Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2013-000027

PARTE SOLICITANTE datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401.

NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 13 de enero de 2014 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA M.L., a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401, en su condición de madre y representante legal del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño de autos. Alega el solicitante que en el Acta de Nacimiento del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del estado Carabobo Municipio Bolivariano de V.P.S.R. asentada con el Nº 6255, del año 2002, se cometió error y se asentó el primer apellido de la madre del niño como “URDANETA”, siendo lo correcto que su apellido es “GONZALEZ”, el cual pidió sea rectificado. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana N.R.G.M. y la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante.

Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de enero de 2014, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante e.l. al efecto, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la defensa Publica del estado a los fines que represente al niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2014, suscrita y presentada por la abogada YASNELA MARTINEZ, Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente al n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de febrero de 2014, a las 3:00 p.m. En fecha 11 de febrero de 2014, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 22 del expediente. En la nueva oportunidad se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA M.L., quien es representante judicial del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, quien solicito se prolongue la audiencia, la cual se fijó para el día 12 de marzo de 2014, alas 10:00 a.m.

En la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401 y de la comparecencia de la Defensora Pública Primera la abogada YASNELA M.L., quien es representante judicial del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, quien expuso: que en el acta de nacimiento del n.K.A.G.M., de 11 años de edad, llevada por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del estado Carabobo Municipio Bolivariano de V.P.S.R. asentada con el Nº 6255, del año 2002, cursante al folio 5 del expediente, se cometió error y se asentó el primer apellido de la madre del niño como “URDANETA”, siendo lo correcto y cierto que su apellido es “GONZALEZ” se incorporaron las pruebas, se libró oficio al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines de que se sirva remitir copia certificada del acta de nacimiento del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, asentada con el Nº 6255, del año 2002, asimismo, se designó correo especial a la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401; se prolongo la audiencia para el día 22 de abril de 2014, a las 10:00 a.m.

Por diligencia de fecha 1 de abril de 2014, suscrita por la ciudadana N.G., titular de la cedula de identidad Nº 22.208.401, quien consignó a los autos acta de nacimiento del niño de autos expedida por el registro principal.

En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante la datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401 y de la comparecencia del Defensor Publico Auxiliar abogado O.E.R.R., quien representa judicialmente al n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, quien solicito se rectifique el acta de nacimiento de su representado; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la representante judicial del niño de autos: 1) La copia certificada del acta de nacimiento del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, llevada por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del estado Carabobo Municipio Bolivariano de V.P.S.R. asentada con el Nº 6255, del año 2002, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401, madre y representante legal del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, cursante al folio 6 del expediente. 3) Original de certificado de nacimiento del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, expedido por el Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V. del estado Carabobo, cursante al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, asentada con el Nº 6255, del año 2002, expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, cursante al folio 35 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que se cometió error y se asentó el primer apellido de la madre del niño como “URDANETA”, siendo lo correcto y cierto que su apellido es “GONZALEZ” , este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Publica Primera abogado YASNELA M.L., a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.208.401, en su condición de madre y representante legal del n.I. omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 6255, de los Libros de Nacimientos del año 2002, llevada por la Coordinación del Registro Civil y Electoral del estado Carabobo Municipio Bolivariano de V.P.S.R., a los fines que se corrija el error del primer apellido de la madre del niño como “URDANETA”, siendo lo correcto que su apellido es “GONZALEZ”, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil y Electoral del estado Carabobo Municipio Bolivariano de V.P.S.R. al Registro Principal del Estado Carabobo y a la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

El Secretario,

Abg. R.O.

En esta misma fecha siendo la 4:49 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

El Secretario,

Abg. R.O.

ASUNTO: UP11-J-2014-000027

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