Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000296

PARTE ACTORA: R.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.319.793, domiciliado en la Urbanización A.E.B., calle principal casa Nº 6, sector Plata II, Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.A.V.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.005 y 117.474, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.303, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.C.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.166.200 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 62.289.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano R.E.R.M., representado judicialmente por los Abogados J.A.V.M. y D.E.B.P., contra la empresa CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.S.A. y judicialmente por el abogado J.C.B.; en la última sesión de la audiencia de juicio que tuvo lugar el 19 de junio de 2012, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, el demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios desde el 20/01/2009, hasta el 08/08/2011, fecha de egreso en que fue despedido de manera indirecta e injustificada por el ciudadano G.S., quien giró instrucciones para no permitirle el acceso a la obra, siendo designado como DELEGADO DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL y PRESIDENTE DEL SINDICATO UNICO REVOLUCIONARIO BOLIVARIANO DE LA INSDUSTRIA, DE LA INFRAESTRUCTURA, CONSTRUCCIÓN, MADERAS, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES, PLANTA DE ASFALTO, PLANTAS DE AGREGADOS Y PICADORAS DE PIEDRAS DEL ESTADO TRUJILLO (SURBOCONSTT), amparado en las cláusulas 51 y 67, actualmente 52 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y fue nombrado con el cargo de PLOMERO DE 2da., al inicio de la obra y posteriormente, en fecha 31/01/2011, fue nombrado con el cargo de PLOMERO DE 1era., realizando labores de instalaciones de sistemas de redes de aguas blancas y negras, manejo y reconocimiento de herramientas y materiales de plomería, entre otras, en la obra DESARROLLO HABITACIONAL COLINAS DE S.R. I ETAPA, ejecutada en la carretera alterna Valera – Trujillo, sector S.R., Municipio Trujillo del estado Trujillo. II) Que devengaba como salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11, con un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. III) Que le adeudan los salarios correspondientes desde el día 29/04/2010 hasta el día 08/08/2011, ambas fechas inclusive, ya que durante dicho periodo la empresa no pagó los salarios correspondientes ni los beneficios según la cláusula 11 (actualmente 12), la cláusula 51 y 67, actualmente 52 y 68 de la mencionada convención. IV) Que en fecha 08/08/2011 se presentó a su trabajo y que por instrucciones del ciudadano G.S. le negaron el acceso a la obra, situación por la que ha mantenido reclamo administrativo, a pesar que en fecha 31/01/2011 fue ratificado por elección de los trabajadores de la obra afiliados al mencionado sindicato (SURBOCONSTT) como Delegado del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (CCTIC), ocupando el cargo de PLOMERO DE PRIMERA; devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 104,14, por lo que considera que fue despedido de manera injustificada, razón por la cual procede a reclamar por vía judicial el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. V) Que la relación laboral se mantuvo por espacio de dos (02) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, es decir, desde el día 20/01/2009 hasta el día 08/08/2011 y que le adeudan los conceptos, cómputos, cálculos y valores que se encuentran expresamente determinados conforme al tabulador y Convención Colectiva de la Construcción Vigente y son del siguiente tenor: 1) Salario Retenido Cláusula 12 y 47 de la CCTIC, desde el 01/05/2010 hasta el 30/01/2010: A razón de 2 días x 59,59, para totalizar Bs. 119,18. 2) Salario Retenido Cláusula 12 y 47 de la CCTIC, desde el 01/05/2010 hasta el 30/01/2011: A razón de 270 días x 74,49, para totalizar Bs. 20.112,30. 3) Salario Retenido Cláusula 12 y 47 de la CCTIC, desde el 01/02/2011 hasta el 30/04/2011: A razón de 90 días x 83,31, para totalizar Bs. 7.497,90. 4) Salario Retenido Cláusula 12 y 47 de la CCTIC, desde el 01/05/2011 hasta el 08/08/2011: A razón de 98 días x 104,14, para totalizar Bs. 10.205,72. 5) Antigüedad: Según la cláusula 45 y 46, Art. 108 LOT: 176 días, para un total de Bs. 10.637,92. 6) Vacaciones: Según cláusulas 42 y 43 (17 días). Desde el 20/01/2010 hasta el 20/01/2011, a razón de 17 días x Bs. 104,14, para un total de Bs. 1.770,38. 7) Vacaciones fraccionadas: Según cláusulas 42 y 43 (8,5 días). Desde el 20/01/2011 hasta el 08/08/2011, (17 d/12 m x 6 m) a razón de 8,5 días x Bs. 104,14, para un total de Bs. 885,19. 8) Bono vacacional: Según cláusulas 42 y 43 (75 días). Desde el 20/01/2010 hasta el 20/01/2011, a razón de 75 días x Bs. 104,14, para un total de Bs. 7.810,50. 9) Bono vacacional fraccionado: Según cláusulas 42 y 43 (43,75 días). Desde el 20/01/2011 hasta el 08/08/2011, a razón de 43,75 (80d/12mx6m) días x Bs. 104,14, para un total de Bs. 4.556,13. 10) Utilidades: Según la cláusula 43 y 44, Año 2010: A razón de 90 días x Bs. 104,14, para un total de Bs. 9.372,60. 11) Utilidades: Según la cláusula 43 y 44. Desde el 01/01/2011 hasta el 08/08/2011. A razón de 58,33 días (100 d/12mx7m) x Bs. 104,14, para un total de Bs. 6.074,83. 12) Dotación de botas y bragas: Según la cláusula 56: A razón de 8 x Bs. 350,00 para un total de Bs. 2.800,00. 13) Preaviso: De conformidad con el artículo 125 LOT: A razón de 45 días x 109,67 para totalizar Bs. 4.934,96. 14) Indemnización del artículo 125 LOT: De conformidad con el artículo 125 LOT: A razón de 60 días x 109,67 para totalizar Bs. 6.579,95. Que el monto demandado totaliza la cantidad de Bs. 93.238,38. Asimismo, reclama los salarios dejados de percibir en atención a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Vigente, desde el día 09/08/2011 hasta que se produzca el pago efectivo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudan. Finalmente reclama, la indexación o corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el caso de marras, la parte demandada en su contestación a la demanda acepta los siguientes hechos: La prestación del servicio. Asimismo opuso como defensas las siguientes: 1. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido, sino que se retiró voluntariamente y alega que prestó servicios para la empresa hasta el mes de diciembre del 2009 y se le cancelaron todos los beneficios de Ley. 2. Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajó desde el 20 de enero de 2009 hasta el mes de agosto de 2011. Reconoce que prestó servicios personales para la empresa hasta el mes de diciembre de 2009. 3. Niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara para la empresa para el 31 de enero de 2011, menos aún como Plomero de 1era., en la obra que ejecutaba la empresa en la Construcción Viviendas Urbanización Las Colinas de S.R., ubicada en la Parroquia J.L.S.d.M.R.d.C. del estado Trujillo. 4. Niega, rechaza y contradice que el demandante fungía como delegado de Higiene y Seguridad Industrial. 5. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya trabajado para la empresa demandada desde el 29 de abril de 2010 hasta el 08 de agosto de 2011, por lo tanto niega que devengara ningún salario, ni beneficio de Ley. Niega que el demandante se presentara el 08 de agosto del año 2011, ya que no laboraba en la empresa. 6. Niega, rechaza y contradice que el demandante que el demandante trabajara como Plomero de Primera, en la mencionada obra, por lo tanto sostiene que es falso que su salario era de Bs. 104,14 diario. 7. Niega, rechaza y contradice que la empresa le deba al demandante ningún concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y menos la cantidad de Bs. 93.238,38, así como tampoco la cláusula 47 del Contrato de la Construcción.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como a las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La fecha de inicio y la culminación de la relación laboral. 2. El salario, el cargo de Plomero de 1era. y si fungía como Delegado de Higiene y Seguridad Industrial y la causa de terminación de la relación laboral. 3. La procedencia de los conceptos y montos demandados. De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: 1. La existencia de la relación laboral, derivada de la prestación personal del servicio por cuenta de la demandada CONSTRUCTORA GOSACA, C.A. 2. La jornada y el horario de trabajo, así como la aplicación de la contratación colectiva de la industria de la construcción.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio, la existencia del vínculo y el carácter laboral del mismo; le corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como también el cargo, salario y forma de terminación de la relación laboral. Asimismo, corresponde a la parte demandada probar el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Por su parte, corresponde a la demandante de autos la carga de probar aquellas pretensiones opuestas a condiciones distintas a las legales, que las desborden o excedan. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

En el orden indicado se observa que las documentales promovidas por la parte actora, constituidas por:

  1. - En 47 folios útiles, copias de recibos de pago, emitidos por la empresa Constructora Gosaca, C.A., cursantes de los folios 06 al 30 del cuaderno de recaudos de prueba de la parte demandante; las cuales se valoran al haber sido reconocidas por la parte demandada.

  2. - En 7 folios útiles, en copias certificadas de participación a la Inspectoría del Trabajo de Afiliación Individual de Trabajadores que laboraban en la empresa constructora Gosaca, C.A. y postulación de delegados del comité higiene y seguridad industrial, cláusula 51 del contrato colectivo de la construcción vigente y que fueron agregadas al Expediente Administrativo Nº 066-2006-02-000009, cursantes de los folios 31 al 60 del cuaderno de recaudos de prueba de la parte demandante; las cuales carecen de valor probatorio para quien decide al no aportar ningún hecho relevante relacionado con el objeto de la pretensión y las defensas opuestas que constituyen el objeto de la litis relativa a cobro de prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral.

  3. - En 37 folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo Nº 070-2010-03-00781; llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, cursantes de los folios 61 al 103 del cuaderno de recaudos de prueba de la parte demandante; las cuales merecen valor probatorio para quien decide al tratarse de documentos públicos administrativos que están relacionados con la controversia y que no fueron impugnadas mediante mecanismo válido de control de tales documentales por la parte demandada, mereciendo especial atención las cursantes a los folios 61 y 64 en las que se menciona como causa de terminación de la relación laboral el retiro justificado y se reclaman las indemnizaciones correspondientes, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral.

  4. - En 46 folios útiles, copias certificadas de expediente administrativo Nº 070-2011-03-000116; llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, cursantes de los folios 104 al 149 del cuaderno de recaudos de prueba de la parte demandante; las cuales carecen de valor probatorio al no versar sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que no guardan relación con el vínculo laboral entre las partes sino con la gestión del demandante como dirigente sindical y los reclamos efectuados para el cumplimiento de cláusulas de la contratación colectiva .

  5. - En 26 folios útiles, copias certificadas de Registro del Sindicato Único Revolucionario Bolivariano de la Industria de la Infraestructura, Construcción, Maderas, Maquinarias Pesadas, Vialidades, Plantas de Asfaltos, Plantas de Agregados y Picadoras de Piedras del estado Trujillo, Boleta de Inscripción Nº 466, Expediente Nº 066-2006-02-000009, fecha de registro 19-07-2006, cursantes en el cuaderno de recaudos de prueba de la parte demandante; las cuales carecen de valor probatorio al no versar sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que no guardan relación con el vínculo laboral entre las partes sino con la organización sindical a la cual el demandante estaba afiliado.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: O.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.624.604; H.J.E.D., titular de la cédula de identidad Nº 9.000.238; J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.010.666 y G.I.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 20.040.849, este Tribunal observa que los mismos rindieron declaración sobre hechos que no están directamente relacionados con la controversia, tales como la condición del demandante de dirigente sindical de un sindicato de la construcción que no es un sindicato de empresa, que trabajaba en la empresa demandada para el año 2009, que era Plomero sin indicar su grado; sin embargo ninguno de ellos pudo acreditar con precisión la fecha de culminación del vínculo laboral que sí constituye un hecho controvertido; no mereciendo valor probatorio sus declaraciones para quien decide, al no aportar elementos de convicción sobre los hechos controvertidos.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitidas por este Tribunal, se observa lo siguiente:

  6. Con respecto a las documentales presentadas en 05 folios, originales y copias simples, marcados con la letra “A” de la P.A. Nº 070-2010-290, de fecha 15 de diciembre del año 2010, expediente Nº 070-2010-01-00411 de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, cursante desde el folio 04 al 13 de la primera pieza del cuaderno de pruebas de la parte demanda; merece pleno valor probatorio para quien decide al tratarse de documentos públicos administrativos que además están relacionados con la controversia, al dar cuenta de que mediante p.a. No. 070-2010-291, de fecha 15/12/2010, fue declarado sin lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el demandante de autos contra la empresa demandada.

  7. - En 05 folios, originales y copias simples, marcada con la letra “B”, de recibo de pago de prestaciones sociales, recibos de cancelación de pago por concepto de utilidades, vacaciones de antigüedad comprendida desde el 20 de enero del 2009 hasta el 04 de diciembre del 2009, por una cantidad de Bs. 8.468,93, recibos de cancelación de adelanto de prestaciones sociales, cursante desde el folio 20 al 29 de la primera pieza del cuaderno de pruebas de la parte demanda; de las mismas merecen valor probatorio las cursantes a los folios 20 al 29, relativas adelanto de prestaciones sociales, al haber sido reconocidas por la parte demandante; con excepción de las cursantes a los folios 23 y 24 que no fueron reconocidas, al haber sido firmadas por otra persona.

  8. En 09 folios, listado de asistencia de personal obrero de fechas 18, 19 y 22 de febrero del año 2010, marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 30 al 47 de la primera pieza del cuaderno de pruebas de la parte demanda; en 55 folios, listado de asistencia de personal obrero del mes de marzo del año 2010, marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 48 al 162 de la primera pieza del cuaderno de pruebas de la parte demanda; en 76 folios listado de asistencia de personal obrero del mes de abril del año 2010, marcada con la letra “E”, cursante desde el folio 163 al 200 y del folio 02 al folio 132 de la segunda pieza del cuaderno de pruebas de la parte demandada; se observa que las mismas carecen de valor probatorio para quien decide habida cuenta que no pueden ser opuestas a la parte actora al no contener la firma de éste, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho de que, con respecto a los terceros que intervinieron en su elaboración y cuyas firmas sí constan en las mismas, debieron ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, que no fue promovida ni evacuada por la empresa. En tal sentido, del cúmulo de pruebas antes mencionadas, la única que merece valor probatorio para quien decide, al estar firmada por el demandante a quien la misma le ha sido opuesta, es la cursante al folio 62 del referido cuaderno de recaudos,

    la cual da cuenta que, para el 05/03/2010, el demandante de autos aun se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada.

    De lo anterior se colige que la prestación del servicio hasta el 10/08/2010, quedó suficientemente evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, ut supra valoradas, en especial el acta levantada por la Inspectoría del Estado Trujillo, en donde la parte demandada reconoce la prestación del servicio con el demandante de autos, alegando un pago liberatorio que, si bien es cierto hizo, no la libera por completo de la obligación de pago de las prestaciones sociales del actor, derivadas de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario; así como de la documental cursante a los folios 10 al 13 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, de cuyo contenido se evidencia que el demandante de autos alega haber sido despedido en fecha 10/08/2010, no existiendo registro alguno en las pruebas cursantes en las actas procesales de que la relación laboral se haya mantenido después de esa fecha; de allí que este Tribunal deba concluir que la relación laboral culminó el 10/08/2010, existiendo en las actas procesales documentales que dan cuenta tanto de que se produjo por retiro justificado como por despido injustificado; formas de terminación éstas que tienen los mismos efectos patrimoniales previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante en su escrito libelar y ajustarlos a derecho en caso de ser necesario, con base a los particulares siguientes:

    Fecha de Ingreso: 20 de enero de 2009

    Fecha de culminación: 25 de agosto de 2010.

    Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    Tiempo de duración: 1 año, 7 meses y 5 días.

    Cargo: Plomero de 2da., siendo este el cargo que se encuentra acreditado en las actas procesales y no el de obrero de primera alegado por el actor.

    Horario de trabajo: Lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta 5:00 p.m.

    Último Salario Diario: Bs. 74,49.

    Último Salario Mensual: Bs. 2.234,70; al haber ambos salarios –diario y mensual- quedado fuera de la controversia, toda vez que la demandada en su litiscontestación los niega pura y simplemente, sin indicar cuál era el salario devengado, ni los fundamentos de su negativa; teniéndose por admitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, corresponde al demandante de autos, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos:

  9. - Salarios Retenidos: Como quiera que no existe en las actas del proceso prueba alguna que acredite el pago liberatorio del salario del demandante de autos, causado desde el 1° de mayo hasta el 25 de agosto de 2010, fecha ésta última de culminación del vínculo laboral; este Tribunal encuentra procedente el pago de los salarios retenidos durante el referido periodo, los cuales equivalen a 117 días a razón de Bs. 74,49 (salario vigente para el cargo de plomero de segunda en la convención colectiva 2010-2012), para un total de Bs. 8.715,33; y no como lo alega el demandante en su escrito libelar, quien los estimó hasta el 08 de agosto de 2011, habida cuenta que está plenamente acreditado que la relación laboral culminó el 25 de agosto de 2010, no existiendo prueba alguna de la prestación del servicio después de esta última fecha.

  10. - Antigüedad: De conformidad con la cláusula 45 de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007/2009 y 46 de la 2010-2012, el cual es aplicable por cuanto se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponden al trabajador 93 días, incluidas las alícuotas por bono vacacional y utilidades; arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8.357,56 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.251,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 9.609,17; reflejándose el cálculo elaborado por este Tribunal en el siguiente cuadro:

    FECHA DÍAS SALARIO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Total Antiguedad Capital mas intereses TASA ANUAL APLICADA % Interes

    Ene-09 0 59,59 10,43 14,57 84,58 0,00 0,00 19,76 0,00

    Feb-09 5 59,59 10,43 14,57 84,58 422,92 422,92 19,98 7,04

    Mar-09 5 59,59 10,43 14,57 84,58 422,92 852,89 19,74 14,03

    Abr-09 5 59,59 10,43 14,57 84,58 422,92 1.289,84 18,77 20,18

    May-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 1.736,25 18,77 27,16

    Jun-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 2.189,64 17,56 32,04

    Jul-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 2.647,92 17,26 38,09

    Ago-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 3.112,24 17,04 44,19

    Sep-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 3.582,67 16,58 49,50

    Oct-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 4.058,40 17,62 59,59

    Nov-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 4.544,23 17,05 64,57

    Dic-09 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 5.035,03 16,97 71,20

    Ene-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 5.532,46 16,74 77,18

    Feb-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 6.035,88 16,65 83,75

    Mar-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 6.545,86 16,44 89,68

    Abr-10 5 59,59 10,76 14,90 85,25 426,23 7.061,77 16,23 95,51

    May-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00 7.815,28 16,4 106,81

    Jun-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00 8.580,08 16,1 115,12

    Jul-10 6 74,49 15,52 19,66 109,67 658,00 9.353,19 16,34 127,36

    Ago-10 0 74,49 15,52 18,21 108,22 0,00 9.480,55 16,28 128,62

    Total 93 9.609,17 0

    8.357,56 1.251,61

    9.609,17

  11. - Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Con respecto a las vacaciones fraccionadas y al bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula 43 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de 43,75 días (75/12*7), multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,49, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.258,94.

  12. - Utilidades Fraccionadas: Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 del Contrato de la Construcción 2010-2012, le corresponde la cantidad de 63,33 días (95/12*8), desde el 01/01/2010 al 25/08/2010, multiplicados por el último salario diario de Bs. 74,49, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.717,70.

  13. - Suministro de Botas y Bragas: De conformidad con la cláusula 57 del Contrato de la Construcción, por el periodo de 19 meses completos de servicios prestados, le corresponden 3 pares de botas y 3 bragas, siendo justo el valor estimado de Bs. 350, 00 para cada una; lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.050, por concepto de botas y Bs. 1.050,00, por concepto de bragas; lo que arroja como resultado la cantidad total de Bs. 2.100,00.

  14. Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Habiéndose determinado que la causa de la terminación de la relación laboral fue el retiro justificado, al no haber la parte demandada acreditado otra causa diferente, cual era su carga, y visto que en las actas procesales cursantes a los folios 61 y 63 del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandante; le corresponden 60 días de indemnización por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 109,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.579,95. Asimismo, le corresponde por concepto de indemnización sustitutiva del Preaviso la cantidad de 45 días de indemnización, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario diario integral de Bs. 109,67, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.934,96.

    9 Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al no haber la demandada acreditado pago liberatorio alguno que encuadre en uno de los supuestos de excepción establecidos en la cláusula 47 de la contratación colectiva 2010/2012, le corresponde pagar los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido el 26/08/2010, hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución; cantidad ésta que no estará sujeta a indexación. Así se decide.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 39.916,05) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 9.609,17, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. La cantidad restante de Bs. 30.306,88, que comprende vacaciones y bono vacacional fraccionada, así como utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de salarios generados conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, no serán indexadas puesto que la aplicación de la cláusula 47 ya supone un mecanismo convencional de protección del trabajador, ante la pérdida del poder adquisitivo, por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

    Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.319.793, domiciliado en la Urbanización A.E.B., calle principal casa Nº 6, sector Plata II, Valera, Parroquia M.D., Municipio Valera del estado Trujillo, representado judicialmente por los Abogados Abg. J.A.V.M. y D.E.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 117.474 y 63.005, respectivamente; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GOSACA, C.A., representada legalmente por el ciudadano J.G.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.497.303, en su carácter de Director Gerente de la mencionada empresa y judicialmente por el abogado J.C.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 62.289, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 39.916,05), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro justificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 25/08/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de las cantidades condenadas, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. QUINTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de los salarios causados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. MERLI CASTELLANOS

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