Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

lREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, diez de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2014-000033.

PARTE RECURRENTE: C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.091.089., asistido en este acto por el abogado O.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.582.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 24 de septiembre del 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.091.089., asistido por el abogado O.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.582.

Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió a este Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 25/09/2014. Consecuencialmente en fecha 02/10/2014, se ordeno al ciudadano recurrente una subsanación por cuanto no se observaba del escrito libelar ni de los anexos promovidos las fechas u oportunidades cuando la parte recurrente requirió el expediente ante la sala de archivo o UTRA del mencionado organismo administrativo, las excusas que se le dieron para no suministrarle el expediente, que persona le atendió, si en la inspectoria del trabajo se lleva o no algún control donde los interesados dejen constancia que requirieron o solicitaron se les prestara el expediente. O si existe o tiene en su poder algún medio probatorio que permita verificar que el recurrente solicitó por escrito que se le prestara el expediente mencionado. Una vez subsanado lo requerido en fecha 14/10/2014, el recurso in comento fue admitido, conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De seguida en fecha 18/11/2014 se fijo audiencia para el día 02/12/2014 (f 76), en virtud de haberse recibido en fecha 17/11/2014 informe emitido por la Inspectoria del Trabajo.

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó con la comparecencia solo de la parte recurrente, quien esbozó en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, promoviendo escrito de promoción de pruebas de seis (6) folios útiles y de cincuenta y nueve (59) anexos, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 04/12/2014 (F. 145 al 146, 1ra Pieza).

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:

El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por el ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.091.089., asistido en este acto por el abogado O.C.R., en atención a la omisión por parte de la Inspectora Jefe MARYGERONIMA J.B. con competencia en la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; en no otorgar cumplimiento oportuno y efectivo a las obligaciones especificas consagradas en los artículos 425, 507, 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en referencia a solicitud de Denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Restitución de Derechos Laborales; interpuesta por el ciudadano recurrente. Indicando de igual forma que tiene más de un año que fue despedido, estando aun en la espera de la decisión, la cual debió emitir la ciudadana inspectora del trabajo en un lapso de ocho días, por lo que considera que la cantidad de días superan en gran medida los lapsos procesales que se encuentran establecidos en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, específicamente lo referido en el numeral 7, en virtud de haber sido despedido el 09/08/2013 y consignado denuncia de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir ante la Inspectoria del Trabajo el 04/09/2013. Así mismo relato, que en varias ocasiones ha diligenciado al despacho de la inspectora la necesidad de un pronunciamiento en el Expediente 001-2013-01-908, sin recibir respuestas por parte de la administración. Refirió en cuanto a la solicitud presentada en fecha 21/07/2014, contentiva del Derecho de Petición y de Oportuna y Adecuada Respuesta, que la inspectora del trabajo no emitió repuesta adecuada en tiempo hábil y oportuno a la solicitud, siendo que el lapso de 20 días hábiles previstos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el articulo 42 ejusdem, se venció el día 20/08/2014, por lo que opero la figura del Silencio Administrativo por parte de la Administración Pública.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, consignando escrito de promoción de pruebas de seis (6) folios útiles y de cincuenta y nueve (59) anexos, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

Escrito de solicitud de denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano recurrente ante la Inspectoria del Trabajo. Marcada “A”, inserta a los folios del 25 al 30.

Copia del Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche, de fecha 10/10/2013, Marcada “B”, inserta a los folios del 32 al 33.

Copia del escrito de petición realizado por la parte recurrente ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 21/07/2014. Marcada “C”, inserta a los folios del 35 al 45.

Original de escrito emitido por la parte recurrente de fecha 01/12/2014, dirigido a la Inspectoria del Trabajo, donde remite información solicitada por el referido ente administrativo, a los fines de la reconstrucción del expediente Nº 001-2013-01-00908, tal como le fue solicitado en oficio de fecha 12/11/2014, inserta a los folios del 80 al144.

En cuanto a las documentales publicas antes referidas, que no fueron atacadas en la audiencia de juicio, observa esta juzgadora que efectivamente existe un procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano recurrente ante la inspectoria del trabajo por denuncia de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, de la cual se levanto Acta de Procedimiento de Ejecución de Reenganche en fecha 10/10/2013, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso por abstención o carencia como un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación específica, concreta y determinada para la Administración, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.

De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.

En este orden de ideas, la doctrina imperante ha establecido las siguientes precisiones sobre la el recurso de abstención o carencia:

1.- Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, respecto del supuesto expreso y especialmente previsto en la norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. 2.- El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una Ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia que el imperativo legal le impone. 3.- (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma

.

Así pues, debe afirmarse que, la principal finalidad del recurso de abstención o carencia es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

En el presente caso, la norma que la parte recurrente invoca por concretarse en ella la obligación de actuar de la Administración, son los artículo 49, 51, 58, 87, 89,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual materializa positivamente el derecho a petición de todo ciudadano, quien o quienes pueden dirigir peticiones ante los órganos de la administración pública y el deber que posee ésta de otorgar oportuna respuesta.

Así mismo, debe verificarse el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, perfectamente aplicable a los procedimientos administrativos llevados ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establece:

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Aunado a lo anterior, es imperioso recordar el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro de la c.d.E.d.D., que se ampara como uno de los valores fundamentales la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral, tal y como ha sido definido por la jurisprudencia en forma reiterada tanto por la Sala Político Administrativa como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación realizada de la disposición contenida en el numeral 23 del Artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora en el numeral 26 del artículo 5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se han definido los presupuestos de procedencia del recurso por abstención o carencia, por lo que es oportuno traer a colación lo señalado por ambas salas, a saber:

En Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, (Sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de A.M.H. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se indicó:

“Acerca del recurso de abstención, esta Sala ha afirmado reiteradamente que el mismo procede contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Público que se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por Ley, por haber previsto el legislador, concreta y específicamente, la obligatoriedad de su realización y, en este sentido, se indicó que los artículos 42, numeral 23, y 182 numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “... permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (inconcreta, por tanto, en su formulación general) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente la cual debe presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe...”. (Sentencia de esta Sala del 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Vizc.P.).” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la anterior transcripción, el criterio que prevaleció en forma pacifica y reiterada sobre la procedencia del recurso de abstención, es la abstención o negativa de los órganos del Poder Público a cumplir los actos a los que están obligados por disposición legal en forma específica y concreta haciendo así una distinción entre la omisión o inactividad respecto a la obligación legal específica y la obligación o inactividad respecto a obligación legal de carácter genérico excluyendo esta última del control por medio del referido recurso, tal y como fue señalado en la sentencia señalada ut supra, en la cual se estableció:

Ello así, entre las conductas susceptibles de ser objeto del recurso contra la abstención o negativa de los órganos del Poder Publico, se excluyen la omisión de decisión en procedimientos administrativos de segundo grado, por cuanto el administrado dispone del recurso de anulación (ya que opera la ficción legal del silencio administrativo); las conductas omisivas de la administración frente a obligaciones genéricas, esta última exclusión es producto de la jurisprudencia; y la omisión de decisión de un procedimiento en primer grado, ya que el mismo está inmerso dentro del derecho de petición y deber jurídico de la oportuna respuesta, por lo que lo dable, en este último caso, es el amparo.

(Subrayado del Tribunal).

Así fue reconocido por la misma Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 29 de junio de 2006 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz (caso: Compañía Anónima Inversiones Catia), en cuanto a que los requisitos de procedencia del referido recurso por abstención o carencia eran hasta esa fecha los siguientes:

Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir” (Resalta la Sala).”

Sin embargo, en la misma decisión la Sala Político-Administrativa considerando el criterio restrictivo de la Sala Constitucional para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, amplio el criterio que había mantenido hasta esa fecha y extendió la procedencia del recurso por abstención o carencia también a las omisiones sobre las obligaciones de la Administración sin necesidad de previsión específica y concreta de la ley siempre que se este frente a actividades que le son jurídicamente exigibles a fin de dar cumplimiento a la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa que lesione situaciones jurídicas a los administrados, así señaló:

“Sin embargo, debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones N° 1.496 del 13 de agosto de 2001; N° 1.029 del 27 de mayo de 2004; y N° 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración “sin que haga falta una previsión concreta de la ley”.

En dicha sentencia, la Sala estableció que “…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al mes siguiente de la decisión proferida por la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Exp. N° 06-0516, caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Z.d.E.M.), y ratificando lo señalado por la misma Sala en las siguientes sentencias: N° 547 del 6 de abril de 2004, (caso: A.B.M.A.); N° 457 del 10 de marzo de 2006 (caso: “A.B.M.A.”), y N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: “Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA)”), señaló que existen mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la conducta omisiva de la Administración como lo es el recurso por abstención o carencia, y trae a colación el criterio que había sostenido la Sala Político Administrativa, así:

“(…) En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso A.Y.F.) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso R.B. y E.J.S.R.); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión H.P.); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso H.A.D.V.), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo H.C.); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión A.M.H.); de 29 de junio de 2000 (caso F.P.D.L. y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso J.M.M.)

No obstante ello, la Sala Constitucional en la sentencia señalada ut supra de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)” (Resaltado del Tribunal), en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia, señalando así como excepción para conocer por amparo constitucional solo cuando tal recurso no sea idóneo por el transcurso del tiempo para satisfacer la pretensión procesal para la condena a actuación cuando esta requiera prontitud y urgencia para salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa. En tal sentido señala, que el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa enmarcado en el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de distinguir entre obligaciones específicas o genéricas para la procedencia del recurso por abstención o carencia no se ajusta a los postulados constitucionales, pues en principio dicho medio procesal fue delineado por la jurisprudencia y en segundo lugar porque lo dispuesto en la referida norma legal no obsta para que no puedan ser atacadas otras formas de inactividad de la Administración pues tal interpretación vulnera el Artículo 259 constitucional por lo que tal criterio debe ser superado salvo que la misma Sala Político-Administrativa proceda a establecer la vía procesal idónea para la tramitación de tales pretensiones en una correcta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de 1999, pues lo contrario deriva en una absoluta denegación de justicia y de “desamparo absoluto de ciertas pretensiones procesales” si tales actuaciones que han sido excluidas por la vía de amparo constitucional quedan fueran del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como se desprende de la revisión y análisis de los anteriores criterios jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa, el criterio de abstención en cuanto a las obligaciones específicas y genéricas ha quedado superado en razón a que la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.

En este sentido, una vez realizado un estudio sobre el caso en marras, así como la naturaleza y objeto del recurso de carencia o abstención, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por el hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar el ciudadano en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.

Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no dar al ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.091.089., repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, concatenadas con el informe remitido por la inspectoria del trabajo, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 17/11/2014, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por el ciudadano C.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.091.089., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

A la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre la emisión de la providencia administrativa en el expediente Nº 001-2013-01-908 solicitada por el hoy recurrente.

SEGUNDO

Oficiar a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre la decisión de este tribunal.

TERCERO

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABOG. NAYDALI JAIMES

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/ Romi

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