Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000006

PARTE DEMANDANTE: R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635, domiciliado en la calle principal, sector El Molino, casa Nº 41-19, parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.V.M., O.M.S., A.P. Y R.R., con el carácter de Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 129.109, 103.196, 141.192 y 38.886, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: B.A.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.874.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 17-A, de los libros respectivos, siendo su último domicilio el Centro Poblado de S.R.d.M., estado Trujillo, según acta de asamblea inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, de fecha 4 de agosto de 2010, bajo el Nº 54, Tomo 32-A de los libros respectivos.

REPRESENTANTES LEGALES: N.R. y A.J.T.C. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.220.318 y 14.352.741, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.M., J.A., J.C.P.R., E.C.B.S., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, M.M.A., N.M. CHAFARDET GRIMALDI, LARIS E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.D.L.Á.G.C., VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, LYNNE HOPE GLASS y ANUEL DISBEY G.M., P.J.V.M., D.J.G.M., N.V.S.G., E.R.M.S., T.E. MORA MOLINA Y M.A.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041, 136.086,41.184, 70.731, 76.526, 76.888, 91.561, 99.384, 119.736, 120.215, 135.386, 145.284, 178.146, 80.188 , 59.026, 23.752, 52.921, 133.244, 78.952, 82.919 y 177.831, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y UTILIDADES.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses y utilidades que cursa en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2013-000006, que derivados de la terminación de la relación laboral que sigue el ciudadano R.A.A.A., asistido por el Abogado B.A.V., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.874, contra la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, representada legalmente por los ciudadanos N.R. y A.J.T.C., titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.220.318 y 14.352.741, respectivamente y judicialmente por el Abogado C.J.S.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.386; todos ut supra identificados, se observa que, en las sesiones de la audiencia de juicio que tuvieron lugar en fechas 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, se celebraron los debates contradictorio y probatorio, mientras que en la última sesión celebrada el 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar el pronunciamiento oral del fallo, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En su libelo de demanda, la actora expuso los siguientes hechos: 1. Que comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S., en fecha 4 de diciembre de 2006 como supervisor de producción, hasta el 1 de octubre de 2009, fecha en la que pasó a desempeñarse como Coordinador de planta, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 6.668,52, hasta el 22 de octubre de 2012, fecha en la cual terminó la relación laboral a solicitud de la parte patronal, sin motivo alguno, señalando que le propusieron un arreglo que consistía en firmar la renuncia y serían pagadas sus prestaciones de forma doble; propuesta que afirma aceptó y procedió a recibir el pago de sus prestaciones en una hoja de liquidación. 2. Que esta inconforme con el pago del artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras con la cual prestó servicio solo 5 meses aproximadamente. Que esta inconformidad se refiere a la forma en que fueron calculados los 5 días que le correspondían por cada mes de servicio prestado, es decir, considera que no se utilizó el salario correcto; esto último a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el parágrafo quinto ejusdem. 3. Que los montos que generaba la prestación de antigüedad eran llevados en la contabilidad de la empresa por lo cual debió pagar un interés a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, siendo otro punto (INTERESES) sobre lo cual manifiesta inconformidad y considera que los montos calculados por ellos en el concepto de antigüedad no se corresponde con los debió generar este concepto, pues desconoce totalmente el método de cálculo que utilizó la empresa para pagar este concepto. 4. Con respecto a las utilidades, indicó que al momento de recibir la liquidación, en fecha 22 de octubre de 2012, de forma indebida se le dedujo como anticipo de utilidades la cantidad de Bs. 16.811,28, cuando se le había anticipado 20 días en el mes de marzo de 2012, es decir Bs. 2.938,09 y 40 días en el mes de julio de 2012, por la cantidad de Bs. 8.489,98 para un total de Bs. 11.428,07; de tal manera que afirma existe una diferencia de Bs. 5.383,21 a su favor. 5. En consecuencia reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, desde 4 de diciembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2012 y desde mayo 2012 hasta octubre 2012 por el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, afirma le corresponde 360 días multiplicados por el salario integral resulta la cantidad de Bs. 119.773,25, de los cuales le han cancelado Bs. 76.229,08, por lo cual reclama una diferencia de Bs. 43.549,17; INTERESES SOBRE PRESTACIONES por este concepto reconoce haber recibido la cantidad de Bs. 9.499,89 y reclama una diferencia de Bs. 17.557,11; y por UTILIDADES reclama la diferencia antes referida de Bs. 5.383,21. Igualmente reclama los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial.

DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su contestación la parte demandada identificó la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como “LOTTT”; la derogada Ley Orgánica del Trabajo como “LOT”, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como “RLOT” y la Convención Colectiva de Unimin como “CCT de UNIMIN”; al tiempo que opuso las siguientes DEFENSAS: 1. Que UNIMIN realizó el cálculo de las prestaciones sociales depositadas a favor del Sr. Araujo, durante toda la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 122 y 142 de la LOTTT (anteriormente artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada “LOT”) y la CCT de UNIMIM. 2. Que durante la relación laboral con el Sr. ARAUJO, UNIMIN efectuó el correcto pago de las cantidades correspondientes a utilidades conforme con lo dispuesto en la CCT de UNIMIN. 3. Que UNMIN le pago al Sr. ARAUJO todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes 4. Con respecto al salario utilizado como base de cálculo de las prestaciones sociales, citó el artículo 122 de la LOTTT e indicó que el mismo está compuesto por el último salario mensual más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, denominado “salario integral”, sin que ello signifique que el salario mensual al cual se aplicarán las mencionadas alícuotas deba contener lo efectivamente pagado por concepto de utilidades; al tiempo que indicó que UNIMIN incluyó en el salario base de las prestaciones sociales las alícuotas de utilidades con base a 120 días otorgados por UNIMIN, conforme a lo dispuesto en el cláusula 8 de la CCT de UNIMIN, calificando de errónea la interpretación que pretende el actor en su libelo, impactando dos veces en el salario integral utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales; haciendo similares consideraciones respecto al impacto que a su juicio debe tener el bono vacacional, que afirma UNIMIN pagó según la cantidad de días prevista en el artículo 192 de la LOTTT, anteriormente 223 de la LOT. 5. Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales indicó que UNIMIN pagó la cantidad de Bs. 9.499,89 y que al no existir diferencia a pagar por prestaciones sociales, no existe diferenta alguna por pagar por concepto de intereses. 6. Con respecto a la diferencia de Bs. 5.383,21, reclamada por concepto de utilidades fraccionadas, la niega y rechaza indicado que en la planilla de liquidación aportada como prueba se evidencia que UNIMIN pagó Bs. 24.299,32 por concepto de utilidades fraccionadas, a la cual fue deducida la cantidad de Bs. 16.811,28 en virtud de los anticipos recibidos por este concepto durante el año 2012. 7. Solicitó la compensación en caso de que el Tribunal considere que existe alguna diferencia a favor del demandante, con la cantidad de Bs. 76.224,08 pagada en exceso. HECHOS ADMITIDOS: Que el Sr. ARAUJO comenzó a prestar sus servicios en fecha 4 de diciembre de 2006 para UNIMIN, con el cargo de Supervisor de Producción; que también se desempeño como Coordinar de Planta; reconoce que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; así como el salario mensual de Bs. 6.668,52 mensual, al momento de la terminación de la relación laboral. HECHOS NEGADOS: 1. Que la relación de trabajo haya terminado el 22 de octubre de 2012, por una supuesta y negada solicitud patronal, negando y rechazando igualmente que la demandada haya propuesto arreglo alguno al actor consistente en firma de la carta de renuncia a cambio del pago de prestaciones de forma doble; alegando como hecho nuevo que la relación de trabajo terminó por renuncia voluntaria el 22 de octubre de 2012. 2. Que el Sr. ARAUJO, haya recibido pago de la indemnización por despido y alega lo que recibió fue una bonificación especial por pago complemento de prestaciones sociales; solicitando la compensación de dicho pago con cualquier diferencia que se le pueda adeudar. 3. Que UNIMIN le adeude diferencia alguna por la no utilización de los beneficios de carácter salarial para el cálculo de prestación de antigüedad, como las cantidades de dinero en general por concepto de utilidades, vacaciones, primas, retroactivo de aumentos salariales ni por ningún otro; negando igualmente adeudar diferencia alguna por concepto de intereses. 4. Que los montos pagados por UNIMIN, no correspondan a los que debió generar el SR. ARAUJO por concepto de antigüedad y alega como hecho nuevo que UNIMIN realizó el calculo correcto de las prestaciones sociales (anteriormente prestación de antigüedad); remitiendo en su negativa y rechazo al capítulo I de su escrito, sobre cuyo contenido se refiriera este Tribunal en el punto No. 5 de las defensas opuestas por la parte demandada en su litiscontestación. 5. Niega rechaza y contradice que el SR. ARAUJO, haya tomado los salarios normales efectivamente generados en cada mes de servicio para el cálculo en el escrito libelar, por lo que impugna el contenido de cada una de las filas de la tabla incluida por el SR: ARAUJO; remitiendo nuevamente al contenido de la defensa opuesta a la que se refiriera este Tribunal en el punto No. 5 de las defensas opuestas por la demandada en su litiscontestación. 6. Del mismo modo niega rechaza y contradice que UNIMIN adeude la cantidad de Bs. 5.383,21 por concepto de utilidades ni por ningún otro concepto, alegando como hecho nuevo que UNIMIN realizó el pago de utilidades al SR. ARAUJO al momento de la terminación de la relación laboral y también niega que el pago realizado al SR. ARAUJO, haya sido insuficiente 7. Al mismo tiempo niega rechaza y contradice que se le adeuda cantidad alguna al Sr. ARAUJO por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT derogada desde 04/12/2006 hasta 30/04/2012 y desde mayo a octubre de 2012 artículo 142 de la LOTTT, ni por ningún otro periodo alegando que UNIMIN pago todas las cantidades generadas a favor del SR. ARAUJO. Es decir niega que le adeude la cantidad de Bs. 119.773,25, Conjuntamente niega rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 43.549,17 una vez hecha la deducción por anticipos. 8. De la diferencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad niega, rechaza y contradice que se le adeude al Sr. ARAUJO la cantidad de Bs.17.557,17. En consecuencia, niega rechaza y contradice que UNIMIN le adeude cantidad alguna al SR. ARAUJO, por los conceptos de los derechos que general la relación de trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La existencia de un arreglo como causa de terminación de la relación laboral que consistía en firmar la renuncia a cambio de prestaciones sociales dobles. 2) La forma en que deben impactar las utilidades y el bono vacacional en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados. 3) La procedencia de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones y de utilidades fraccionadas; así como la posibilidad de compensar las diferencias reclamadas, en caso de prosperar las mismas, con la cantidad adicional recibida por el demandante de Bs. 76.224,48, por concepto de bonificación especial.

De lo anterior también se colige que las partes se encuentran convenidas en los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y de culminación; el cargo desempeñado de Supervisor de Producción y que también se desempeño como Coordinador de Planta; el horario de trabajo, el último salario devengado, así como el pago de la bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales, al cual se refirieron ampliamente ambas partes en la audiencia de juicio, en la que resultaron contestes en que dicho pago fue por la cantidad de Bs. 76.224,48.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que, al constituir el acuerdo al que alude el demandante de autos como causa de terminación de la relación laboral según el cual él firmaría la renuncia a cambio del pago de sus prestaciones en forma doble, un hecho opuesto a las condiciones legales, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de dicho acuerdo; habida cuenta que la firma de la carta de renuncia se encuentra admitida. Por su parte, corresponde a la demandada probar la improcedencia de la diferencia reclamada por concepto de utilidades, mientras que la carga de la prueba de los salarios corresponde a la parte demandada, aunque la determinación del método de cálculo de las prestaciones sociales constituye un asunto de derecho cuya correcta aplicación corresponde a este Tribunal determinar; observándose que las partes se encuentran convenidas en que las utilidades recibidas por el demandante de autos cada año era de 120 días, conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales de la parte demandante:

Los recibos de pagos de salarios, retroactivos, utilidades, bono vacacional e incentivos, marcados con la letra “A”, cursantes a los folios 11 al 176 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocidas por ésta.

La hoja de liquidación de fecha 22/10/2012 con el nombre de Planilla de Movimiento de Finiquito, marcada con la letra “B”, cursante al folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocida por ésta; desprendiéndose de su contenido los conceptos y cantidades recibidas por el demandante de autos al momento de su liquidación, al término de la relación laboral, evidenciándose el descuento que por la cantidad de Bs. 16.811,28 le hiciera la empresa por concepto de anticipo de utilidades.

La bonificación especial por pago complemento de prestaciones sociales, de fecha 22/10/2012, marcada con la letra “C”, cursante al folio 8 del cuaderno de pruebas de la parte demandante; merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocida por ésta; desprendiéndose de su contenido que el demandante recibió dicha bonificación especial, al término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 76.224,08.

Con respecto a la copia simple de cheques girados en contra del Banco Provincial signados con los números 00149087 y Nº 00149090, merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocidas por ésta; desprendiéndose de su contenido que el demandante de autos recibió, en fecha 22/10/2012, vale decir, al término de la relación laboral, la ya indicada cantidad de Bs. 76.224,08, por concepto de bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales, más la cantidad de Bs. 86.077,15; ambas cantidades correspondiente a los conceptos y montos reflejados en la hoja de liquidación cursante al folio 7, cuyas asignaciones suman la cantidad de Bs. 146.451,34.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, fueron evacuadas las siguientes pruebas documentales de la parte demandada:

La carta de renuncia suscrita por el actor en fecha 22 de octubre de 2012, marcada con la letra “A”, cursante al folio 6, del cuaderno de pruebas de la parte demandada; la cual merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de una documental que fue opuesta a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocida por ésta; desprendiéndose de su contenido que la causa de la terminación del vínculo laboral fue la renuncia voluntaria del demandante de autos, al no constar en ninguna de las pruebas que cursan en las actas procesales el acuerdo que él alega haber celebrado con la demandada.

Las originales de planilla de liquidación de prestaciones sociales y pago de complemento de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, las cuales también fueron promovidas por la parte demandante, cursante a los folios 7 y 8 de su cuaderno de recaudos de pruebas y valoradas por este Tribunal en los términos expuestos supra.

Los originales de comprobantes de pago, correspondientes a “vouchers” de cheques Nos 00149087 y 00149090, respectivamente, librados contra el Banco Provincial, en dos folios útiles marcados con la letra “C”, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocidas por ésta; desprendiéndose de su contenido que el demandante recibió las cantidades reflejadas en las copias de los cheques por él promovidos, cursantes en su cuaderno de recaudos de pruebas a los folios 9 y 10, valorados por este Tribunal en los términos expuestos supra.

Con respecto a los originales de recibo de pagos de salarios correspondientes al actor, en cuarenta y tres (43) folios útiles marcados con la letra “D”, cursante a los folios 12 al 54 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocidas por ésta; desprendiéndose de su contenido los salarios y demás asignaciones recibidas por el demandante de autos.

En relación con los originales de recibos de pago correspondiente a vacaciones y bono vacacional, en siete (7) folios, marcados con la letra “E”, cursante a los folios 55 al 61; originales de recibos de pago correspondiente a utilidades, en siete (7) folios, marcados con la letra “F”, cursante a los folios 62 al 68 y originales de recibos de pago correspondiente a los días adicionales de antigüedad en tres (3) folios, marcados con la letra “G”, cursante a los folios 69 al 71; así como originales de recibos de pago correspondiente a los intereses de prestaciones sociales, en siete (7) folios, marcados con la letra “H”, cursante a los folios 72 al 76 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocidas por ésta; desprendiéndose de su contenido los pagos por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, días adicionales de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, recibidos por el demandante de autos.

Igual situación ocurre con los originales de recibos y soportes que dan cuenta del pago de anticipos de prestaciones sociales, en dieciséis (16) folios, marcados con la letra “I”, cursante a los folios 77 al 93 del cuaderno de pruebas de la parte demandada; los cuales merecen valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentales que fueron opuestas a la parte demandada en la audiencia de juicio y reconocidas por ésta.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice se encuentra admitida la existencia de la relación laboral, incluyendo su fecha de inicio 4 de diciembre de 2006 y su fecha de culminación el 22 de septiembre de 2012, invocada por la parte demandante en su libelo de demanda. Ahora bien, por la forma en que fue contestada la demanda y la pretensión deducida del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de un arreglo como causa de terminación de la relación laboral que consistía en firmar la renuncia a cambio de prestaciones sociales dobles. 2) La forma en que deben impactar las utilidades y el bono vacacional en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados. 3) La procedencia de diferencias por concepto de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestaciones y de utilidades fraccionadas; así como la posibilidad de compensar las diferencias reclamadas, en caso de prosperar las mismas, con la cantidad adicional recibida por el demandante de Bs. 76.224,48, por concepto de bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales.

En el orden indicado, en primer lugar observa este Tribunal que, respecto de la existencia de un arreglo como causa de terminación de la relación laboral que consistía en firmar la renuncia a cambio del pago de prestaciones sociales dobles, se observa que constituye un hecho cuya carga probatoria corresponde a quien lo afirma, vale decir, a la parte demandante, quien no logra acreditar con las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio y cursantes en las actas procesales del presente asunto, la celebración del acuerdo invocado como causa de terminación de la relación laboral; por el contrario, la renuncia voluntaria a que alude la demandada en su defensa está suficientemente acreditada con la carta suscrita por el demandante de autos, fechada el 22 de octubre de 2012 y cursante en original al folio 7 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, la cual constituye un documento reconocido por el demandante de autos. En fuerza de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien decide, concluir que la causa de terminación del vínculo laboral que unió a ambas partes contendientes en el presente asunto culminó con renuncia voluntaria del actor. Así se decide.

En segundo lugar, respecto de la forma en que deben impactar las utilidades y el bono vacacional en el salario utilizado para el cálculo de los conceptos demandados, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establece lo siguiente:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario …

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El parágrafo primero del artículo 146 ejusdem, establece la forma en que se debe distribuir e incorporar la participación en los beneficios o utilidades en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en los términos siguientes:

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de la prestación por antigüedad no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono, éste queda obligado a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono procederá al pago dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios…

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Por su parte, respecto al mismo aspecto, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece, respecto a la prestación de antigüedad, como regla general lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario …

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En el mismo sentido, el artículo 122 ejusdem, establecen la forma en que se debe distribuir e incorporar la participación en los beneficios o utilidades en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en los términos siguientes:

…A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario ...

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Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Noviembre 1997 – Octubre 1998: (45 días) Noviembre y Diciembre 1997; y Enero 1998 no se generó antigüedad.

Salario normal= salario básico mensual + horas extras diurnas y nocturnas + domingo + feriado+ bono de productividad

Salario integral = salario normal + alícuota de bono vacacional (9 días) según los recibos de pago + alícuota de utilidades (50 días) según los recibos de pago

. (Vid. sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, caso: RATTAN, C.A).

Del contenido de las precitadas normas sustantivas aplicables al presente caso, así como de la interpretación acogida por la Sala de Casación Social en el precitado fallo, cuyo contenido este Tribunal comparte, se colige que la forma correcta de integrar las cantidades recibidas por concepto de bono vacacional y utilidades es mediante su distribución entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo; de tal manera que si, verbigracia, un trabajador durante el ejercicio correspondiente al año 2012 percibió la cantidad equivalente a 60 días de salario por concepto de utilidades –recibidos en el mes de noviembre- y 20 días de salario por concepto de bono vacacional -recibidos el mes de marzo- dichas cantidades se distribuirán entre los 360 días que conforman dicho ejercicio –computados en 12 meses de 30 días para efectos legales- mediante su incorporación en forma de alícuotas y no mediante la integración de los 60 días de utilidades como parte del salario de noviembre, ni de los 20 días de bono vacacional como parte del salario del mes de marzo; ello por la simple y sencilla razón que tales conceptos –utilidades y bono vacacional- se generan como consecuencia de un año completo de servicio y por ello su incidencia en el salario debe ser distribuida a lo largo del periodo completo o fracción correspondiente; situación ésta distinta a lo que ocurre, verbigracia, con las horas extras que haya laborado un trabajador durante el mes de mayo, las cuales sí deben impactar el salario del mes en que fue prestado dicho servicio extraordinario. En consecuencia, yerra el demandante con la interpretación que hace en su escrito libelar de la forma en que deben impactar los bonos vacacionales y las utilidades en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, no encontrándose ajustado a derecho el método de cálculo por él utilizado como base de su pretensión, mediante el cual procura impactar o incidir doblemente el salario base de su determinación, con las cantidades recibidas por concepto de bono vacacional y utilidades, en el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, mediante la utilización de una fórmula que es a todas luces contraria a derecho. Así se establece.

En tercer lugar, habiendo resuelto este Tribunal los puntos controvertidos, relativos al supuesto arreglo no acreditado en las actas procesales y al método legal de cálculo de las prestaciones sociales, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos y montos laborales reclamados por el actor, en los siguientes términos:

  1. - Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades, hasta el mes de abril de 2012. Asimismo, a partir del mes de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes, conforme a los recibos de pago que constan en las actas procesales, específicamente en el Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandante; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal como resultado la cantidad de Bs. 73.195,36, por concepto de capital acumulado y Bs. 26.306,80, por concepto de intereses. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades, así como los dos (2) días adicionales de antigüedad después del primer año de servicio, conforme lo establecen las citadas disposiciones legales; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

    FECHA Días Salario mensual Salario Diario Ref.

    BV Alicuota

    de Bono Vacacional Ref.

    Utilid. Alic.

    De

    Utilid. Salario Integral Total Antigüed. Antigüedad acumulada Tasa

    Anual

    % Interés Folios

    Pruebas

    Deman-

    Dante

    Dic-06 0 1.673,50 55,78 60 9,30 120 18,59 83,68 0,00 0,00 12,54 0,00 11 y 12

    Ene-07 0 2.181,37 72,71 60 12,12 120 24,24 109,07 0,00 0,00 12,92 0,00 13 y 14

    Feb-07 0 3.261,78 108,73 60 18,12 120 36,24 163,09 0,00 0,00 12,82 0,00 15 y 16

    Mar-07 0 2.369,35 78,98 60 13,16 120 26,33 118,47 0,00 0,00 12,53 0,00 17 y 18

    Abr-07 5 4.062,90 135,43 60 22,57 120 45,14 203,14 1.015,72 1.015,72 13,05 11,05 19 y 20

    May-07 5 3.543,16 118,11 60 19,68 120 39,37 177,16 885,79 1.901,51 13,03 20,65 21 y 22

    Jun-07 5 3.577,58 119,25 60 19,88 120 39,75 178,88 894,39 2.795,91 12,53 29,19 23 y 24

    Jul-07 5 2.258,84 75,29 62 12,97 120 25,10 113,36 566,80 3.362,71 13,51 37,86 25 y 26

    Ago-07 5 3.763,09 125,44 62 21,60 120 41,81 188,85 944,26 4.306,97 13,86 49,75 27 y 28

    Sep-07 5 2.782,09 92,74 62 15,97 120 30,91 139,62 698,10 5.005,07 13,79 57,52 29 y 30

    Oct-07 5 2.772,13 92,40 62 15,91 120 30,80 139,12 695,60 5.700,66 14,00 66,51 31 y 32

    Nov-07 5 4.184,48 139,48 62 24,02 120 46,49 210,00 1.049,99 6.750,66 15,75 88,60 33 y 34

    Dic-07 5 1.560,36 52,01 62 8,96 120 17,34 78,31 391,53 7.142,19 16,44 97,85 35 y 36

    Ene-08 5 3.548,56 118,29 62 20,37 120 39,43 178,09 890,43 8.032,62 18,53 124,04 37 y 38

    Feb-08 5 1.331,83 44,39 62 7,65 120 14,80 66,84 334,19 8.366,81 17,56 122,43 39 y 40

    Mar-08 5 2.298,54 76,62 62 13,20 120 25,54 115,35 576,76 8.943,57 18,17 135,42 41 y 42

    Abr-08 5 4.662,10 155,40 62 26,76 120 51,80 233,97 1.169,84 10.113,41 18,35 154,65 43 y 44

    May-08 5 2.998,12 99,94 62 17,21 120 33,31 150,46 752,31 10.865,72 20,85 188,79 45 y 46

    Jun-08 5 2.598,93 86,63 62 14,92 120 28,88 130,43 652,14 11.517,86 20,09 192,83 47 y 48

    Jul-08 5 4.132,62 137,75 62 23,72 120 45,92 207,40 1.036,98 12.554,84 20,13 210,61 49 y 50

    1587,74

    Pago de intereses sobre prestaciones 1172,77 50

    total intereses 414,97

    Ago-08 5 4.855,41 161,85 62 27,87 120 53,95 243,67 1.218,35 13.773,19 20,09 230,59 51 y 52

    Sep-08 5 3.278,91 109,30 62 18,82 120 36,43 164,55 822,76 14.595,95 19,68 239,37 53 y 54

    Oct-08 5 2.895,09 96,50 62 16,62 120 32,17 145,29 726,45 15.322,41 19,82 253,08 55 y 56

    Nov-08 5 3.445,57 114,85 62 19,78 120 38,28 172,92 864,58 16.186,99 20,24 273,02 57 y 58

    Dic-08 5 2.179,91 72,66 62 12,51 120 24,22 109,40 547,00 16.733,98 19,65 274,02 59 y 60

    dias adicionales 2 3.185,47 106,18 62 18,29 120 35,39 159,86 319,73 17.053,71 19,43 276,13

    Ene-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 17.665,10 19,76 290,89 61 y 62

    Feb-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 18.276,48 19,98 304,30 63 y 64

    Mar-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 18.887,87 19,74 310,71 65 y 66

    Abr-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 19.499,25 18,77 305,00 67 y 68

    May-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 20.110,64 18,77 314,56 69 y 70

    Jun-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 20.722,03 17,56 303,23 71 y 72

    Jul-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 21.333,41 17,26 306,85 73 y 74

    Ago-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 21.944,80 17,04 311,62 75 y 76

    Sep-09 5 2.436,52 81,22 62 13,99 120 27,07 122,28 611,39 22.556,18 16,58 311,65 77 y 78

    Oct-09 5 2.464,53 82,15 62 14,15 120 27,38 123,68 618,41 23.174,60 17,62 340,28 79 y 80

    Nov-09 5 2.484,01 82,80 62 14,26 120 27,60 124,66 623,30 23.797,90 17,05 338,13 81 y 82

    Dic-09 5 2.192,46 73,08 62 12,59 120 24,36 110,03 550,15 24.348,05 16,97 344,32 83 y 84

    Dias adicionales 4 2.422,47 80,75 62 13,91 120 26,92 121,57 486,29 24.834,34 18,09 374,41

    Ene-10 5 3.099,61 103,32 62 17,79 120 34,44 155,55 777,77 25.612,11 16,74 357,29 85 y 86

    Feb-10 5 3.340,41 111,35 62 19,18 120 37,12 167,64 838,20 26.450,30 16,65 367,00 87 y 88

    Mar-10 5 2.631,94 87,73 62 15,11 120 29,24 132,08 660,42 27.110,73 16,44 371,42 89 y 90

    Abr-10 5 2.520,79 84,03 62 14,47 120 28,01 126,51 632,53 27.743,26 16,23 375,23 91 y 92

    May-10 5 2.623,32 87,44 65 15,79 120 29,15 132,38 661,90 28.405,16 16,40 388,20 93 y 94

    Jun-10 5 2.577,60 85,92 65 15,51 120 28,64 130,07 650,37 29.055,53 16,10 389,83 95 y 96

    Jul-10 5 3.393,72 113,12 65 20,43 120 37,71 171,26 856,29 29.911,81 16,34 407,30 97 y 98

    Ago-10 5 3.005,20 100,17 65 18,09 120 33,39 151,65 758,26 30.670,07 16,28 416,09 99 y 100

    Sep-10 5 3.222,23 107,41 65 19,39 120 35,80 162,60 813,02 31.483,09 16,10 422,40 101 y 102

    Oct-10 5 3.273,80 109,13 65 19,70 120 36,38 165,21 826,03 32.309,11 16,38 441,02 103 y 104

    Nov-10 5 3.260,82 108,69 65 19,63 120 36,23 164,55 822,75 33.131,87 16,25 448,66 105 y 106

    Dic-10 5 3.282,92 109,43 65 19,76 120 36,48 165,67 828,33 33.960,20 16,45 465,54 107

    días adicionales 6 3.019,36 100,65 65 18,17 120 33,55 152,37 914,20 34.874,39 16,36 475,55

    Ene-11 5 3.833,08 127,77 65 23,07 120 42,59 193,43 967,14 35.841,53 16,29 486,55 108 y 109

    Feb-11 5 3.766,26 125,54 65 22,67 120 41,85 190,06 950,28 36.791,82 16,37 501,90 110 y 111

    Mar-11 5 3.766,26 125,54 65 22,67 120 41,85 190,06 950,28 37.742,10 16,00 503,23 112 y 113

    Abr-11 5 3.781,24 126,04 65 22,76 120 42,01 190,81 954,06 38.696,16 16,37 527,88 114 y 115

    May-11 5 4.330,46 144,35 65 26,06 120 48,12 218,53 1.092,64 39.788,80 16,64 551,74 116 y 117

    Jun-11 5 4.271,68 142,39 65 25,71 120 47,46 215,56 1.077,81 40.866,61 16,09 547,95 118 y 119

    Jul-11 5 4.288,66 142,96 65 25,81 120 47,65 216,42 1.082,09 41.948,70 16,52 577,49 120 y 121

    Ago-11 5 4.271,68 142,39 65 25,71 120 47,46 215,56 1.077,81 43.026,51 15,94 571,54 122 y 123

    Sep-11 5 4.271,68 142,39 65 25,71 120 47,46 215,56 1.077,81 44.104,32 16,00 588,06 124 y 125

    Oct-11 5 5.910,86 197,03 65 35,57 120 65,68 298,28 1.491,40 45.595,72 16,39 622,76 126 y 127

    Nov-11 5 4.777,12 159,24 65 28,75 120 53,08 241,07 1.205,34 46.801,06 15,43 601,78 128 y 129

    Dic-11 5 5.493,68 183,12 65 33,06 120 61,04 277,23 1.386,14 48.187,19 15,03 603,54 130 y 131

    días adicionales 8 4.396,89 146,56 65 26,46 120 48,85 221,88 1.775,04 49.962,23 16,09 669,88

    Ene-12 5 5.362,39 178,75 65 32,27 120 59,58 270,60 1.353,01 51.315,24 15,7 671,37 132 y 133

    Feb-12 5 5.493,68 183,12 65 33,06 120 61,04 277,23 1.386,14 52.701,38 15,18 666,67 134 y 135

    Mar-12 5 6.317,74 210,59 65 38,02 120 70,20 318,81 1.594,06 54.295,44 14,97 677,34 136 y 137

    Abr-12 5 6.404,68 213,49 65 38,55 120 71,16 323,20 1.616,00 55.911,44 15,41 718,00 138 y 139

    May-12 0 6.404,68 213,49 65 38,55 120 71,16 323,20 0,00 55.911,44 15,63 728,25 140 y 141

    Jun-12 0 6.342,84 211,43 65 38,17 120 70,48 320,08 0,00 55.911,44 15,38 716,60 142 y 143

    Jul-12 15 7.365,40 245,51 65 44,33 120 81,84 371,68 5.575,20 61.486,63 15,35 786,52 144 y 145

    Ago-12 0 7.265,42 242,18 65 43,73 120 80,73 366,63 0,00 61.486,63 15,57 797,79 146 y 147

    Sep-12 0 7.394,27 246,48 65 44,50 120 82,16 373,14 0,00 61.486,63 15,65 801,89 148 y 149

    Oct-12 15 15.468,41 515,61 65 93,10 120 171,87 780,58 11.708,73 73.195,36 15,50 945,44 150 y 151

    355 73.195,36 73.195,36 26.306,80

    Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio evacuado durante la audiencia de juicio y con los hechos en que las partes se encuentran convenidas, relativos al pago recibido por el actor de la cantidad de Bs. 76.229,08, por concepto de antigüedad, de los cuales el demandante afirma en su libelo que Bs. 38.030,00 corresponden a adelanto de prestaciones sociales que realizó a lo largo de la relación laboral y la diferencia de Bs. 38.194,08 la recibió al momento de ser liquidadas sus prestaciones sociales el día 22 de octubre de 2012, aunado al hecho de que el demandante además reconoce en su escrito libelar haber recibido la cantidad de Bs. 9.499,89 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; y considerando además que los cálculos elaborados por este Tribunal conforme a derecho, en los términos supra, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 73.195,36 por concepto de capital y Bs. 26.306,80, por concepto de intereses; en consecuencia, resulta forzoso concluir que nada adeuda la demandada por concepto de capital, quedando a favor de ésta una diferencia por la cantidad de Bs. 3.033,72 resultante de restar a la cantidad efectivamente pagada de Bs. 76.229,08 –según reconoce el propio actor en su escrito libelar- la cantidad de Bs. 73.195,36 que resulta de calcular la prestación de antigüedad conforme a derecho. Dicha diferencia, al imputársele a la cantidad de Bs. 26.306,80 que arroja dicho cálculo por concepto de intereses, queda la cantidad de Bs. 23.273,08 de los cuales debe deducirse además la cantidad Bs. 9.499,89, que el actor reconoce en el escrito libelar haber recibido por concepto de intereses, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 13.773,19. Así se establece.

  2. Diferencia de utilidades: En el caso de marras las partes se encuentran controvertidas respecto de la diferencia reclamada por concepto de utilidades correspondientes a la fracción de 2012, habida cuenta que, en la hoja de liquidación cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada (también promovida por el demandante), se puede constatar que le fue descontada del monto total de Bs. 24.299,32, asignados por dicho concepto, la cantidad de Bs. 16.811,28; sin embargo, este Tribunal, al verificar el contenido de las documentales cursantes a los folios 175 y 176 del cuaderno de pruebas de la parte actora, concluye que la cantidad cuyo pago liberatorio realmente se encuentra acreditada en las actas procesales es la indicada por el demandante en su escrito libelar, vale decir, Bs. 11.428,07 y no como dice la hoja de liquidación, por lo que procede el pago de la diferencia reclamada por este concepto que asciende a la cantidad de Bs. 5.383,21. Así se establece.

    Las diferencias adeudadas por concepto de utilidades del año 2012 (Bs. 5.383,21) e intereses sobre prestaciones sociales (Bs. 13.773,19), sumadas alcanzan la cantidad de Bs. 19.156,40, a favor del demandante de autos sin tomar en cuenta el pago adicional recibido por concepto de bonificación especial. Así se establece.

    Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación especial recibida por la parte actora cuya cantidad es de Bs. 76.224.08, según consta en los folios 9 y 11 del cuaderno de pruebas de la parte demandada, se observa que se trata de un aspecto en el cual las partes se encuentran convenidas, vale decir, ambas partes reconocen que el demandante de autos recibió la referida cantidad por concepto de bonificación especial por pago de complemento de prestaciones sociales. Sin embargo, el demandante le atribuye a dicho pago la condición de indemnización, por el acuerdo que afirma fue celebrado con la demandada, que según él consistía en firmar la carta de renuncia a cambio del pago de las prestaciones sociales doble; mientras que la parte demandada opone como defensa que el demandante renunció en forma voluntaria a su trabajo y que dicha cantidad fue pagada en exceso, solicitando su compensación con cualquier cantidad que se le pudiese adeudar al actor. Así las cosas, se observa que sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: FERRETERÍA EPA, C.A., en la cual ordena la compensación de la deuda con la cantidad pagada en exceso a la parte demandante; criterio éste que este Tribunal comparte y de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

    Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

    No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear J.B.E., las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables. ….

    .

    Así las cosas, si de los cálculos que conforme a derecho elaborara este Tribunal se concluye que al demandante de autos la demandada le adeuda por concepto de diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad y utilidades fraccionadas año 2012 la cantidad de Bs. 19.156,40, sin contar la bonificación especial por complemento de prestaciones sociales de Bs. 76.224,08; deben ambas cantidades ser objeto de compensación toda vez que no hacerlo sería ordenar a la demandada pagar una cantidad de dinero indebida a la que no está obligada conforme a derecho; lo que permite a este Tribunal concluir que, una vez compensadas ambas cantidades, la demandada pagó al demandante de autos en exceso la cantidad de Bs. 57.067,68; en consecuencia, nada le adeuda por ninguno de los conceptos demandados, razón por la cual la presente demanda debe ser desestimada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y UTILIDADES, incoada por el ciudadano R.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.635; contra la EMPRESA UNIMIN DE VENEZUELA S.C.S; representada legalmente por los ciudadanos N.R. y A.J.T.C. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.220.318 y 14.352.741, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.C.

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