Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000246

PARTE DEMANDANTE: R.E.V. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.661.322 y 10.037.603, respectivamente; domiciliados en la Avenida Principal Sabana de Cuba, casa Nº 191, Campo Alegre, Municipio San R.d.C., el primero de los nombrados y en el Sector Plata Tres, vereda 12, casa Nº 23, en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, el segundo de los nombrados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado V.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.918; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, Edificio Pasavi, primer piso, oficina Nº 1, en Valera del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y sucursal en el estado Trujillo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue reformado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29-12-2006, quedando inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A. cto. En fecha 17-01-2007, con modificaciones parciales aprobadas por las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 03-05-2010 y 11-06-2010, las cuales quedaron inscritas por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 69-A y el Nº 73-A, en fechas 14-07-2010 y 26-07-2010, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.M. CONTRERAS, NEUGIM I.A.M., R.J.B.C., R.A.E.H., P.D. y M.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.263; 38.727; 48.081; 99.973; 118.724; y 78.746, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO POR DESMEJORA SALARIAL POR CONCEPTO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES DE ASIGNACIONES FIJAS DE GASTOS DE VIDA.

En el juicio que por reclamo por desmejora salarial por concepto de beneficios contractuales de asignaciones fijas de gastos de vida siguen los ciudadanos R.E.V. y R.A.B. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA (CORPOLEC), todos ut supra identificados; en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 20 de abril de 2012se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: I) Que son trabajadores de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico del estado Trujillo (conocidas con las siglas de CADAFE Trujillo) hoy filial de la Corporación Eléctrica CORPOELEC. II) Que el ciudadano R.E.V., tiene 36 años de servicio con el cargo de Supervisor Control de Medición, código 10191, nivel 13 y estructura: 17763-2000, con un salario mensual de Bs. 6.242,67; quien además ocupa actualmente, por votación libre y secreta de los trabajadores, la Secretaría de Reclamos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Similares del estado Trujillo (SUTIESET) que los agrupa. (III) Que el ciudadano R.A.B., tiene 23 años de servicio con el cargo de Supervisor Control de Medición, código 10191, nivel 13 y estructura: 17763-2000, con un salario mensual de Bs. 6.242,67; quien además ocupa la Secretaría de Actas y Correspondencia de la ya mencionada organización sindical. IV) Que como trabajadores de la mencionada empresa de servicio eléctrico están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y también por una serie de cláusulas con derechos y beneficios laborales que son irrenunciables. (V) Que entre otros beneficios contractuales, venían disfrutando del beneficio establecido en la norma denominada ASIGNACIONES FIJAS que comprende GASTOS DE VIDA, VEHICULO Y/O VIVIENDA en el código 392-94, norma interna de la empresa patronal Cadafe Trujillo, filial de CORPOLEC, de la cual venian disfrutando desde hace aproximadamente 17 años, en el caso del ciudadano R.A.B. y desde hace unos 2 años, en el caso del ciudadano R.E.V., hasta el mes de diciembre de año 2010, cuando la misma les fue revocada de manera unilateral. VI) Que durante los meses transcurridos del año 2011, hasta la fecha de interposición de la demanda, no les han cancelado el beneficio del que consideran son acreedores; es decir, que les adeudan los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011 a razón de Bs. 1.485,00.VII) Que fueron notificados de tal revocatoria por la Ingeniero Ninosca Moreno, en su condición de Gerente de Medición de la empresa empleadora, bajo el motivo de cambio de las circunstancias del desempeño del cargo, fundamentando en la mencionada norma 392-94, numerales 6.5 y 6.6. VIII) Que han permanecido durante mucho tiempo en el cargo de Supervisores de Control de Medición, no habiendo ningún tipo de cambio de cargo, ni ha variado circunstancia alguna, por lo que han sido acreedores de los beneficios contractuales, en específico del contemplado en la norma interna de Cadafe Trujillo 392-94, que se refiere a la asignación fijas de gastos de vida, vehiculo y vivienda. IX) Que la revocatoria de ese se traduce en una desmejora hacia ellos, considerando que no existe ninguna de las causales que se les pueda imputar y aplicar de las que contraen en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni de las establecidas en la Convención Colectiva vigente que rige la relación obrero-patronales, ni las establecidas en la norma interna de CADAFE Trujillo, hoy filial de CORPOLEC, identificadas con el código 392-94 que establece los beneficios a que se hacen mención en esta demanda. VIII) Fundamentan la presente demanda en el artículo 89, numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el escrito de contestación alegó lo siguiente: I) Que la presente demanda se encuentra desarrollada en forma vaga, general e imprecisa, lo cual crea indefensión a su representada CADAFE, fundamentando su defensa en que los demandantes, al momento de interponer esta acción por asignación correspondiente a beneficio laboral por gasto de vida que corresponden a beneficios laborales de naturaleza contractual y no legal, debían precisar con exactitud los supuestos de hecho y de derecho que generan el beneficio reclamado: agregando que en la narrativa de los hechos se limitan a señalar que se les adeuda la cantidad de Bs. 1.485,00 mensuales a cada uno, que correspondería a los meses de enero a mayo de 2011, sin precisar como se generan, cual es la ruta y actividad que desempeñaba cada demandante en el correspondiente mes, por el contrario, muestran en forma global el reclamo de periodos supuestamente dejados de cancelar como si se tratara de obligaciones de naturaleza legal y no contractual, cuya exigencia procedería previo cumplimiento de precisos y determinados requisitos. II) DEL FONDO DE LA ACCIÓN: Hechos aceptados: Conviene en que en fecha 12 de enero de 1994 se aprobó la normativa laboral 392-94, cuyo objeto fue establecer las condiciones necesarias que deben cumplir los ocupantes de los cargos que son beneficiados de asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y/o vivienda), en la cual se establece que únicamente serán acreedores a las asignaciones fijas por gastos de vida, aquellos cargos que, previó análisis particularizado, lo requieran para su desempeño. Que en la referida normativa CADAFE 392-94, se estableció el otorgamiento de la asignación para aquellas funciones ordinarias que exijan al trabajador desplazarse y pernotar constantemente fuera del sitio de trabajo de su Unidad de Adscripción, por más de diez (10) días al mes; constituyendo una responsabilidad del nivel supervisorio la evaluación, tanto de las circunstancias del desempeño del mismo que lo hacen acreedor de este beneficio como la revocación de dichas asignaciones, cuando las circunstancias de desempeño que lo motivaron hayan cambiado. Acepta y conviene a los demandantes de autos su Jefa inmediata Ing. Ninoka Moreno, Gerente de la División de Mediación CADAFE región 7 Trujillo, les notificó de la revocatoria del mencionado beneficio, según lo contemplado en los literales 6.5 y 6.6 de la norma 392.94. Acepta el tiempo de servicio invocado por ambos demandantes de autos en su escrito libelar, el cargo que alegan desempeñan tanto en la empresa como en el sindicato; aceptando igualmente, en forma expresa, el salario alegado por el trabajador R.V. por Bs. 6.242,67.

Hechos Negados: 1. Negó, rechazó y contradijo que el Ing. A.V. sea el representante legal de CADAFE, por lo que considera se aplicó erróneamente la notificación. En consecuencia, solicita se proceda a la notificar real y efectiva de la empresa CADAFE, en la persona de su Presidente en la ciudad de Caracas y se paralice el presente proceso hasta tanto no conste en autos su fiel cumplimiento. 2. Negó, rechazó y contradijo que a los demandantes de autos, por el sólo hecho de ser trabajadores adscritos a la División de Medición, les corresponda lo que reclaman por concepto de desmejora salarial derivada de los beneficios contractuales de asignaciones fijas de gastos de vida del año 2011; fundamentando su rechazo en que para hacerse acreedor de dichas asignaciones debía revisarse el cumplimiento de los lineamientos requeridos, no procediendo su pago de manera automática. 3. Negó, rechazó y contradijo que los trabajadores demandantes disfrutaran de las asignaciones desde hace aproximadamente 02 años el ciudadano R.V. y 17 años R.B. y que les fue revocada de manera inconsulta en diciembre de 2010. 4. Negó, rechazó y contradijo que a los trabajadores demandantes la empresa le adeude la cantidad de Bs. 1.485,00 por mes a cada uno del año 2011. 5. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador R.B., devenga la cantidad de Bs. 6.242,67 mensual como supervisor de Control de Medición, ya que realmente y efectivamente devenga Bs. 6.240,20. 6. Negó, rechazó y contradijo que fuera facultativo o potestativo de los gerentes, jefe de relaciones industriales y supervisores de la empresa indicar cuales trabajadores serían los beneficiarios de estas asignaciones fijas, ya que se requiere para su otorgamiento el desplazamiento de forma frecuente y permanente a realizar funciones fuera se su unidad organizativa de adscripción, por lo que constituye un requisito indispensable el desplazamiento y la pernota en misiones de trabajo en forma constante y permanente. Además que tales pagos no constituyen salario y por ende no tienen incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales. 7. Negó que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta del trabajo, entre ellas, reembolsos por gastos de comida, traslado, pernota, lo que constituye asignaciones fijas, sean salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por la que tampoco revisten carácter salarial. 8. Negó, rechazó y contradijo que estos conceptos son derechos laborales irrenunciables y no susceptibles de extinción en virtud del principio de progresividad consagrado en la Constitución Nacional, los cuales formaban parte del salario base para el cálculo de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, así como es totalmente falso que se trataba de asignaciones fijas y permanentes que recibían los trabajadores mes a mes debido a la naturaleza de su cargo, ya que debían exigen una serie de requisitos para hacerse acreedores de tales beneficios, tales como era el hecho de trasladarse, desplazarse y pernotar constantemente fuera de su sitio de trabajo, y que éstos fueran por más de 10 días al mes, que puedan ocasionar la necesidad de alojamiento ante la imposibilidad material o física de retornar a su lugar de trabajo, hecho éste que rechazó y que a todo evento invocó correspondería a los demandantes probar. 9. Negó, rechazó y contradijo que los beneficios de asignaciones fijas de gastos de vida le corresponda a los demandantes únicamente por la naturaleza del cargo que desempeñan en la referida empresa, ya que de conformidad con la n.C. 392-94, particulares 6 y 7, condiciones generales y condiciones especificas, para hacerse acreedores de tales beneficios se debía cumplir previamente una serie de condiciones. 10. Negó, rechazó y contradijo la estimación hecha la presente demanda, así como la indexación monetaria y los intereses moratorios solicitados, en razón de que su representada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) no adeuda cantidad alguna a los demandantes de autos.

En el orden expuesto, se observa que los demandantes dirigen la pretensión de reclamo por desmejora salarial por concepto de beneficios contractuales de asignaciones fijas de gastos de vida del año 2011 en contra de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico Trujillo que opera con las siglas CADAFE Filial de CORPOLEC, para que convengan en cancelar la cantidad adeudada por concepto de la totalidad de la asignación de gastos de vida del año 2011, el carácter salarial de las mismas y su incidencia en las prestaciones sociales.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1) La falta de notificación al representante legal de la demandada. 2) La naturaleza de la asignación fija (Gastos de Vida), vale decir, si se trata de derechos laborales irrenunciables, no susceptibles de extinción, en virtud del principio de progresividad de los derechos. 3) Si el otorgamiento de la asignación por gastos de vida dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma 392-94; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; para determinar si procede el pago de las asignaciones demandadas, desde el mes de enero al mes de mayo de 2011, por un monto de Bs. 1.485,00.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

…OMISSISS …

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

En el caso subjudice, al integrar los conceptos demandados la categoría de las pretensiones deducidas que exceden las condiciones legales, le corresponde a los demandantes de autos la carga de demostrar la procedencia de la asignación de gastos de vida, en virtud que su otorgamiento está sujeto a condiciones distintas a las legales, calificando como condiciones exorbitantes. Así se establece.

Planteada en los términos que anteceden la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Acta de fecha 23 de mayo de 2011, expedida por la Inspectoría del Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante del folio 119 al 121, también promovida por la parte demandada, cursante del folio 198 al 202, del presente expediente; la cual da cuenta del procedimiento administrativo conciliatorio llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, en el cual los demandantes de autos presentaron reclamo por los mismos conceptos demandados en el caso de marras, mereciendo la misma valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 21/02/2011, suscrita por el demandante R.V. y dirigida al Abogado A.V. en su carácter de Gerente de División de Gestión Humana, en la cual le presenta el reclamo por las asignaciones fijas de gastos de vida; así como los oficios Nos. 17763-200-CMT-132 y 17763-200-CMT-131, junto con las planillas de solicitud de la asignación, suscritos por el Ing. A.V., Subcomisionado Estadal para la Distribución y Comercialización Trujillo, marcados con las letras “B” y “C”, cursante del folio 122 al 127, del presente expediente; las cuales dan cuenta de que el referido Subcomisionado realizó gestiones para que a los demandantes de autos se les pagaran las referidas asignaciones, durante el periodo comprendido desde el 01/01/2011 al 31/12/2011.

- Anexos presentados con el libelo de la demanda, cursantes a los folios 08 al 73 del expediente, que no fueron detalladas en el escrito correspondiente; no obstante, fueron promovidas en forma general de allí que este Tribunal, en cumplimiento de la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y en uso de las facultades que le confiere al Juez, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su evacuación en la audiencia de juicio. Dichas documentales están constituidas por la reclamación administrativa, por los conceptos demandados en el caso subjudice, presentada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera por los demandantes de autos; por las actas de fecha 05/05/2011 y 23/05/2011 (ésta última valorada ut supra), relativas a la referida reclamación administrativa, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a los recibos de pago de los demandantes de autos, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2010 y enero de 2011 del ciudadano R.V. y el recibo de pago de febrero de 2011 del demandante R.B., folios 17 al 22, carecen de valor probatorio para quien decide al violar el principio de alteridad de la prueba, al no encontrase firmados ni sellados por representante alguno de la empresa, negando por esa razón la representación judicial de la demandada su reconocimiento en la audiencia de juicio. Por su parte, las documentales cursantes a los folios 23, 24, 27, 29 al 62 se valoran al tratarse de documentos que se tienen por reconocidos por la demandada; mientras que las cursantes a los folios 25, 26 y 28, carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada, quien además invocó su ininteligibilidad; siendo necesario destacar que la valorada documental cursante del folio 32 al 62, constituida por la norma interna 392-94, también fue promovida por la parte demandada. Con respecto al acta constitutiva de la empresa publicada en Gaceta Oficial cursante a los folios 63 al 73, merece valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo previsto en la precitada norma adjetiva laboral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Con respecto a la copia de Informe Nº Nº 17763-2000-CMT-149 de fecha 22 de junio de 2010, emanado de la Gerente de División de Medición Trujillo a la División de Gestión Humana, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 131 y 132, se observa que la misma da cuenta de que por falta de vehículos el personal no pudo trasladarse frecuentemente a ejecutar misiones de trabajo, así como de que la empresa demandada cumple con el requisito de verificar que estén llenos los extremos de la revisión semestral establecida en la norma 392-94, a los fines de su adjudicación, evaluación ésta que determínale otorgamiento de la asignación por gastos de vida; evidenciándose en dicho informe que la misma fue renovada al demandante R.V., mientras que el caso del demandante R.B. fue sometido a la consideración de la División de Gestión Humana; prueba ésta que este Tribunal valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de que se trata de una documental reconocida por ambas partes.

- En relación con las copias de programación semanal de actividades de la Gerencia de División de Medición Trujillo, desde el 26 de febrero al 06 de diciembre del 2010, realizadas por el propio Supervisor de Medición, Técnico R.B. dirigidas a la Gerencia de Medición, en 37 folios útiles, marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio 133 al 169; las cuales merecen valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte demandante, quien indicó que para los traslados se requiere de vehículo y la empresa no disponía de ellos. De su contenido se desprende cuáles fueron las actividades programadas durante el año 2010 por uno de los demandantes de autos, el ciudadano R.B. en su carácter de Supervisor de Control de Medición, que requerían traslado a las oficinas de Valera, Carvajal, Trujillo, Sabana de Mendoza, Betijoque, Pampán, Boconó, Caja Seca, Carache, Escuque, Timotes, Taller y Oficina; observándose que de la referidas documentales sólo las cursantes a los folios 138 al 141, dan cuenta de haberse ejecutado en su totalidad las actividades programada constituidas por tres (13) traslados realizados en el periodo comprendido del 15 al 31 de marzo de 2010, sin embargo, las mismas no dan cuenta que hayan requerido pernocta; mientras que el resto de las documentales, que no acreditan el cumplimiento total de las actividades, dan cuenta de que para su ejecución se requiere de vehículos de diferentes características.

- Con respecto a las copias de relación de misiones para personal con asignaciones de gastos de vida y vehículo del ciudadano R.E.V., correspondiente a los meses de julio a diciembre del año 2010, en siete (07) folios útiles, marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 170 al 176; merecen valor probatorio las cursantes a los folios 171 al 176, al estar suscritas por el demandante y no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que las mismas pertenecen al segundo semestre del año 2010, periodo éste sujeto a la evaluación a que se refiere la norma 392-94, para el otorgamiento de la asignación durante el año 2011. Con respecto a la cursante al folio 170, carece de valor probatorio al emanar sólo de la parte demandada y de terceros, sin que la misma este suscrita por ninguno de los demandantes de autos.

- Copias de relación de misiones para personal con asignaciones de gastos de vida y vehículo del ciudadano R.B., correspondiente a los primeros nueve meses del año 2010, en nueve (09) folios útiles, marcadas con la letra “E”, cursantes desde el folio 177 al 185; merecen valor probatorio las cursantes a los folios 171 al 176, al estar suscritas por el demandante y no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio, aunado al hecho de que las mismas pertenecen al segundo semestre del año 2010 (meses de julio, agosto y septiembre, periodo éste sujeto a la evaluación a que se refiere la norma 392-94, para el otorgamiento de la asignación durante el año 2011. Con respecto a las cursantes a los folios 177 al 182, carecen de valor probatorio al referirse a los primeros seis (6) meses del año 2010, periodo éste que está fuera del sujeto a la evaluación a que se refiere la norma 392-94, para el otorgamiento de la asignación durante el año 2011.

- La copia de Memorando Nº 17763-2000-CMT-289 de fecha 21 de diciembre de 2010, emanado de la Gerente de División de Medición Trujillo a la División de Gestión Humana, marcado con la letra “F”, cursante al folio 186 y la copia de Comunicación de fecha 31 de enero de 2011, emanada del trabajador R.E.V., en cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “G”, cursante al folio 187 al 189; son documentales también promovidas por la parte demandante sobre las cuales este Tribunal se pronunció ut supra.

- Con respecto a los recibos de pago cursantes al folio 189 y 190, carecen de valor probatorio para quien decide tratarse de documentales cuyo contenido versa sobre hechos en los que las partes se encuentran convenidas, relativos a la falta de pago de la asignación mensual por gastos de vida durante el año 2011.

- Con respecto a la copia de Memorando Nº 17763-2000-CMT-025, de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Gerente de División de Medición Trujillo a la División de Gestión Humana, marcado con la letra “H”, cursante al folio 191, del presente expediente; merece valor probatorio para quien decide al no haber sido impugnada por la parte demandante de autos. Sobre su contenido se observa que da cuenta de la respuesta emanada de la Gerente de División de Medición de la empresa demandada, dirigida al demandante E.V. y recibida por éste en fecha 09/02/2011, a la solicitud de aclaratoria presentada por él en comunicación de fecha 31/01/2011 sobre los motivos de suspensión de la asignación por gastos de vida, objeto de la pretensión en el caso de marras. Los motivos señalados fueron “cambio de las circunstancias de desempeño del cargo”, por haber el demandante asumido funciones sindicales como Secretario de Reclamos del SUTIESET y no de trabajo. Asimismo se le informa que para que le sea otorgada nuevamente la asignación, se requiere definir su permanencia en el sitio de trabajo, que permita programar las actividades en función de la División de Medición.

- La copia de la comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, emanada del trabajador R.B., en un (01) folio útil, marcada con la letra “I”, cursante al folio 192, del presente expediente y dirigida a la Gerente de Medición, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de su contenido que el actor presentó formal reclamación por la suspensión de la asignación por gastos de vida, en la que dice presentar evidencias de los últimos cuatro (4), las cuales no fueron acompañadas; siendo semestral el periodo de evaluación exigido en la norma 392-94.

- La copia del Memorando Nº 17763-2000-CMT-049, de fecha 10 de marzo de 2011, emanado de la Gerente de División de Medición Trujillo a la División de Gestión Humana, marcado con la letra “J”, cursante al folio 193, del presente expediente; es la misma valorada ut supra, promovida por la parte demandante cursante al folio 24.

- Con respecto al Informe Nº 17763-2000-CMT-065 de la Gerente de la Zona Trujillo fecha 06 de marzo de 2011, en cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “K”, cursante del folio 194 al 197 del presente expediente; carece de valor probatorio para quien decide al emanar de la misma parte que pretende beneficiarse de dicha prueba, violando el principio de alteridad.

- El acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 23 de mayo del presente año, en tres (03) folios útiles, marcados con la letra “L”, cursante del folio 198 al 202 del presente expediente, también fue promovida por la parte demandante a los folios 14 al 16 analizada ut supra.

- En cuanto a la copia de la N.C. 392-94, Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, vehiculo y/o vivienda), pagina 8/31 literales 6.2 al 6.7, marcada con la letra “M”, cursante del folio 203 al 209 del presente expediente, constituye una prueba también promovida por los actores y valorada con anterioridad.

- En relación con la prueba testimonial de la ciudadana NINOSKA M.S., se observa que la misma no compareció a rendir declaración a la audiencia de juicio; de allí que este Tribunal no tenga materia que analizar al respecto.

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tal como se indicara precedentemente, de acuerdo con las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia en el caso subjudice está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La falta de notificación al representante legal de la demandada. 2) La naturaleza de la asignación fija (Gastos de Vida), vale decir, si se trata de derechos laborales irrenunciables, no susceptibles de extinción, en virtud del principio de progresividad de los derechos. 3) Si el otorgamiento de la asignación por gastos de vida dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma 392-94; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; para determinar si procede el pago de las asignaciones demandadas, desde el mes de enero al mes de mayo de 2011, por un monto de Bs. 1.485,00.

Asimismo, se observa que el vinculo laboral no está controvertido, ya que, la prestación de servicios en forma personal no fue negada por la demandada, quien señaló que los demandantes son trabajadores activos de la empresa CADAFE, que ocupan los cargos de Supervisor Control de Medición, Código 10191, nivel 13 y estructura 17763-2000, en lo que respecta al ciudadano R.E.V.; y Supervisor Control de Medición, código 10191, nivel 13, estructura 17763-2000, en lo que respecta al ciudadano R.A.B.. Tampoco está controvertida la existencia de la n.C. 392-94, en la que se estableció el otorgamiento de las asignaciones fijas (gastos de vida) a los cargos cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernoctar constantemente fuera del sitio de trabajo de su unidad de adscripción y que es responsabilidad del nivel supervisorio, la evacuación tanto de las circunstancias del desempeño que lo hacen acreedor como la revocación de dichas asignaciones cuando estas circunstancias hayan cambiado; sin embargo observa este Tribunal que las partes antagonizan respecto a la correcta interpretación de su contenido.

Ahora bien, respecto del primer punto controvertido, relativo a la falta de notificación al representante legal de la demandada, observa este Tribunal el contenido del artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los directores, gerentes, administradores, entre otras personas que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso; vale decir, representantes ex lege o por mandato legal del patrono; obligando a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. En tal sentido, dicha disposición, aunque precede a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser ley aplicable desde el año 1991, se encuentran en total armonía con las disposiciones de la carta magna, en especial con la del artículo 26 que consagra el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, simplificando los trámites para garantizar que la falta de acceso directo al patrono, o su dificultad, no constituya óbice para que éste, a través de sus representantes ex lege lo obliguen para todos los fines derivados del vínculo laboral. En el mismo orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo creación obedece a un mandato constitucional contenido en la disposición transitoria cuarta numeral cuarto, establece en su artículo 123.2 la exigencia de los datos relativos a cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, cuando la demandada se trate de una persona jurídica; de allí que este Tribunal encuentra bien practicada la notificación de la demandada en la persona de uno de sus representantes legales el Ingeniero A.V., en su carácter de Director General de Distribución y Comercialización de la zona. Así se establece.

En otro orden de ideas, con respecto a la naturaleza de la asignación fija (gastos de vida), debe este Tribunal determinar si se trata de derechos laborales irrenunciables, no susceptibles de extinción, en virtud del principio de progresividad de los derechos, como lo establece la parte demandante; o si, por el contrario, carece de tal condición por estar sujeta al cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, como se excepciona la demandada. Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Recurso de Nulidad ejercido por A.R.A. y F.R. contra el encabezamiento del artículo 32 del Decreto Legislativo con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, expresó lo siguiente:

“(…/…)

Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador.

(…)

Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

(…)

En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

(…)

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.

En el orden expuesto y a la luz del criterio jurisprudencial citado, en el caso de marras se evidencia que más allá de los principios invocados por la parte demandante de autos en su escrito libelar y sostenido durante sus intervenciones en la audiencia de juicio, más que la materialización del principio de progresividad, que supone que los derechos ya conquistados por los trabajadores deben favorecerse para su avance; se vislumbra que la controversia está sujeta a determinar si en el caso de autos se ha alterado el principio de intangibilidad de los derechos conquistados por los trabajadores, para lo cual se hace necesario recurrir a la noción de derechos adquiridos e interpretar su alcance.

Ahora bien, para entender la noción de derecho adquirido, resulta obsequioso recurrir a la noción expuesta por el tratadista J.S.C., en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:

El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad...

Así las cosas, agrega el citado jurista que, para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, requiere el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)

Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).

Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.

Siguiendo el orden expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al a.l.i.d. los derechos adquiridos, en sentencia de fecha 22/10/2008, caso: ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS Y PROFESIONALES DEL SERVICIO EXTERIOR, dejó sentado lo siguiente:

Es así que, sólo se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que la ley posterior –o sea la vigente- no puede quitarle la validez que se ha producido de la ley anterior -derogada-.

A la luz de los criterios expuestos, en el caso de la categoría del funcionario Tercer Secretario del Servicio Exterior es oportuno destacar que el hecho de que el ascenso a la categoría inmediata superior, no se concedía automáticamente por el sólo cumplimiento del requisito de los cuatro años en el cargo como lo establecía la ley derogada, por lo cual ni siquiera el sólo transcurso de dicho lapso generaba un derecho adquirido, toda vez que el ascenso de cualquier funcionario estaba –tanto en la ley derogada, como en la vigente Ley del Servicio Exterior- sometido al cumplimiento de una serie de requisitos adicionales, entre ellos: la aptitud y la eficacia del candidato, la importancia de los servicios prestados y, sobre todo, un factor que es necesario para que se produzca el ascenso de cualquier funcionario, la existencia de cargos vacantes. Cabe observar que la norma derogada -artículo 20- por el artículo 41 de la Ley del Servicio Exterior, contenía un único párrafo, en el cual se establecía de manera expresa que “el término de los lapsos fijados no implica el ascenso inmediato si en el funcionario no concurren meritos (sic) suficientes para ello, a juicio del Jurado Calificador”.

De allí que para el ascenso de un funcionario, cualquiera que fuera su categoría, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley, que debían ser considerados por el jurado calificador, era necesaria la existencia de vacantes y así lo recoge el artículo 42 de la ley impugnada “Los ascensos se efectuarán en la medida en que existan plazas vacantes en el rango inmediato superior (Omissis)”.

De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 41, letra a) de la Ley del Servicio Exterior impugnado no incurrió en violación del principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución y menos aún en detrimento de la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador –cardinal 1, artículo 89 constitucional- en este caso de los funcionarios del Servicio Exterior, en especial de la categoría de Tercer Secretario; ya que el cumplimiento de la antigüedad requerida es sólo un elemento entre otros para el análisis de la pertinencia del ascenso, el cual no es automático y continúa siendo una posibilidad que sólo puede considerarse un derecho adquirido cuando se concreta (el ascenso) bajo las condiciones exigidas por la ley vigente. (Resaltado agregado por este Tribunal).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, en el caso de marras, no constituye un hecho controvertido, al haber sido ampliamente abordado por ambas partes en la audiencia de juicio, que la asignación de gastos fijos de vida tiene su génesis u origen en los viáticos y que está destinada, según la norma que crea tal asignación, a cubrir los gastos del personal que deba trasladarse en forma frecuente fuera de su unidad organizativa de adscripción, siendo necesario para su otorgamiento el cumplimiento de 10 días hábiles al mes de estos traslados con pernocta; asignaciones éstas que son otorgadas por un lapso de 12 meses, previa revisión semestral del cumplimiento de tales parámetros. En tal sentido, debido a la forma en que se distribuye la carga de la prueba en el proceso laboral, al tratarse de reclamaciones distintas u opuestas a las condiciones legales, corresponde a los trabajadores demandantes la carga, no sólo de su prueba, sino de la determinación de las condiciones en que se cumplieron los requisitos previstos en la norma para su otorgamiento. En el orden indicado, correspondía a los demandantes de autos establecer y probar las circunstancias de hecho por las cuales reclamaban el pago de las dichas asignaciones, durante el periodo correspondiente al año 2011, a los fines de poder subsumir la consecuencia jurídica en la norma interna aplicable: norma 392-94, cuy texto se resume a continuación:

Gastos de Vida, la cual, las define de la siguiente forma:

Es la asignación dirigida a cubrir gastos de alojamiento y comida, pagadera por nómina sustitutiva de los viáticos, asociada a aquellos cargos que por naturaleza de las funciones que realiza o circunstancias especiales del desempeño, deben desplazarse en forma frecuente o permanente fuera de su unidad organizativa de adscripción

.

Respecto a las condiciones generales para su otorgamiento, la n.C. 392-94, establecen lo siguiente:

6.1. Únicamente serán acreedores a las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo aquellos cargos que previo análisis particularizado lo requieran para su desempeño.

6.2. Se otorgarán asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo a los cargos, cuyas funciones ordinarias exijan al trabajador desplazarse y pernotar constantemente fuera del sitio de trabajo de su Unidad de Adscripción y será responsabilidad del nivel supervisor la evaluación tanto de las circunstancias de desempeño del mismo, que lo hacen acreedor a este beneficio, como la revocación de dichas asignaciones, cuando las circunstancias de desempeño que la motivaron hayan cambiado.

6.3. Los cargos que perciban Asignaciones Fijas por Gastos de Vida y por Vehiculo, les corresponde el citado beneficio, cuando sus misiones de trabajo implican desplazarse en forma frecuente fuera de su Unidad de Adscripción, por mas de diez (10) días al mes.

6.4. El monto de las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo, se determinará en función al número de días que mensualmente debe desplazarse el trabajador en cumplimiento de sus labores ordinarias.

6.5. Las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo serán otorgadas por un periodo de doce (12 meses); terminado el mismo, se requerirá nueva solicitud y justificaciones para su renovación. Queda entendido, que para las renovaciones debieran observarse las mismas formalidades señaladas “infra”. Así mismo, será responsabilidad del Supervisor otorgante la revisión semestral (seis (6) meses) de la correcta adjudicación de dichas asignaciones. Si como resultado de esta evaluación semestral se desprende que al cargo que en principio le fueran otorgadas las asignaciones en comento no le corresponden en virtud del cambio de las circunstancias de desempeño del cargo en particular deberá revocarse de inmediato dichos beneficios compensatorios.

6.6. Los cargos que son acreedores de las asignaciones fijas y sean objeto de traslado o transferencia deberá realizarse nueva evaluación de los mismos a fin de considerar la nueva situación de estos.

6.7. Cuando se efectúen traslado o transferencia del trabajador entre las diferentes Unidades Organizativas de las Empresas Regionales, Zonas, Distritos, Sistemas de Producción u Oficina Principal le serán eliminadas las Asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y vivienda) a partir de la fecha efectiva de vigencia del referido traslado o transferencia, y se efectuara una evaluación del cargo y de las nuevas funciones a desempeñar a fin de considerar el otorgamiento de dichas asignaciones.

6.12. Toda solicitud de asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y vivienda) debe expresar en forma clara y precisa el área de trabajo a ser cubierta por el beneficiario de las mencionadas asignaciones.

6.14. El personal supervisorio a que corresponda la responsabilidad del otorgamiento de las la asignaciones fijas (gastos de vida, vehiculo y/o vivienda) deberá velar por el estricto cumplimiento de las medidas de control descritas anteriormente, so pena de las responsabilidades a que haya lugar como consecuencia de la omisión de la diligencia debida en el seguimiento de la misma.

6.15. Será responsabilidad de la Dirección de Relaciones Industriales-Oficina Principal, la actualización y/o modificación de las tarifas de las asignaciones fijas por gastos de vida y por vehiculo así como las pautas de aplicación.

De lo anteriormente expuesto se colige que, en primer lugar, la definición doctrinaria de derecho adquirido, es entendida como el beneficio tasable económicamente que, en forma voluntaria libre y espontánea, el patrono le otorga a uno o más de sus trabajadores, en forma periódica y reiterada, no sujeto a condición; que no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho. De tal definición se extrae que la institución del “derecho adquirido” no puede derivar ni de disposiciones legales, ni normativas contractuales, ni convencionales (cualquiera sea la fuente contractual); al tiempo que no debe estar sujeto a condición, como supuesto necesario para la consolidación de su certidumbre; de allí que, para que se pueda determinar la existencia de un derecho adquirido de carácter laboral, no debe existir texto normativo o legal que lo contemple, al tiempo que no debe ser contrario a derecho, ni derivar de un error de hecho o de derecho. Así las cosas, al existir en el presente caso un cuerpo normativo constituido por la norma interna de CADAFE 392-94, promovida por ambas partes, que le da origen al beneficio reclamado en el acaso de autos, resulta forzoso para quien decide concluir que, contrario a lo asegurado por los demandantes de autos como parte del objeto de su pretensión, la asignación fija por gastos de vida no constituye un derecho adquirido, habida cuenta que además de estar sujeta a condición para su otorgamiento, deriva de una norma interna (de fuente convencional) de la empresa. Así se decide.

En el orden indicado, la asignación fija por gastos de vida, en los términos previsto en la norma de su creación, no se le otorga al trabajador por causa de su labor, en cuyo caso formaría parte del salario, sino que es una asignación que, por tener su origen en la figura del viático, se le otorga al trabajador “para la realización de su labor”, por lo que tiene una naturaleza distinta a la salarial, habida cuenta que su otorgamiento no responde a la naturaleza jurídica del salario, sino a la necesidad de cubrir los gastos de alojamiento y comida del trabajador para que éste pueda realizar su labor cuando debe trasladarse fuera de su unidad de adscripción y pernoctar; exigiendo la norma el cumplimiento de condiciones rigurosas para su otorgamiento: traslado y pernocta al menos 10 veces en el periodo de un mes, además de una evaluación semestral de las circunstancias en el desempeño de tales actividades de traslado y pernocta.

En tal sentido, observa este Tribunal que confunden los demandantes la naturaleza jurídica de la asignación fija por gastos de vida y la expresión “cambio de circunstancias en el desempeño del cargo” con el hecho de que continúan desempeñando el mismo cargo y que éste no ha variado al asumir las actividades sindicales desarrolladas, autorizadas por la convención colectiva, como si tal asignación se tratase de un beneficio de naturaleza salarial; confusión ésta que se patentiza aún más si se toma en consideración que el tratamiento dado a esta asignación por la norma 392-94, es el mismo que se exige para el otorgamiento de la asignación fija por vehículo, por lo que pretender que ésta última se otorgase, independientemente de que las circunstancias de traslados o pernocta se cumplan, sería equivalente a considerar que quien tiene tal asignación tiene derecho a una ventaja por encima de los demás trabajadores que carecen de ella, aun en el supuesto de no cumplir con los requisitos que la misma exige, lo que es absolutamente contrario al espíritu, propósito y razón que se extrae de la norma 392-94 y de la definición que ésta hace de tales asignaciones.

Cabe destacar igualmente, el procedimiento que se debía seguir para el trámite de la solicitud de asignaciones fijas (Gastos de Vida), el cual tiene por finalidad indicar los pasos que deben seguir las Unidades Organizativas involucradas como Unidad Organizativa Solicitante, Unidad Supervisora Inmediata; Unidad de Control Interno (Control Previo o Control Administrativo) y la Unidad de Personal (Relaciones Industriales o Recursos Humanos para solicitar las asignaciones fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y /o Vivienda) para ser otorgado a aquellos cargos debidamente validados por la Junta Directiva de CADAFE. Es así como la Unidad Organizativa Solicitante elabora un Formulario Nº 050 “Solicitud de Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y /o Vivienda) en original y tres (3) copias, firma y anexa las evidencias respectivas y envía al Supervisor inmediato para su firma; luego Unidad Supervisora Inmediata recibe el formulario Nº 050 en original y tres (3) copias, firmada junto con las evidencias, revisa, conforma y procede a enviar toda la documentación a la Unidad de Control junto con las evidencias respectivas. Esta unidad envía a la Unidad de control interno (control previo o control administrativo), quien a su vez, recibe el formulario Nº 050 “Solicitud de Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehiculo y /o Vivienda) en original y tres (3) copias, junto con las evidencias y verifica si existe disponibilidad presupuestaria. Si no tiene disponibilidad presupuestaria devuelve a la Unidad Supervisora Inmediata toda la documentación para su información y fines consiguientes. Si tiene disponibilidad presupuestaria, codifica, conforma y archiva copia Nº 3 del Formulario Nº 050 para su control y envía original y copias junto con las evidencias a la Unidad de Personal (relaciones industriales o recursos humanos) quien procede a recibir y revisa el Formulario Nº 050 en original, copias Nº 1 y Nº 2 junto con las evidencias, y procede a firmar y archiva copia Nº 2 para su control y envía copia Nº 1 a la Unidad Organizativa Solicitante. Posteriormente el responsable elabora el Formulario Nº 011 “Movimiento de Personal” en original y cuatro (4) copias, anexa el original del Formulario Nº 050 junto con las evidencias respectivas y por último tramita copia Formulario Nº 011, “Movimiento de Personal” para su inclusión en la nómina y archiva los originales del Formulario Nº 011 y Nº 050, junto con las evidencias respectivas en el expediente del trabajador beneficiario de la asignación fija.

En el orden indicado, aprecia este Tribunal que la intangibilidad del beneficios de asignación fija por gastos de vida no se ha visto afectada, en el caso de los demandantes de autos, por efecto en la suspensión de su pago durante el año 2011, habida cuenta que la tal suspensión realizada por la empresa demandada ha cumplido con asegurar el otorgamiento de las asignaciones fijas por gastos de vida, cuando se han cumplido los extremos exigidos por la norma que le dio origen, obedeciendo su suspensión al incumplimiento de tales extremos durante el año 2011, reclamado en el escrito libelar, sin que los demandantes de autos pudieran acreditar el cumplimiento durante ese periodo de las condiciones estipuladas en la normativa CADAFE 392-94, que eran de obligatorio cumplimiento para su procedencia.

En efecto, tal como se expresara ut supra, la asignación fija por gastos de vida, que abarca gastos de alojamiento y comida constituye una asignación económica que se le hace al trabajador, no por causa de su labor como lo exige el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se considere salario, sino para la realización de su labor; de allí que, para que la misma sea otorgada, deben cumplirse las condiciones exigidas por la norma para tal otorgamiento, no siendo suficiente que los demandantes aleguen que las cumplieron sin determinar y probar las circunstancias de hecho de modo, tiempo y lugar de cómo lo hicieron, para que el tribunal pudiera estimarla procedente; circunstancias éstas que no fueron determinadas ni probadas durante el curso del presente juicio, vale decir, les correspondía señalar en su escrito libelar cuáles fueron esas oportunidades en que se trasladaron y pernoctaron durante el periodo evaluado (últimos seis meses del año 2010), además de probarlas; habida cuenta que la norma exige además la revisión semestral para determinar si debe renovarse su otorgamiento o ser suspendido; hechos éstos exigidos por la norma 392-94 que no fueron acreditados en las actas procesales; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la presente demanda por cobro de asignaciones fijas de gastos de vida, correspondiente al año 2011. Así se decide.

Finalmente y aunque está fuera del periodo objeto de la controversia, no puede este tribunal dejar de referirse a las últimas documentales evacuadas que dan cuenta de la solicitud de renovación del beneficio para el año 2012; lo cual, en criterio de quien decide, da cuenta de que lo que se produjo durante el año 2011, tal y como se desprende de las documentales evacuadas relativas a la respuesta que da la gerencia de medición a los demandantes de autos, fue una suspensión y no una revocatoria absoluta, habida cuenta que se está considerando su renovación para el año 2012, lo que evidencia que es un beneficio cuyo otorgamiento es objeto de evaluación y que no es pagado si no concurren las circunstancias exigidas en la norma interna de la empresa 392-94.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por reclamo por desmejora salarial por concepto de beneficios contractuales de asignaciones fijas de gastos de vida incoada por los ciudadanos R.E.V. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.661.322 y 10.037.603, domiciliados en la Avenida principal Sabana de Cuba, casa Nº 191, Campo Alegre, Municipio San R.d.C. y en el Sector Plata Tres, vereda 12, casa Nº 23, en Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, respectivamente; representados judicialmente por el Abogado V.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 101.918; con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 7 y 8, Edificio Pasavi, primer piso, oficina Nº 1, en Valera del estado Trujillo en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), con domicilio procesal en la ciudad de Caracas y sucursal en el estado Trujillo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario fue reformado mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29-12-2006, quedando inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A. cto. En fecha 17-01-2007, con modificaciones parciales aprobadas por las Asambleas Generales de Accionistas celebradas en fechas 03-05-2010 y 11-06-2010, las cuales quedaron inscritas por ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, bajo el Nº 1, Tomo 69-A y el Nº 73-A, en fechas 14-07-2010 y 26-07-2010, respectivamente, representada judicialmente por los abogados L.M. CONTRERAS, NEUGIM I.A.M., R.J.B.C., R.A.E.H., P.D. y M.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.157.107; 9.355.395; 9.325.555; 11.110.935; 14.106.319 y 12.815.334 y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.263; 38.727; 48.081; 99.973; 118.724; y 78.746, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que por su salario mensual no están sujetos a la exoneración de las mismas prevista en el artículo 64 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 1:10 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. T.O.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.B.

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