Decisión nº DP31-L-2010-000084 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

Valencia, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000084

PARTE ACTORA: J.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.680.496.

PARTE DEMANDADA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo por la parte actora el ciudadano J.A.D.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.680.496, asistido por el abogado R.H., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.020.473, Inpreabogado No. 135.763, y por la parte demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A, el ciudadano abogado J.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.245.073, Inpreabogado N° 132.081, en su carácter de Apoderado judicial, sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el No. 79, Tomo 30-A Sgdo, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCIÓN en los términos que se detallan a continuación:. PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. en fecha18 de agosto de 2004, domiciliada en la Zona Industrial Los Tanque, Galpón Alpina, Villa de Cura Estado Aragua., desempeñándose como Ayudante de Productos terminados, devengado como último salario diario de Bsf. 51,13. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada HERNIA DISCAL LUMBAR L3-L4; L5-L5 (COD, CIE 10 –G560), como consta de CERTIFICACIÓN emanada del INPSASEL según oficio 0010-09 de fecha 13 de enero de 2009, que acompaño marcado con la letra “A”, lo cual le produce una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de movimientos activos con cargas sostenidas, por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas torsión con flexión de cuello y tronco, bipedestación prolongadas, manipulación inadecuadas de cargas, halar, levantar y empujar cargas pesadas, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, subir escaleras, hacer flexiones forzadas del tronco, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, además señala que presenta igualmente dolor a la flexo-extensión del tronco, dolor cuando permanece mucho tiempo de pie, dolor cuando camina largas distancias, Por otra parte señala el demandante que en la actualidad requiere una intervención quirúrgica con carácter de urgencia la cual consta de una cirugía por via posterior, realizar una recalibración nivel L3-L4; rectificación del nivel L4-L5, retiro de material en síntesís del nivel L4-L5 y colocar un sistema de 2 balas inter somáticas nivel L4-L5, con el objeto de eliminar el cuadro de dolor y devolver la funcionabilidad de la estructura neurológica, como se evidencia de informe medico que acompañó marcado con la letra “B”. y que lo antes señalado lo fundamentan en la discapacidad Parcial y Permanente y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente mayor del 25 % de mi capacidad física para mi trabajo habitual, indemnización que es igual a 2 años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente para mi trabajo habitual, es decir 365 días por 2 años igual por el salaria diario de BsF 51,13 lo que da la suma Bsf. 37.324,90. Asimismo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la enfermedad ocupacional que sufro en la actualidad me ha vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, por lo que demando por dicho concepto cinco años de salarios, es decir , 1825 días a razón de Bs. 51,13 que es mi salario diario para un monto de 93.312,25.- B.-) La indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a un (01) años de salario por días continuos, es decir 365 días por un (01) por el salarios de Bsf. 51,13 igual a Bs. 18.662,45, que era el salario diario que devengaba.- C.-) El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, en virtud de que sufro una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no pudiendo levantar carga, levantamiento de cualquier tipo de carga inclusive objetos livianos, lo que es conocido como una MUERTE LABORAL, (Sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002), en virtud de que dicha discapacidad no me va a permitir seguir ganándome la vida o seguir trabajando en alguna empresa, y que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la vida útil del hombre es hasta los 60 años, de allí que por concepto de LUCRO CESANTE, reclamo la suma de Bsf. 100.000,00, el cual se hace procedente igualmente por la discapacidad sufrida por mi, por laborar en un ambiente inseguro, por la conducta negligente, culposa, imprudente e impericia de la empresa y en segundo lugar por las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, en donde se establece que los artículo 1193 y 1196 del Código Civil, son normas que establecen expresamente la Responsabilidad Objetiva recaída sobre la guarda de la cosa, o sea la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mandato, dirección, control uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Dichas normas establecen una presunción JURIS ET DE JURE, donde no se le permite al guardián de la cosa, establecer ausencia de culpa o exoneración de responsabilidad, debiendo el guardián probar que el daño se debió por causa extraña no imputables a su persona, tal como un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, lo cual no es el caso, asimismo resulta procedente el LUCRO CESANTE, por encontrarse probado el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A..- D.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que a lugar haya, en virtud de que he sufrido la pérdida de mi capacidad laboral, lo cual no solo la ha producido UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA mi TRABAJO HABITUAL, sino que me ha producido una MUERTE LABORAL, al no poder seguir trabajando, además la enfermedad ocupacional me ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, al estar angustiado, preocupado, nervioso, por no saber ni poder hacer nada para poder seguir trabajando y así mantener a mi familia y más aún al no sentirme un ser humano normal, en virtud de sentir el repudio de las empresas donde ha ido a buscar trabajo, que rechazan a una persona con la discapacidad que he sufrido, debido a la negligencia, culpa, imprudencia e impericia de la empresa y cuya conducta constituye un hecho ilícito de dicha empresa que hace igualmente procedente el DAÑO MORAL, el cual se estima en la suma de Bsf. 100.000,00. Todo lo cual da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 349.299,60), por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano J.A.D.E., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una ENFERMADAD OCUPACIONAL y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano J.A.D.E., de gastos medico, quirúrgicos, hospitalización y de medicinas, a pesar de no tratarse de una enfermedad ocupacional. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 18.662,45, por concepto de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en todo momento el ciudadano J.A.D.E., ha estado inscrito en el I.V.S.S., y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de cualquier indemnización a que pudiere haber a lugar. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 37.324,90. por concepto de lo previsto en el numeral Cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Por otra parte la “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 93.312,25 por concepto de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir que la enfermedad ocupacional que alega padecer el demandante vulnere la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia ya que no solo no vulnera la facultad humana del trabajaodr en ninguna forma, y LA ACCIONADA en ningún momento ha violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.- Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 100.000,00, por concepto de indemnización por Daño Moral, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de indemnización por LUCRO CESANTE, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, igualmente rechaza la accionada que deba la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. 349.299,60), por todos los conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Rechazo que se fundamenta de las pruebas presentadas por “EL DEMANDANTE” Y POR “LA ACCIONADA”, y del propio reconocimiento que ha hecho el accionante en la audiencia, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados del señalado artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y el establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano J.A.D.E., manifiesta su deseo de dar por terminada la relación de trabajo en este acto y solicita que le sean canceladas sus prestaciones sociales, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de Prestación de Antigüedad de 355 días la cantidad de Bs. 37.848,33; b) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados 2009-2010, le corresponden de 32 días a razón de Bsf. 51,13 lo que da la cantidad de Bsf. 1.636,27; c) por concepto de Utilidades fraccionadas año 2010 la cantidad de BsF. 1.652,78; d) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la suma de BsF. 1.652,78; e) Por concepto de Cesta Ticket pendiente la cantidad de BsF. 9.505,00; f) Por concepto de salarios pendiente la cantidad de 44.625,00; g) por concepto de Bono de asistencia perfecta y otro recargos la cantidad de Bsf. 25.678,00,; todo lo cual da la cantidad de BsF. 122.019,35, a cuyo monto hay que deducirle cantidad de Bs, 16,63, por concepto de Habitat y vivienda; la cantidad de Bs. 8,26 por concepto de INCE y la cantidad de Bs. 3.955,56 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, quedando un monto total de Bs. 118.039,00- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica, secuelas actuales o futuras, y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, intereses sobre prestación de antiguedad, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta total o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CONN 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 185.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, de las prestaciones sociales e intervención quirúrgica, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra el Banco Mercantil por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bsf. 185.000,00). SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano J.A.D.E., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el BANCO MERCANTIL, a favor del Demandante ciudadano J.A.D.E., Número 48007435, de fecha 15 de marzo de 2010 Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, y de las prestaciones sociales y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. OCTAVO: El ciudadano J.A.D.E., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la supuesta enfermedad ocupacional que alega padecer, de las prestaciones sociales o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. Asimismo El ciudadano J.A.D.E. , manifiesta expresamente en este acto la responsabilidad que le compete para con su propia salud, haciendo lo diligente a su recuperación, por su única cuenta, siendo de su única responsabilidad y libre decisión, el someterse a intervención quirúrgica y/o tratamientos indicados o que se le indiquen, o no acatarlos, quedando LA ACCIONADA, en todo caso liberada de toda responsabilidad por las eventuales secuelas y consecuencias de la conducta que decida asumir EL DEMANDANTE en relación a su recuperación física, y por lo tanto, LA ACCIONADA no es ni será responsable de las consecuencias y resultados de la intervención quirúrgica y/o tratamientos médicos indicados a los que decida someterse y seguir EL DEMANDANTE a su sola voluntad. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano J.A.D.E., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional que a lega padecer. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción. Es todo.

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