Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000090

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por sus apoderadas Abogada S.E.P.A., S.G. y J.T.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 132.787, 112.585124.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

LOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. Nº 00066/2011 de fecha 29 de junio de 2011.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 07 de diciembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la Abogada S.E.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00066/2011 de fecha 29/06/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00013; que declaró infractora a la parte demandante de autos y le impuso sanción de multa, por el incumplimiento de la p.a.N.. 99/2002, de fecha 19/07/2002 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.D.C.H.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.645.954.

En fecha 12/12/2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República. En fecha 07/03/2012, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00013 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 08/06/2012, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de representación judicial alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del informe; indicando que lo haría por escrito, lo cual hizo en escrito constante de ocho (08) folios útiles, presentado en fecha 14/06/2012. Asimismo, en fecha 13/06/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes, referidas a las copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 0066/2011, de fecha 29 de junio del 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-061-00013, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 06 de abril de 2011, fue notificada la Procuraduría General del estado Trujillo del contenido de la P.A. Nº 99/2002 de fecha 16 de julio de 2002, dictada en el procedimiento administrativo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contenida en el expediente Nº 99/2002 a favor de la ciudadana D.d.C.H.V.. 2) Que en fecha 06 de mayo de 2011, el Abogado Osnan A.S.L., en calidad de Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría con sede en Trujillo del estado Trujillo, se trasladó a la Gobernación del estado Trujillo a los fines de realizar ejecución forzosa de la p.a. Nº 99/2002 de fecha 16/07/2002, levantando acta de informe de supervisión. 3) Que en fecha 26 de mayo de 2011, la mencionada Inspectoría dictó auto en el que acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, en virtud de que presuntamente incumplió con la ejecución de la p.a. Nº 99/2002 de fecha 16 de junio de 2002, desacato éste que la hace incurrir en la infracción prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente 621 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, notificando del mismo a la Procuraduría General del estado Trujillo en fecha 01 de junio de 2011. 4) Que en fecha 13 de junio de 2011 la Procuraduría General del estado Trujillo consigna por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, escrito de la contestación del procedimiento de multa y, en fecha 26 de julio de 2011, fue notificada de la P.A. Nº 00066/2011 de fecha 29 de junio de 2011, contenida en el expediente Nº 66-2011-06-00013, expresando que la Gobernación del estado Trujillo es infractora y decide imponer la multa equivalente de Bs. 1.376,88, por supuestamente haber infringido en el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) La demandante denuncia que el acto administrativo impugnado está incurso en los siguientes vicios: Alegó la nulidad del acto administrativo recurrido, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal, en virtud que la p.a. Nº 00066/2011 del 29 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del estado Trujillo con sede en Trujillo, puesto que el ciudadano Inspector, aun conociendo el derecho prescindió, totalmente del procedimiento establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente, artículo 638 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, si bien es cierto que el mismo no establece un lapso específico para instaurar la acción, sí señala que una vez que el funcionario Inspector verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada; así como lo preceptuado en al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que repunta que los actos se ejecutarán en el término establecido y aquellos en los cuales no tengan término de ejecución, los mismos se ejecutarán inmediatamente y en el presente caso el Inspector del Trabajo obvió de manera flagrante el procedimiento establecido en el mencionado artículo, visto que después de transcurrido once (11) años procedió a aperturarlo, ya que estaría violando normas de orden público contempladas en la referida Ley del Trabajo que no se pueden relajar por las partes. En efecto el incumplimiento de la P.A. Nº 99-2002, y que es la base alegada por esa Inspectoría del Trabajo para iniciar el presente procedimiento de multa, fue dictada en fecha 06 de junio de 2002, evidenciándose que transcurrieron más de once (11) años desde ese momento hasta la fecha en que se inició el presente procedimiento sancionador; por lo tanto, en su criterio, el cómputo se iniciaba a partir de la referida fecha; pues bien, la acción fenece fatalmente por haber transcurrido los lapsos prescritos en la norma sin ejercer la misma; al tiempo que alega que el Inspector del Trabajo en ningún momento se pronunció con respecto a la prescripción alegada por su representada en el escrito de contestación, destacando que su representada presentó suficientes elementos probatorios que demostraban que efectivamente había operado la prescripción de la acción, y pretende el cumplimiento de una p.a. emitida en fecha 16/07/2002, cuando ya esta se encontraba prescrita tomando como base lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, denunció el vicio de falso supuesto, invocando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y de derecho.

De igual modo denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba; alegando que el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegado, y pronunciarse sobre le mérito que cada una de ellas merece. Estimó que cuando no hace alusión a alguna prueba o lo hace de una manera vaga, cuya interpretación se puede considerar errada, se configura el vicio de silencio de prueba. En tal sentido alegó que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la P.A., ya identificada, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto no se pronunció, ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por su representada en su escrito de prueba de fecha 17 de junio de 2001, a los fines de desvirtuar el procedimiento, al tiempo que denunció la violación del principio de imparcialidad establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

Además denunció el vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos.

Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad signado con el Nº TP11-N-2011-000047 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante p.a. Nº 0066/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 08/06/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso: Solicita la nulidad de la p.a.N.. 0066/2011 de fecha 29/06/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2011-06-00013, ya que la misma esta viciada de nulidad absoluta debido a que se violentaron normas de carácter Constitucional como lo fueron el artículo 26, 49; así como el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Inspector no realizó una relación sucinta de los hechos; el artículo 62 ejusdem, ya que no se resolvieron todas las incidencias y hechos traídos al proceso por su representada. Asimismo, denuncia que se vulneraron los artículos 12, 243, 507 y 509 del CPC, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, con imparcialidad y analizando todas las pruebas y el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo al violar el procedimiento de multa, toda vez que transcurrieron mas de 11 años para su apertura por lo que había operado la prescripción situación esta que fue alegada por su representada y que no fue decidida por el Inspector del Trabajo, lo cual viola los lapsos en él establecidos, incurriendo en el supuesto de procedencia para su declaratoria de nulidad, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Solicita la nulidad de la providencia que sancionó a su representada, ratificando las pruebas ya consignadas con el escrito libelar, manifestando también que presentará informes por escrito.

En tal sentido, a los fines de analizar las pruebas promovidas se observa que, con respecto a las documentales constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Trujillo, estado Trujillo, signado bajo el Nº 066-2011-06-00013, cursante del folio 99 al 175, las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que, en el presente caso, dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de sanción en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 00066/2011, de fecha 29/06/2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00013 que declaró Infractora a GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …Este despacho luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada fue notificada validamente conforme a lo requerido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como consta en autos salvaguardándose el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha seis de mayo del 2011 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos, documento éste de carácter público administrativo emanado de funcionario competente del Trabajo en ejercicio de sus funciones el cual posee presunción de veracidad y legitimidad, realizando propuesta de sanción por cuanto hasta la presente fecha la parte accionada no había dado cumplimiento a la P.A. Nº 0099/2002 de fecha dieciséis de julio del 2011 y por cuanto en el procedimiento dicho documentos (sic) no fueron (sic) impugnados (sic) de alguna manera en el presente proceso y ellos contienen los elementos en los cuales se fundamenta el incumplimiento de la accionada no siendo discutidas en ninguno de sus puntos, lo cual constituye una desobediencia a una orden que emanó [de] una autoridad competente del trabajo… en consecuencia, éste Despacho considera procedente la propuesta de sanción en contra [de] la … GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO de conformidad con el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (reforma LOT actual)…

    (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, en esta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

    1) En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, por haber incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando la omisión del procedimiento legal; para decidir observa este Tribunal que, efectivamente, el Inspector del Trabajo con el acto administrativo impugnado de nulidad, sancionó el incumplimiento de una p.a. emitida, no el 16 de julio de 2011 como lo señala en sus motivaciones, sino en el año 2002, vale decir, once (11) años antes de la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento de multa mediante el cual declaró infractora a la demandante de autos. Tal proceder ciertamente resulta violatorio del procedimiento legal, máxime tomando en consideración que el propio órgano administrativo no fue diligente en procurar la ejecución del acto durante tanto tiempo, con la consecuente inseguridad jurídica que ello produce. Aunado a las consideraciones anteriores, se observa que pretender sancionar a la demandante de autos con multa por el incumplimiento de un acto administrativo de más de once (11) años de antigüedad, tiempo durante el cual ni el órgano administrativo, ni la interesada desplegaron actividad alguna para lograr su ejecución, supone rebasar en exceso el término de prescripción de cinco (5) años establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que ciertamente, en el caso subexamine, se infraccionó el procedimiento legalmente establecido según el cual el acto administrativo debía ejecutarse de forma inmediata o dentro de un plazo razonable que no excediera de los lapsos de prescripción establecidos en normas especiales como el 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y, peor aun, llegando a rebasar incluso un lapso muy superior, establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, prescindiendo con tal proceder totalmente del procedimiento establecido en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada que suponía una actuación diligente del Inspector y del interesado que, al verificar el incumplimiento por la reclamada de su propia decisión, debía levantar un acta circunstanciada y seguir el procedimiento para la imposición de multa en un término razonable y no once (11) años después; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice, el acto administrativo está incurso en la causal de nulidad por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, prevista en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    2) Con respecto al vicio de Falso Supuesto, invocando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el concepto de falso supuesto se debe entender en dos (02) aspectos, el falso supuesto de hecho y de derecho. Para decidir, se observa, que en el fundamento de la denuncia, la demandante no indica en cuál supuesto se encuentra inmerso el acto administrativo impugnado, que permitan concluir que la p.a. atacada de nulidad se encuentre incursa en el supuesto de hecho que acarrearía su nulidad; por el contrario, solo cita extractos de la definición de la Sala Política Administrativa y los supuestos en que se configura el supuesto de hecho y de derecho; sin que haya encontrado este Tribunal alguno de los dos supuestos que apunten a su declaratoria de nulidad, de allí que se desestima el presente vicio. Así se decide.

    3) Por su parte, respecto de la denuncia relativa al vicio de inmotivación por silencio de prueba, fundamentado por la demandante de autos en que el juzgador tiene la obligación de analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos alegado, y pronunciarse sobre le mérito que cada una de ellas merece, alegando que cuando no hace alusión a alguna prueba o lo hace de una manera vaga cuya interpretación se puede considerar errada, se configura el vicio de silencio de prueba; al tiempo que señaló que el Inspector del Trabajo procedió a dictar la P.A., ya identificada, incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas por cuanto no se pronunció, ni mucho menos mencionó las pruebas aportadas por su representada, a los fines de desvirtuar el procedimiento.

    Para decidir, sobre el vicio de inmotivación denunciado observa este Tribunal, que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la p.a. impugnada no se tomaron en consideración los argumentos e instrumentos que ella presentó en su defensa, dentro del procedimiento administrativo, ni se valoraron las pruebas aportadas.

    Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

    En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de a.t.l.p., aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

    …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

    Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes

    . (Destacado del Tribunal).

    En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de a.t.l.p., no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.

    Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo omitió una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al no analizar los hechos alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó, en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar la fecha en que fueron cumplidos cada uno de los actos procesales, las notificaciones, incluyendo las fechas de presentación de los escritos de pruebas de las partes y la fecha de la admisión de los mismos, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha si fuere el caso. En efecto, en sus motivaciones, así como en la parte dispositiva de su decisión, sólo se limitó a expresar lo siguiente:

    igualmente se pudo constatar que la representación de la empresa reclamada hizo presentación de sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas a fin de contradecir el incumplimiento encontrado por el funcionario del trabajo para el momento en que se realizó la Inspección, en fecha seis de mayo del 2011 dejando constancia de la no ejecución del procedimiento de Reenganche Voluntario y Pago de Salarios Caídos,

    De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo en la p.a.N.. 0066/2011 de fecha 29/06/2011, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar al supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo se limitó a expresar las fechas en que éstas fueron promovidas por las partes, admitidas por ese despacho e impugnadas por la parte contraria, en cada caso; empero omite mencionar cuáles fueron esas pruebas, el contenido de las mismas y el valor que le merecen, omitiendo incluso el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la p.a. Nº 0066/2011, de fecha 29/06/ 2011, incurrió en el vicio de falta de motivación, en virtud que el Inspector del Trabajo no motivó su decisión, es decir, no sólo silenció el análisis de las pruebas; sino que tampoco realizó una relación de los hechos ni fundamentó la misma en el derecho; ni analizó las razones o argumentos que fueron alegados por las partes; razones éstas por las cuales este Tribunal declara procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

    Con respecto al vicio de infracción de ley, al desaplicar las siguientes normas jurídicas, artículos 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el deber que tiene el funcionario que emite decisión de ajustarse a lo alegado y probado en autos; del artículo 62 ejusdem, que establece que el acto administrativo debe resolver las excepciones o cuestiones planteadas durante el procedimiento, siendo que, en el caso en comento, la principal excepción opuesta fue lo relativo a la caducidad de la acción. También alegó la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, de dar un trato igualitario e imparcial a las partes, de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y de decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas; obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos. Para decidir se observa que el acto administrativo impugnado, al no resolver, ni siquiera mencionar, las defensas opuestas por la parte demandante de autos relativa a la caducidad del procedimiento, así como de los vicios denunciados; ora para estimarlas procedente, ora para desecharlas, infraccionó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

    Por último alegó la violación del derecho constitucional, específicamente de los artículos 26 y 49 cuando el Inspector del Trabajo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso, no le importó que la Gobernación del estado Trujillo “ocurriera a la vía judicial, como oportunidad de defensa interponiendo el Recurso de Nulidad signado con el Nº TP11-N-2011-000047 en busca de la restauración de su derecho que fueron violados por el Inspector del Trabajo, instaurando un procedimiento de multa declarándolo con lugar mediante p.a. Nº 0066/2011, que esta totalmente viciada de nulidad absoluta”.

    Para decidir se observa que al haber el acto administrativo impugnado silenciado el análisis de las pruebas promovidas y no pronunciarse sobre las defensas opuestas, lesionó el derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Finalmente, respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 26 del texto constitucional, relativo al acceso a la justicia por parte del órgano administrativo, considera necesario este Tribunal hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que plantea una situación análoga a la denunciada en los términos siguientes:

    “Dicho lo anterior, esta Sala concuerda con el planteamiento expresado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo pero sólo en lo que respecta a la negativa de violación de tal derecho, por cuanto el a quo expresó en el contenido de su sentencia que “...el presunto desconocimiento de una prueba por parte de la Administración en un procedimiento llevado en su seno, no puede asimilarse a los contenidos primarios o secundarios de la tutela judicial efectiva... (omissis)”; mientras que, en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

    Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la p.a. impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

    Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal al acto administrativo incurso en varios vicios que afectan su nulidad, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO, mediante su apoderada judicial Abogada S.E.P.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 132.787; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 0066/2011 de fecha 29 de JUNIO de 2011, correspondiente al expediente Nº 066-2011-06-00013, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró INFRACTORA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General del estado Trujillo y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a las notificaciones ordenadas copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:25 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.L.S.,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. M.C.

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