Decisión nº 010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, seis (06) de febrero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000001

ASUNTO: FH16-X-2013-000005

En fecha 01 de febrero del año en curso, el profesional del derecho ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.367, en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.P., M.R., O.M., J.G. y JOMAR GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.181.198, 12.052.734, 8.535.351 y 12.872.363, respectivamente, parte demandante contra la Organización Sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de Disolución de Sindicatos, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal escrito solicitando se decrete medida cautelar acordándose la suspensión del proyecto de convención colectiva, presentado por la Organización Sindical anteriormente identificada, conforme el siguiente planteamiento:

Aduce el demandante la necesidad de dictar una medida cautelar de suspensión de los efectos del proyecto de convención colectiva, presentado por la organización sindical denominada Unión Sindical de Trabajadores Socialistas de la empresa Ferroven, del Estado Bolívar, objeto de la solicitud de disolución, ya que dicha medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, y que en ese sentido se cumplen con todos los requisitos de procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos exigidos por la Ley, y la jurisprudencia.

Que la organización sindical ilegitima, viola el derecho a la defensa y al debido proceso de los solicitantes, trabajadores de FERROVEN, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Junta Directiva del sindicato fue declarada por el Consejo Nacional Electoral, inelegibles para ejercer cargos de representación sindical mediante Resolución Nº 120815-0486, de fecha 15 de agosto de 2012.

Que la autoridad administrativa del trabajo ordenó el inició de las negociaciones de un proyecto de convención colectiva de trabajo cuando no están dadas las condiciones de representatividad del sindicato exigidas por los artículos 387 y 426 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que es evidente, la disolución de la organización sindical, que tiene sus efectos y consecuencias, en la imposibilidad de continuar las reuniones y negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

PUNTO UNICO

DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA

Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal considera necesario reiterar que dicho mecanismo de tutela anticipada tiene una naturaleza preventiva y no restitutoria, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal.

Para el doctrinario Chiovenda, el poder jurídico de obtener una de estas providencias cautelares, es una forma de acción (acción aseguradora), que no puede considerarse como accesoria del derecho asegurado, porque ella existe como poder actual, cuando aún no se sabe si aquel derecho existe.

Constituye potestad y facultad del Tribunal acordar las medidas que estime pertinentes a los fines de garantizar la ejecución del fallo, a los fines de evitar que una de las partes pueda causar perjuicios graves e irreparables a la otra, por tanto, ante la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe valorarse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale decir, se hace necesaria la verificación de dos elementos conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.

El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica, C.A. y otras contra las empresas Del Sur Banco Universal C.A., Westchester International Limited y Terreno Navarrete C.A.), en relación a la naturaleza y alcance de la jurisdicción cautelar, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

...la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas de forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En este sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar –en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal...

.

En sintonía con lo anterior, resulta menester para este J. traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

La acepción anteriormente señalada tiene su fundamento en la prevención o toma de precauciones a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, que manifiestamente ponga en peligro la ejecución del fallo, destacándose además que para ello no basta la simple afirmación del solicitante, puesto que en él precisamente, reposan los cimientos de su demostración que en efecto debe ser acompañado mediante los medios probatorios pertinentes conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar, así pues debe apuntarse igualmente que a pesar de que la misma fuere acordada, debe preservarse las garantías mínimas a los fines de asegurar el resultado justo y equitativo, y a permitir a las personas tener la oportunidad de ser oídas y así valer sus pretensiones frente a cualquier juez o autoridad administrativa, todo ello como postulado del debido proceso.

La providencia cautelar solo es procedente, cuando existan en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor por violación o desconocimiento del derecho que si existe, bien por la tardanza en la tramitación de las actuaciones o bien porque el demandado durante ese tiempo tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Atendiendo el contenido de las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz Estado Bolívar correspondientes al asunto identificado con el número 051-2012-04-00048, que en efecto fueron consignadas por la parte demandante a los autos y de las cuales se evidencia que en fecha 07 de enero de 2013, la autoridad administrativa del trabajo declaró improcedentes los alegatos y/o defensas propuestas por la representación patronal, ordenando la continuidad de la discusión del proyecto de convención colectiva, presentado entre la Unión Sindical de Trabajadores Socialistas de la Empresa Ferroven del estado Bolívar (UNISINTRAFERROVEN) y la entidad de trabajo FERROATLANTICA DE VENEZUELA, C.A., conforme lo ordenado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, fijándose una nueva reunión para el día 07 de enero de 2013, y por cuanto el objeto de la presente acción es precisamente dilucidar la legitimidad de la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR, este J., atendiendo el hecho de que las actuaciones que tengan lugar ante la sede de la autoridad administrativa del trabajo puedan verse afectadas y afectar los intereses de ambas partes dependiendo de la naturaleza del pronunciamiento de fondo y dada la naturaleza de los hechos controvertidos, debe establecerse que atendiendo las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso en concreto y de los recaudos aportados por el accionante se presupone que de no acordarse la medida cautelar solicitada, podría conllevar a que quede ilusorio el fallo definitivo, en consecuencia, se acuerda la suspensión de las negociaciones de Convención Colectiva presentado por la organización sindical UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR, ante la sede de la Inspectoría del Trabajo, conforme lo ordenado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012. Así se establece.

DECISION

En razón de lo anterior, en consecuencia, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara: PROCEDENTE la suspensión de los efectos del auto de fecha 10 de octubre de 2012 y todas aquellas actuaciones posteriores, emanadas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se ordena la continuidad del Proyecto de Convención Colectiva entre la organización sindical denominada UNION SINDICAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA FERROVEN DEL ESTADO BOLIVAR y la entidad de trabajo FERROATLANTICA DE VENEZUELA, C.A.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz estado Bolívar, a los fines de notificarle de la presente Medida Cautelar y con remisión de copia certificada de la presente decisión. L. lo conducente.

P., regístrese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario,

Abg. R.G.

En esta misma fecha siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25a.m.) de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El S.,

A.. R.G.,

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