trabajadora, en el procedimiento administrativo, alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajador eventual, ni de su contratación para una obra determinada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

    De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, que A.C. analiza en su trabajo “Situación Jurídica de los Trabajadores Temporeros, Eventuales y O. en la Ley Orgánica del Trabajo”, publicado en la Revista de Derecho del Trabajo No. 1 de la Fundación Universitas, pp. 305 a la 322; elementos éstos que delimitan el carácter permanente de un trabajador: uno, de carácter objetivo, constituido por el compromiso de prestar un servicio regular en una organización; y otro, de carácter subjetivo, constituido por la aspiración del trabajador de prestar sus servicios en forma ininterrumpida.

    El primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y se traduce en que el servicio a prestar por el trabajador tenga por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; de allí que, cuando exista esa relación o conexidad entre la labor desplegada por el trabajador y la actividad de la organización, se activa la presunción en beneficio del trabajador de que ha sido contratado para permanecer en forma ininterrumpida en el ejercicio de su cargo, conforme a la premisa establecida en ese sentido por la presunción legal de que el contrato de trabajo es celebrado a tiempo indeterminado, ergo su naturaleza distinta, vale decir contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, debe ser probada fehacientemente por quien afirme lo contrario.

    Por su parte, el segundo elemento, referido a la aspiración intrínseca del trabajador de prestar el servicio en forma continua, requiere para su enervación, que se haya expresado de forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente; todo lo cual lleva a concluir que el legislador sustantivo laboral ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del interés del patrono, como lo expresa el referido autor el “proveerse de las pruebas necesarias para demostrar que la contratación se debió a una situación particular y temporal de la organización y que el trabajador tuvo conocimiento de esa situación para desvirtuar la presunción de continuidad de la relación”.

    Aplicando los criterios expuestos al caso subjudice, que este Tribunal comparte, se observa que la ciudadana E.M.S. prestó sus servicios de manera continua, más allá de una eventualidad o temporada, como quedó evidenciado en las actas del expediente administrativo, que la Procuraduría General del Estado Trujillo no logró enervar; al tiempo que la demandada no acreditó, mediante medio de prueba pertinente alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; elementos éstos que llevan a este Tribunal a concluir que no incurre el Inspector del Trabajo en vicio de infracción de ley cuando, habiendo analizado las defensas opuestas por la representación del patrono en el procedimiento administrativo relativas a la alegada eventualidad, establece la condición de trabajador permanente de la trabajadora que solicitó su reenganche, toda vez que tal condición no fue desvirtuada, por el contrario la misma quedó confirmada; sin que tampoco haya aportado la accionada en dicho procedimiento prueba alguna de la condición de trabajadora contratada para una eventualidad que le atribuye al trabajador.

    En efecto, del texto de las motivaciones del Inspector del Trabajo ut supra extraído, se colige que efectivamente el Inspector del Trabajo desestimó el alegato de la accionada en el procedimiento administrativo, relativo a la condición de trabajadora eventual de la solicitante, empero yerra la demandante de autos cuando afirma que con tal desestimación se incurre en el vicio de infracción de ley, en especial de los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 12, 243.9 y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Inspector del Trabajo sí se refirió, tanto a los alegatos del solicitante, como a la defensa de la accionada en ese procedimiento y, si desestimó tal condición de trabajadora eventual, es debido a que la misma, contrario a lo afirmado por la demandante en nulidad, no fue probada en las actas que conforman el expediente administrativo; de allí que este Tribunal deba concluir desestimando la denuncia respecto al vicio de infracción de ley. Así se decide.

    3) Con respecto al vicio de silencio de prueba, que fundamenta la demandante en nulidad en que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa ya identificada sin pronunciarse, en relación a la prueba aportada por la Gobernación ya que a través de ellas se pretendió demostrar que la labor realizada por la ciudadana E.M.S. no era ininterrumpida, sino se trató de una eventualidad, agregando que el Inspector Jefe no se pronunció si las mismas demostraban lo alegado, sino por el contrario, las utilizó para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la solicitante. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra A.M., S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora E.M.S., basado en las pruebas aportadas por ambas parte, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es utilizar las pruebas de ésta última para establecer hechos que difieren de la realidad a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció al solicitante, sino es dar el uso correcto al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que éste adminículo el contenido de las pruebas de la trabajadora, constituidas por recibos de pago, constancias de trabajo, con el contenido de las pruebas de la demandante de autos, constituido por nóminas de pago, orden de pago, lo que lo llevaron a concluir que, en efecto, la trabajadora, aunque no pareciera en la nóminas presentadas por la Procuraduría General del Estado Trujillo, ésta tenía la condición de trabajadora al Servicio de la Gobernación del Estado Trujillo. Por otra parte, con respecto a las pruebas relativas al pago de las prestaciones sociales, constituidas por orden de pago No. 0389 y comprobante de egreso No. 00016728, se observa que el Inspector del Trabajo, fueron analizadas por el Inspector del Trabajo, cual era su deber, empero no fueron valoradas, habida cuenta que, en su soberana apreciación de las mismas, no le aportaban ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos durante el procedimiento administrativo que se centraron en la condición de trabajadora eventual de la reclamante, hecho que no se probó, y no en el pago de las prestaciones sociales que fue un hecho sobrevenido, acaecido durante el procedimiento, aunque antes de la decisión que en este juicio se impugna.

    Ahora bien, contrario a lo afirmado en el escrito libelar, una vez demostrado el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M.S., no era el deber del Inspector del Trabajo declarar terminado el procedimiento, habida cuenta que la inamovilidad laboral, al ser una forma de estabilidad absoluta, no tiene prevista la posibilidad de persistir en el despido mediante el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes. En efecto, tal posibilidad de persistencia en el despido sólo estaba prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada para los casos de estabilidad relativa, conforme al artículo 125, sin que se pueda colegir que, con respecto a la inamovilidad laboral aplicase una consecuencia jurídica similar que no se encontraba previsto en la ley, por el contrario, la inamovilidad laboral implicaba e implica la imposibilidad de hacerla cesar mediante pago alguno, limitando la posibilidad de despedir justificadamente a los trabajadores amparados por esa protección especial mediante el agotamiento previo del procedimiento de calificación de falta que comportara una autorización para ello emanada de la Inspectoría del Trabajo competente.

    Tal conclusión, se fortalece, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido en numerosos fallos, entre ellos en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    Tal criterio ha sido ratificado en sentencia de la misma Sala, más reciente, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso FRANCELIZA DEL CARMEN GUÉDEZ PRINCIPAL, en la que se estableció lo siguiente:

    Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional (…OMISSISS…).

    Por su parte, con respecto al hecho de que el trabajador reciba el pago de sus prestaciones sociales, como elemento liberador de la obligación de reengancharlo, la Sala Constitucional ha aceptado tal posibilidad solo en los casos de estabilidad relativa, vale decir, aquella que se sustanciaba y decidía, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, a través del juicio de estabilidad laboral en aplicación del artículo 125 y no en los casos de inamovilidad, habida cuenta que ello o está previsto legalmente. Así se desprende del contenido del fallo de dicha Sala, N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B., en el cual se determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló lo siguiente:

    …Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral

    .

    Volviendo al fallo más reciente, de fecha 15 de diciembre de 2011, posterior a la presente demanda de nulidad, empero en el mismo sentido de las precitadas sentencias, la Sala Constitucional, cuyas decisiones reiteradas son vinculante, ratifica tal criterio en un caso análogo al de autos en el que la trabajadora accionante amparada por inamovilidad laboral, había cobrado sus prestaciones sociales, difiriendo ambas situaciones sólo en el procedimiento habida cuenta que el caso analizado por la Sala era la trabajadora la accionante en amparo que exigía la ejecución de la providencia administrativa que ordenara su reenganche, siendo parte del texto de la referida decisión del tenor siguiente:

    Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide

    . (Resaltado agregado por este Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Inspector del Trabajo, al no darle valor probatorio a las documentales que dan cuenta del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana E.M.S., en la providencia administrativa No. 00019-2010 de fecha 28/03/2010, no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado, habida cuenta que efectivamente ese pago no fue invocado en el momento de la contestación a la solicitud, aunado al hecho de que el mismo no constituye un hecho liberatorio de la obligación de reenganchar, por tratarse de un caso de inamovilidad que no admite el pago sustitutivo de tal; de allí que se desestime el vicio de silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

    4) Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa que la demandante la fundamenta en que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, de su representada al no atenerse a lo alegado y probado, dejándola en estado de indefensión; por lo cual considera que dicho acto administrativo es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de infracción de ley denunciado, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la providencia administrativa impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad de la trabajadora y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas al supuesto carácter de trabajadora eventual del mismo, que no probó; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora E.M.S., una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.

    Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    ….en criterio de esta S., la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide

    . (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y desestimado en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.R.N. TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 102.119; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la providencia administrativa Nº 00019-2010 de fecha 28 de enero de 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2009-01-00048, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana E.M.S., titular de la cédula de identidad 13.851.998, domiciliada en el sector Tres Esquinas, P.A. Primera, Municipio Trujillo del estado Trujillo. SEGUNDO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza el estado Trujillo. TERCERO: N. la presente decisión mediante oficio tanto al ciudadano Procurador General del estado Trujillo, como al Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo y a la ciudadana Procuradora General de la República; acompañándoles a todos copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 12:40 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. THANIA OCQUE

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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