Decisión nº 1129 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves ocho de agosto del año 2013

203º y 154º

Asunto: SP01-L-2013-000029

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: R.D.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número: V.-3.618.709.

Apoderado judicial: Abogado M.A.S.F., inscrito en el IPSA con el n. º 44.326.

Demandado: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

Apoderados judiciales: No constituyó

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24.1.2013, por el ciudadano R.D.C.R. asistido por el abogado M.A.S.F., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 28.1.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 10.7.2013, remitiéndose el expediente en fecha 18.7.2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos expuestos por la parte demandante

Que ingresó al antiguo Ministerio de Obras Públicas Nacionales, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, el día 1°.3.1998, ejerciendo labores de vigilante en la sede del Ministerio hasta el día 1°.1.2009, fecha en la que se le notificó el derecho a la jubilación.

Que desde la fecha de cesación de sus servicios ha percibido regularmente la indemnización de jubilación, pero no ha recibido completo el concepto de prestaciones sociales.

Por lo antes expuesto procede a reclamar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; para un total general a demandar de Bs. 233.157,00

No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pruebas de la parte demandante:

Pruebas documentales:

  1. Resolución n. ° 940, de fecha 15.12.2008, inserta en el folio 39. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le confiere valor probatorio en cuanto a la jubilación que le fue concedida al ciudadano R.D.C.R. en fecha 15 de diciembre del 2008, así como también del salario con el cual fue jubilado, de Bs. 1.421,42.

  2. Constancia del trabajo obrero egresado, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, de fecha 2.1.2012, inserta en el folio 40. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha exacta de inicio y finalización de la relación laboral.

  3. Solicitud de pago realizada ante el director del MTC Táchira, de fecha 1.11.2012, corre inserta al folio 41. Por cuanto se trata de una documental que emana de la propia parte que lo promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.

    La parte demandada no presentó escrito de pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

    Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, en el cual el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación, el cual señala que:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    .

    En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte del actor.

    En consecuencia, correspondía al demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de sus pruebas aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al f. ° 39 resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante la cual se le concede la jubilación al actor, así como también al f. ° 40 corre inserta constancia de trabajo de igual manera expedida por el referido organismo, mediante la cual se hace constar que el accionante prestó sus servicios para el referido organismo desde el 1°.3.1988 hasta el 1°.1.2009, ambas documentales debidamente suscritas por funcionario competente, las cuales gozan de plena veracidad y en consecuencia, se presume la existencia de una relación laboral entre las partes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997]. Así se decide.

    Al haber quedado evidenciado la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar el salario y la procedencia o no del concepto reclamado, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba; en cuanto al salario, el actor en el escrito libelar indica que durante la relación laboral devengó ciertos salarios, al estar contradicha la demanda le correspondía demostrar la veracidad de su alegato, sin embargo no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, únicamente promueve al f. ° 39 resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual establece el monto del salario con el cual se le concede la jubilación al actor, de Bs. 710,71 quincenal, es decir, Bs. 1.421,42 mensual, equivalente al 100 % del último salario devengado, en consecuencia, se toma este salario a los efectos de realizar el cálculo a que hubiere lugar de los conceptos reclamados.

    Ahora bien, en relación con el concepto relativo a la diferencia de prestaciones sociales, específicamente la antigüedad, al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de las mismas; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se considera insoluto este concepto y en consecuencia se condena al pago del mismo de la siguiente manera:

  4. Antigüedad más intereses

    En el escrito libelar el accionante reclama la antigüedad generada desde el mes de junio del año 1997, en consecuencia se procede a realizar el cálculo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando como salario base el indicado en la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tal y como se indicó con anterioridad, de la siguiente manera:

    De conformidad con lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 94.067,79, a favor del ciudadano R.D.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.618.709, descritos así:

  5. Intereses de mora e indexación judicial:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 1°.1.2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida, calculada hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano R.D.C.R. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre. 2 °: Se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre a pagar la cantidad total de Bs. 94.067,79. 3 °: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello se ordena librar exhorto al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con inserción de la copia certificada de la sentencia y los oficios correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 8 días del mes de agosto del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/Fpcd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR