Decisión nº BP12-V-2010-000196 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2010-000196

PARTE DEMANDANTE: M.D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 5.469.012.-

APODERADOS: J.A.A. y J.A.A.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.744.109 y 10.937.661, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: O.L.F. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.463.986 y 489.068, respectivamente.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

El presente asunto se inició en virtud de demanda de ACCION REINVINDICATORIA, incoada por el ciudadano M.D.F.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 5.469.012, a través de sus apoderados J.A.A. y J.A.A.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.744.109 y 10.937.661, respectivamente, contra los ciudadanos O.L.F. Y J.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.463.986 y 489.068, respectivamente.-

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados.-

En fecha 13 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó los recibos de citación, debidamente firmados por los demandados.-

En fecha 05-04-2010, los ciudadanos O.L.F. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.463.986 y 489.068, respectivamente, asistidos por los abogados E.D.C.O.F. y R.R.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.270 y 94.322, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual oponen cuestiones previas a la demanda.-

En fecha 16 de abril de 2010, los abogados J.A.A. y J.A.A.R., apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de observación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 26 de abril de 2010, el abogado R.R.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.322, apoderado de los ciudadanos J.R. y O.F., solicitó la expedición de computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.-

En fecha 26 de abril de 2010, los ciudadano O.L.F. y J.R., asistidos por los abogados E.D.C.O.F. y R.R.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.20 y 94.322, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas de la incidencia.-

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, se ordenó la apertura de una nueva pieza, por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso y muy difícil su manejo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia.-

En fecha 28 de abril de 2010, se ordenó la expedición del cómputo solicitado.-

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, se ordenó la apertura de una nueva pieza.-

En fecha 29-04-2010, el abogado J.A.A., apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia.-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los ciudadanos O.L.F. y J.R., plenamente identificados en los autos, asistidos por los abogados E.D.C.O.F. y R.R.G.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.270 y 94.322, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2 y numeral 8 en concordancia con el artículo 348 esjudem, opusieron en primer lugar, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso en primer lugar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio.-

Que dicha defensa la fundamenta en las siguientes razones:

Alega que en el ciudadano J.R., plenamente identificado, en fecha 06/05/2008, el ciudadano M.D.F.D.S., precedió por intermedio del Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a demandarlo por desalojo, del mismo bien inmueble que hoy pretende recuperar por esta acción reivindicatoria, bien inmueble, del cual dice, tiene el uso, posesión y disfrute en odas sus formas, de forma absolutamente legal, publica e ininterrumpida desde hace cuarenta y seis (20) años, como arrendatario..

Que dicho juicio, cuyo inicio corresponde con la fecha antes indicada hasta el 16 de marzo del año 2010, no se había concluido el juicio, sin embargo, en fecha 8 de agosto de 2008, el Juzgado del Municipio, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo.-

Que frente a tal decisión, el ciudadano M.D.F.D.S., por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación, siendo declarado sin lugar el recurso interpuesto por el jurisdicente.-

Que en fecha 26/02/2009, dentro de las defensa supuestas en ese juicio, se planteo la falta de cualidad del demandante para sostener el juicio, en aquel se argumento, que el hoy actor de la acción reivindicatoria, solo participaba en la relación arrendaticia como cobrador de cánones de arrendamiento por autorización de la hoy difunta, arrendadora A.R.D.F., lo que quedo así establecido en la motiva de la sentencia.-

Que ciertamente, el hoy demandante, trajo a la causa un acta de defunción, donde se declara cónyuge de la difunta, acta que no considera suficiente.-

Que el a quo, para que en aquel juicio se demostrara la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, pues no trajo a dicho juicio, declaración sucesoral o simple declaración de heredero universal, en la cual se determine su condición sucesoral de la causante arrendadora, que aun en aquel se trata de un juicio de desalojo y no de la propiedad, pero la falta de cualidad tenia la importancia para poder sostener esa causa.-

Que otra circunstancia absolutamente igual, fue el procedimiento de desalojo, que el ciudadano M.D.F.D.S., intentara contra la hoy demandada por acción reivindicatoria, ciudadana O.O.F., antes identificada, que en este caso, la sentencia que declaró sin lugar la demanda de desalojo, se da se da en fecha 08/08/2008, igual que la del ciudadano J.R., pero que e el caso del recurso de apelación interpuesto, el jurisdicente A Quím, la pronuncia en fecha 02/03/2009, pero las circunstancias en que quedo trabada la litis, es exactamente igual y por supuesto las condiciones de falta de cualidad para sostener el juicio, , que también fue parte de dicho procedimiento, y que en consecuencia, de tales sentencia, es por lo que interponen la cuestión previa de falta de cualidad e interés del demandante actor para sostener el juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan que la cuestión previa sea declarada con lugar.-

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial, que tal cuestión previa la opone contra el demandado actor en la presente causa de acción reivindicatoria incoada por el ciudadano M.D.F.D.S., contra J.R. y O.O.F., fundamentada en los siguientes elementos constitutivos:

Que en principio corresponde la presente causa a resolverse por un procedimiento distinto al presentado por el demandante actor, que se trata de la existencia de un contrato de arrendamiento, los demandados en la presente causa son arrendatarios del inmueble que se pretende reivindicar, que así quedo establecido en las sentencias cuya mención se hace en el punto primero, que por lo tanto, los accionadas ostentan la posesión legalmente como arrendatarios, en consecuencia, el procedimiento establecido por la Ley, es el de arrendamiento, siendo que es de orden público y declarado como elemento de primera necesidad, y por lo tanto protegido por el Estado y cuya protección y derechos por la misma Ley Adjetiva, otorga la irrenunciabilidad a los ciudadanos, cuya condición es la de arrendatario, como es el presente caso, máxime si existen activos en la actualidad, dos procesos de desalojo intentados por el aquí demandante actor, cuyos expedientes se identifican con la nomenclatura del Juzgado del Municipio S.R. delE.A., con los Nos. BP12-V-2008-000391, para el caso de O.O.F., y BP12-V-2008-0000388, en el caso de J.R..-

Que en dichos expedientes, cuyas sentencias de desalojo fueron declarada sin lugar, quedo perfectamente establecido que los ciudadanos antes nombrados son arrendatarios del inmueble cuya acción reivindicatoria pretende el demandante actor, y que por su circunstancia de perdidoso en tales acciones pretende por esta vía engañosa y temeraria violar el especial procedimiento de arrendamientos vigente, por tanto con el debido respeto solicita que este Juzgado, declare con lugar la cuestión previa interpuesta de la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto que al resolverse este, en consecuencia, influye en la decisión de merito por la que recurren los accionistas.-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes, la demanda intentada de Acción Reivindicatoria, por el demandante actor, tanto en los hechos por ser inciertos y del derecho que se pretende aplicar.-

Que en primer lugar, indican, que ciertamente niegan y rechazan que el ciudadano demandante actor, sea propietario de las bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la parcela de terreno de Ciento Ochenta y Tres metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (183,39 mts2), ubicada en la Calle Boliar, e identificada con el Nº 56, del Sector Zona de Renovación Urbana; municipio S.R., Jurisdicción de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyos linderos son NORTE: Con parcela ocupada por la ciudadana E.L., con una medida de once metros con setenta y cinco centímetros; SUR: Con Calle Bolívar, midiendo once metros con ochenta y dos centímetros; ESTE: Con H.E.K.H.M., midiendo veinte metros con noventa centímetros, y OESTE: Con Pedro gamboa, midiendo veinte metros.-

Que de tales construcciones ostentan certificado de construcción que traerán a la causa en tiempo en tiempo útil, demostrativo de grandes mejoras de tales bienhechurías, las cuales habitan desde hace muchos años de manera ininterrumpida , por tanto es falso de toda falsedad, que en el escrito libelar el demandante actor, se atribuya la propiedad de tales bienhechurias.-

Que en segundo lugar, es falso de toda falsedad que poseen dicho bien inmueble desde el mes de agosto del año 2008, siendo la realidad, que dichas bienhechurias las poseen en el caso de O.O.F., por contrato de arrendamiento firmado con la ciudadana A.R.D.F. (fallecida) desde el 22/07/1987, es decir, durante 23 años, y en el caso de J.R., desde hace mas de cuarenta y seis años, por contrato verbal de arrendamiento, con la misma ciudadana a nombre de quien se hacían los pagos de los cánones de arrendamiento, por tanto su posesión en su condición de arrendatarios, es absolutamente legitima y completamente legal.-

Que igualmente poseen sin el consentimiento del accionante en la presente causa, porque el mismo, en el escrito libelar, y en otras demandas ha pretendido inmiscuirlos como sujetos pasivos de sus pretensiones, cuando la realidad es que con dicho ciudadano, no tienen ninguna relación ni de propietario, ni de arrendatario, pues es falso de toda falsedad, que en alguna vez, esta persona accionante o cualquier otra persona los haya solicitado por si o por representante alguno, la entrega del inmueble, mal podrá alegarse en tales circunstancias que exista una desposesion, como pretende indicar el accionante en su escrito libelar, pues niegan y rechazan y por tanto no consta, en que dicho ciudadano, haya poseído en cualquier tiempo o de alguna forma, por si o por representante alguno el inmueble cuya acción reivindicatoria pretende.-

Por lo que el actor de la presente demanda, lo que pretende es un acción temeraria sin fundamento y lo que busca con su pretensión es engañar a la justicia disfrazado de esta manera que se le atribuya la propiedad de tales bienhechurías, propiedad que no ostenta bajo las condiciones que pretende demostrar porque nunca fue propietario de esas bienhechurías.-

Que es el caso, que desde hace muchos años, son arrendatarios de los bienes inmuebles objeto de la presente causa tal como quedo demostrado por sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por motivo de desalojo, en la cual se declaró sin lugar, la pretensión del actor por no existir plena prueba de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la pretensión.-

Que en nombre de sus representados niegan y rechazan los términos de esta demanda.-

Que aunque la titularidad de esas bienhechurías no es objeto de esta controversia, pero lo que quieren demostrar a este Tribunal es la manera fraudulenta como el demandante adquirió la propiedad de la misma, con el único fin de desconocer los derechos que tienen sus representados mediante contratos de arrendamiento privados y a tiempo indeterminado, como en cualesquiera de las modalidades arrendaticias, crea obligaciones tanto al arrendatario como al arrendador, por lo que en presente caso, el demandante no era ni nunca fue arrendador de esos bienes, hasta la presente fecha, no se ha demostrado su condición de legítimo heredero de los bienes dejados, con ocasión de la muerte de su legitima cónyuge.-

Que es falso que sus representados vienen poseyendo desde agosto del 2008, los locales que fungen de local comercial y casa de habitación.-

Que esos bienes, han debido ser declarado como parte de una herencia dejado por su difunta esposa (fallecida), y que en un supuesto caso deberían formar parte de la comunidad conyugal existente entre ambos cónyuges.-

Que visto eso, no se trata de una disposición de la propiedad del demandante porque nunca fue propietario e esa bienhechurias aunque hoy presente con su escrito de demanda titulo que evidencia la propiedad de estos bienes inmuebles adquiridos fraudulentamente engañando al Fisco Nacional, al no realizar la corresponderte declaración Sucesoral, a fin de obtener certificado de Declaración Sucesoral a nombre de A.R.D.F., desde hace muchos años, los cuales ella los tenia arrendados por medio de sentencia definitivamente firme, que se instauró en contra de sus representados, los años que tienen ocupando esos bienes, en calidad de arrendatario.-

Dice, que la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y que por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente.-

Que el demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que el no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa.-

Que para que el juez haga respetar y reconocer ese derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia, obligue a éste a restituir la cosa.-

Que no hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un titulo de propiedad con efectos erga omnes, es decir, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para trasmitirla aun tercero.-

Que en materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquella.-

Que en vista de los hechos narrados, resulta evidente que el demandante siempre conoció las condiciones de arrendatario que ostentan sus defendidos tanto del local comercial y la casa de habitación, relación contractual que permitió a los actuales arrendatarios continuar ocupando el inmueble, lo que subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, impide en principio que esta acción, sea declarada con lugar por cuanto el requisito expreso establecido en el artículo 548 del Código Civil.-

Que habida consideración de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, y que se esta en presencia de una pretensión temeraria, por lo que en su debida oportunidad demostraran con pruebas fehacientes que sus representados tienen una condición de arrendatarios, declarada por el Juzgado del Municipio S.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Que de igual manera, rechazan que la demanda sea estimada en forma temeraria por el valor de la presente acción en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 300.000,00).-

Finalmente solicitan que se declare con lugar la cuestión previa opuesta de la falta de cualidad e interés del accionante para intentar el juicio incoado.

Que redeclara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Solicito que se declarara sin lugar la presente acción reivindicatoria.-

DE LA CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2010, los abogados J.A.A. y J.A.A.R., actuando como apoderados de la parte demandante, esgrimieron como punto previo, el hecho de que la parte demandada, a través de su representación judicial, presentó dentro del lapso de emplazamiento, escrito de contestación a la demanda, y conjuntamente promovió cuestiones previas, lo cual dicen, no es permitido, por cuanto el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las cuestiones previas.-

Que tal como esta establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 348 esjudem, de manera acumulativa, las siguientes cuestiones previas.-

Que en dicho escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, promovió simultáneamente cuestiones previas, lo cual no es permitido, por cuanto la Ley Adjetiva Civil, establece taxativamente, que dentro del lapso de la contestación de la demanda, el demandado, en vez de contestar podrá promover cuestiones previas.-

Que como se podrá observar la parte demandada, contravino la norma citada, pues dice, que acumulo dos actos que por imperio de la Ley no es posible plantearse conjuntamente en los juicios ordinarios.-

Que por una parte y por la otra, la parte demandada, lo titula “…DE LAS DEFENSAS DE FONDO y allí expresa, que estando en el tiempo legal establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, pasan a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual formalmente hacemos…”

Que es evidente que la representación judicial de la parte demandada, denota en su escrito de contestación a la demanda una gran confusión, lo cual crea una incertidumbre en el proceso, un verdadero caos jurídico, por cuanto al dársele cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se abre una incidencia que tiene un procedimiento establecido en los artículos siguientes al artículo 346 esjudem, y que si en vez de promover las cuestiones previas allí previstas, y se le da contestación a la demanda, se abre el lapso probatorio una vez transcurrido el lapsote emplazamiento de la parte demandada.-

Que se denota igualmente que confunde defensas de fondo con la contestación al fondo de la demanda, evidenciando de dicho escrito acumulativo de contestación de la demanda y promoción de cuestiones previas, al cual con el mayor respeto, remiten al Tribunal.-

Que por las razones de hecho y de derecho, es que le piden a la ciudadana Juez, desestimar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.-

Que es obvio, al leer el escrito de la contestación de la demandada, que la presentación judicial de la parte demandada, tienen una gran confusión con lo dispuesto en el artículo 348 esjudem, que lo mal interpreta al considerar que se trata de contestar la demanda acumulativamente con la promoción de cuestiones previas, cuando lo que se trata en dicho artículo es de acumular todas las cuestiones previas que bien tenga que promover la parte demandada, mas no acumular contestación de demanda y promoción de cuestiones previas.-

Que el artículo 346 antes citado, es bien claro y categórico en ese sentido, que por ello, tales cuestiones previas debería, ser desestimadas in liminis litis, para depurar este proceso y continuar la causa, por su debido procedimiento, porque de lo contrario se les crea como parte en este proceso una incertidumbre procesal.-

Que rechazan niegan y contradicen, por cuanto no existe prejuicialidad alguna entre el presente juicio y otro que pudiera estar ventilándose.-

Que la misma representación judicial de la parte demandada, lo manifiesta en suscrito acumulativo de contestación de demanda y promoción de cuestiones previas, cuando señala que por ante el Juzgado del Municipio S.R. de esta Circunscripción Judicial, su representante, ciudadano M.D.F.D.S., le siguió juicio de desalojo a sus dos representados, O.F. y J.R., que dicho juicio fue declarado sin lugar, en primera instancia y confirmada esa decisión en segunda instancia.-

Que en cuanto a la otra cuestión previa opuestas, de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, confunde la representación judicial de la parte demandada, lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, pues, la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, la promovió como cuestión previa, mas no como una defensa de fondo, tanto que en el escrito acumulativo de contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas, en el capitulo referido al petitorio, solicita se declara con lugar la cuestión previa propuesta por falta de cualidad e interés del accionante para intentar el juicio incoado.-

Que la parte demandada, si tiene cualidad para sostener el presente juicio, lo que dice, se evidencia del mismo contenido de las tantas veces referido escrito acumulativo.-

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas alegadas, previamente observa:

Se evidencia de autos que la parte demandada en la oportunidad de contestación a la demanda opuso cuestiones previas, señalando al respecto que alega la falta de cualidad del co demandado J.R., y la falta de cualidad del actor, así como la prejudicialidad señalando que la presente causa se debió tramitar por otro juicio, de igual manera procedió en posterior actuación a indicar que las cuestiones previas se fundamentan en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora hacer la siguiente aclaratoria respecto a la oposición de las cuestiones previas y la contestación al fondo, de manera conjunta; si bien es cierto que nuestro Ordenamiento jurídico admite que tal actuación pueda verificarse como en el caso de los juicios de arrendamientos, no es menos cierto, que tal situación no es aplicable al caso de autos, ya que debe constar en autos decisión respecto a las cuestiones previas para que se abra la etapa de contestación de la demanda de ser el caso, ya que ello se verificará con el pronunciamiento que de las cuestiones previas se haga, y de la cual surge la suerte del proceso; en este sentido, por cuanto observa quien sentencia, que la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas y es posteriormente que le da contestación al fondo de la demanda, debiendo esperar pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas alegadas, es por lo que toma como no presentada la contestación de la demanda, procediendo a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre las aludidas cuestiones previas, lo cual hace de la siguiente manera:

Nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omissis…2º °…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…8° La existencia de prejudicialidad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

En relación a la cuestión previa del ordinal 2°, alega la parte demandada, que el ciudadano J.R., no tiene la cualidad para sostener este juicio, que el mismo ha sido arrendatario del inmueble objeto de este juicio, desde hace Cuarenta y Seis (46) años, de igual manera sostiene que el actor tampoco tiene cualidad en este juicio con respecto a la co demandada de autos; en este sentido, el asunto a dilucidar en el caso de alegarse la cuestión previa por ilegitimidad del actor por carecer de capacidad, consiste en determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, teniendo o no fundamento su pretensión.

Es necesario señalar, que la capacidad procesal del demandante constituye un presupuesto procesal del derecho de acción sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material para hacer valer la causa, lo que se conoce en la doctrina como Legitimidad ad causam, cualidad para intervenir en el juicio.

Así las cosas, de conformidad con los alegatos expuestos por la parte demandada como fundamento a la cuestión previa aludida, ésta en ningún sentido ataca la capacidad procesal del actor, sino que se limita a señalar que el co demandado J.R., es arrendatario en el inmueble objeto de demanda, y que el actor tampoco tiene cualidad para sostener el juicio, haciendo alusión a la existencia de un juicio de desalojo intentado por el actor de este juicio; es decir, abiertamente confunde dos figuras distintas a los efectos del procedimiento, como lo son la falta de capacidad del actor para intervenir en el juicio y la falta de cualidad de la parte actora y de uno de los co demandados, la cual sólo puede ser opuesta como defensa perentoria y no amparada a través de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que si es cierto o no la falta de cualidad del actor el respectivo pronunciamiento lo emitiría este Tribunal como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia, aunado al hecho cierto que la Legitimidad ad cuasam o cualidad para intervenir en juicio viene dada por el hecho de ser titular del derecho que se cuestiona, sin embargo la legitimidad ad-procesum o capacidad procesal es necesaria para la validez del proceso y en este sentido los sujetos intervinientes deben tener capacidad procesal, quedando de esta manera establecida una marcada diferencia entre la capacidad procesal que debe tener el actor para intervenir en el juicio y a la cual se refiere la cuestión previa alegada y la falta de capacidad para intervenir en juicio tal como ha pretendido la parte demandada al señalar sus argumentos para fundamentar dicha cuestión previa.

Como ha sido previamente señalado, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa además de que la falta de capacidad es subsanable conforme a la ley, mientras que la falta de cualidad una vez comprobada da lugar a otro efecto procesal.

Así las cosas, establecido lo anterior analizada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, esta Juzgadora observa que la misma carece a todas luces de fundamentación, al no precisar las causa que a su decir configuran incapacidad procesal del actor, es decir, su incapacidad de tener el libre ejercicio de sus derechos y que le impidan realizar actos procesales válidos en su propio nombre o por medio de apoderados.

A tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los argumentos expuestos pro la parte demandada, al oponer la cuestión previa de acuerdo al ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden subsumir en el supuesto de hecho previsto en la norma pues no ataca bajo ningún concepto la capacidad procesal del actor para comparecer en juicio.

Por las razones expuestas quien sentencia considera que la cuestión previa opuesta no debe prosperar, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

En lo que se refiere a la Cuestión previa relativa a la prejudicialidad, manifestó la parte demandada, que ambos co demandados se encuentran ocupando los inmuebles objeto de demanda en calidad de arrendatarios, por lo cual la presente causa se debió ventilar a través de otro proceso.

Así las cosas, la prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio.-

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…

La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.

En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la parte demandada fundamenta la cuestión previa en el hecho de que el presente litigio se debió ventilar por otro proceso; observando así quien sentencia, que de autos no cursa medio probatorio idóneo que deje demostrado que efectivamente existe una causa pendiente y que influya de modo tal en la presente causa que esta deba suspenderse hasta que se produzca una decisión en otro juicio, lo cual indica que no se cumple con los supuestos indicados por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada supra, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, y en este sentido mal podría proceder la cuestión previa invocada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Es preciso dejar establecido que la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas, en efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, entraría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.- Pero en el caso de marras, la cuestión previa alegada ha sido declarada SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 3º del artículo 358 eiusdem, es decir, el acto de contestación de la demanda se verificara en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así también se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (08) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia interlocutoria siendo las 3:13 de la tarde-, previa las formalidades de ley.- Conste,

LA SECRETARIA

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