Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio de 2.015

ASUNTO: PP21-N-2013-000026.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano P.R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.749, en su carácter de Secretario de Contratación y Conflicto del SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP).

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contenido en la autorización de inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Afines y Conexos del estado Portuguesa (SINTRACMPEP), de fecha 11 de octubre de 2012, así como del acta constitutiva y estatutos del referido sindicato.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de marzo de 2013 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el ciudadano P.R.C., titular de la cedula de identidad N° V- 10.059.749, en su carácter de Secretario de Contratación y Conflicto del SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP), asistido por el abogado E.J., contra acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contenido en la autorización de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACMPEP), de fecha 11 de octubre de 2012 así como del acta constitutiva y estatutos del referido sindicato; declarándose competente para conocer el presente asunto, y admitiendo el mismo en fecha 13 de marzo del 2013, ordenándose conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación del Procurador General de la Republica, Fiscal General del la Republica, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y de los terceros interesados conforme a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de marzo del 2015, a las 02:00 p.m., acto al cual concurrió la parte accionante y el tercero interesado: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINTRACMEP), efectuando ambos sus correspondientes exposiciones orales, promoviendo así medios probatorios la parte recurrente y ratificando el valor probatorio de las actas procesales que constan en el expediente el tercero interesado.

En fecha 23 de marzo de 2015, fueron providenciados los medios probatorios promovidos por la parte accionante y por el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.

Vencido el lapso para la presentación de los informes, y encontrándose este Juzgado en el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 04 noviembre de 2011, los ciudadanos R.A., C: 1. 11.077.465, A.C., C.I. 16292.575, M.C., C.I. 17.593.056, W.R., C.l: 13.353.52, E.C., C.I.16.862.313, Henninger Colina CI: 13.537.3013 J.C.C., Ci. 12.090.920, D.M., Ci, 16.416.611 y A.G., C.I: 15.693.828, venezolanos, mayores de edad, respectivamente; obrando en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretaria Trabajo, y reclamos, Secretario de Administración y Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de cultura y Deporte, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de S.O. y de Ambiente, Secretario de Prensa y Propaganda del proyectado SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SINTRACMPEP); acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua a los efectos de depositar la documentación requerida por la vigente Ley Orgánica del Trabajo para esa fecha para su debido estudio y registro del referido Sindicato.

En ese mismo orden, para su debido conocimiento y fines legales consiguientes, le notificaron al Inspector del Trabajo de Acarigua que la Junta Directiva de esta organización sindical, naciente quedaba conformada de la siguiente manera: Secretario General: R.A., C.I 11.077.465; Secretario de Organización: A.C. 16.292.575; Secretario de Trabajo y Reclamos: M.C. C.I 7.593.056; Secretario de Administración y Finanzas W.R. C.I 3.353.52O Secretario de Actas y Correspondencia: E.C. C.I 6.862.313; Secretario de Cultura y Deporte Henniger Colina 13.537.301; Secretario de Vigilancia y Disciplina J.C.C. C.I 2.090.920; Secretario de S.O. y Ambiente, D.M. 16.416.611; Secretario de Prensa y Propaganda A.G. 15.693.828 Primer Vocal J.R. 12.710.601; Segundo Vocal; A.P. 10.135147; Tercer Vocal J.C. 17.744.470, y acompañaron nomina de 183 trabajadores recabadas en La Obra en construcción Terrazas de San José ubicada en Araure, del Municipio Araure, del Estado Portuguesa en reunión de fecha 23-09-2011 folios 20 al 38 del expediente.

Indica que en fecha 04-11-2011 la Inspectora del Trabajo levanta el acta a los fines de dejar constancia de la recepción de los recaudos presentados y declara inamovilidad prevista en la Ley, en esa misma fecha 04-11-2011 la Inspectora del Trabajo Abg. S.T.C.M. en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E) dicta un auto de inicio del Procedimiento de Inhibición, la cual fue declarada con lugar.

Ahora bien, en el capitulo identificado como “De los vicios y fraudes, señaló lo que a continuación se cita:

  1. Del auto de Subsanación de fecha de fecha 18-07-2012 que riela en los 140, 14 y 142 dictado por el Inspector Ad Hoc en el cual se abstiene de registrar el proyecto sindical hasta tanto subsanen los errores formales, se detalla lo siguiente:

    1-1°. Los promotores del sindicato subsanaron el primer punto, referido a identificación del articulo 49 numeral dos (2) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2-1°.- Los promotores del sindicato subsanaron el segundo punto del auto, referido las razones, pedimentos y objeto de la solicitud.

    3-1°.- Los promotores o presentantes del Sindicato, no subsanaron el tercer punto de[ auto 18-07-2012 que negó el registro y ordeno la subsanación, ya que el acta consignada estable que son los miembros de la Junta Directiva quienes consignarían el proyecto para su registro por ante la Inspectorla de Trabajo y la misma fue consignada por el Sr. A.C. ver folio 144, 145 al 197 y no consta autorización alguna conferida al ciudadano para consignar dichos recaudos, ni por la Directiva de Proyectado Sindicato, ni por la Asamblea y mucho menos por los Estatutos constitutivos del Sindicato.

    4-1° En cuanto al cuarto punto referida a la incongruencia de la hora que expresa en letras 10 am y en números 5:30 Pm y que en folio 10 del acta constitutiva de] proyectado sindicato, los promotores corrigieron la pagina de la hora y modificaron los Estatutos, pero no los hicieron firmar por los asistentes a la Asamblea lo. cual es u requisito fundamental y no acompañaron con las nominas debidamente firmadas y so la firmaron los miembros de la junta directiva del proyectado sindicato, así n incluyeron a los supuestos trabajadores de las empresas constructora Ceprong Esporven los cuales no se pudo constatar el numero y no fueron notificadas. Por lo tanto no cumplió con la subsanación de este punto.

    1-5 Cumplió parcialmente con la subsanación del punto quinto del auto, referido a numeral tres (3) del artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, ya que indico con claridad el domicilio, indico que su actuación es local pero no aclaro el lugar, ya que es confusa la redacción en este punto, al tener errores de redacción.

    1-6 No Cumplió, ni subsano con lo indicado en el punto sexto del auto, referente a los numerales 4 y 5 del artículo 383 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto la Junta Directiva e.d.P. sindicato no se define como provisional, ni se indica cuanto durara en funciones esta junta directiva, mientras se cumple con el proceso eleccionario de la Junta Directiva de conformidad con los estatutos y la ley.

    1-7. El punto séptimo del auto no aparece indicado en el mismo y se salta al octavo lugar, indicando que los estatutos en el Capitulo V no cumple con lo previsto en el titulo VII, sección séptima de las elecciones sindicales, ya que no indica la forma de designar a los integrantes de la comisión electora prevista en el literal “b’ del artículo 403, y transcribe parcialmente el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en lugar de especificar la forma como se dará cumplimiento al mismo, no indica cuales son los requisitos para la inscripción de candidatos o candidatas prevista en el literal “d”, tampoco indica la forma como se del revocaran los mandatos de la Junta directiva o de algunos de sus integrantes tal como lo indica el literal “f”. No subsano este punto.

    No se garantiza la altemabilidad de los y las integrantes de la Junta Directiva prevista en el artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

    Por lo tanto no cumplió con subsanación indicada en el auto de fecha 18-07-2012 que riela en el expediente en los folios 140 al 142 dictado por el Inspector Ad Hoc.

  2. - No se pudo notificar adecuadamente a la junta directiva del auto de avocamiento de la causa dictado por el Inspector Ad Hoc, que riela en el folio 120 y 121 del expediente la boleta y el cartel de consignación, entregada a la esposa del ciudadano A.C. por el notificador de la Inspectoría del Trabajo, ya que no consta el domicilio del Proyectado Sindicato (SINTRACMPEP), en el acta constitutiva consignada antes de la subsanación y no hay auto de subsanación del domicilio del proyectado Sindicato.

  3. - Los promotores consignaron firmas y huellas denominadas planas, ya que las nominas de los supuestos trabajadores de las diferentes entidades de trabajo recabadas en la obra Terrazas de San José ubicada en el Municipio Araure, indicando que las mismas se recabaron a las 5 pm, cuando el acta de subsanación indica que la asamblea se efectuó las 5 y 30 pm, ya que las nominas de firmas tienen un mismo tipo de letra, las huellas son parecidas, las firmas son parecidas, los cuales la hacen dudosas, y los mismos se demostraran con la experticia técnica, con la experticia grafotecnica de revisión y comparación de huellas dactilares de los firmantes en los respectivos.

  4. -Las notificaciones de entidades de trabajo Inversiones Benabis, C. A., Constructora Sucre las cuales rielan en los folios 125, 126, 127 y 128 de fecha 15-0 2012 y acta del notificador de fecha 18-06-2012, las cuales no fueron debidamente notificadas y contienen vicios que las hacen nulas, ya que se hicieron y el notificador no pudo constatar si los trabajadores descritos en la nomina de constitución del proyectado sindicato estaban activos en dichas entidades de trabajo, según lo expuesto en el acta elaborada por el notificador de la Inspectoría de trabajo de Acarigua al momento de llevarlas.

  5. - Las Copias certificadas del Expediente 001-2001-02-00017 solicitada, recibida y acordada en fecha 14-11-2012 que consta de 202 folios útiles, es diferente a la copia simple solicitada en su oportunidad por la parte interesada y que consta de 203 folios útiles, las copias son del mismo expediente pero a los efectos de explicar las diferencias existentes las identificare como exped. 1 y exped. 2. (omissis)

    (omissis)

    Por todo lo antes expuesto este Acto Administrativo es nula por estar lleno de vicios por fraude a la ley y los Estatutos por no cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto al contenido de los Estatutos de las Organizaciones Sindicales y porque lesiona derechos e intereses de los trabajadores de conformidad con el artículo 89 y 95 de Nuestra Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Civil.(omissis)

    (omissis)

    DE LAS CUESTIONES DE FONDO DEL RECURSO

    Como punto previo a la exposición de los argumentos fácticos y jurídicos con

    fundamento en los cuates considero que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, debo precisar lo siguiente:

    De conformidad con las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que rigen el proceso penal se ‘aplican al procedimiento administrativo, pues la actividad punitiva del Estado es un solo énero, y las sanciones administrativas y judiciales son sus especies. Por lo tanto, las garantías fundamentales que regulan dicha actividad han de aplicarse tanto en materia penal stricto sensu, como en el área de las actuaciones administrativas, así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Español en las sentencias del 30 de enero y del 08 de junio de 1981 al señalar: “Los princi»ios inspiradores del orden pena! son de apilcación, con ciertos matices, a/derecho administrativo sancionado,; dado que ambos son manifestaciones de/ordenamiento punitivo de/Estado”

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido Proceso en los siguientes términos:

    Artículo 49: El debido proceso de aplicará en todas las actuaciones

    judiciales y administrativas y en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa.

    Sentado lo anterior, corresponde analizar si tales preceptos constitucionales fueron observados durante la substanciación del procedimiento Administrativo objeto del presente recurso de nulidad, o si por el contrario, se produjeron violaciones de tos referidos principios de tal entidad que necesariamente violan de nulidad los actos administrativo que se impugna.

    A. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

    (…) En razón de lo anterior, cuando la administración se aparta de los verdaderos motivos o circunstancias de hechos que dan origen a su actuación o cuando sus actuaciones tienen como fundamento una interpretación errónea o tergiversada de la norma que autoriza su actuar estamos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho o derecho, según sea el caso, motivo por el cual el acto dictado en tales circunstancia está viciado de nulidad absoluta.

    Por otra parte, en el vicio de falso supuesto de derecho, los hechos fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero ésta los subsume en una norma equívoca o inexistente en el ordenamiento jurídico para darle basamento a su decisión, lo que trae como consecuencia, la anulabilidad del respectivo acto administrativo.

    • En razón de lo expuesto es por lo que, de conformidad con las previsiones artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito a este Tribunal se si declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, ya que los promotores falsearon datos para la Constitución del Sindicato.

    En razón de lo expuesto es lo que solicito la declaratoria de nulidad de los actos impugnados

    .

    III

    DE LA CONDUCTA DE LA PARTE RECURRIDA

    Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal notificó al órgano emisor del acto administrativo impugnado, del procedimiento y solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antecedentes éstos recibidos por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2013, no obstante no compareció el representante del órgano administrativo a la audiencia de juicio, por lo que no ejerció este defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.

    IV

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Las actas contentivas del expediente administrativo remitido por la inspectoria del trabajo y ratificado tanto por el accionante como por el tercero interesado son valoradas en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por el SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP) en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contenido en la autorización de inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Afines y Conexos del estado Portuguesa (SINTRACMPEP), de fecha 11 de octubre de 2012, así como del acta constitutiva y estatutos del referido sindicato.

    Ahora bien, la parte recurrente en su escrito libelar efectúa una relación de circunstancias acaecidas a consecuencia de la subsanación ordenada por la inspectoria del trabajo en fecha 18-07-2012, y seguidamente invoca como cuestiones de fondo del recurso una concepción doctrinal del debido proceso, citando el contenido del articulo 49 Constitucional.

    En este sentido, si bien no indica el recurrente si existieron o no hechos que hayan vulnerado el debido proceso, limitándose únicamente a señalar que corresponde analizar si este precepto constitucional fue observado durante la sustanciación del procedimiento administrativo objeto del presente recurso de nulidad, al tratarse de un derecho Constitucional, pasa este tribunal a revisar si existe o no vulneración del mismo.

    El derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa ya se trate de un procedimiento judicial o administrativo, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses, por lo que quien aquí decide al analizar el expediente administrativo de la causa, constata que el procedimiento que se llevo a cabo es el procedimiento legalmente establecido, permitiéndosele a las partes ejercer libremente sus derechos, presentar pruebas y defenderse en sede administrativa. Por lo tanto, y en vista de que no se evidencia el vicio constitucional de violación al debido proceso aquí alegado, debe esta sentenciadora desecharlo y así se decide.

    Por otra parte el recurrente realiza una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial del VICIO DE FALSO SUPUESTO; no obstante, se observa que no subsume dentro del referido vicio que hechos o actuaciones específicamente realizó el órgano administrativo durante la sustanciación del procedimiento para que éste hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto, lo que demuestra indiscutiblemente que el recurrente omitió señalar los hechos concretos que permitan constatar la ocurrencia del referido vicio y que constituye el fundamento de su pretensión nulidad, ya que al acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa debe tener en cuenta que solo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por el recurrente para que de esta manera el tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo.

    Así las cosas, siendo notoria la falta de adecuación y correspondencia entre el vicio invocado y los hechos, no observa quien aquí juzga que actuaciones de la Administración generaron el vicio de falso supuesto, pues era una carga de la parte recurrente señalar estos argumentos que sirvan de sustento al órgano jurisdiccional en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del vicio alegado, por lo que visto los términos en que fue denunciado el vicio de falso supuesto, resulta improcedente entrar a su examen, y así se establece.

    Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo mediante el cual se autorizo la inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Afines y Conexos del estado Portuguesa (SINTRACMPEP), de fecha 11 de octubre de 2012, así como del acta constitutiva y estatutos del referido sindicato se hace forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP).

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el SINDICATO INTEGRAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CONSTRUCCIÓN Y MAQUINARIAS PESADAS DEL ESTADO PORTUGUESA (SIBTRACMAP) en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contenido en la autorización de inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Afines y Conexos del estado Portuguesa (SINTRACMPEP), de fecha 11 de octubre de 2012, así como del acta constitutiva y estatutos del referido sindicato.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo impugnado, referido a autorización de inscripción del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Afines y Conexos del estado Portuguesa (SINTRACMPEP), de fecha 11 de octubre de 2012, así como el acta constitutiva y estatutos del referido sindicato.

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

La Juez de juicio

Abg. G.G.L.S.

Abogada Yrbert Alvarado

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