Decisión nº 407 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Maiquetía, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11- N-2012-000016

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SERVISAIR DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.L.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.476.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SINTESIS

En fecha 10 de mayo del año 2012, interpuso el recurso contencioso por nulidad de acto administrativo el profesional del derecho C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

Este Tribunal en fecha 14 de mayo del año 2012, dio por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 17 de mayo del año 2012, admitió el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 33 Y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 03 de junio del año 2013, la ciudadana Juez se aboca a la presente causa toda vez que estuvo de reposo pre y post natal, en tal sentido se ordenó la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo en el los términos indicados en el auto en cuestión.

En fecha 22 de julio del año 2013, quedaron notificadas todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013, fijó la audiencia oral y pública, para el veintiocho (28) de octubre de 2013, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); la cual se llevo a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, es decir, de SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.; ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; del Ministerio Público quien solicitó se declare desistido el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 82 de la mencionada Ley.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandante; considera importante señalar los motivos por los cuales declaró en audiencia de juicio, improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el oficio Nº 07927 de fecha 07 de agosto del año 2013; relacionado con la presente causa; en este sentido, pasa a hacerlos en los siguientes términos:

Dada la naturaleza del presente procedimiento, impera el deber legal de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse involucrados de manera directa los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a las notificaciones en los artículos 81, 82, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 66 de dicho Decreto; establecen expresamente lo siguiente:

Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Conforme a lo previsto en estas normas, el artículo 66 ejusdem destaca que “sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas”, por lo cual obligatoriamente, cabe preguntarse ¿Cuáles son las “formalidades y requisitos” establecidos en el Decreto Ley en cuestión?, precisamente el legislador, no deja este asunto a criterio de las partes intervinientes sino que en el artículo 81 ejusdem responde sin rodeos que las mismas deben en primer lugar “ser practicadas por oficio”, en segundo lugar debe estar “acompañado del libelo y los recaudos producidos” y en tercer lugar “ser entregado personalmente al Procurador” o de quien haga sus veces. Estando claro a todas luces que el decreto ley no establece en ninguno de sus artículos, como formalidad o requisito esencial, los datos de los intervinientes en el contenido del oficio de remisión, no queriendo decir con esto, que dicha información no sea esencial o no se esté suministrando, sino mas bien que la misma se halla indefectiblemente en los recaudos, que si son obligación del Tribunal enviar en copias certificadas anexo a la comunicación, de esta forma el legislador asegura que la Institución tenga en sus manos todos los datos necesarios para efectuar su correspondiente labor judicial. De acuerdo con este enfoque, se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, que el Tribunal desde el inicio del procedimiento ha remitido mediante oficio a la Procuraduría General de la República la información pertinente y anexo al mismo, copias debidamente certificadas de las actuaciones sobre las cuales versan el deber legal de notificar y de ello da fe, el sello húmedo de recibido por parte de dicha institución, asumiendo así que constan en su poder el oficio respectivo además de los anexos en los cuales se hallan toda la información requerida sobre el expediente, inclusive hasta la identificación de las partes y demás datos necesarios para formar el criterio respectivo.

Aunado a ello este Tribunal, considera que los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, deben entenderse como un mecanismo que tiene por finalidad proteger el funcionamiento de la administración, pero los mismos no deben ser usados ni considerados como un medio de coacción frente a los intereses de los particulares en las controversias que estos tenga frente al Estado, toda vez que la intención del legislador de proporcionar privilegios y prerrogativas a la República, y con ello la obligación de practicarse una notificación dirigida al Órgano que representa Judicial y Administrativamente al Estado en cualquier conflicto que éste tenga con los particulares, no va en contra del perjuicio in arbitrario de la contraparte.

Si bien es cierto, que los privilegios y prerrogativas procesales por ser normas de orden público no deben ser violentados por ningún órgano ni administrativo, ni judicial, en todo caso este Tribunal considera que en ningún momento le fue violentado esos privilegios a la República, por el contrario considera este Juzgado que en el presente caso se ha respetado las prerrogativas procesales establecidas en el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto consta de las actas procesales del presente expediente que todas las notificaciones se han librado en las fases procesales impuestas por ley, y que las mismas a su vez han sido recibidas junto con sus recaudos en copia certificada, lo cual da Fe el sello húmedo de recepción de la Procuraduría General del la República.

Cabe destacar, que el presente procedimiento se encuentra en estado de celebración de audiencia; y consta más de una notificación a la Procuraduría General de la República y que dicha institución se ha dirigido mediante oficio a esta Juzgadora a través del presente expediente, demostrando así su estadía derecho, la recepción de nuestra comunicación junto con los recaudos y así mismo la posibilidad legal de continuar con la prosecución del procedimiento, lo cual va de conformidad a los requisitos establecidos en la ley y los intereses de la contraparte de no ser sometida a una reposición inútil cuyo fin sería retardar un proceso que se ha llevado cabo atendiendo a los principios de equidad sobre los que reposa la tutela judicial efectiva.

Por último, este Tribunal considera el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como las previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están dirigidas a considerar que la nulidad de los actos procesales que trae como consecuencia la reposición de la causa, no procede cuando el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado; conforme lo consagra los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio como lo establece el Decreto Con Rango; Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el cual fue enviado junto con las copias certificadas de las actuaciones del expediente. Quedando en evidencia por todo lo anterior que los argumentos alegados por el representante judicial de dicho Organismo, resultan ser estrictamente formalistas, transgrediendo la intensión del constituyente en nuestro Sistema de Justicia, el cual a la Luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales a los procesos; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, asegurando valer de tal forma los principios de celeridad y eficacia de los procesos judiciales, encontrándose involucrados los intereses colectivos de la República. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, resuelto el punto previó; este Tribunal vista la incomparecencia de la parte demandante, estima necesario señalar, lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82.

(…) omisis…

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

De acuerdo con la norma antes transcrita, una vez instaurado el procedimiento de nulidad en Sede Judicial, la parte que pretende obtener el cese de dicha situación; debe cumplir con la carga procesal de asistir a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal, toda vez que de esta manera, se demuestra el interés de continuar con el juicio en contra la Autoridad Administrativa.

En este sentido, al no cumplir el demandante con la carga procesal que le impone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma y declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la empresa SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCDENTE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO POR NILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la empresa SERVISAIR DE VENEZUELA, C.A.; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. N.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. W.S.

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