Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, primero (01) de abril de 2014.

ASUNTO: PP21-N-2011-000027.

PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogadas M.G. y A.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.866 y 141.089 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 1032-2010 de fecha 20/12/2010.

SECUELA PROCEDIMENTAL

Fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo por la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del ministerio del Poder Popular para la salud contra la p.a. Nº 1032-2010 de fecha 20/12/2010 dictada por la inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua del estado portuguesa.

Una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual dio por recibidas las actuaciones en fecha 28 de marzo de 2012.

En fecha 30 de marzo del 2011 este órgano asumió la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo intentado, el cual fue admitido y fueron ordenadas las notificaciones al Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y al ciudadano A.L.P. como tercero interesado, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al órgano emisor de acto.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme a lo previsto en el articulo 82 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a establecer por auto expreso la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 25 de noviembre del 2013.

A la audiencia de juicio compareció únicamente la parte recurrente en nulidad REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, representada por sus apoderadas judiciales abogadas M.G. y A.N., incompareciendo tanto el tercero interesado como el órgano emisor del acto impugnado.

En dicho acto, las apoderadas judiciales de la parte recurrente esbozaron de manera oral los fundamentos de la pretensión planteada, solicitando que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad, y fue consignado escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y trece (13) folios anexos.

Vista las pruebas consignadas, este tribunal en fecha 27 de noviembre del 2013 providencio los medios probatorios aportados por el recurrente, y advirtió a las partes que, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberían consignar los respectivos informes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, los cuales fueron consignados tempestivamente por la parte recurrente.

En fecha 07 de febrero del 204 venció el lapso para la publicación de la sentencia, difiriendo este tribunal conforme a los dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa su publicación, por lo que siendo que se encuentra este Juzgado en el lapso para dictar sentencia, procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido en contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 1032-2010 de fecha 20/12/2010, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, mediante el cual de declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.L.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.828.638, 80.

Denuncia la parte recurrente la nulidad de la p.a. recurrida, por haber incurrido la misma, en la violación del numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, ya que la misma debió realizarse ante la dirección regional de salud del estado Portuguesa, siendo ésta el órgano facultado para ejercer la representación administrativa y judicial en estos casos.

Alega el accionante que la notificación administrativa practicada por la Inspectoría del Trabajo, se realizó mediante una flagrante violación a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, particularmente, en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el funcionario que fue objeto de la notificación no tenía facultad expresa para representar en sede administrativa ni judicial al Ministerio de Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud; pues como se puede evidenciar de manera fehaciente del contenido de la p.a., consta que la diligencia del funcionario notificador deja constancia de haber sido practicada en la persona de la ciudadana G.H., titular de la cedula de identidad Nº 1.126.400, quien se desempeña como auxiliar de oficina, poR lo que desde su inicio, el acto administrativo que dio lugar a la decisión de la Inspectoría presentó vicios procesales que violentan el ordenamiento jurídico vigente, particularmente el derecho a la defensa y el debido proceso pautado en el articulo 49 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, dejando en un total y absoluto estado de indefensión a la Republica por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncian la nulidad de la P.A. recurrida, por violación del articulo 18, numeral 5 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, por la falsa aplicación de los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando al respecto que el accionante ingreso al PROGRAMA PLAN BICENTENARIO DE CONTROL DE VECTORES 2010, el cual consistió en la implementación de fumigaciones en todo el territorio nacional, por un lapso no mayor de seis (06) meses. En tal sentido, se requirió la contratación por seis (06) meses a tiempo determinado y sin prorrogas de cinco mil (5.000) personas, a los fines de ejecutar las labores de fumigación, la cual se haría a través de la Dirección de S.A. (según punto de cuenta Nº 006-2010, de fecha 25/03/2010, presentado por la Dra. E.S.C., Presidenta de la Fundación Misión Barrio Adentro a Miembros del C.D.), hoy Ministra del Poder Popular para la Salud.

La recurrente manifiesta que, en el supuesto negado que se declare la improcedencia del falso supuesto de derecho alegado, a todo evento y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció la nulidad de la P.A. objeto del presente recurso, por violación del articulo 18, numeral 5, en concordancia con los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber incurrido el autor del acto en falso supuesto de hecho.

Finalmente, alega el recurrente que en la p.a. se dejo en un estado de indefensión a la Republica, cuando en el punto quinto de su decisión estableció lo siguiente: “Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación ante los Tribunales competentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio del 2010”, indicando en consecuencia un órgano jurisdiccional distinto al que por mandato de la doctrina jurisprudencial es el competente.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

La parte recurrente consigno conjuntamente con el libelo, copia fotostática de punto de cuenta Nº 006-2010 presentado por la PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO a los miembros del C.D., de la que se desprende que en fecha 25/03/2010, fue sometido a consideración y aprobación del C.D. de la Fundación Misión Barrio Adentro, la contratación por tiempo determinado para laborar específicamente a cinco mil (5000) personas para la implementación refumigaciones a través del Programa Plan de vectores para todo el territorio nacional, en el cual se estableció que el personal requerido seria contratado por 6 meses a tiempo determinado y sin prorrogas y así se aprecia.

Por otra parte fueron promovidas en la audiencia de juicio las siguientes documentales:

- Copia fotostática de informe de notificación y certificación marcada con la letra “A”, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua estado Portuguesa firmada por el Alguacil Administrativo J.C.C. y la Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo, documental esta que forma parte del procedimiento administrativo llevado con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caidos interpuesta por el ciudadano A.P. el cual fue remitido pro la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua y la cual merece pleno valor probatorio.

Al ser a.e.i. de manera concomitada con los antecedentes administrativos aportados por el órgano administrativo del cual emano el acto que se impugna (folio 110 al 144 expediente) se puede desprender la solicitud interpuesta por el ciudadano A.P. contra la DIRECCIÓN DE S.A., la cual fue admitida en fecha 06/10/2010, ordenándose consecuencialmente la notificación de la DIRECCIÓN DE S.A. para su comparecencia ante la Sala de Fueros a las 11:00 a.m. del segundo día hábil siguiente a que se deje constancia en autos de la practica de la misma, a efectos de que tuviera lugar el acto de contestación.

En fecha 13-10-2010, el funcionario notificador deja constancia de haberse trasladado a la Dirección de s.a. en la avenida 31 al lado del liceo 5 de diciembre y que la notificación fue recibida por G.H., C.I. 1.126.400 a las 9:45 a.m. evidenciándose en el píe del cartel de notificación un sello húmedo del Ministerio de S.R. VII, Estado Portuguesa, Servicio de Personal, Dirección General de Salud, Ambiente y Contraloría Sanitaria.

En fecha 29/10/2010 la jefe de la sala de fueros de la inspectoria del trabajo dejo constancia de que el ciudadano J.C.C. cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándolo en la sede de la empresa, mas sin embargo, observa esta juzgadora del contenido tanto del cartel como del informe de notificación y certificación, que el funcionario notificador no indico en forma alguna que procedió efectivamente a la fijación del cartel de notificación en las puertas de la sede del órgano en el que se ordeno la notificación, omitiéndose de este modo el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación, como es la fijación del cartel a la puerta de la sede del ente accionado.

Una vez que la administración deja constancia de lo que se señalo en lo que antecede, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud, oportunidad a la que no compareció la accionada, no obstante, la administración en observancia a prerrogativas procesales de la parte accionante, estableció como resultado del interrogatorio controvertido, dándose apertura a pruebas, y posteriormente declara qué al no comparecer el accionado al acto de contestación ni promover pruebas quedaba demostrada la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado, admitiéndose con esta conducta observada, lo contenido en la referida solicitud, resultando procedente el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Promovió la parte recurrente marcado “C”, copia de carnet provisional, con el objeto de demostrar que la relación de trabajo del ciudadano A.P. fue a tiempo determinado, medio probatorio este que no resulta suficiente para al comprobación de dicho hecho, pro lo es desechado.

- Fue aportada marcada “D”, original de constancia de trabajo de la ciudadana G.H., titular de la cédula de identidad Nº 1.126.400, documental esta que aplicación al principio de alteridad de la prueba es desechada.

- La parte accionante promueve marcado “E”, copia de la gaceta oficial de fecha 29 de noviembre de 2010, con la finalidad de demostrar que las notificaciones deben ser practicadas en la persona del Dr. A.J.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.975.570; por ser el Director Regional de Salud del estado Portuguesa. (F. 144), no obstante a juicio de quien decide, dada la naturaleza de la notificación empleada en el órgano administrativo del trabajo, este medio probatorio en nada coadyuva a la resolución de la impugnación intentada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, para que las partes, puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, para permitir ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Es así entonces como tanto la administración como los órganos jurisdiccionales deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…

(Fin de la cita).

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa.

Es evidente que esta actividad, debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho, otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.

Los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto al tomar la administración publica una decisión, sin que una de las partes tuviera conocimiento de que existía un procedimiento administrativo abierto en su contra, evidentemente constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario efectuar el análisis de la figura procesal de la Notificación, acto este de iniciación del procedimiento administrativo, y a tales efectos debemos referirnos a la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa esta empleada por las inspectorias del trabajo.

Reza la referida norma lo siguiente:

Articulo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

La normativa que regula la figura de la notificación en el proceso laboral, aplicado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la parte demandada, esto es, que una vez ordenado librar el cartel de notificación, el cual debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, este se debe de fijar por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregando a su vez una copia de dicho cartel al empleador, o secretaría u oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Una vez cumplidas estas formalidades y haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.

En el mismo orden, resulta pertinente resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

En consonancia con la sentencia invocada, debe destacarse que si bien nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, por tanto, al ser revisadas las actuaciones efectuadas por el funcionario notificador para la practica de la notificacion, se observa que este no indico haber realizado la fijación del cartel en las puertas de la accionada, circunstancia que conlleva a concluir que no se dio cabal cumplimiento a las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación, es decir dejar a la vista el cartel de notificación, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa y debido proceso de la DIRECCION DE S.A..

Por lo expuesto, resulta indefectible declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 1032-2010 de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por cuanto esta vedado en sede contencioso administrativa emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de las potestades de dicha jurisdicción subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, a los fines de que dicho órgano administrativo tramite lo conducente.

Vista la declaratoria de nulidad se hace inoficioso pronunciarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el recurrente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.211, actuando en su carácter de apoderado Judicial de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, contra p.a. Nº 1032-2010 de fecha 20/12/2010 mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.L.P.L., titular de la cedula de identidad Nº 13.828.638, por existir vicios en la notificación que vulneraron el derecho a la defensa de la DIRECCION DE S.A..

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez

Abg. Gisela Gruber

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

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